Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Numero Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 118 Acción de tutela CARLOS ROYA SIERRA COMO MIEMBRO Y FISCAL DE LA ASOCIACION SINDICAL PENITENCIARIOS Y CARCELARIO -ASPEC INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
Derecho fundamental de petición. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Claudia Patricia Fabrega Polo. 20001-31-87-003-2026-03509-01 2026 00119 REVOCA Juan Carlos Acevedo Velásquez. 278 Corresponde a esta Sala decidir la impugnación formulada por el accionante CARLOS ROYA SIERRA COMO MIEMBRO Y FISCAL DE LA ASOCIACION SINDICAL PENITENCIARIOS Y CARCELARIO -ASPEC, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2026, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.1. Hechos Relató el accionante que el día 18 de marzo de 2026, la Asociación Sindical de Penitenciarios y Carcelarios –ASPEC– Seccional Valledupar, radicó una petición ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, vía correo electrónico, solicitando copia de los actos administrativos relacionado con la jornada laboral de los funcionarios penitenciarios, concretamente las Resoluciones N.° 002727 de 2006, 4664 de 2018, 005369 de 2021 y 005656 de 2021.
Sostuvo que la entidad accionada en fecha del 20 de marzo de la presente anualidad confirmó la recepción de la solicitud mediante correo electrónico, asignando el número de radicado GESDOC 2026ER0033560. No obstante, refiere que, pese al nuevo requerimiento, no ha recibido respuesta oportuna y coherente a lo peticionado. Por lo cual, solicita el amparo a su derecho fundamental de petición. CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co En ocasión a los hechos narrados, solicitó a través de la presente acción: (i) se declare que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, ha vulnerado nuestro derecho fundamental de petición;
(ii) se tutele nuestro derecho fundamental de petición; y, (iii) se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar 1, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del 05 de mayo de 2026, disponiendo, comunicar las accionadas y vinculadas de la admisión de esta para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas allegaran los informes de descargo correspondientes frente a los hechos y pretensiones presentados en la acción tuitiva. 1.2.1.
Respuesta de las accionadas y vinculadas. - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. Dentro del presente trámite, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a través de la Subdirección de Talento Humano, manifestó que, una vez revisados los archivos físicos y digitales de la entidad, se constató que la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – ASPEC presentó derecho de petición el 18 de marzo de 2026, mediante el cual solicitó copia digital de diversos actos administrativos relacionados con la jornada laboral de los servidores públicos del Instituto.
Indicó que, en atención a dicha solicitud, se expidió el oficio No. 2026EE0117235 del 7 de mayo de 2026, por medio del cual se brindó respuesta clara, precisa y de fondo a cada uno de los requerimientos formulados por la organización sindical, remitiéndose la contestación al correo electrónico autorizado por el peticionario. Posteriormente, el 11 de mayo de 2026, el Grupo de Prospectiva del Talento Humano envió nuevamente la respuesta y anexó las resoluciones requeridas, entre ellas las Resoluciones Nos. 002727 de 2006, 004664 de 2018, 005369 de 2021 y 005656 de 2021, relacionadas con la regulación y modificación de la jornada laboral del personal del INPEC. 1 De conformidad con el acta de reparto del 04 de mayo de 2026, con secuencia 3017.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ROYA SIERRA. ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03509-01 Con fundamento en lo anterior, sostuvo que en el caso concreto se atendió integralmente la solicitud elevada por ASPEC, pues se emitió una respuesta material sobre cada uno de los puntos consultados y se garantizó su conocimiento mediante el envío al correo electrónico suministrado por la organización sindical.
Por lo que consideró que desapareció la situación que dio origen a la acción constitucional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en sentencia proferida el 11 de mayo de 2026, decidió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, indicando que el INPEC, resolvió de fondo la solicitud del demandante.
Afirmó el a quo, que el actor fue notificado de la respuesta emitida por el INPEC a su requerimiento, en fecha del 11 de mayo de 2026, vía correo electrónico, a la dirección aspecvalledupar@gmail.com, adjuntando soporte anexado por la entidad accionada. En mérito de ello, la funcionaria judicial estimó la configuración de una carencia actual del objeto por hecho superado, al recalcar que las peticiones de fecha 17 y 24 de marzo de 2026, fueron respondidas y debidamente notificadas a la parte accionante. 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión, el señor Roya Sierra presentó escrito de impugnación, indicando la existencia de un error en la dirección de correo electrónico al que se remitió la respuesta del INPEC. Manifiesta que en el soporte de trazabilidad aportado por la accionada de la respuesta enviada el 11 de mayo de 2026, a las 10:48 a. m., se observa como destinatario la dirección de correo electrónico aspevalledupar@gmail.com, incurriendo en un error al omitir la letra “C”, que pertenece a la dirección oficial y correcta que fue debidamente aportada por la parte accionante, correspondiendo a aspecvalledupar@gmail.com.
En ese sentido, indica que debido al error tipográfico expuesto, no fue posible que la respuesta se notificara en debida forma, impidiéndole tener acceso a las resoluciones No. 002727 de 2006, 4664 de 2018, 005369 de 2021 y 005656 de 2021. En consecuencia de lo expuesto, solicitó: (i) Se proceda de forma inmediata al reenvío del oficio N.° 2026EE0117235 y de la totalidad de los actos administrativos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ROYA SIERRA.
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03509-01 adjuntos a la dirección de correo correcta: aspecvalledupar@gmail.com; (ii) Se nos confirme la recepción de este mensaje para evitar que nos veamos en la obligación de impugnar el fallo de tutela o de elevar la respectiva queja ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, toda vez que este error administrativo está vulnerando nuestro derecho fundamental de petición y el acceso a la información. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGIA DE LA DECISIÓN Teniendo en cuanta los antecedentes procesales del casi, la Sala deberá determinar si le asiste razón al a quo, al no amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Roya Sierra, en su escrito tutelar, o si, por el contrario, existe vulneración al derecho fundamental de petición, tal como lo afirma el impugnante.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio esta Colegiatura tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de amparo. En un primer momento, se estudiará la legitimación y la causa, y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, y de subsidiariedad.
Una vez superado dicho análisis, se procederá al examen de fondo. 2.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad 2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ROYA SIERRA. ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03509-01 que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares”2.
Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”3.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el accionante, Carlos Norberto Roya Sierra, elevó la presente acción como miembro de la Asociación Sindical de Penitenciarios y Carcelarios “ASPEC”, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamental, que considera, le han sido vulnerados; en el entendido que fue la persona que presentó el derecho de petición referido, esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.1.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”4. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
De conformidad con lo expuesto por el accionante, esta autoridad sería la presunta responsable de la vulneración alegada. 2.2.1.3. Inmediatez En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma. 2 C.C ST-533 de 2016. Ibidem. 4 C.C. ST-253 de 2022. 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ROYA SIERRA. ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC.
RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03509-01 No obstante, la misma Corte Constitucional ha reiterado que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que este no tiene un término de caducidad, por lo cual, el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamente en el paso del tiempo. Asimismo, se ha establecido que la acción de tutela seria procedente cuando fuere promovida un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, en los casos donde “i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.
En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, el requerimiento inicial fue realizado a la entidad en fecha del 18 de marzo de la presente anualidad, y pese a haber transcurrido el tiempo legal para emitir una respuesta, la accionada no se pronunció. 2.2.1.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que, habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…)” En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar con dichos mecanismos. o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.
En el caso sub examine, se avizora que la accionante desplegó todas las actuaciones administrativas con las que contaba. Por ende, la Sala considera que la presente acción tutelar cumple con el requisito de subsidiariedad. - Del derecho de petición. El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ROYA SIERRA.
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03509-01 particular y a obtener pronta resolución ”, implicando este derecho, la facultad que tiene el ciudadano de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y particulares, a fin que sean resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete.
La Corte Constitucional ha manifestado a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la Entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase5.
Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado6; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario7, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”.
Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.
La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como 5 Sentencia T-558 de 2012. En la Sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 6 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ROYA SIERRA.
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03509-01 si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla8.
Por último, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado sobre el tema que: “(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 2011”9.
2.3. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y el acervo probatorio, se evidencia que, el día 18 de marzo de 2026, la Asociación Sindical de Penitenciarios y Carcelarios –ASPEC– Seccional Valledupar, a través del señor Carlos Roya Serra radicó una petición ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, vía correo electrónico, solicitando copia de los actos administrativos relacionado con la jornada laboral de los funcionarios penitenciarios, concretamente las Resoluciones N.° 002727 de 2006, 4664 de 2018, 005369 de 2021 y 005656 de 2021.
Sostuvo que la entidad accionada en fecha del 20 de marzo de la presente anualidad confirmó la recepción de la solicitud mediante correo electrónico, asignando el número de radicado GESDOC 2026ER0033560. No obstante, refiere que, pese al nuevo requerimiento, no ha recibido respuesta oportuna y coherente a lo peticionado. Por lo cual, solicita el amparo a su derecho fundamental de petición. Sobre el particular, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, indicó que, en atención a dicha solicitud, se expidió el oficio No. 2026EE0117235 del 7 de mayo de 2026, por medio del cual se brindó respuesta clara, precisa y de fondo a cada uno de los requerimientos formulados por la organización sindical, remitiéndose la contestación al correo electrónico autorizado por el peticionario.
Posteriormente, el 11 de mayo de 2026, el Grupo de Prospectiva del Talento Humano envió nuevamente la respuesta y anexó las resoluciones requeridas, entre ellas las Resoluciones No. 002727 de 2006, 004664 de 2018, 005369 de 2021 y 005656 de 2021, relacionadas con la regulación y modificación de la jornada laboral del personal del INPEC. 8 9 Sentencia T-045 de 2022.
Sentencia T-292 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ROYA SIERRA. ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03509-01 En virtud de ello, mediante sentencia del 11 de mayo hogaño, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, decidió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, indicando que el INPEC, resolvió de fondo la solicitud del demandante.
La funcionaria judicial afirmó, que el actor fue notificado de la respuesta emitida por el INPEC a su requerimiento, en fecha del 11 de mayo de 2026, vía correo electrónico, a la dirección aspecvalledupar@gmail.com, adjuntando soporte anexado por la entidad accionada, por lo que estimó la configuración de una carencia actual del objeto por hecho superado, al recalcar que las peticiones de fecha 17 y 24 de marzo de 2026, fueron respondidas y debidamente notificadas a la parte accionante.
Sin embargo, el señor Roya Sierra presentó escrito de impugnación, indicando la existencia de un error en la dirección de correo electrónico al que se remitió la respuesta del INPEC, pues al analizar el soporte de trazabilidad aportado por la accionada de la respuesta enviada el 11 de mayo de 2026, a las 10:48 a. m., se observa como destinatario la dirección de correo electrónico aspevalledupar@gmail.com, incurriendo en un error al omitir la letra “C”, que pertenece a la dirección oficial y correcta que fue debidamente aportada por la parte accionante, correspondiendo a aspecvalledupar@gmail.com.
En ese sentido, indica que, debido al error tipográfico expuesto, no fue posible que la respuesta se notificara en debida forma, impidiéndole tener acceso a las resoluciones No. 002727 de 2006, 4664 de 2018, 005369 de 2021 y 005656 de 2021. Una vez analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, se advierte que, si bien la entidad accionada sostuvo haber dado respuesta al requerimiento elevado por el señor Carlos Roya Sierra, lo cierto es que de las pruebas allegadas se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC incurrió en un error al remitir dicha contestación a una dirección de correo electrónico distinta a la suministrada por el accionante.
En efecto, del soporte de envío aportado por la entidad se observa que la respuesta fue dirigida a la cuenta “aspevalledupar@gmail.com”, omitiendo la letra “c” contenida en la dirección electrónica correcta, esto es, “aspecvalledupar@gmail.com”. En ese orden, no existe certeza de que la comunicación hubiese sido recibida exitosamente por el peticionario, razón por la cual no puede tenerse por acreditado el cumplimiento del deber de notificación de la respuesta emitida.
Así, pese a que la entidad elaboró una contestación de fondo, la misma no fue puesta en conocimiento del interesado de manera efectiva, circunstancia que impide considerar satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ROYA SIERRA. ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC.
RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03509-01 Al respecto, es preciso recordar que el núcleo esencial del derecho de petición no se agota con la simple producción material de una respuesta, sino que comprende también la obligación de la administración de ponerla en conocimiento del interesado de manera oportuna y eficaz. Es decir, la respuesta, además de ser clara, precisa y congruente, debe ser comunicada a quien formuló la solicitud, toda vez que una contestación que no llega a conocimiento del peticionario resulta ineficaz y equivale, para efectos constitucionales, a la ausencia de respuesta.
En ese sentido, la equivocación en que incurrió la entidad accionada al omitir una letra de la dirección electrónica proporcionada por el actor constituye una circunstancia suficiente para desvirtuar la conclusión según la cual el derecho fundamental invocado fue satisfecho. Ello, por cuanto la notificación de la respuesta constituye un presupuesto indispensable para la materialización del derecho de petición, siendo insuficiente acreditar únicamente la expedición del oficio correspondiente.
De esta manera, aun cuando la entidad accionada desplegó actuaciones encaminadas a atender la solicitud elevada por el accionante, lo cierto es que no obra prueba que permita concluir que la respuesta fue efectivamente comunicada a su destinatario. Por el contrario, las pruebas allegadas evidencian que la contestación fue remitida a una dirección electrónica distinta de la suministrada por el peticionario, circunstancia que impidió que este tuviera acceso al contenido de la decisión y a los documentos anexos, entre ellos las Resoluciones Nos. 002727 de 2006, 004664 de 2018, 005369 de 2021 y 005656 de 2021.
Ante ello, se avizora una evidente vulneración al derecho fundamental de petición del señor Carlos Roya Sierra, por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, pues quedó acreditado en las pruebas obrantes en el expediente que no fue notificada en debida forma la respuesta emitida a la solicitud elevada en fecha 18 de marzo de 2026.
En los términos precedentes, para esta Colegiatura resulta procedente amparar el derecho fundamental de petición al señor Carlos Roya Sierra, por lo que se ordenará al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia notifique en debida forma la respuesta emitida el 11 de mayo de la presente anualidad, a la solicitud elevada en fecha 18 de marzo de 2026.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ROYA SIERRA. ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC.
RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03509-01 FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 11 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Carlos Roya Sierra, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia notifique en debida forma la respuesta emitida el 11 de mayo de la presente anualidad, a la solicitud elevada en fecha 18 de marzo de 2026.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ROYA SIERRA. ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03509-01