Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: LO-2023-00181-01 - Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Diana Isabel Sierra Aguas Demandado: Fundación Bienestar Total Fecha del fallo: 18 de abril de 2024 Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre Radicación: 707423189001-2023-00181-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, que negó el reconocimiento del trabajo suplementario solicitado por la actora –domingos y lunes festivos laborados-.

Por tratarse de un proceso de única instancia y por ser la providencia adversa a los intereses del actor, la juzgadora de primera instancia concedió el grado jurisdiccional de consulta. Frente a ello, la Sala confirma la providencia consultada, debido a que la demandante no demostró el trabajo suplementario alegado más allá de la jornada laboral máxima, durante la vigencia de la relación de trabajo con la entidad enjuiciada, siendo este supuesto esencial para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Así mismo, se confirmó la negativa de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención a que este pendía de la demostración del aludido trabajo suplementario. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda La señora Diana Isabel Sierra Aguas demandó a la Fundación Bienestar Total, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral desde el 29 de enero de 2021 hasta el 30 de abril de 2022; y que como consecuencia de ello se condene a la demandada a pagarle las acreencias laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho.

Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2023-00181-01 Como fundamento de sus pretensiones la señora Diana Isabel Sierra Aguas aseguró que: 1.1 El 29 de enero de 2021 suscribió un contrato individual de trabajo de obra o labor con la Fundación Bienestar Total, para desempeñar el cargo de auxiliar de cocina dentro del programa denominado Atención Integral al Adulto Mayor en la zona urbana y rural del Municipio de Sincé, teniendo como funciones las de empacar almuerzos, entregar meriendas y contar los contenedores donde se empacan las comidas. 1.2 El contrato de trabajo inicialmente se ejecutó desde el 29 de enero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2021, siendo prorrogado en tres ocasiones, desde el 1° de abril de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021, desde el 1° de septiembre de 2021 hasta el 29 de diciembre de 2021 y desde el 30 de diciembre de 2021 hasta el 30 de abril de 2022. 1.3 La accionante devengó la suma de $908.526 por concepto de salario mensual. 1.4 Durante el término que perduró la relación laboral desempeñó sus funciones de manera personal, atendió las instrucciones de su empleadora y cumplió un horario de trabajo de lunes a lunes, incluyendo festivos y domingos, de 06:00 A.M. a 03:30 P.M. 1.5 En el marco de la relación laboral trabajó 64 domingos y 18 días festivos, así: Domingos Días festivos 31 de enero de 2021 1 y 11 de enero de 2021 7, 14, 21 y 28 de febrero de 2021 22 de marzo de 2021 7, 14, 21 y 28 de marzo de 2021 1 y 2 de abril de 2021 3, 10, 17, y 24 de abril de 2021 1 y 17 de mayo de 2021 1, 8, 15, 22 y 29 de mayo de 2021 7 y 14 de junio de 2021 5, 12, 19, y 26 de junio de 2021 5 y 20 de julio de 2021 3, 10, 17, 24, 31 de julio de 2021 7 y 16 de agosto de 2021 7, 14, 21, 28 de agosto de 2021 18 de octubre de 2021 5, 12,19, 26 de septiembre de 2021 1 y 15 de noviembre de 2021 3, 10, 17, 24 y 31 de octubre de 2021 8 y 25 de diciembre de 2021 7, 14, 21, 28 de noviembre de 2021 5, 12,19 y 26 de diciembre de 2021 2, 9, 16, 23 y 30 de enero de 2022 6,13, 20 y 27 de febrero de 2022 6, 13, 20 y 27 de marzo de 2022 3, 10, 17 y 24 de abril de 2022 - 1.6 A la fecha de terminación del contrato de trabajo, el accionado le canceló su respectiva liquidación, sin embargo, le quedó adeudando los domingos y festivos laborados. 2 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2023-00181-01 2- Trámite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, admitió la demanda1 y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, la accionada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Fundación Bienestar Total La entidad accionada, actuando por intermedio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “pago total”, “cobro de lo debido”, “fraude procesal” e “inexistencia de la obligación”.

Como fundamento de su defensa, expuso los siguientes argumentos: a) Existencia de la relación laboral entre las partes. Aceptó que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo de obra o labor contratada, desde el 29 de enero de 2021 hasta el 30 de marzo del mismo año, y que producto de la necesidad del servicio se celebraron tres (3) otro sí que modificaron la duración del contrato hasta el 30 de abril de 2022. b) Modalidad de prestación del servicio.

El ente accionado indicó que el servicio que ofrece normalmente es presencial, pero debido a la pandemia en el año 2020-2021, se prestó de manera remota de lunes a sábado, y en el año 2022 se regresó a la normalidad, con un horario de lunes a viernes. Que por ello es falso que la actora haya trabajado domingos y festivos. c) Funciones de la demandante.

La accionada aclaró que las labores desempeñadas por la actora eran intrínsecas al objeto de la entidad. d) Pago de las obligaciones a cargo del empleador. Indicó que todas las acreencias laborales generadas en virtud de la relación laboral fueron canceladas a la demandante en su debida oportunidad. De forma posterior, una vez abierto el debate probatorio, la demandante allegó al plenario reforma de demanda.

Sin embargo, en audiencia llevada a cabo el 18 de abril de 2024 la misma fue inadmitida por extemporánea. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de abril de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, decidió absolver a la entidad enjuiciada de las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la demandante.

Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Falta de prueba suficiente para acreditar el trabajo suplementario: Consideró que la demandante no logró demostrar de manera clara y precisa la realización de trabajo dominical o festivo. Adujo que los testigos afirmaron que la accionante trabajaba en esos horarios, sin 1 Ver archivo “08AutoAdmite” del expediente electrónico 3 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2023-00181-01 embargo, no se presentaron pruebas concretas, como permisos escritos del empleador, que acreditaran la autorización o la efectiva realización de dichas labores, tal como lo exige el contrato de trabajo y la jurisprudencia (sentencia SL 1374 de 2021). 3.2 No configuración de la sanción moratoria: Al no probarse la causación de horas extras, dominicales o festivos, la juez determinó que no existía obligación pendiente de pago que generara la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 4- Trámite en segunda instancia De conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este.

Seguidamente, el grado jurisdiccional de consulta fue admitido a través de auto del 26 de agosto de 2024; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes, sin embargo, estas no se pronunciaron al respecto. 5- Problemas jurídicos Corresponde a esta Magistratura resolver el grado jurisdiccional de consulta para lo cual hará un análisis panorámico del caso y responderá el siguiente interrogante: ¿La demandante demostró haber laborado los domingos y días festivos a favor de la accionada Fundación Bienestar Total? ¿en el presente caso se cumplen los presupuestos para condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T? Para resolver la alzada, el Tribunal responderá el anterior interrogante. 6- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto de reproche los siguientes: (i) entre las partes existió una relación laboral desde el 29 de enero de 2021 hasta el 30 de abril de 2022;

(ii) la modalidad contractual utilizada fue “por la duración de la labor o de la obra contratada”; (iii) la accionante se desempeñó como auxiliar de cocina dentro del programa denominado Atención Integral al Adulto Mayor en la zona urbana y rural del Municipio de Sincé; (iv) la demandante prestaba sus servicios al Centro de Adulto Mayor CAFARNAUM, a través de la entidad enjuiciada; y (iv) el vínculo laboral finalizó el 30 de abril de 2022. 4 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2023-00181-01 6.1 ¿La demandante demostró haber laborado los domingos y días festivos a favor de la accionada Fundación Bienestar Total? ¿en el presente caso se cumplen los presupuestos para condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T? a) Trabajo suplementario La respuesta es negativa, debido a que la Sala no encontró probados con exactitud los domingos y lunes festivos laborados por la demandante más allá de la jornada laboral máxima, durante la vigencia de la relación de trabajo con la entidad enjuiciada, siendo este supuesto esencial para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Los siguientes argumentos sustentan la tesis de la Sala: En el caso bajo examen, la demandante adujo que trabajó en las siguientes fechas: Domingos Días festivos 31 de enero de 2021 1 y 11 de enero de 2021 7, 14, 21 y 28 de febrero de 2021 22 de marzo de 2021 7, 14, 21 y 28 de marzo de 2021 1 y 2 de abril de 2021 3, 10, 17, y 24 de abril de 2021 1 y 17 de mayo de 2021 1, 8, 15, 22 y 29 de mayo de 2021 7 y 14 de junio de 2021 5, 12, 19, y 26 de junio de 2021 5 y 20 de julio de 2021 3, 10, 17, 24, 31 de julio de 2021 7 y 16 de agosto de 2021 7, 14, 21, 28 de agosto de 2021 18 de octubre de 2021 5, 12,19, 26 de septiembre de 2021 1 y 15 de noviembre de 2021 3, 10, 17, 24 y 31 de octubre de 2021 8 y 25 de diciembre de 2021 7, 14, 21, 28 de noviembre de 2021 - 5, 12,19 y 26 de diciembre de 2021 - 2, 9, 16, 23 y 30 de enero de 2022 6,13, 20 y 27 de febrero de 2022 - 6, 13, 20 y 27 de marzo de 2022 - 3, 10, 17 y 24 de abril de 2022 - Sin embargo, con las pruebas testimoniales arrimadas no es posible sustentar el supuesto fáctico alegado por la accionante.

Recuérdese que, como testigos, la demandante trajo al juicio a las señoras Diana Luz Garrido Santís y Teresita De Jesús Romero Rosales. Por su parte, el ente enjuiciado allegó los testimonios de los señores Carlos Alberto Sierra Sierra y Magola Patricia Benavidez Junieles. A continuación, la valoración probatoria efectuada por la Sala: 5 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2023-00181-01 Testimonio de Diana Luz Garrido Santis La testigo indicó que prestó sus servicios personales como manipuladora de alimentos en el Centro de Adulto Mayor CAFARNAÚM desde el año 2019, sin embargo, no precisó la fecha exacta de finalización de esa relación laboral.

Además, mencionó que en el año 2020 prestaba sus servicios a través de la fundación aquí demandada. Así mismo, expuso que ella y la accionante prestaron sus servicios en el Centro de Adulto Mayor llamado CAFARNAÚM. Que, en ocasiones, ambas trabajaban en el mismo lugar, pero en otras ocasiones en diferentes dependencias. La testigo afirmó que la actora trabajó con la demandada desde el 29 de enero de 2021 hasta el 30 de abril de 2022.

Cuando se le indagó sobre las funciones que realizaba la actora, respondió: “para servicios integrales”, lo que consistía en “empacar los almuerzos del adulto mayor, quedarse hasta tarde conmigo hasta las 07:00 pm en horas extras cuando llegaba el suministro y ayudar a organizar el suministro del adulto mayor cuando llegaba”. Respecto a la jornada de trabajo de la demandante, la testigo indicó que laboraba “de 06:00 a.m. a 03:00 p.m., y a veces hasta las 07:00 p.m., de lunes a lunes, incluyendo domingos, festivos y sábados”.

Y al insistírsele sobre los días específicos en los que la accionante trabajaba, la testigo respondió que: “trabajábamos lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, domingo y festivos, sin descansar. A veces hasta las 07:00 p.m., porque si el suministro llegaba tarde, había que prepararles el almuerzo a los abuelitos y salir a repartirlo.

Entonces, sin descanso, trabajábamos de lunes a lunes”. De acuerdo con lo anterior, la demandante laboraba de lunes a lunes, incluyendo domingos y festivos. Sin embargo, para esta Magistratura el aludido testimonio no ofrece certeza, debido a que la declarante no indicó hasta qué fecha trabajó en el Centro de Adulto Mayor CAFARNAUM, donde laboraba la accionante, y por otra parte, la misma ponente aseveró que hubo ocasiones en las que no prestó el servicio en el mismo lugar que lo hizo la actora, sin indicar durante qué período.

Por tanto, esas circunstancias generan dudas a la Sala respecto a si la testigo en efecto tuvo una relación de cercanía con la demandante durante todo el tiempo que esta estuvo vinculada a la entidad accionada, que le permitiera presenciar de forma directa los pormenores de la relación, incluyendo la jornada laboral desempeñada. Testimonio de Teresita De Jesús Romero Rosales La testigo manifestó que conoce a la demandante porque son vecinas.

Además, afirmó que en una época fueron compañeras de trabajo en el Centro de Adulto Mayor CAFARNAUM, donde ambas laboraron para la entidad accionada. Así mismo, indicó que inició sus labores como manipuladora de alimentos en CAFARNAUM el 10 de diciembre de 2018 y permaneció allí hasta finales del año 2022. También mencionó que en 2018 prestó sus servicios al mencionado centro a través de la Fundación FUNVIENSOCIAL, laborando con esta última hasta principios de 2020. 6 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2023-00181-01 Con relación a la demandante, la declarante afirmó que trabajó con la demandada desde el 29 de enero de 2021 hasta el 30 de abril de 2022.

Respecto a sus funciones, explicó que la actora realizaba “servicios integrales”, ayudando en todo lo que fuera necesario, especialmente durante la pandemia, en tareas como servir y empacar los almuerzos para los adultos mayores. Sobre su horario de salida, la testigo indicó que era de “03:00 pm a 03:30 pm, de sábado, domingo, lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

Todos los días laborábamos sin descansar, todos los días laboramos durante ese tiempo estipulado de enero de 2021 a abril de 2022”. Cuando se le hizo énfasis respecto a la jornada de trabajo de la accionante, la ponente respondió en los siguientes términos: “Preguntado: ¿La Fundación qué día les enviaba a cada CAFARNAUM los alimentos para que ustedes cuando estaban trabajando pudieran realizarlo? Contestado: Por lo general ellos hacían la entrega de los insumos los domingos para iniciar labores el lunes se terminaban los insumos de esta semana y ese mismo domingo, por lo general, casi siempre, o sábado o domingo, era fin de semana más que todo.

Preguntado: Esa respuesta que usted acaba de decir, que era sábado o domingo, el suscrito le pregunta ¿Siempre llegaba la comida o hubo fechas en que, por ejemplo, por la misma pandemia, no se conseguían los productos y se dejó de prestar el servicio, dos tres días, mientras que nuevamente llegaban los insumos? Contestado: Sí, efectivamente, de hecho, muchas veces eran las 07:00 pm y nosotros estábamos en los centros esperando que llegaran los insumos porque la comida debía llegar a los abuelos.

Preguntado: Por eso, pero ¿sí sucedía de que no llegaba la comida en algunas ocasiones y tenían que parar el servicio dos, tres, cuatro días? Contestado: Sí” De acuerdo con el anterior testimonio, la accionante laboraba de lunes a lunes sin descanso, incluyendo domingos y lunes festivos. El Tribunal observa que la declarante fue compañera de trabajo de la aquí accionante y, por tanto, pudo percatarse de las condiciones en las que se desenvolvió la prestación personal del servicio por parte de esta última, pues estuvo presente durante la vigencia de la relación laboral de esta.

Sin embargo, da cuenta la Sala que la declaración de la señora Teresita De Jesús Romero Rosales genera cierto espectro de duda, pues en principio indicó que la actora laboraba de lunes a lunes y posteriormente dijo que había ocasiones en las que el suministro de los alimentos no llegaba, en razón a los inconvenientes presentados en la pandemia, y por esto debían suspender labores durante dos, tres y hasta cuatro días.

Por tanto, no existe certeza de cuántos domingos y lunes festivos debía laborar la actora y cuántos podía descansar debido a la falta de suministro de los insumos requeridos para cumplir el servicio. Testimonio de Carlos Alberto Sierra Sierra De otro lado, se recibió el testimonio del señor Carlos Alberto Sierra Sierra, quien aseguró que conoce a la demandante porque laboró con ella en el Centro de Adulto Mayor CAFARNAUM.

Dijo que él trabajó con el programa Adulto Mayor desde el mes de octubre de 2019 hasta diciembre de 2023. Precisó que para para prestar el servicio había varios grupos: Manipulación de alimentos, servicios integrales, logística y servicios generales; e indicó que él trabajaba en el grupo de logística y se encargaba de supervisar que todo marchara en orden. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2023-00181-01 Cuando se le preguntó qué días a la semana la fundación demandada le suministraba los alimentos al adulto mayor, respondió lo siguiente: “los días sábados, y a veces había días que por temas de la pandemia a veces los alimentos no llegaban a tiempo y daban dos o tres días de descanso, pero llegaba por ahí día de semana”.

Más adelante, se le indagó acerca de la jornada laboral de la accionante, en los siguientes términos: “Preguntado: Aclárele al despacho, yo le preguntaba que ¿qué días a la semana le suministraban los alimentos? ¿Qué días a la semana era el suministro de los alimentos a los adultos mayores? Contestado: De lunes a sábado. Preguntado: ¿Únicamente la fundación le suministraba el almuerzo y la merienda? Contestado: Bueno, hasta donde yo laboré esa parte es la que manejamos nosotros.

Preguntado: Aclárele al despacho, señor Carlos Alberto Sierra, la señora Diana y las personas que vinieron como testigos manifestaron al despacho bajo la gravedad de juramento que ellas laboraban no solamente de lunes a viernes, sino que también trabajan sábados y domingos ¿qué tiene que decir usted respecto de eso? Contestado: Bueno, como le digo, la atención era de lunes a sábado, domingos no. Preguntado: ¿Los domingos no se le entregaban alimentos al adulto mayor? Contestado: No. De lunes a sábado.

Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento qué otras personas realizaban las mismas labores que realizaba la señora Diana? ¿con qué otras personas más laboraba ella, haciendo esas funciones? Contestado: Como le digo, allá se manejaban dos grupos: Servicios Integrales y Logística. La Logística apoyaba a servicios integrales en temas de las empacadas de los almuerzos, para contar los “portas” y eso.

El equipo de logística era el otro grupo aparte de Manipulación y Servicios Generales. Preguntado: ¿En qué consistían esos servicios generales? Contestado: Aseo. Que todo estuviera limpio. Preguntado: En la pandemia, diga si es cierto o no que se laboró, según los contratos, de lunes a sábado Contestado: Sí es cierto Preguntado: Diga si sabe y le consta qué pasaba cuando los alimentos por escasez no llegaban a los diferentes centros ¿se suspendía o no el servicio? Contestado: Se suspendía y descansábamos Preguntado: Usted manifestó que laboran de lunes a sábado.

Diga si es cierto o no si laboraban los lunes festivos. Contestado: Bueno, en ocasiones nos llamaban a laborar los lunes festivos porque como se dejaba dos tres hasta cuatro días por el tema de pandemia por el suministro, a veces los alimentos estaban escasos. El suministro no llegaba a tiempo, entonces para compensar, más que todo, porque era una obra social, para compensar los almuerzos a los señores había festivos que nos llamaban a laborar Preguntado: ¿O sea, que sí trabajaban lunes festivos? Contestado: Algunos para compensar los días que no trabajaban Preguntado: Diga si es cierto o no al juzgado si usted se encuentra actualmente laborando con la fundación para el suministro y el Centro de CAFARNAUM Contestado: No, no estoy laborando” 8 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2023-00181-01 De acuerdo con lo anterior, en el Centro CAFARNAUM se prestaba el servicio para el Programa de Adulto Mayor, a través de la Fundación aquí accionada, en la que laboraba el testigo y la aquí accionante.

Del testimonio también se extrae que, para prestar el servicio, trabajaban en equipo, pues había varios grupos de trabajadores: Manipuladoras de alimentos; servicios integrales, logística y servicios generales. Ahora, según el declarante la jornada laboral era de lunes a sábado, pero había ocasiones en las que no laboraban esos días, debido a que, por los inconvenientes que se vivieron en la pandemia en el año 2021, los suministros no llegaban y, por ende, no podían suministrar los almuerzos y meriendas a los adultos mayores.

Por ello, para reponer esos días, a veces, trabajaban los lunes festivos. Para esta Corporación, la declaración del testigo es creíble, debido a que este laboró con la accionante en el mismo lugar y dentro de los extremos temporales que lo hizo esta última, por tanto, compartieron escenario y realizaban sus labores en equipo, tanto así que el ponente debía estar atento a que todo marchara en orden.

Esto permite evidenciar que el testigo tenía un grado de cercanía con la actora que le permitió presenciar las condiciones en las que se desenvolvió la prestación del servicio por parte de la accionante. Aunado a lo anterior, el dicho del declarante coincide con lo aseverado por la señora Teresita De Jesús Romero Rosales, respecto a que había ocasiones en las que debían suspender labores dos, tres y hasta cuatro días ante la falta de suministro.

Por esta razón, la Sala estima creíbles las aseveraciones realizadas por el testigo Sierra Sierra. Testimonio de Magola Patricia Benavidez Junieles La declarante indicó que laboró con la entidad enjuiciada, prestando sus servicios en el Centro de Adulto Mayor CAFARNAUM desde el 29 de enero de 2021 hasta 30 de diciembre del mismo año. Que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo, pero que luego la actora fue trasladada a otra dependencia. Sin embargo, no indicó a partir de qué momento.

Así mismo, aseveró que la actora “ se encargaba de la parte de la limpieza de los portas, de organizar las mesas, de estar pendiente de amarras las bolsas donde se mandaban los almuerzos para la calle. Esa era la función de ella”. Cuando se le indagó acerca de la jornada laboral de la accionante, la ponente respondió en los siguientes términos: “Preguntado: Dígale al despacho si usted tiene conocimiento ¿Cuál era el horario de trabajo de la señora Diana Isabel Sierras Aguas y qué días a la semana laboraba en ese tiempo que usted estuvo en CAFARNAUM? Contestado: Bueno, tanto como la señora Diana como mi persona laborábamos de lunes a sábado, y yo entraba a las 06:00 am hasta las 03:00 pm.

De igual forma, ella entraba como a las 08:00 am. O sea, las manipuladoras ingresábamos primero porque nos encargábamos de la preparación de los alimentos Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento qué días a la semana laboraba ella? Contestado: Nosotros laborábamos de lunes a sábado, y ella por lógica también de lunes a sábado, porque los suministros llegaban los sábados 9 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2023-00181-01 Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento si había personal de la Fundación Bienestar que laboraba los domingos? Contestado: No señora Preguntado: Cuando llegaban los suministros ¿hasta qué horario? Contestado: A mí me llamaban a las 12:00 m para buscar la verdura los sábados, para buscar el suministro y yo lo organizaba, lo colocaba y regresaba los lunes Preguntado: ¿En qué fecha fue el traslado que le hicieron a usted para la otra Sucursal Trinidad? Contestado: A mí no, yo todo el tiempo he laborado en CAFARNAUM, en la sede principal.

Preguntado: ¿En qué fecha fue trasladada la señora Diana? Contestado: No sé, porque a ella la trasladan, pero yo no estaba pendiente de la fecha Preguntado: ¿Los días festivos? Contestado: Los días festivos no laborábamos, lo que pasa es que muchas veces no llegaban los suministros y nosotros mismos llegábamos a un acuerdo y decíamos “bueno, vamos a reponer con el lunes festivo”, pero éramos nosotros.

Preguntado: ¿Un acuerdo verbal con quién? Contestado: Nosotros ahí pero no era todas las veces, porque todos los meses no había festivos ” Con esta declaración se ratificó lo aseverado por el testigo Carlos Alberto Sierra Sierra, es decir, que había días de la semana en las que dejaban de laborar por falta de suministro, razón por la que para compensar esos días laboraban algunos lunes festivos.

Ahora, como quiera que la declarante no precisó hasta qué momento fue compañera de trabajo de la accionante, no se tiene certeza hasta qué punto presenció de forma directa las condiciones en las que esta prestaba sus servicios, incluyendo la jornada laboral que debía cumplir. Valoración conjunta de la prueba De acuerdo con las pruebas antes relacionadas, esta Magistratura evidencia que la parte actora no cumplió la carga de acreditar cuántos domingos y festivos laboró al servicio de la entidad enjuiciada.

Esto debido a que si bien en el plenario quedó probado que en efecto hubo algunos lunes festivos y domingos que la demandante laboró, lo cierto es que también hubo ocasiones en las que no lo hizo, debido a la falta de suministro, tal como lo manifestó el testigo Carlos Alberto Sierra Sierra. Es más, de acuerdo con el este testigo y a la declarante Magola Patricia Benavidez Junieles, los lunes festivos que laboraron lo hicieron para compensar los días no laborados.

La testigo Teresita De Jesús Romero Rosales también coincidió al aceptar que en ciertos períodos no prestaban el servicio ante la falta de suministros. Por tanto, a criterio de la Sala, existen dudas acerca de en qué ocasiones la demandante trabajó la jornada laboral máxima y los días exactos en los que laboró en domingos y festivos más allá de la aludida jornada.

Recuérdese que, en este tipo de asuntos, en los que se persigue el pago del trabajo suplementario, el actor no solamente debe probar con precisión este, sino que además debe acreditar que laboró la jornada laboral máxima para a partir de ahí cuantificar el trabajo suplementario al que tiene derecho. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL9318-2016, indicó lo siguiente: 10 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2023-00181-01 Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo, el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad.

Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora. Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.

Lo anterior, brilla por su ausencia. (Negrillas fuera de texto). Por lo anterior, al no haberse demostrado el trabajo suplementario, no es posible darle aplicación a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 167 del Código General del Proceso, y concluir que la demandada no hizo el pago de estas. En consecuencia, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, debiendo la Sala confirmar la sentencia de primer grado en lo que a esta arista se refiere. b) La sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo De otro lado, debido a que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pendía del reconocimiento de los domingos y lunes festivos peticionados por la demandante, y estos últimos no quedaron acreditados dentro del juicio, no es posible reconocer la aludida indemnización. Recuérdese que esta sanción se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichas acreencias.

Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Para los trabajadores particulares, la mencionada sanción está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Importa precisar que esta no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento.

Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador. Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

No obstante, en el caso analizado no se cumplen los supuestos para reconocer la aludida indemnización, debido a que no se comprobó que la entidad accionada adeudara conceptos a favor de la actora a título de trabajo suplementario, lo que lleva a la Sala a confirmar la sentencia de primer grado en lo que a esta arista se refiere. 11 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2023-00181-01 6.2 Costas en ambas instancias En lo que respecta a las costas procesales, debe atenderse lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

En el caso analizado, se revocará de forma parcial la sentencia de primer grado, para declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, por lo que inicialmente podría pensarse que debe condenarse en costas de primera instancia a la parte accionada al haber resultado vencida en juicio. Sin embargo, de conformidad a lo normado en el numeral 5 ibidem, En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Por ende, como en el presente caso la demanda prosperó de forma parcial respecto a una pretensión declarativa, la Sala se abstendrá de imponer costas al demandado.

De otro lado, no se impondrán costas en esta instancia ante el carácter oficiosos del grado jurisdiccional de consulta. 7- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 014 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO 12 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2023-00181-01 CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Con aclaración de voto) 13