TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: EJECUTIVO de FRANCISCO JAVIER REVELO ARGOTI contra JOSÉ FERNANDO JARAMILLO MAZUERA Y AMPARO JARAMILLO MAZUERA - Exp. 042-2022-00229-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 18 de septiembre de 2024.
Decide la Corporación la solicitud de aclaración1 formulada por el apoderado de los demandados contra la sentencia proferida el pasado 16 de agosto hogaño, para ese propósito se hacen las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El principio general instituido en la ley procesal civil es que las sentencias y las providencias dictadas por las Salas de Decisión de los Tribunales, son intangibles e inmutables por el mismo juzgador que las dictó, esto es, que no se pueden revocar ni reformar; empero, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 2.- Para resolver este aspecto, se debe precisar que, como lo dispone el C.G.P., la aclaración procede cuando una providencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” (art. 285, C.G.P.). 2.1.- En ese contexto, alega el petente que: 1 Archivos digitales 13 a 15 2 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. i) “[e]n los supuestos documentos soporte de la deuda, no aparecen vinculados, literalmente, los demandados JOSE FERNANDO JARAMILLO MAZUERA y AMPARO JARAMILLO MAZUERA, como deudores; por lo que no basta el cuestionario ficto y la confesión presunta, para obligarlos al pago de manera solidaria o individual.” ii) “[q]ue la CONFESIÓN POR APODERADO en PRUEBA ANTICIPADA, existe, legalmente, sí de manera EXPRESA la confiere el interesado.
Como sucedió en este caso.” iii) “[e]l monto del interés legal.” 3.- Puestas así las cosas, este cuerpo colegiado debe indicarle sobre el primer punto de su solicitud que está soslayando el togado los fundamentos dados en la decisión proferida, en esta se expuso de manera clara y detallada que el título se constituyó como resultado de la consecuencia legal contenida en el precepto 205 del Estatuto Procesal denominada confesión presunta y al amparo de esta, como se explicó pormenorizadamente el análisis del cuestionario lo debe realizar el juez que conoce del proceso ejecutivo y ello se ciñe a lo dispuesto en esa misma disposición que es hacer “[p]resumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.” (negrilla y subrayado para resaltar).
En estos términos claro es, que ningún estudio debía realizar esta Sala de Decisión sobre “la existencia de documentación quirografaria de soporte”, en tanto, como se expuso de manera minuciosa en el fallo, el título se constituyó con la confesión conseguida de la declaración presunta y no, de ningún tipo de documental, por esta razón no debía emprenderse al estudio de la misma con el fin de evidenciar el cumplimiento de requisitos para la composición de aquel, pues se itera una vez más, éste se formó con la confesión presunta de que trata el canon 205 del Rituario Procesal la cual no exige que se soporte en documentos y que éstos a su vez cumplan los requisitos del artículo 422 ibídem.
Sumado a lo anterior, debe traer a colación esta Corporación, que en la sentencia, respecto al elemento de la exigibilidad se dijo que: “7.2.- Lo anterior permite concluir sin asomo de duda que si bien es cierto se altera la regla general enunciada en párrafos anteriores en la cual el juez sólo puede librar mandamiento cuando se está en presencia de un instrumento que cumpla los elementos fijados en el precepto 422 del C.G.P., también lo es que en este caso especial y ante la confesión presunta -artículo 205conseguida como prueba anticipada -artículo 184-, en la cual los convocados a esa y ejecutados en este litigio, se tuvo por ciertos aquellos hechos en los que se constituyeron en deudores del capital entregado por el señor Francisco Revelo, la presentación de este medio probatorio anticipado para su ejecución una vez se 3 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. libró la orden de apremio y se notificó11 la misma -cánones 94 y 423-, son actuaciones que devienen en la configuración de la totalidad de requisitos del título ejecutivo adosado.
La exigibilidad de la obligación surgió a partir del 15 de septiembre de 2022, calenda en la que se notificó a los demandados por conducta concluyente, según autos.” Ahora, como también se dijo en la providencia que se pretende “aclarar” toda confesión admite prueba en contrario -artículo 197 C.G.P.- sin embargo, ese debate con el ataque a la confesión y la documental que arrimó la actora en el litigio, debió darse en la etapa procesal correspondiente, sin que sea plausible que los convocados a juicio pretendan subsanar esa falencia haciendo uso de esta herramienta procesal encaminada a esclarecer “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” en la sentencia. 4.- En lo tocante al segundo ítem sobre el que se pide su enmienda, basta decir que posterior al extracto jurisprudencial del estudio constitucional de la norma, se llegó a la conclusión que la facultad de confesión espontánea conferida en el precepto 77 de la Ley Adjetiva Procesal al profesional en derecho, no le da cabida sobre su pertinencia en el interrogatorio de parte como prueba anticipada -ver nomencladores 8.-, 8.1.-8.2.- y 8.3.- del acápite considerativo de la sentencia-.
Así, si el apoderado de los encartados discrepa de la interpretación realizada por este cuerpo colegiado ello no significa per se que deba la Sala reevaluar su postura para acceder al criterio del abogado opugnante y mucho menos que ésta sea un punto que ofrezca verdadera duda. La postura del aquí peticionario no encuadra en el concepto de aclaración de providencia, ni esta figura está prevista en el ordenamiento para replantear un debate frente a lo ya decidido. 5.- Para finalizar y abordando el tercer punto que se considera debe ser aclarado, se observa que de manera prístina se indicó en la considerativa de la decisión: “En ese mismo sentido y conforme lo expuesto en los nomencladores: 7.-, 7.1.- y 7.2.-, la exigibilidad de la obligación se constituyó el 15 de septiembre de 2022, data en la cual se notificaron los aquí convocados.
Adviértase que en el asunto examinado por tratarse de una relación contractual entre personas naturales se generan intereses legales, según lo establecido en el artículo 1617 de la Codificación Civil.” (negrilla y subrayado fuera de texto). A su vez el ordinal 2.- de la parte resolutiva indicó: “2.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de la ciudad, en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución así: $203´336.666,07, 4 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. correspondiente al capital a cargo del señor José Fernando Jaramillo Mazuera; $203´336.666,07 a cargo de la señora Amparo Jaramillo Mazuera, más los intereses legales de mora que se causen sobre cada monto señalado desde el 16 de septiembre de 2022 y hasta que se verifique su solución total, por las consideraciones plasmadas en esta determinación.” (negrilla y subrayado de la Sala).
Acorde con lo anterior refulge diamantinamente que los intereses legales son aquellos de que trata el artículo 1617 del Código Civil y que de éstos se ordenó su pago a partir de la exigibilidad de la obligación, incluso se fijó la fecha exacta de su causación. 6.- Acorde con lo discurrido en precedencia, no se abre paso la solicitud elevada, por lo que se denegará. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil,
RESUELVE
1.- DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por el apoderado judicial de los demandados respecto de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024, por las razones plasmadas en esta providencia. 2.- Por Secretaría procédase a la devolución del expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 606aeca3ba8eb54ad9115e2675bbc84c67d9d92e360fbf2df23808d76ab3513f Documento generado en 20/09/2024 08:40:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica