REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Posesorio Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-002-2020-00028-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-002-2020-00028-02 Rad. Int. 2023-0134 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA DEMANDADO: ROSA TORRES DE SÁNCHEZ Tunja, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia el despacho sobre el trámite adelantado en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta la remisión ordenada por el homólogo magistrado, doctor SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA cursa proceso por despojo a la posesión iniciado por MIGUEL CASTELLANOS AVELLANEDA, en contra de la señora ROSA TORRES. En el citado expediente, se profirió sentencia el 22 de febrero de 2024, por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en la que se resolvió negar las pretensiones invocadas por el demandante.
Inconforme con la decisión, el gestor del proceso apeló la antelada providencia. El remedio vertical fue concedido ante el superior. 1 En esta Corporación, el conocimiento del asunto radicó en la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, funcionaria que procedió a admitir el recurso de apelación. Acto seguido, el señor EDGAR OSORIO HERNÁNDEZ, apoderado de MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA, presentó recusación en contra de la totalidad de los integrantes de la Corporación, al estimar que se había comprometido su criterio, pues ya se habían pronunciado respecto de la posesión que se pretende recuperar por vía de la causa judicial, lo que se hizo en el proceso de sucesión de la señora PETRA ELINA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ CASTELLANOS, que curso en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA en el proceso con radicado 2016-00498.
En consideración a lo anterior se presentaron los siguientes pronunciamientos: a) La doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, por auto del 11 de abril de 2024, consideró fundada la recusación. Sin embargo, en la parte resolutiva de su decisión consignó lo siguiente: «PRIMERO: Declarar que se estructura el impedimento y me encuentro impedida para asumir el conocimiento del mencionado proceso, por hallarme incursa en la causal 2 del artículo 141 del CGP y, por lo tanto, aceptar la recusación formulada el por apoderado del demandante, de conformidad con las razones consignadas». b) El suscrito magistrado, BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, declaró que no se estructuraba la causal de recusación formulada. c) El doctor JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, estimó que tampoco había lugar a apartarse del conocimiento del asunto.
Asimismo, debido a que se había recusado a la totalidad de integrantes del colegiado, se ordenó el envío de las diligencias a la presidencia del tribunal, a fin un magistrado integrante de otra sala especializada se pronunciara frente a las manifestaciones de los togados; ello en virtud de lo dispuesto en los incisos 3 y 7 del artículo 143 del C.G.P. Surtido el trámite de rigor, el proceso le correspondió al doctor SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien mediante proveído del 2 de agosto de 2024 resolvió abstenerse de conocer la recusación, al considerar que la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS se declaró impedida para conocer del 2 proceso, el cual no había sido resuelto por los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Civil.
En tal medida, se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, lo que conllevó la remisión del expediente a la unidad judicial a la que se encuentra adscrita la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, magistrada que por auto del 06 de agosto resolvió: «PRIMERO: CORREGIR el ordinal PRIMERO de la providencia del 11 de abril de 2024, la cual quedara de la siguiente manera:
PRIMERO: ACEPTAR la recusación formulada el por apoderado del demandante, por hallarse probada la causal 2 del artículo 141 del CGP, de conformidad con las razones consignadas». La anterior corrección se hizo con esta consideración: «Así las cosas y, con estos breves argumentos, con el objeto de que surta en debida forma el estudio de la recusación planteada contra los magistrados integrantes de la Sala Civil Familia como ha de ser y, en uso de la facultad dispuesta en el artículo 286 del CGP, se ha de corregir el ordinal PRIMERO de la providencia emitida el 11 de abril de 2024, para que no exista confusión o duda respecto a que lo que se está resolviendo, es aceptar la recusación planteada y no, manifestando un impedimento, como se interpretó. En conclusión, es claro que en el caso que nos ocupa, se manifestó la aceptación de la recusación, como se deriva de la providencia, sin que se preste a entender que se manifestó por la suscrita impedimento.
Con todo y, dado el tiempo trascurrido, se precisa que se trata de una recusación.». Por lo motivado se ordenó «(…) remitir nuevamente el expediente a presidencia para que se devuelva a quien le había sido asignado el conocimiento para pronunciarse sobre la recusación planteada contra los Magistrado». Devueltas las diligencias, el doctor SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ expidió auto del 22 de agosto de 2024, en el que declaró su falta de competencia para conocer del impedimento aceptado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS.
A su vez, declaró no probada la recusación planteada en contra de los magistrados BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, motivo por el cual ordenó «REMITIR las diligencias al Despacho 03 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, para lo de su cargo, en lo que respecta al impedimento expresado por la Honorable Magistrada María Julia Figuereo Vivas». 3 Al efecto y en lo que al caso importa, se resolvió por el homólogo funcionario que: «(…) en el caso de la Magistrada María Julia Figueredo Vivas, acepta como ciertos los hechos en que se funda la recusación y por ende considera la misma estar impedida (posteriormente acepta estar recusada), empero, como se puede advertir, la habilitación para este despacho conozca del asunto es en lo que respecta a solucionar lo relacionado con la recusación (impedimento no aceptado), esto es cuando no se aceptan los hechos que la parte tilda afectan la imparcialidad del servidor judicial, no así cuando éste acepta los mismos, allí no hay competencia para conocer sino que le corresponde al llamado dentro de la misma esfera jurisdiccional, Sala de decisión, competente para ello y concretamente a quien sigue en turno, por lo que este despacho se abstendrá de resolver ese aspecto advirtiendo la falta de competencia».
Las diligencias ingresaron al despacho para su resolución el 29 de agosto de 2024, por parte de la Secretaría.
3. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es competente este despacho para pronunciarse sobre las manifestaciones efectuadas por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en el auto del 11 de abril de 2024, corregido mediante proveído del 06 de agosto de 2024? 4. ARGUMENTACIÓN Los impedimentos y las recusaciones han sido definidos jurisprudencial y doctrinariamente, como herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia, como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial.
Estos atributos, en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos, adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano.
5. CASO CONCRETO 1. En el caso que concita la atención del despacho, corresponde determinar si se cumplen con los presupuestos, para emitir pronunciamiento frente a lo dispuesto por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, para lo cual se anticipa que, analizadas las diligencias, en contraposición con la actuación procesal surtida en esta instancia, se advierte la imposibilidad de emitir algún pronunciamiento sobre el particular. 4 2.
Como se sabe del recuento fáctico jurídico precisado líneas atrás, el despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, remitió el expediente a esta judicatura con el fin de que se proveyera sobre un impedimento manifestado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. 3. Pese a lo anterior, revisadas las diligencias que militan en el cartapacio digital no se advierte la presencia de una manifestación de la homóloga magistrada, en la que asevere estar impedida para conocer del trámite. 4.
Si bien es cierto, mediante auto del 11 de abril de 2024, la titular del despacho 002 de esta Sala especializada, doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, declaró que «(…) se estructura el impedimento y me encuentro impedida para asumir el conocimiento del mencionado proceso, por hallarme incursa en la causal 2 del artículo 141 del CGP», para lo cual indicó «(…) aceptar la recusación formulada el por apoderado del demandante, de conformidad con las razones consignadas». 5.
Lo anterior fue motivo, para que, en un primer momento, el doctor SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, con auto del 2 de agosto de 2024, expusiera que «hay un impedimento que no ha sido debidamente tramitado por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Civil – Familia de este Tribunal». 6. Pese a ello, en uso de las facultades previstas en el artículo 286 del C.G.P., la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO decidió corregir su propio proveído, para lo cual sostuvo: «En conclusión, es claro que en el caso que nos ocupa, se manifestó la aceptación de la recusación, como se deriva de la providencia, sin que se preste a entender que se manifestó por la suscrita impedimento.
Con todo y, dado el tiempo trascurrido, se precisa que se trata de una recusación». De ahí que se hubiera corregido el ordinal primero del auto del 11 de abril de 2024, para precisar: «PRIMERO: ACEPTAR la recusación formulada el por apoderado del demandante, por hallarse probada la causal 2 del artículo 141 del CGP, de conformidad con las razones consignadas». 7.
Entonces, como quedó visto, si en un comienzo germinó alguna duda acerca de que aparte de la recusación, la magistrada FIGUEREDO VIVAS se había declarado impedida, esta incertidumbre quedó disipada con el auto de aclaración, en el que se reafirmó que lo otrora decidido correspondía únicamente 5 la petición de recusación y no a una manifestación autónoma de la togada, respecto de la configuración de una causal de apartamiento del proceso. 8.
Por tanto, refulge diáfano que en el caso de marras no hay lugar a un pronunciamiento, respecto del inexistente impedimento de la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS y así se declarará. 9. Ahora, como quiera que se señaló por el magistrado remitente, en el considerando «(iii)» del auto del 22 de agosto de 2024, que su competencia para proveer sobre la recusación nace cuando no se aceptan los hechos que la parte señala como atentatorios de la imparcialidad del operador judicial, más no cuando se aceptan, pues en este último caso «(…) no hay competencia para conocer sino que le corresponde al llamado dentro de la misma esfera jurisdiccional, Sala de decisión, competente para ello y concretamente a quien sigue en turno» y debido a que esta providencia quedó en firme, sin manifestaciones de aclaración, adición o corrección frente a lo decidido y con el ánimo de no extender en el tiempo la tramitación del asunto, dando prevalencia a los principios de celeridad y concentración en la actuación judicial (Art. 12 del C.G.P. —pues el despacho considera que la recusación formulada en contra de la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en todo caso debía ser estudiada por más que la causal fuera aceptada— se procederá a avocar conocimiento del proceso, para lo cual se ordenará a la secretaría de la Sala que proceda a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial respectivo. 10.
Finalmente, dado que el proceso se hallaba suspendido por la recusación presentada, suspensión que, se entiende, finaliza con la emisión del presente proveído, se ordenará que por secretaría se lleve el control de términos respecto de la sustentación del recurso de apelación, presentado contra la sentencia del 22 de febrero de 2024, teniendo en cuenta lo dispuesto en el auto del 5 de marzo de 2024.
(Art. 118 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, este Despacho, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto del impedimento formulado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, por lo motivado. 6 SEGUNDO. AVOCAR CONOCIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
TERCERO. ORDENAR que por secretaría se realicen los ajustes correspondientes en el sistema de gestión judicial respectivo.
CUARTO. ORDENAR que por secretaría se lleve el control de términos respecto de la sustentación del recurso de apelación, teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Cumplido lo dispuesto en el ordinal anterior, INGRESAR el proceso al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e22bdb0747fe7b565548ef231680e69e88c42c0564f97360bf6f3cdf283569d Documento generado en 30/09/2024 03:11:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7