Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2023-00004-01 DRA. LOZANO RICO AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD EPS S.A. y otro.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-01. I. ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada a pronunciarse frente al recurso de apelación concedido contra el auto proferido el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró probada la excepción previa de “existencia de la cláusula compromisoria”.

II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, María Juliana Rueda Noriega en nombre propio y, en representación de los menores de edad J.A.R. y M.A.R.1, demandaron a la Entidad Promotora de Salud Aliansalud EPS S.A. y el Hospital Universitario San Ignacio, para que se les declare responsables de los daños materiales y extrapatrimoniales, causados por la muerte de Fernando Acevedo González (Q.E.P.D.) y, en consecuencia, se les condene en las cantidades indicadas en la reforma del libelo2. 1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores de edad. 2 Archivo “019 Apoderado Demandante Allega Reforma Demanda” en “01 Cuaderno Principal”. 2.

En providencia del 30 de enero de 2023, se admitió la demanda3 y, el 8 de junio siguiente, su modificación4; surtido el trámite correspondiente, Aliansalud EPS S.A. llamó en garantía al Hospital Universitario San Ignacio, admitida el 6 de julio de 20235, institución que, a su vez, entre sus defensas, formuló la excepción previa de “existencia de cláusula compromisoria”6, la cual se acogió en el auto del 29 de abril del hogaño7, al considerar que el asunto, “conforme la cláusula solución de controversias”, debió someterse a esa especial justicia, decisión apelada por la llamante; acto seguido, en pronunciamiento del 15 de mayo de la presente anualidad, el a quo concedió la alzada8.

III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (regla 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.

Específicamente con respecto a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de ese medio de impugnación, determinándolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”9. 3 Archivo “010 Auto Admite Demanda 2023-004”, ibídem. 4 Archivo “021 Auto Admite Reforma Demanda”, ejusdem. 5 Archivo “006 Auto Acepta llamamiento Hospital Universitario San Ignacio” en “C03 Llamamiento Garantía Allianza vs Hospital San Ignacio”. 6 Folio 40, Archivo “010 Apoderado San Ignacio Contesta Llamamiento”, ibídem. 7 Archivo “007 Auto RESUELVE PREVIA”, en “c05 Excepciones Previas Llamamiento HUSIVS Allianza”. 8 Archivo “010 Auto Concede apelación previa cláusula”, ibidem. 9 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.

M.P.: Pedro Lafont Pianetta. Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD EPS S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-01. En el caso presente, la impugnación interpuesta en contra del auto que declaró probada la excepción previa de “existencia de cláusula compromisoria” y, la consiguiente terminación del llamamiento en garantía, respecto del Hospital Universitario San Ignacio, no cumple con el requisito en comento, en tanto que no es susceptible de ser controvertido a través de ese remedio vertical, por no estar enlistado en el canon 321 del C.G.P., como tampoco en norma especial alguna de esa Codificación. En un asunto de similares contornos, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, consideró: “2.

En el caso objeto de litis, por medio de auto de 25 de enero de 2010 el Juez 31 Civil del Circuito resolvió declarar probada la excepción previa de ‘inepta demanda’ y en consecuencia rechazar la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Néstor Alberto Rodríguez Díaz [Folio 25 y 26 del cuaderno 2]. 3. Ciertamente, conforme las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa.

(…) 3. El pronunciamiento descrito luce acorde con lo acreditado en el asunto, sin que la inconformidad del apoderado del accionante con el mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial jurisdicción. Lo anterior, elimina la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial”10.

Tesis reiterada entre otras, en decisiones STC591-2018, STC122962019, STC12624-2022, STC1538-2023, STC5868-2023 y, más recientemente, en STC8225-202311, al considerar que “los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.

Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables” (negrilla del texto original). 10 Corte Suprema de Justicia, STC5291-2018, Rad. 2018-00854-00, 25 de abril de 2018. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8225-2023 del 22 de agosto de 2023.

M.P. Hilda González Neira. Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD EPS S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-01. En esa misma línea, precisó el Alto Tribunal que “[e]llo tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada” (se destaca).

Aunado, la doctrina también explicó sobre el particular: “E) Recursos. A diferencia del Código de Procedimiento Civil, que consagra la apelación contra algunos de los autos que se pronunciaban sobre las excepciones y el efecto en que correspondía surtirla, el Código General del Proceso guardó silencio al respecto y esas decisiones no están enlistadas entre las que admite su artículo 321, lo cual implica que este recurso no es procedente y solo es viable la reposición”12.

Además, tratándose de la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria destacó: “1.- A tono con la postura mayoritaria de la Sala, la salvaguarda debe abrirse paso, pues, en efecto, el Tribunal convocado carecía de competencia funcional para revisar la providencia que avaló la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria». 2.- Así es, porque no es factible extender lo consagrado en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», a la providencia que declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.

Fíjese que aún cuando dicha directriz finaliza el litigio adelantado ante la justicia ordinaria, lo cierto es que el remedio vertical en esa hipótesis resulta innecesario, debido al reexamen que sobre el tópico debe realizar el tribunal de arbitramento constituido para resolver el conflicto correspondiente” 13. Entonces, se concluye que la decisión que declaró probada la excepción previa de “existencia de la cláusula compromisoria”, no es pasible de la alzada, máxime cuando tampoco concluye el litigio, sino el trámite del llamamiento en garantía que Aliansalud EPS S.A. le hizo al Hospital Universitario San Ignacio, pues los cánones 100 a 102 del CGP, no permiten dicha impugnación para el proveído que las resuelve. 12 Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General, Editorial Temis, Bogotá, Colombia 2018, página 154. 13 Corte Suprema de Justicia STC12131-2023.

Ref. Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD EPS S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-01. En ese sentido, como la decisión reprochada no puede ser discutida a través del remedio vertical se impone su inadmisión, no sin antes requerir a la funcionaria de primer grado, para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta lo aquí dispuesto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada como integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto y concedido contra el auto del 29 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró probada la excepción previa de “existencia de la cláusula compromisoria”.

Segundo. Devuélvase el expediente digitalizado a la oficina de origen. Comuníquese lo aquí dispuesto al a quo. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Tercero. Requerir a la funcionaria de primer grado, en la forma y términos dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0c49ebb46950f5e75e4a1338dca80a12f07d61eee593bd8dec2ea44ce54a32b Ref.

Proceso verbal de MARÍA JULIANA RUEDA NORIEGA y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD EPS S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-008-2023-00004-01. Documento generado en 31/05/2024 02:42:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica