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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 007-2022-00248 NO CONCEDE DTE Y COLFONDOS NULIDAD CONCEDE COLPENSIONES P VEJEZ DRA MARTHA (1)

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500720220024801 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 22 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO PROVIDENCIA 05001310500720220024801 HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA COLFONDOS – COLPENSIONESMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Auto no concede casación demandada M. PONENTE Martha Teresa Flórez Samudio DEMANDANTE DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales del demandante HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA, la AFP COLFONDOS S.A., y COLPENSIONES.

Se reconoce personería jurídica al Dr. Andrés Felipe Ríos García identificado con cédula de ciudadanía 1.018.423.197 y portador de la T.P. No. 223.559 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la codemandada Colfondos S.A., en los términos propuestos. María Eugenia Rad. 05001310500720220024801 Auto Casación 1.

ANTECEDENTES. “PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, efectuada por el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA por falta de consentimiento informado. Como consecuencia de la declaratoria anterior: SEGUNDA: DECLARAR que el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA se encuentra VÁLIDAMENTE AFILIADO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, sin solución de continuidad.

TERCERA: ORDENAR el traslado inmediato del señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS hacia la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. CUARTA: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ORDENAR a que traslade a ésta última, con cargo en sus propios recursos, la totalidad de dineros que integraban la cuenta de ahorro individual del señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, es decir, incluyendo los rendimientos financieros generados durante todos los años en que ha figurado en el RAIS.

Así mismo, el traslado de los valores descontados por concepto de aporte a la garantía de pensión mínima, comisiones de administración con indexación y primas de seguros. QUINTA: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reintegrar, con cargo en sus propios recursos, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES los dineros correspondientes a las cuotas María Eugenia Rad. 05001310500720220024801 Auto Casación partes pensionales que pagó cada entidad por concepto de bonos pensionales.

SEXTA: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a recibir los referidos valores y a aceptar el traslado del señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en los mismos términos de la afiliación inicial y a recibir los valores enunciados en los numerales anteriores e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante.

SÉPTIMA: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES a recibir los valores referidos en el numeral quinto. OCTAVA: DECLARAR que el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA es beneficiario del régimen de transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. NOVENA: DECLARAR que el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. DÉCIMA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la PENSIÓN DE VEJEZ al señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde el 3 de julio de 2010, fecha en la que cumplió los requisitos mínimos; incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales a las que haya lugar.

DÉCIMA PRIMERA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS, de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de noviembre de 2021. DÉCIMA SEGUNDA: En subsidio de la pretensión anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE María Eugenia Rad. 05001310500720220024801 Auto Casación PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas.

DÉCIMA TERCERA: Cualquier otra prestación que resulte probada ultra y extra petita. DÉCIMA CUARTA: demandadas. CONDENAR en costas a las PRETENSIONES SUBSIDIARIA: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a título de indemnización de perjuicios: a reconocer y pagar al señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA la pensión de vejez, de forma vitalicia, con cargo a sus propios recursos, bajo las condiciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y desde la fecha en que reunió requisitos en dicho régimen o en su defecto, a pagar la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante por motivo de la pensión de vejez que dejó y dejará de percibir en el RPM, como beneficiario del régimen de transición; por causa del incumplimiento al deber de información que recaía sobre la AFP al momento en que el demandante se trasladó de régimen.” La primera instancia terminó con sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024, el Juez de conocimiento, ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia de la afiliación del señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA a COLFONDOS, suscrita el mes de abril de 1994, en consecuencia, declaró que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

María Eugenia Rad. 05001310500720220024801 Auto Casación Condenó al señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA, a reintegrar a COLFONDOS S.A., todos los dineros que recibió por concepto de devolución de saldos debidamente indexados. Condenó a COLFONDOS, a que una vez reintegrados todos los dineros de la cuenta de ahorro individual, traslade a COLPENSIONES los mismos, dentro del término de treinta (30) días calendario de dicha circunstancia, incluidos rendimientos, y demás rubros, como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y bonos pensionales en caso de que los hubiere.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Igualmente, si se hubiere pagado algún bono pensional esta deberá devolverlo para su respectiva cancelación y trámite correspondiente por parte de esa entidad.

ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en los numerales anteriores, y a reactivar la afiliación, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA, la pensión de vejez, sobre 14 mesadas anuales, la cual se deberá liquidar de conformidad con la parte motiva de la decisión, y con efectividad desde el 16 de julio de 2018, y a la par condenó al fondo de María Eugenia Rad. 05001310500720220024801 Auto Casación pensiones pagar las sumas por mesadas pensionales reconocidas de forma indexada.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 25 de marzo de 2025, notificada por edicto del 26 del mismo mes, decidió: “PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la AFP COLFONDOS traslade a COLPENSIONES, las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia, a fin de autorizar a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: REVOCAR la orden dada a la AFP COLFONDOS, respecto a la devolución del bono pensional. En su lugar se le ordena a dicha AFP que procede a restituir el bono pensional a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a su anulación.

CUARTO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

QUINTO: Sin costas procesales en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.”.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da María Eugenia Rad. 05001310500720220024801 Auto Casación cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y y las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexados.

María Eugenia Rad. 05001310500720220024801 Auto Casación Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para COLFONDOS S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación.” María Eugenia Rad. 05001310500720220024801 Auto Casación En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

Ahora respecto el interés jurídico económico para recurrir del demandante se circunscribe a que debe reintegrar el pago de la devolución de saldos por valor de $84.449.027 que le otorgó Colfondos el 22 de octubre de 2012 que indexada a la fecha de sentencia de segunda instancia arroja $76.358.879 para un total de $160.807.906 cifra que no supera la cuantía exigida en la norma.

En cuanto a la demandada Colpensiones interés jurídico económico para recurrir se circunscribe a la condena impuesta relacionada con la pensión de vejez que cuantificada hacia futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (12.7 años) la mesada del año 2025 ($1.423.500) por 14 mesadas asciende a $253.098.300 cifra que sin más adiciones supera la exigida en la norma.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, los recursos extraordinarios de casación interpuesto por la AFP COLFONDOS S.A., y el demandante HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA. De otro lado, Se CONCEDE ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de María Eugenia Rad. 05001310500720220024801 Auto Casación casación interpuesto por la codemandada COLPENSIONES contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 149 del 23 agosto de 2025 María Eugenia