Ref. 76001-31-03-001-2020-00024-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, catorce de junio dos mil veinticuatro. Asunto: Demandante: Demandado: Radicación: Declaración de Pertenencia Rodrigo Sardi de Lima Rocasa S.A en Liquidación y otros 76001-31-03-001-2020-00024-02 1.- El apoderado judicial de la parte actora, en escrito que antecede solicita “abordar un asunto de índole constitucional relacionado con la decisión tomada respecto del auto apelado”, y dice interponer incidente de nulidad por violación del art 29 superior “a partir de la providencia que pretende notificar, según estado electrónico No 069 de fecha 25 de abril de los corrientes”.
Las razones con las que dice sustentar lo anterior, son las mismas en que se basó al recurrir en apelación la decisión del a quo de negar solicitud de nulidad1, y sobre las que este Despacho se ocupó al resolver la alzada, en proveído del 24 de abril de los cursantes, confirmando la decisión de primer grado que negó la declaratoria de “nulidad constitucional”. 2.- Observa la Sala que, adoptada la decisión de segunda instancia, el apoderado de la parte recurrente allega ALEGATO El motivo de invalidación alegado en este asunto, se contrae a que la apoderada de su contraparte Rocasa S.A. en liquidación, “la abogada Victoria Eugenia Parra, […] obtuvo el poder mediante acto viciado de ilegalidad como bien se colige del auto 2023-01-063783 proferido por […] la Superintendencia de Sociedades”. 1 1 Ref. 76001-31-03-001-2020-00024-02 REITERATIVO Y EXTEMPORANEO de los motivos en que sustentó la alzada, que como se señaló, fueron debidamente atendidos en esta instancia, para concluir, a más de la falta de legitimación e interés en su proposición, que “… surge evidente que la causal de “[…] VIOLACI[Ó]N DEL ART. 29 SUPERIOR Y CONEXOS (sic)[…]” alegada como motivo de nulidad, no se enmarca dentro de las hipótesis que de manera taxativa estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, previstas en el artículo 133 del C. G. del P., ni se refiere a la consagrada como de rango constitucional, pues debe recordarse que el artículo 29 de la C. P., está desarrollado en sus artículos 14 y 164 como causal de nulidad de la prueba cuando es obtenida “con violación del debido proceso”, que la hace inoponible en cualquier escenario judicial, circunstancia que se muestra ausente en esta oportunidad.” 3.- Conforme con lo anterior, se RECHAZA DE PLANO lo solicitado por el apoderado de la parte actora, y como quiera que sobre lo planteado por el memorialista ya se profirió decisión en segunda instancia, deberá estarse a lo resuelto en proveído del 24 de abril de los cursantes.
NOTIFÍQUESE. CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado