Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2018-00238-01 MAG. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: proceso verbal (simulación) de los señores Luis Felipe Salcedo Pineda y Martha Constanza Salcedo Pineda contra la Sociedad M. Pineda Salcedo y CIA S en C, Myriam Pineda de Salcedo, Jorge Andrés Pinzón Salcedo, Omar Mauricio Corredor Hernández, Oscar García Garzón y Constructora Santa Rita Ltda. Rad. 07 2018 00238 01 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió en varias sesiones y aprobó en la de 24 de julio de 2024, según acta Nº32 de la misma fecha.

Decide la Sala el recurso de apelación que interpusieron las partes contra la sentencia que profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito el 25 de enero de 2024, dentro del asunto de la referencia, para cuyos efectos se evocan los siguientes I.

ANTECEDENTES 1. El señor Luis Felipe Salcedo Pineda y la señora Martha Constanza Salcedo Pineda promovieron demanda contra la Sociedad M. Pineda Salcedo y CIA S en C, Myriam Pineda de Salcedo, Jorge Andrés Pinzón Salcedo, Omar Mauricio Corredor Hernández, Oscar García Garzón y Constructora Santa Rita Ltda., para que se declare: (i) simulado de forma absoluta el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2410 de 31 de octubre de 2017 de la Exp. 07 2018 00238 01 1 Notaría 58 del Círculo de Bogotá, donde la sociedad M. Pineda Salcedo S en C, representada legalmente por Myriam Pineda De Salcedo vendió los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 5126772, 51-26773, 51-26774 y 51-26775 al señor Jorge Andrés Pinzón Salcedo;

(ii) simulado de forma absoluta el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 8336 del 27 de diciembre de 2016 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, por medio del cual la misma sociedad transfirió a título de venta los mismos inmuebles al señor Omar Mauricio Corredor Hernández; (iii) simulado de forma absoluta el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1199 del 13 de abril de 2018 de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, donde Jorge Andrés Pineda Salcedo celebró contrato de compraventa respecto de los mismos inmuebles a la Constructora Santa Rita;

(iv) como consecuencia de la declaración de simulación, pidieron se suprima el acto ficto de compraventa contenido en las escrituras públicas 2410 de 31 de octubre de 2017 de la Notaría 58 de Bogotá, 8336 de 27 de diciembre de 2016 de la Notaría 51 de Bogotá y 1199 del 13 de abril de 2018 de la Notaría 64 de Bogotá; (v) que se ratifique como propietaria a la sociedad M. Pineda Salcedo S en C. del 100% de los referenciados bienes.

(vi) que se declare a los citados demandados responsables por la pérdida de frutos civiles o rentas que pudieron producir los inmuebles, así como civilmente responsables por el pago de perjuicios causados a la mencionada sociedad, valorados en $4.204.101.000, por concepto de daño emergente y $766.800.000 a título de lucro cesante, sumas que deberán indexarse, y (vii) finalmente, se oficie a las Notarías 58,51 y 64 de Bogotá y a la Oficina de Instrumentos públicos, para lo de su cargo.

Exp. 07 2018 00238 01 2 2. Como sustento fáctico de sus pretensiones expusieron los hechos que a continuación se compendian: 2.1. Que mediante escritura pública 3712 del 15 de julio de 1969 de la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá se constituyó la sociedad M. Pineda Salcedo & CIA S en C, con un total de 400 acciones cuyos socios, en la proporción allí descrita, son las señoras Myriam Pineda de Salcedo, socia gestora;

Martha Constanza Salcedo Pineda, Myriam Patricia Salcedo Pineda, Angela Pinzón Salcedo, María del Carmen Salcedo de Pinzón y el señor Luis Felipe Salcedo Pineda. 2.2. Que según sus estatutos, literal f) del artículo 33, como atribuciones de la asamblea están la de “autorizar total o conjuntamente la enajenación de los activos sociales por el 65% de las acciones suscritas y de los socios colectivos”; que el artículo 36 establece que el gerente, además, de las facultades propias del socio administrativo, cuenta con las de “vender, permutar, hipotecar Previamente con la autorización de la asamblea general”, de tal manera que los miembros de la junta directiva tienen facultad de intervenir en los negocios de la sociedad, razones suficientes para acreditar la legitimación en la causa de los demandantes. 2.3.

Que la sociedad M. Pineda Salcedo & CIA S en C., adquirió 4 lotes identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 5126772, 51-26773, 51-26774 y 51-26775, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, mediante escritura pública 278 del 4 de febrero de 2005 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, que en conjunto conforman una bodega, su único patrimonio. 2.4.

Que la señora Myriam Pineda de Salcedo, representante legal de la precitada sociedad, con el fin de defraudarla y en contravía de sus estatutos, enajenó la referida bodega al señor Omar Mauricio Corredor Hernández por $2.658.813.000, según consta en la escritura Exp. 07 2018 00238 01 3 pública 8336 del 27 de diciembre de 2016 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá. 2.5.

Posteriormente, ante la falta de registro del anterior instrumento público, la señora Pineda de Salcedo, traspasó el inmueble a su nieto Jorge Andrés Pinzón Salcedo, como consta en la escritura pública 2410 del 31 de octubre 2017 de la Notaría 58 de Bogotá, por un precio de $2.738.577.000 y su pago aparece efectivo; empero, no hay evidencia de que esos dineros hubiesen ingresado a las arcas de la sociedad; y, además, el precio resulta irrisorio, por ser inferior al valor comercial del bien, tasado conforme al artículo 444 del CGP en $4.107.865.500. 2.6.

Que el señor Jorge Andrés Pinzón Salcedo, transfirió el mismo bien, mediante escritura 1199 del 13 de abril de 2018, de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, a la Constructora Santa Rita Ltda., por $2.900.000.000; que dicho pago, supuestamente, se realizó en 8 cuotas de $250.000.000 del 4 de noviembre de 2017 a 11 de enero de 2018; $70.000.000 para el 11 de enero de 2018, $35.000.000 de retención en la fuente y el saldo mediante una hipoteca abierta y pagarés equivalentes a $747.000.000.

Que lo anterior no es comprensible, porque se compró de contado por $2.738.577.000, para venderlo a crédito por $2.900.000.000. 2.7. Que se promovió un proceso de responsabilidad contra la administradora Myriam Pineda de Salcedo, con apoyo en la Ley 222 de 1995, y la Superintendencia de Sociedades la declaró responsable por incumplir sus deberes, conforme al artículo 23 de la referida ley. 3.

Notificada la demanda, los convocados propusieron las siguientes excepciones: Jorge Andrés Pinzón Salcedo: i) “carencia de legitimación activa de los demandantes”, ii) “Inexistencia de causa y objeto de la demanda de simulación” y iii) “Abuso del derecho”; Omar Mauricio Corredor Hernández, promovió la excepción innominada referida a la inexistencia de la causa de la simulación; y la Constructora Exp. 07 2018 00238 01 4 Santa Rita Ltda., invocó la “inexistencia de causa y objeto de la demanda de simulación”. 4.

Surtido el trámite propio de la instancia la Juez a quo profirió sentencia donde: (i) declaró fundada la excepción de inexistencia de la causa y objeto de simulación, promovida por la Constructora Santa Rita Ltda.; (ii) declaró que el contrato de compraventa celebrado entre la Sociedad M Pineda Salcedo y Cía. S. en C. y Jorge Andrés Pinzón Salcedo contenido en la escritura pública 2410 del 31 de octubre de 2017, es absolutamente simulado, sin que ello afecte la validez de la transferencia posterior que, sobre los mismos predios, mediante la escritura pública 1199 del 13 de abril de 2018, efectuó Jorge Andrés Pinzón Salcedo a la Constructora Santa Rita Ltda. (iii) Por el contrario, declaró impróspera la pretensión de simulación de la compraventa entre la sociedad M Pineda Salcedo y Cía. S en C. a Oscar Mauricio Corredor Hernández y la venta de Jorge Andrés Pinzón Salcedo a Constructora Santa Rita Ltda., como consecuencia de ello, negó también la declaración de que los bienes pertenecen a la mencionada sociedad.

(iv) Por tanto, dispuso comunicar a la Notaría 58 de Bogotá y al Registrador de Instrumentos públicos de Soacha – Cundinamarca; (v) Condenó a los demandados Myriam Pineda de Salcedo y Jorge Andrés Pinzón Salcedo al pago, en favor de la sociedad, de la suma de $5.876.434.345, que corresponde al valor probado de los bienes sobre los cuales se decretó la simulación, al momento de la presentación de la demanda, correspondiente a $4.231.101.000 indexados a la fecha de emisión de la sentencia y (vi) Negó las demás pretensiones.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Exp. 07 2018 00238 01 5 El Juez de conocimiento, de manera inicial, halló probada la legitimación de los demandantes para reclamar la simulación en favor de la sociedad, por el hecho de ser socios y accionistas de ella. Luego, descendió a revisar los actos específicos tachados de simulados. Comenzó por la escritura que contiene la venta que realizó la sociedad M. Pineda Salcedo & CIA S en C al señor Jorge Andrés Pinzón Salcedo, allí encontró que existían varios indicios que demostraban que tal acto fue simulado, los enumeró y explicó; no así la que contiene la compraventa entre la misma sociedad con el demandado Oscar Mauricio Corredor Hernández, porque ese negocio se resolvió; tampoco encontró prueba de la simulación en el negocio de compraventa entre Jorge Andrés Pinzón Salcedo a la Constructora Santa Rita Ltda., en razón a que no se desvirtuó la buena fe de ésta y, además, no había tan siquiera un indicio indicativo de simulación. Concluyó que, no se acreditó una cadena de simulaciones con la que se viera obligado a retrotraer todos los negocios, para ordenar su devolución a la sociedad, razón por que hacía uso de la figura de la restitución por equivalencia, para que la parte demandada vencida retornara el precio indexado de los inmuebles que conforman la bodega.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Apelación parte demandante Inconforme, la parte convocante apeló, en síntesis, señaló que: (i) Existió una indebida interpretación de las pruebas en cuanto al acto celebrado entre el demandado Jorge Andrés Pinzón Salcedo y la Constructora Santa Rita Ltda., además, sobre dictamen pericial, al utilizar como referencia el avalúo catastral, aumentado en un 50% de conformidad con el artículo 444 del CGP.

Exp. 07 2018 00238 01 6 (ii) Desconocimiento de hechos indiciarios presentes, como: a) el valor de las negociaciones está muy por debajo del valor comercial de los inmuebles; b) los procesos judiciales que llevaron a Omar Mauricio Corredor Hernández a deshacer el negocio; c) el hecho de no haber registrado la escritura pública; d) que Myriam Pineda de Salcedo fue condenada a restituir los arrendamientos hasta el año 2019, fecha posterior a la compraventa realizada a la Constructora Santa Rita Ltda.; e) que Omar Mauricio Corredor no rindió interrogatorio de parte; f) que éste entregó los bienes hipotecados, los que sumados no cubren el valor de la bodega; así mismo, que en su declaración de renta se avizora que sus pasivos son superiores a sus activos; g) que el precitado para el 2017 no declaró bienes por valor de $2.700.000.000 y h) que en la conciliación celebrada entre Omar y Jorge Andrés Pinzón el primero se comprometió a la entrega del bien al segundo, cuando debió entregarlo a la sociedad.

(iii) Que el a quo ignoró pruebas del proceso y le dio credibilidad a otras, como: a) la escritura pública 1199 del 13 de abril de 2018, documento cuestionado que no es plena prueba; b) en el interrogatorio de parte al representante legal de la constructora, a pesar de estar obligado a enterarse de todos los hechos, sólo se limitó a decir que había actuado únicamente en la firma de la escritura; c) que para el 2017 la declaración de renta de la constructora demostraba que era una compañía con iliquidez; d) la transacción simulada con la Constructora Santa Rita, fue por el valor de $ 2.900.000.000 similar al catastral, sin que se tuviese en cuenta el valor del dictamen pericial; e) se dio por sentado la posesión de la Constructora, sólo con el dicho de su representante legal quien, además, no probó el pago del precio de los inmuebles.

(iv) Existe una falacia jurídica sobre la buena fe de la constructora, porque seguido el hilo demostrativo, es posible encontrar que todo hace parte de un concierto simulatorio. Exp. 07 2018 00238 01 7 Apelación parte demandada El apoderado del señor Jorge Andrés Pinzón Salcedo, enfiló sus reparos sobre la falta de valoración probatoria, adujo que el a-quo apreció las pruebas al interior del proceso de manera conveniente, puesto que apreció los medios de convicción suficientes para declarar la simulación sobre el negocio contenido en la escritura 2410 de 31 de octubre de 2017 de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá; empero, esas mismas consideraciones no las aplicó para los negocios que contienen las escrituras públicas 8336 de 27 de diciembre de 2016 de la Notaría 51 y la 1199 de 13 de abril de 2018 de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá. Que lo anterior demuestra una clara incongruencia, al considerar que no existió prueba de la bancarización del dinero y su entrega para la celebración de la escritura 2410 de 31 de octubre de 2017 de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá; empero, los mismos factores no son suficientes para determinar el negocio que contiene la escritura pública 1199 de 13 de abril de 2018; además, lo que se discute corresponde a la simulación sobre una cadena de actos, donde el primero daba lugar al segundo y éste al tercero y no sobre uno particular; y que el valor de venta es trascendente para una operación y no para la otra.

Agregó, que se declaró demostrada la excepción de mérito propuesta por Omar Corredor referida a la carencia de legitimación por activa de los demandantes, más no la que invocó el demandado Jorge Andrés; y que se argumentó que resultaba necesario integrar el contradictorio con los demás socios, sin embargo, ello no ocurrió. Que no se dio aplicación a los artículos 167 y siguientes del CGP, que atañen a la carga de la prueba, porque pese a que Jorge Andrés señaló en su declaración que tenía en su poder la documentación que acreditaba como realizó el pago a la señora Myriam Pineda de Salcedo, en búsqueda de la verdad material, debió el funcionario judicial solicitarlas de oficio.

Exp. 07 2018 00238 01 8 Indicó, que existe error en cuanto a la estimación del inmueble, bajo el entendido que por la ley de la experiencia basó su coste comercial en el valor catastral, incrementado en un 50%, conforme al artículo 444 del CGP, situación que no es posible, por no ser un criterio absoluto, debido a que la norma señala que “hasta la mitad”; entonces, deben valorarse aspectos como su ubicación, su estado de conservación, clasificación del suelo etc.

Reseñó que, no era viable la estimación del daño emergente bajo el rigor del juramento estimatorio en la suma de $4.204.101.000, en razón a que se hizo extensiva a todos los comanditarios de la sociedad M Pineda Salcedo y Cía. S en C.; que ese monto es muy superior al que les hubiera correspondido; que desde la demanda se indicó que había una socia gestora y cinco socios comanditarios con distintos porcentajes de participación, razón por la que la estimación juramentada no se realizó en debida forma.

IV. CONSIDERACIONES 1. Para resolver resulta imperioso recordar que, sobre la legitimación en la causa del socio para demandar el acto simulado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural1, de tiempo atrás tiene sentado que: Teniendo presente que la legitimación para demandar la simulación de un contrato celebrado por otros debe evaluarse siempre a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante, y considerada la antedicha posición del socio en cuanto hace a la persona jurídica societaria, se impone colegir que cuando con el acto aparente se pongan en riesgo, de manera fundada y evidente, los derechos del socio, como acontece cuando, v.gr., se manifieste que la sociedad se desprende a título oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como contraprestación, el socio o accionista, en tales casos, ostenta 1 CSJ.

Cas Civ. Sent de 30 de nov de 2011. Exp. 005 2000 00229-01 Exp. 07 2018 00238 01 9 legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la simulación del correspondiente negocio jurídico, con miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se desprenden de sus relaciones con la sociedad, durante todo el tiempo de su existencia, pues de mantenerse una operación como la anteriormente descrita sus intereses ciertamente se afectarán a partir de ese momento, sin que sea menester aguardar a la disolución y liquidación de la sociedad para auscultar si sus prerrogativas han sufrido algún desmedro.

Empero, es necesario que tal “interés” afecte al tercero que no fue parte del negocio para que le asista facultad de reclamar la simulación, es decir, es preciso demostrar que existe un eventual beneficio o perjuicio como consecuencia del acto jurídico donde no participó y que es lo que conlleva a demandarlo, en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “…lo anterior se entiende con mayor facilidad, si se recuerda que "en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que -a de sufrir la persona que alega el interés"; es más, con ese perjuicio " es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad".

Así se ha expresado ésta Corporación, añadiendo que "el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro en las acciones tiene esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho".

(G. J. LXII P. 431).”2 Es decir, para que el socio pueda atacar por simulados los negocios celebrados por su representante legal, resulta necesario que acredite tal calidad y, además, que los bienes sobre los que recae ese negocio puedan ser calificados como sociales; empero, de progresar tal pretensión el reintegro no se efectúa a cada uno de ellos, sino a la sociedad misma, como así se pidió; de ahí que resulte extraño que ahora 2 C.S.J. Sal.

Cas. Civ. Sentencia de 17 de noviembre de 1998 Exp.5016 Exp. 07 2018 00238 01 10 se repare por no haber tenido en cuenta la forma en que se encuentra constituida la sociedad y las acciones de cada uno de los partícipes, toda vez que ese derecho es de la compañía más no de los accionistas individualmente considerados ( art. 98 del C. de C.); de ahí que no es indispensable que todos ellos acudan a demandar. 2.

Aclarado lo anterior y para solventar los demás reparos que plantean los apelantes que en síntesis se reducen a la valoración probatoria, recuerda la Sala que la simulación corresponde a un fenómeno de creación jurisprudencial, desarrollado a partir del artículo 1766 del Código Civil, a cuyo tenor “las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”. Sobre esa figura, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que ella “(…) consiste en celebrar un acto o contrato, pero al mismo tiempo celebrar con la misma persona un acto secreto que adicione, modifique, altere o descarte los efectos del acto público o aparente.

Suele llamarse al acto público: acto aparente u ostensible, y el secreto: privado, oculto o disimulado. (…)”3 y que la misma se clasifica en absoluta y relativa. La primera, se concreta cuando las partes mediante su pública manifestación de voluntad aparentan la realización del negocio que declaran, cuando previamente han acordado que él no producirá efecto jurídico alguno; la segunda, parte de un negocio realmente existente, pero que, al declararse públicamente, aparece modificado en cuanto a su naturaleza, a sus condiciones, o a sus partes.

Sobre la simulación absoluta ha señalado el Alto Tribunal: 3 CSJ Cas. Civ., Sent. 25 de junio de 1937, G.J. T. XLV, pág. 256 Exp. 07 2018 00238 01 11 «El negocio jurídico simulado puede presentarse bajo dos modalidades distintas que conducen a la clasificación general de la simulación en absoluta y relativa, a cada una de las cuales corresponde una estructura particular.

Así, la simulación absoluta se realiza siempre que las partes, al tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente.

La declaración oculta tiene aquí, pues, el cometido de contradecir frontalmente y de manera total la pública, y a eso se reducen su contenido y su función. Mas como de todas maneras los presuntos contratantes han creado una apariencia llamada transitoria y exteriormente a prevalecer sobre la verdad íntima, por fuerza de esa sola circunstancia, aun sin necesidad de estipulación expresa al respecto, quedan obligados entre sí a llevar a cabo el acto o los actos necesarios para borrar esa falsa apariencia, y por ende, a colocar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de fingir la negociación. Sólo en este último sentido, entonces, la simulación absoluta viene a establecer un vínculo jurídico entre quienes se sirven de ella» (CSJ, SCC May. 1969)4. 3.

En ese orden, los presupuestos de toda acción de simulación, sea relativa o absoluta, conforme a la jurisprudencia, se han reducido a tres: i) que el contrato tildado de simulado esté probado; ii) que quien demanda esté legitimado para hacerlo; y iii) que se demuestre plenamente la existencia de la simulación. 3.1. En cuanto al primero de los elementos mencionados, hay que decir que se encuentra cabalmente establecido, puesto que al proceso se aportó copia auténtica de las Escrituras Públicas No. 24105 del 31 de octubre de 2017 de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá; 83366 del 27 de diciembre de 2016 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá y 11997 del 13 de abril de 2018 de la Notaría 64 de Bogotá; instrumentos públicos contentivos de las ventas que se celebraron entre la sociedad M Pineda Salcedo y Cía. S en C. a Jorge Andrés Pinzón Salcedo; la misma sociedad a Omar Mauricio Corredor Hernández y; la de Jorge Andrés Pinzón Salcedo a Constructora Santa 4 CSJ.

Cas. Civ. Sent. Jul.8/15, Ref: STC8831-2015. 5 PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/01CuadernoPrincipal/Folio 70 6 7 PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/01CuadernoPrincipal/Folio 87 PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/01CuadernoPrincipal/Folio 483 Exp. 07 2018 00238 01 12 Rita Ltda., respectivamente, donde se transfirió los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 51-26772, 5126773, 51-26774 y 51-26775, donde se construyó una bodega. 3.2.

En lo que atañe al segundo de los elementos citados, esto es, la legitimación en la causa por activa, la Sala se remite a lo que se expuso en la parte inicial de estas consideraciones y reitera que ella está en cabeza de los socios o de uno cualquiera de ellos, puesto que los convocantes alegaron verse afectados con el pacto simulatorio materializado en las cadenas de compraventa realizadas, en especial, la que efectuó la sociedad la M Pineda Salcedo y Cía. S en C., a través de su representante legal Myriam Pineda de Salcedo, a Jorge Andrés Pinzón Salcedo, nieto de dicha representante, en razón a que se enajenó el único bien de la sociedad, sin que se reportara utilidad a la compañía, circunstancia que privó a los demás socios de obtener algún fruto por dicha venta. 3.3.

Ya en lo que corresponde propiamente a la prueba de la simulación, tercer y último presupuesto, lo analizará la Sala a la luz de los reparos concretos que esgrimieron las partes, hoy recurrentes, puesto que a dicho aspecto están referidos. Para tal propósito, recuerda el Tribunal que tratándose de la prueba de la simulación y ante la ausencia frecuente de documentos secretos provenientes de las partes en los que aparezca manifiesta la verdadera intención de los contratantes, la jurisprudencia ha enunciado una serie de indicios determinantes para arribar a la certeza de que el negocio es simulado, entre los cuales se destacan “el parentesco, (…) la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, (…) el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio exiguo, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, etc.

". Mas como acontece que la habilidad de los contratantes ha originado nuevas formas de matices de simular, esto ha dado lugar para sostener que en materia indiciaria, respecto de tal fenómeno, es imposible formular un catálogo de indicios, porque a medida que se avanza en el Exp. 07 2018 00238 01 13 ocultamiento de la simulación, paralelamente van tomando cuerpo otros indicios.

Es por ello que hoy se suma al cortejo de tal prueba indirecta, el móvil para simular (causa simulandi), (…) la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confessus), (…) la no justificación dada al precio recibido (inversión), etc."8 Entonces, como en este caso no existen contradocumentos secretos, ni documento escrito que emane de las partes y que sumado a otras pruebas permitan establecer concretamente la existencia de la simulación, necesariamente debe acudir la Sala a la prueba indiciaria, cuya apreciación “comprende una actividad múltiple, que consiste por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia”, toda vez que no son suficientes las meras sospechas o especulaciones que nacen de “la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada de los diferentes medios de prueba”9 3.4.

En este asunto, iniciará esta instancia judicial por resolver, los reparos elevados frente a cada una de las compraventas acusadas de simuladas, para ello comenzará por la celebrada entre la sociedad M Pineda Salcedo y Cia. S en C., a Jorge Andrés Pinzón Salcedo a través de la escritura pública No. 2410 del 31 de octubre de 2017 de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá. 3.4.1.

Uno de los principales indicios alrededor de los cuales gira la controversia atañe a la forma en que se realizó el pago y su acreditación. De acuerdo con la disposición contractual citada, el monto de la venta equivalente a $2.738.577.000 se “ha cancelado en el presente acto en dinero en efectivo”10. Sin embargo, al absolver su interrogatorio de parte 11 el demandado Pinzón Salcedo, señaló que el pago se efectuó con la 8 C.S.J. Cas.

Civ. CSJ. Sent. Jul.14/ 1975. 9 C. S. J., sentencia de 17 de julio de 2006 Exp. 0315-01 10 PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/01CuadernoPrincipal/Folio 75 11 65GrabaciónAudienciaParteIInterrogatorios-Alegatos Minuto 13.00 en adelante Exp. 07 2018 00238 01 14 entrega de una oficina en el edificio Américas en la ciudad de Bogotá, un inmueble en la ciudad de Girardot y dinero en efectivo que necesitaba la señora Myriam Pineda de Salcedo (su abuela) para el pago de unos abogados.

Tal versión no solo difiere del contenido de la escritura pública sino también de la defensa que asumió el convocado al contestar la demanda, véase que allí no se dijo que el pago del bien se hubiese realizado mediante la transferencia de otros inmuebles y menos que un saldo correspondió a los honorarios que pagó a un abogado; y de admitirse que ello fue así, lo cierto es que no probó su dicho, le hubiere quedado fácil aportar los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles que mencionó o el importe de honorarios de abogado que refirió en su declaración. A propósito de esa divergencia entre lo declarado y la realidad atinente a la forma de pago del precio en un contrato que se tilda de simulado, resulta pertinente memorar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que: “(…) en todos los instrumentos públicos que formalizaron estas negociaciones, incluyendo, desde luego, los dos contratos objeto de impugnación extraordinaria, se introdujo la mención de que el precio había sido recibido por el vendedor, a entera satisfacción, sin que en parte alguna esta escueta constancia se encuentre acompañada de ningún dato, elemento de juicio o prueba medianamente orientada a ilustrar acerca de la manera específica como se cumplieron dichas obligaciones o respecto de la conducta de las partes encaminada a la ejecución de tales negocios jurídicos.

Aunque el empleo de tal fórmula para declarar recibido el precio no es una circunstancia que per se indique el fingimiento de las compraventas cuestionadas, tampoco se puede desconocer que constituye uno de los indicios más socorridos, cuya significación sube de punto, sobre todo, en situaciones como la que se acaba de describir, en las que falta " toda explicación convincente, y mucho más, toda prueba, acerca de las circunstancias pretéritas integrativas del pago del precio.

Las partes confiesan ese precio pero tienden un impenetrable velo que encubre su pasado; dicen que se pagó pero no dicen ni cómo ni cuándo, ni dónde ". (Muñoz Sabaté Luis, La prueba de la simulación, Temis, 1991, Bogotá, pag. 310)”. (CSJ Cas. Civ. Sent. 23 de febrero de 2006, exp. 15.508). Exp. 07 2018 00238 01 15 Es indudable entonces que, entre la declaración consignada en la escritura pública con relación al pago, donde se reseñó recibido en efectivo, en la fecha en que se otorgó la escritura, precisamente hay disonancia entre lo allí consignado y lo vertido por el convocado Jorge Andrés en su declaración. 3.4.2 La falta de repercusión económica de la “venta” en el patrimonio de los contratantes, no hubo medio de prueba que demostrara que los bienes que sostuvo el demandado Jorge Andrés entregó como parte del pago del precio ingresaran al haber de la sociedad vendedora; tampoco se demostró que el citado tuviera en su patrimonio los bienes que afirmó transferir o el dinero con el que sufragó tan alta cantidad de dinero, es decir, no se allegó prueba de la titularidad de los inmuebles que sostuvo traspasó y menos de las cuentas bancarias que soportaran la capacidad económica, ni la forma en que realizó tal pago.

Por tanto, de haber sido seria la compraventa, era de esperar que para la época de su celebración en las arcas de la vendedora ingresara la alta suma de dinero que aparece en el instrumento público como precio y/o por lo menos los inmuebles que sostuvo el demandado entregó como parte de él. Aunado a lo anterior, se evidencia de la declaración de renta del convocado Jorge Andrés Pinzón Salcedo para el año 201812, anualidad posterior a la adquisición del bien, que su patrimonio líquido sumaba tan solo $345.111.000, es decir, no se ve incrementado por razón de la compra y coetáneamente disminuido con ocasión al pago; aspecto que refuerza el indicio referido al tipo de negocio y a que no hubo pago de precio alguno. 12 46DeclaracionesDeRentaDemandado/ fol. 7 Exp. 07 2018 00238 01 16 Igual consideración recae sobre de la declaración de renta de la señora Myriam Pineda de Salcedo, quien en el año 201713, sólo reportó como patrimonio líquido el valor de $153.151.000; y si bien, el pago debe contrastarse con los activos de la empresa, a ésta tampoco le ingresó dinero con ocasión de la mencionada compraventa.

Como puede verse, no son verosímiles las explicaciones rendidas, porque no es usual que no quede evidencia alguna en relación con el pago del precio, sin que la confianza que pudiese existir entre el comprador y la representante legal de la sociedad vendedora resulte suficiente para no dejar huella, más aún cuando se trataba de una cuantiosa suma de dinero. 3.4.3.

Asimismo, ninguna de las partes del contrato logró explicar de manera satisfactoria cuál fue el móvil que los condujo a realizar la compraventa; y si bien el comprador señaló que en forma habitual realiza ese tipo de transacciones, lo cierto es que un convenio de tal magnitud requiere que se tenga una motivación; acá, no se demostró el por qué la sociedad tuvo que salir del único activo con el que contaba o que tuviese alguna necesidad de hacerlo, como por ejemplo capitalizar la compañía o pagar sus obligaciones. 3.4.4.

El indicio de parentesco no se puede estructurar, en razón a que él exige su demostración a través del correspondiente certificado de registro que así lo denote, es decir, requiere de prueba solemne y ella no se adosó al proceso; pero puede hablarse del indicio de familiaridad, existente entre la representante legal de la vendedora y comprador, véase que el negocio se celebró entre la abuela Myriam Pineda de Salcedo, en calidad de socia gestora y representante legal de la sociedad M Pineda Salcedo y Cía. S en C., y su nieto Jorge Andrés Pinzón Salcedo, vínculo que no desconocieron los citados. 13 46DeclaracionesDeRentaDemandado/ fol. 12 Exp. 07 2018 00238 01 17 De esta manera, aun cuando la sola familiaridad entre los contratantes no es indicio eficaz de la simulación, lo cierto es que los hechos que rodean la negociación y la imposibilidad de demostrar el pago del inmueble y su consecuente recibo generan que dichos indicios cobren especial fuerza, debido a la indeterminación real del objeto de la compraventa y termina por acrecentar la sospecha del concierto simulatorio. 3.4.5.

Hasta aquí las disertaciones expuestas resultan entonces suficientes para concluir que el negocio contenido en la escritura 241014 del 31 de octubre de 2017 de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá es absolutamente simulado y tal conclusión se extrae, se reitera, de la falta de demostración de capacidad económica del señor (Pinzón Salcedo), las inconsistencias en el contenido del instrumento, la contestación de la demanda y su declaración, la falta del móvil de la compraventa y la familiaridad entre las partes. 4.

En lo que atañe al acto que se tilda de simulado, contenido en la escritura pública 8336 del 27 de diciembre de 2016 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, celebrada entre la sociedad M Pineda Salcedo y Cía. S en C. y el señor Omar Mauricio Corredor Hernández, a pesar de los indicios que se señalan por la demandante, que los concreta en los mismos de la negociación antes referida; acá, tal análisis no procede en razón a que dicho negocio jurídico si bien se realizó las partes decidieron rescindirlo antes de su registro y por ello no se puede hablar de la existencia de un contrato sobre el que pueda verificar el análisis de la simulación. Véase que de las pruebas documentales que se adosaron15 se observa el contrato de permuta, dos escrituras públicas donde el señor Corredor Hernández transfería la propiedad de dos inmuebles a cambio de la bodega de propiedad de M. Pineda Salcedo, y dos 14 PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/01CuadernoPrincipal/Folio 70 15 PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/01CuadernoPrincipal/Folios 395 a 473 Exp. 07 2018 00238 01 18 escrituras contentivas de resciliación de los instrumentos públicos de permuta antes señalados; así como denuncia penal que la aquí demandante interpuso en contra de los participantes en el negocio por presunto punible de estafa; todas esas transacciones impiden que se estructure la simulación, puesto que las compraventas nunca se perfeccionaron y los bienes regresaron a su original dueño, la sociedad, es decir, tal acto no llegó a afectar a los socios, ni a la compañía. 5.

En lo que respecta al acto contenido en la escritura 1199 del 13 de abril de 2018 de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, donde consta la compraventa que Jorge Andrés Pinzón Salcedo realizó con la Constructora Santa Rita Ltda., sobre la misma bodega, por un valor de $2.900.000.000, el que no encontró simulado el juez de la primera instancia; si bien se duele la parte demandante de que no se tuvieron en cuenta los mismos indicios del negocio que sí se declaró simulado, es decir, que la compradora no probó el pago de los inmuebles, que el precio pactado no equivale al valor comercial de la bodega y que el representante legal en su interrogatorio no relató los pormenores de la negociación debido a que llevaba poco tiempo en tal calidad, cuando debió instruirse sobre el caso; lo cierto es que dichos argumentos no son suficientes para declarar la simulación. Al efecto, es necesario recordar que para que prospere la simulación frente a terceros adquirentes, como lo sostuvo el juez de la primera instancia, la parte demandante tiene la carga de probar principalmente que éstos conocían del concierto simulatorio del negocio que les antecedió al suyo, es decir, que sean terceros de mala fe y, para el caso, ninguna prueba se allegó. Sobre la necesidad de demostrar la mala fe del tercero adquirente, la jurisprudencia sostiene: Esta cuestión -sostuvo la Sala- -que un amplio sector de la doctrina considera como “el punto central y, prácticamente el más interesante de Exp. 07 2018 00238 01 19 la teoría de la simulación”16- ha sido resuelta por la jurisprudencia a favor de los terceros de buena fe, a quienes se les ha brindado una protección incondicional: “…si de simulación absoluta se trata, (…) frente a terceros, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales (…)”.

(CSJ SC-077, 30 Jul. 2008, Rad. 1998-00363-01). Y aunque lo anterior resultaría suficiente para confirmar lo decidido en relación con citada constructora, en razón a que el tema de la mala fe quedó desprovisto de prueba, sólo para resolverle los reparos al apelante véase que, en este caso, no se probó que el vendedor hubiese exteriorizado otros indicios como la retención del bien, en razón a que en el interrogatorio el representante de la constructora señaló que en la actualidad detenta su posesión; tampoco se demostró de amistad o cualquier otro vínculo entre el vendedor y la compradora; el móvil de la compraventa, en atención a que en el interrogatorio de parte señaló que el fin de la adquisición de los fundos era para utilizarlos por Santa Rita, como bodegaje17, hecho que no encuentra argumento en contrario en la demanda.

Además, efectuada una revisión de la declaración de renta de la Constructora Santa Rita, se tiene que la compañía para el año 2017 obtuvo ingresos netos por $2.896.388,000 y para el 2018 de $3.656.427,000, y si bien, sus gastos eran equivalentes para las mismas datas, lo cierto es que, por el giro de sus negocios, podrían contar con respaldo financiero para efectuar el pago del bien.

Tampoco se probó el concierto simulatorio, puesto que la parte demandante no logró que el representante legal de la constructora demandada confesara los hechos que ahora cuestiona como generadores de indicios; por el contrario, en tal interrogatorio se 16 Ibid. Pág. 153. 17 65GrabaciónAudienciaParteIInterrogatorios-Alegatos Minuto 49:43 Exp. 07 2018 00238 01 20 expusieron las razones y la necesidad de adquirir los bienes como, en efecto, se registró en el acto escriturario, sin que se pueda predicar el mismo con asidero en una conducta no demostrada de la compradora, en la medida que en términos de la jurisprudencia "Cuando uno solo de los agentes, ha dicho la Corte, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos a los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección" (Cas.

Civ. de 29 de abril de 1971, mencionada en la de 3 de junio de 1996, exp. 4280). En ese orden de ideas, forzoso deviene colegir que, ante la falta de acreditación de la mala fe de la constructora, por el conocimiento previo sobre la simulación del negocio anterior al suyo, los argumentos en que la parte apelante soportó este reparo resultan intranscendentes, de ahí que lo resuelto por el juez a quo, en ese punto, se debe mantener.

Acá, valga resaltar que el funcionario de primera instancia consideró que la declaratorita de simulación no podía afectar la validez de la transferencia que hizo Jorge Andrés Pinzón Salcedo a la Constructora Santa Rita Ltda., mediante la escritura pública 1199 del 13 de abril de 2018, con lo que conviene la Sala en razón a que así lo ha dilucidado la jurisprudencia18 para casos en que no se comprueba la mala fe de los terceros adquirente, al decir que: “Recuerda ahora la Corte que en materia de simulación, de manera consistente la jurisprudencia ha protegido a los terceros ubicados en la margen del negocio simulado y tal resguardo se ha brindado porque sería injusto que quienes contrataron con el propietario aparente, cubiertos por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto, y gobernados sólo por la apariencia, padecieran los efectos CSJ.

Sal Cas Civ. Sent Sent SC 16669 de 18 de nov de 2016. Exp.11001 31 03 027 2005 00668 01 18 Exp. 07 2018 00238 01 21 del arcano designio de los contratantes que sólo vería la luz como resultado de la sentencia que declara la simulación. Ha dicho la Sala a este propósito que ‘aquellos que sin incurrir en falta dadas las circunstancias particulares de cada caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa que en el contrato simulado aparece como transferido, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvió de base, como única forma de sus determinaciones, en la negociación, y por lo tanto deben ser amparados, no sólo porque así lo mandan los textos legales recién citados (Arts. 1766 del C.C. y 276 del C. de P.C.), sino porque así lo exige la normalidad y estabilidad económica de las transacciones a que da lugar la vida de relación en las sociedades modernas’ (G.J. Tomo CCXVI, pág. 289)”.

De todo ello se sigue que en virtud del negocio simulado pueden llegar a constituirse legítimos intereses en el mantenimiento de la situación aparente por parte de los terceros de buena fe. “…los terceros que no se pueden ver perjudicados por la nulidad del negocio simulado – refiere la doctrina contemporánea– son los terceros de buena fe, los que obran en base a la confianza que suscita un derecho aparente; los que no pudieron advertir un error no reconocible; los que ‘obrando con cuidado y previsión’ se atuvieron a lo que ‘entendieron o pudieron entender’, vale decir, a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes”.

La apreciación de la buena o la mala fe del tercero dependerá, respectivamente, de si ignoraba o conocía la voluntad real de las partes para cuando adquirió el derecho que resulta incompatible con la simulación. Así, los terceros protegidos son los que creyeron en la plena eficacia vinculante del negocio porque no sabían que era simulado, es decir los que ignoraban los términos del acuerdo simulatorio, o dicho de otra forma, los que contrataron de buena fe, a quienes el contenido de ese convenio les es inoponible.

(CSJ SC, 5 Ago. 2013, rad. 2004- 00103-01; se destaca). A lo que agregó: “En ese orden, aunque tratándose de inmuebles, la declaración de simulación produce la necesaria consecuencia de cancelar los registros respectivos, pues solo así se logra devolver el dominio al verdadero propietario, en este caso, resulta improcedente la restitución jurídica y material del bien enajenado, porque la declaración sobre el fingimiento del negocio no produce efectos frente a la adquirente de buena fe.” 6.

Las anteriores argumentaciones resultan suficientes para responderle al reparo formulado por el apoderado del demandado Pinzón Exp. 07 2018 00238 01 22 Salcedo, en lo que corresponde a la valoración probatoria en relación con los indicios que sirvieron para la condena en su contra y que no generaron la misma suerte para la constructora convocada. 7.

Frente a la tasación del valor de los inmuebles, tema de reparo de los demandantes, por cuanto el Juez de conocimiento lo tomó con base en el juramento estimatorio que se hizo en la demanda, donde se registró el valor catastral del inmueble con el incrementó en un 50%; basta decir que tal proceder no se puede descalificar, porque tuvo como fundamento una fórmula prevista por el legislador que si bien lo es para para otros eventos, artículo 444 del CGP, nada impide utilizarla en este caso con el propósito de hallar un justiprecio a los fundos que conforman la bodega objeto de las escrituras públicas que aquí se acusan de simuladas, véase que a más de ser una tasación aproximada al valor comercial de los inmuebles en conjunto, la conclusión a la que arribó no reluce contraria a ninguna norma.

Bajo el mismo contexto, si bien el dictamen pericial realizado por el señor Juan Carlos Mendoza Zamora, avaluó los inmuebles de misma forma, es decir en uso del artículo 444 del CGP, lo cierto es que al ser un trabajo de un profesional en la materia, se exigía que al menos utilizara y expusiera un método valorativo diferente, de los que señala el IGAC en tratándose de avalúos comerciales, es decir, que estimara otros factores, motivo por el cual esta instancia judicial se abstendrá de emitir juicio de valor sobre dicha probanza, por estar ausente de sustento técnico y no reunir los mínimos requisitos previstos en el artículo 226 del CGP, además, dicha pericia no se controvirtió en los términos del artículo 228 ibidem; luego trasladar esa tarea a la segunda instancia, resulta un despropósito. 8.

De otro lado, en lo que concierne a la aseveración del apoderado del señor pinzón Salcedo, quien reparó que la excepción de falta de legitimación por activa de los demandantes promovida por el demandado Omar Mauricio Corredor Hernández fue declarada prospera, mientras la suya en el mismo sentido se negó, basta decir Exp. 07 2018 00238 01 23 que dicho argumento no se ciñe a las consideraciones expuestas en el fallo, si se tiene en cuenta que el medio defensivo declarado por el juez de conocimiento, fue la de “Inexistencia de Causa y Objeto de la demanda de simulación”19.

Sobre el tema de la legitimación, que ya se abordó al inicio de estas consideraciones, no está por demás traer a colación el siguiente pronunciamiento: “Teniendo presente que la legitimación para demandar la simulación de un contrato celebrado por otros debe evaluarse siempre a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante, y considerada la antedicha posición del socio en cuanto hace a la persona jurídica societaria, se impone colegir que cuando con el acto aparente se pongan en riesgo, de manera fundada y evidente, los derechos del socio, como acontece cuando, v.gr., se manifieste que la sociedad se desprende a título oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como contraprestación, el socio o accionista, en tales casos, ostenta legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la simulación del correspondiente negocio jurídico, con miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se desprenden de sus relaciones con la sociedad, durante todo el tiempo de su existencia, pues de mantenerse una operación como la anteriormente descrita sus intereses ciertamente se afectarán a partir de ese momento, sin que sea menester aguardar a la disolución y liquidación de la sociedad para auscultar si sus prerrogativas han sufrido algún desmedro”20.

(negrilla a propósito) Bajo tal consideración, vuelve e insiste la Sala no era necesaria la convocatoria de todos y cada uno de los socios de la compañía comandita, habida cuenta que, basta que tan sólo uno de ellos promueva la acción en función de la protección del patrimonio de la empresa, es decir que, no se trata de un litisconsorcio necesario, si no de uno facultativo, a más que el interés último de la demanda redunda en beneficio de todos. 9.

Ahora, el reparo referido a la inconformidad porque el juzgado de conocimiento no decretó como prueba de oficio los documentos que en interrogatorio dijo el señor Jorge Andrés que tenía en su poder para comprobar las transferencias de dinero, sólo resulta 19 64ActaAudiencia 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de noviembre de 2011, Exp.

No. 05001-3103-005-2000-00229-01 Exp. 07 2018 00238 01 24 necesario aducir que las pruebas de oficio son una facultad que tiene el juez, la que no puede ejercer de manera irrestricta, porque de ser así desconocería el precepto rector señalado en el artículo 167 del CGP, que impone a las partes probar los supuestos de hecho en que se fundan sus pretensiones o excepciones, lo que se contrae a que el citado demandado debió allegar tales medios probatorios con la contestación de la demanda y no imponerle esa carga oficiosa al juez. 10.

Resueltos la totalidad de los reparos, en cumplimiento del artículo 283 del CGP, debe el Tribunal actualizar de la suma de dinero que se ordenó reintegrar por los demandados vencidos a la sociedad, para ello debe tenerse en cuenta que la valoración por equivalencia ordenada por el juez de primera instancia en cuantía de $4.231.101.000, monto que debe indexarse a la fecha más próxima a la emisión de la sentencia de segunda instancia, para lo cual debe emplearse la siguiente fórmula: VAP = (IPCt /IPCt-j) VAP: valor de peso del período t-j, t IPCt: índice de precios al consumidor del mes t (IPC actual) IPCt – j: índice de precios al consumidor del mes t – j (IPC inicial) Entonces valor restitución por equivalencia= $4.231.101.000 (99,16 / 142,92) Valor Indexado $1.867.214.399 hasta junio de 2024 Total, monto a restituir + valor indexado = $6.098.315.399 11.

En conclusión, con soporte en las argumentaciones expuestas, se confirmará la decisión apelada; no habrá condena en costas, porque a ninguno de los apelantes les prosperó el recurso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Fija de Decisión Civil, administrando Exp. 07 2018 00238 01 25 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia que profirió el Juzgado 7 Civil del Circuito de esta ciudad el 25 de enero de 2024, para actualizar la condena que se impuso, la que asciende a la suma de $6.098.315.399 de conformidad con los argumentos expuestos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la precitada sentencia.

TERCERO. SIN CONDENA en costas, por las razones advertidas en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez adquiera ejecutoria esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA JAIME CHAVARRO MAHECHA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Ref. 07 2018 00238 01 Firmado Por: Exp. 07 2018 00238 01 26 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0166a698188c92c99a937a5169e3e67b3f9d75639edc89409f561a7867da5257 Documento generado en 24/07/2024 03:59:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica