Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00083-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 73585-31-12-001-2021-00083-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: José Antonio Bocanegra Covadela y otros. Demandado: Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73585-31-12-001-2021-00083-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: JOSÉ ANTONIO BOCANEGRA COVADELA;

SIXTO BARRETO GUZMÁN; LUÍS ALIRIO GUTIÉRREZ GÓMEZ y JOSÉ DEL CARMEN CAICEDO CUELLAR (q.e.p.d.) Demandado: AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA AP S.A.S. – CIRO RIVERA DEVIA (q.e.p.d.), Herederos Determinados e Indeterminados Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 47 de cinco (5) de septiembre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diez (10) de octubre dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima, que negó las pretensiones incoadas por los demandantes José Antonio Bocanegra Covaleda;

Sixto Barreto Guzmán; Luis Alirio Gutiérrez Gómez y José del Carmen Caicedo Cuellar (q.e.p.d.) este último representado por sus herederos determinados Leidy Marcela Caicedo Lozano, Melba Johana Caicedo Lozano, Luis Alejandro Caicedo Lozano y Ana Mercedes Caicedo Lozano en contra de Ciro Rivera Devia (q.e.p.d.), representado por Leidy Jhoana Rivera Reyes, Sixto Emilio Rivera Reyes y Eliana Vanesa Rivera Reyes, en calidad de herederos determinados y en contra de la sociedad Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S., conforme lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia; absolvió a Leidy Jhoana Rivera Reyes, Sixto Emilio Rivera Reyes y Eliana Vanesa Rivera Reyes, en calidad de herederos determinados de Ciro Rivera Devia y a la sociedad Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S., de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuestas por los demandados, y no probadas las demás excepciones propuestas.

P á g i n a 1 | 13 Radicado No. 73585-31-12-001-2021-00083-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: José Antonio Bocanegra Covadela y otros. Demandado: Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S y otros. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia llegó a esa determinación al concluir que, entre los diferentes demandantes y Ciro Rivera Devia, no se probó la existencia de una relación de trabajo, falencia que impedía pasar al estudio de la solidaridad deprecada en cabeza de la demandada Molino Sonora; a esa conclusión arribó, al tomar como punto de partida el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y los elementos del contrato de trabajo que establece el canon 23 ibidem.

Precisó que, de las pruebas comunes allegadas por los demandantes, consistentes en copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre Molino Sonora y Ciro Rivera Devia, de fecha 1º de enero de 2008, el listado de precios de cuadrilla de Ciro Rivera y la guía de envío y cotejo de reclamaciones enviadas a Molino Sonora por parte de los demandantes, no eran suficientes para acreditar la relación de trabajo demandada; además por cuanto de la valoración conjunta de cada uno de los medios probatorios allegados y, en lo que respecta a las declaraciones de parte, resultaba imposible extraer confesiones que surtieran efecto, pues del interrogatorio de parte de la demandada Molino Sonora no se podía extraer ninguna confesión en favor de la parte actora tendiente a acreditar la prestación personal del servicio de los demandantes para con el Molino; que los herederos de Ciro Rivera Devia declararon no conocer a los demandantes, ya que para Ciro Rivera Devia las personas trabajaban en actividades de cargue y descargue de arroz en el Molino Sonora, actividad que se podía hacer en la mañana o en la tarde, pero no a diario y esto dependía de la temporada o cosecha; sin que de tales declaraciones fuese dable contar con la certeza de la existencia de trabajo pretendido, máxime cuando se advertía que los herederos indeterminados en sus declaraciones informaron que todo les constaba de oídas; y que respecto de las declaraciones de José Eliecer Cabeza Ávila, James Eduardo Rueda Trujillo y Ana María Rodríguez Mora, podía concluirse que la labor del contratista Ciro Rivera Devia y su cuadrilla (demandantes), tendiente al cargue y descargue de arroz no tenía un horario, ni días de labor prefijados, pues esta era una actividad ocasional más no habitual, la que dependía de la temporada de la cosecha en algunos meses del año; situación que para el juez dejaba entrever que la labor prestada por los demandantes no fue de carácter permanente, lo que le generaba dudas en cuanto a la solución de continuidad en la prestación personal del servicio demandada, y la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes.

De otro lado, precisó que, si bien en el asunto se podía colegir que los demandantes José Antonio Bocanegra Covadela, Sixto Barreto Guzmán, Luis Alirio Gutiérrez Gómez y José del Carmen Caicedo Cuellar, demostraron la prestación personal del servicio al demandado Ciro Rivera Devia encaminada a actividades propias de cargue y descargue de bultos de arroz, en instalaciones del Molino Sonora, no sucedía lo mismo respecto a los extremos cronológicos de dicha prestación del servicio, pues ningún referente histórico se tenía frente a su verdadera fecha inicial y final, pues lo único que reposa en el expediente al respecto, era la manifestación expuesta en el escrito de P á g i n a 2 | 13 Radicado No. 73585-31-12-001-2021-00083-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: José Antonio Bocanegra Covadela y otros.

Demandado: Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S y otros. demanda, respaldada por las declaraciones de cada uno de los demandantes, considerando el juez que se faltó al deber probatorio que impone el artículo 167 del Código General del Proceso, por parte de los promotores del proceso, recalcando que los extremos de la relación laboral demandada, la subordinación, el horario, los días de labor y la regularidad o permanencia de las actividades realizadas no podían tenerse en cuenta a título de confesión, acorde con lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5219 del 28 de noviembre de 2018, pues la versión creada por la parte interesada en un interrogatorio de parte no tiene la vocación de confesión judicial; así las cosas, y como la afirmación de los demandantes no resultaba suficiente, el A quo ante la falta de certeza sobre si la relación que existió entre las partes tuvo o no solución de continuidad, dadas las características que rodean la actividad que ellos desempeñaron, en el asunto, se absolvió de las suplicas de la demanda, y por sustracción de materia el juez se relevó del estudio de la solidaridad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes considera en síntesis que, las pruebas allegadas el plenario resultan suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda. Resalta el apelante que el juez no tuvo en cuenta ni una sola de las pruebas documentales adosadas al expediente de las que se deriva la continuidad laboral, en especial los aportes al sistema de seguridad social allegados con los que se puede tener certeza que entre el contratista y los promotores del proceso existió el vínculo que se implora, donde coinciden los tiempos contratados y aportados.

Alegó que, del interrogatorio de parte rendido por el representante legal del Molino, se podía establecer que sí existía un contrato, y que éste no conocía a los demandantes porque el representante no iba al molino. Los demandantes trabajaron para Ciro Devia. Si bien en el proceso se habla de la recolección en temporadas o por cosecha, no se puede perder de vista que en el asunto el Molino estaba abierto todo el año, por lo que allí siempre se está en actividades de forma continua; se dijo que los demandantes estaban en actividades 2 o 3 días a la semana, pero se olvidó que en todo caso siempre estaban disponibles, diferentes es que no hubiese carga laboral, pero siempre estaban disponibles.

Insisten en que se tengan en cuenta los aportes al sistema de seguridad social, los cuales hacía Rivera Devia, quien era el encargado también de los permisos. En cuanto a los testigos de oídas, considera que se debe verificar la forma en la que se recaudó la información. Los herederos del demandando trajeron un contrato en el que se acredita la vinculación de Ciro Rivera Devia con el Molino, contrato que, para poder desempeñarlo, implicó la vinculación de los demandantes.

En otro norte, alega que en el asunto no se puede desatender lo declarado por cada uno de los demandantes y sus confesiones sobre la relación laboral perseguida. La subordinación no fue cuestionada, lo devengado y modo de pago se puede presumir. Cada demandante fue espontaneo en su declaración e insiste en que, si bien se habla de cosechas y periodos, lo cierto era que en el asunto el Molino nunca suspendió sus actividades.

P á g i n a 3 | 13 Radicado No. 73585-31-12-001-2021-00083-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: José Antonio Bocanegra Covadela y otros. Demandado: Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S y otros. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte actora manifestó que se acreditó la subordinación a un contratista independiente que tenía vínculo contractual con Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S., lo que no fue desvirtuado en el proceso y por el contrario, quedó demostrado que los actores tuvieron un vínculo laboral con Ciro Rivera Devia (q.e.p.d.), pues éste contaba con un grupo de personas que laboraban para él, dentro de ellos los accionantes; que el análisis que se realizó en cuanto a que las labores no eran continuas, lo cierto es que el Molino siempre tiene labores activas, y no está supeditado a labores de siembra de arroz o que sean por épocas, atendiendo que en toda época del año hay constante siembre y cosecha, pues los distintos distritos de riego de las zonas suministran agua para llevar a cabo el proceso de siembra de arroz; concluyendo que los demandantes sí estuvieron bajo subordinación de Ciro Rivera Devia quien a su vez era contratista de Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S. El apoderado judicial de la demandada Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S., solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en razón a que la parte demandante no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y Ciro Rivera Devia, quien falleció en el curso del proceso y fue representado por sus herederos determinados; que el juez de instancia valoró de manera acertada las pruebas allegadas al proceso, en especial los interrogatorios de parte, las declaraciones de testigos y los documentos aportados por las partes, y concluyó que no se acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración, la subordinación y la continuidad; que si en gracia de discusión se llegara a aceptar la actividad desarrollada por los demandantes, es claro que realizaban labores ocasionales de cargue y descargue de arroz por cuenta y orden de Ciro Rivera Devia, quien actuaba como contratista independiente y no como empleador; y que se observó que los demandantes no tenían un horario fijo, ni recibían órdenes o llamados de atención, ni percibían un salario mensual, sino que dependían de la temporada de cosecha y de la disponibilidad de Ciro Rivera Devia para convocarlos por lo que no se configuró la presunción de laboralidad prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de contera no se puede predicar responsabilidad alguna respecto del Molino Sonora.

P á g i n a 4 | 13 Radicado No. 73585-31-12-001-2021-00083-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: José Antonio Bocanegra Covadela y otros. Demandado: Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S y otros. PROBLEMA JURÍDICO En estricta consonancia con el recurso de alzada, procede La Sala a determinar si en el asunto existió un contrato de trabajo entre los demandantes José Antonio Bocanegra Covaleda, Sixto Barreto Guzmán, Luis Alirio Gutiérrez Gómez y José del Carmen Caicedo Cuellar (q.e.p.d.), como trabajadores y Ciro Rivera Devia (q.e.p.d.), para desempeñar labores en las instalaciones de Agroindustrial Molino Sonora A.P. SAS.

En caso afirmativo, se analizará si los demandantes tienen el derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que el material probatorio allegado resulta insuficiente para demostrar los hechos que sirvan de fundamento para lograr el efecto jurídico de las normas que con ellos se persigue, tal como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso.

Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se entre a analizar las peticiones solicitadas que se derivaron de dicho contrato. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a los demandantes les asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de las demandadas, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.

Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probaba por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

(Ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018). P á g i n a 5 | 13 Radicado No. 73585-31-12-001-2021-00083-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: José Antonio Bocanegra Covadela y otros. Demandado: Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S y otros.

Descendiendo al caso sub examine, se expone en el libelo introductor que los demandantes celebraron de manera verbal con el demandado Ciro Rivera contratos de trabajo, así; José Antonio Bocanegra Covaleda, desde el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2018; Sixto Barreto Guzmán, desde el 1 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2018;

Luis Alirio Gutiérrez Gómez, desde el 1 junio 2005 y el 31 de diciembre de 2018 y José del Carmen Caicedo Cuellar, desde el 10 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2018. Adicionalmente, se pretendió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, auxilio de transporte, sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones e indemnización al momento del finiquito contractual y la sanción por despido injustificado; y que se impusiera condena solidaria en contra de la sociedad Agroindustrial Molino Sonora, por ser la responsable de las obligaciones laborales de su contratista Ciro Rivera.

Como circunstancias fácticas se expuso que los demandantes trabajaron para Ciro Rivera con contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales ya se indicaron, las funciones consistían en descargar y cargar bultos y todo tipo de carga de los vehículos que llegaban a las instalaciones de Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S., los horarios de trabajo estaban comprendidos entre las 7:00 am a 7:00 pm de lunes a sábado, sin descanso para tomar almuerzo, habiéndose desempeñado las labores en el Molino, las ordenes las impartía Ciro Rivera Devia (q.e.p.d.), quien era contratista y ostentaba un vínculo contractual con Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S., la remuneración siempre fue un salario mínimo legal mensual vigente y se pagaba semanal, los contratos los terminó el Molino en diciembre de 2018 porque Ciro Rivera Devia había fallecido.

Con la demanda se allegaron como pruebas documentales relevantes, la constancia del 10 de septiembre de 2019, ante el Ministerio de Trabajo, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a los derechos laborales aquí pretendidos, certificado de existencia y representación legal de Ciro Rivera Devia Cargas S.A.S. y Agroindustrial Molino Sonora A.P. S A S, contrato de prestación de servicios independientes, en la que las demandadas contratan el servicio de cargue y descargue y signado el 01 de enero de 2008, lista de precisos cuadrilla Ciro Rivera a partir del 21 de enero de 2008, historias laborales, escrito de reclamación de derechos laborales ante Agroindustrial Molino Sonora A.P. SAS, con el fin de interrumpir la prescripción trienal que prevén las normas laborales (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivos 01 y 02 anexos de la demanda).

Además, se recibió el interrogatorio de parte al representante legal de Molino Sonora, quien adujo que el objeto social de la empresa es la molinería de arroz y que tiene actividades secundarias como arrendar o adquirir muebles o inmuebles; dijo no conocer a los demandantes, pero si a Ciro Rivera Devia quien era contratista del molino, según contrato que se ejecutó en el P á g i n a 6 | 13 Radicado No. 73585-31-12-001-2021-00083-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: José Antonio Bocanegra Covadela y otros.

Demandado: Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S y otros. molino de Purificación, y el que consistió en prestar un servicio de cargue y descargue de arroz, en el que, el contratista podía contratar al personal que requiriera; aclarando que el Molino no tenía ningún tipo de relación con el personal contratado por Ciro Rivera. Adicionalmente, se dijo que el molino no se benefició del servicio que prestaban los demandantes, ya que su objeto principal era la molinería, aclarando que en muchas ocasiones se hacen cargues o descargues sin necesidad de personal, ya que llega el camión y solo se abre la compuerta, luego el producto pasa al granel, la limpieza y a los silos, sin necesidad de personal.

También se cuenta con los interrogatorios de parte de los demandantes así; José Antonio Bocanegra Covadela, adujo que entró a trabajar el 1º de septiembre 2008 en el MOLINO SONORA, que trabajó como empleado de Ciro Rivera, quien lo contrató y le daba las órdenes, se desempeñó en oficios varios, y luego en la zona de empaquetado, zona de trillado, de secamiento y luego se dedicó al cargue y descargue de arroz; el salario lo pagaba Ciro Rivera semanalmente, remuneración que dependía de lo que se hiciese en la semana; su horario era de 7am a 6pm, en ocasiones tocaba esperar para descargar o cargar hasta la noche; nunca recibió órdenes ni llamados de atención por parte del molino sonora; después del deceso de Ciro Rivera siguió trabajando por una o dos semanas más, pero después les dijeron que no podían volver.

Ciro Rivera les pagaba la seguridad social; se le indagó sobre las diferentes cotizaciones a seguridad social en pensión con distintos empleadores a Ciro Rivera, entre los años 2008 al 2013, a lo que contestó que al Molino llegaban muchas compañías, y por eso hay diferentes empresas, pero después dijo que no sabía del porqué de esos aportes.

Sixto Barreto Guzmán, afirma que fue contratado por Ciro Rivera Devia el 1º de septiembre de 2008, con quien trabajó hasta diciembre de 2018, momento en el que Ciro falleció, época hasta la que estuvo en el Molino; los servicios los prestaron siempre para el molino sonora, Ciro Rivera era quien les daba las órdenes; el pago era semanal y dependía de lo que se hacía y según los turnos del Molino Sonora; indicó que muchas veces no debía hacer nada, sino esperar a que llegara alguna carga o descarga de arroz, y que el pago que realizaba Molino Sonora por el turno a Ciro Rivera, y que se repartía entre los trabajadores.

La seguridad social la pagaba una parte Ciro y la otra él; en cuanto a los aportes al sistema en seguridad social para los años 2008 al 2013, con empleadores diferentes tampoco dio razones del porque esa situación, aclarando que creía que era Ciro quien pagaba esos aportes. También dijo que, desde el 1º de septiembre de 2008, Ciro hizo los aportes a pensión hasta el año 2017, y que después la afiliación cambio como independiente.

El demandante Luis Alirio Gutiérrez Gómez, expuso que quien lo contrató fue Ciro Rivera, para trabajar en el Molino Sonora, donde debía cargar y descargar bultos, su horario era de 7am a 10pm, labor que ejecutaba por días, pues el cargue y descargue se hacía por 2 o 3 días de corrido a la semana, y por eso solo iba al molino cuando le tocaba hacer cargue o descargue, cuando no estaban P á g i n a 7 | 13 Radicado No. 73585-31-12-001-2021-00083-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: José Antonio Bocanegra Covadela y otros.

Demandado: Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S y otros. en el molino; Ciro los llamaba por celular para el cargue o descargue; no recibió llamados de atención por parte de Ciro, ni del molino sonora; Ciro era quien les asignaba los turnos de trabajo y era quien les pagaba los días sábados, ese pago dependía de los realizado en la semana; en cuanto a los aportes a pensión con diferentes empleadores en los años 2007 al 2013, solo dijo que él pagaba esos aportes; que con Ciro trabajó desde el 2005 hasta hace 6 años aproximadamente; y al fallecer éste llegó alguien a reemplazarlo, pero no recuerda el nombre ni la fecha Ante el deceso del demandante José del Carmen Caicedo Cuellar, no fue posible evacuar tal interrogatorio.

Adicionalmente, se cuenta con las declaraciones rendidas por los hijos y herederos determinados del demandando Ciro Rivera Devia, quienes señalaron; Leidy Jhoana Rivera Reyes, dijo no conocer a los demandantes, y que solo sabe que ellos prestaban servicios para su padre Ciro Rivera, en actividades de cargue y descargue de arroz en el molino, sabe que esa actividad se hace por temporadas porque su papá así se lo decía, que la actividad podía ser en la mañana o, en la tarde, pero no a diario; además su papá no les podía exigir un horario, porque dependían de la temporada; no sabe si a los demandantes se les indicaba como hacer su trabajo, ni si se les suministraban herramientas para su labor; no sabe cuál fue el salario, pero deduce que era de acuerdo a lo que hicieran en el día o en la semana; no sabe si su padre les pagó prestaciones sociales o seguridad social a los demandantes; pudo verificar de la información que tenía su progenitor que José Antonio Bocanegra Covadela trabajó como dependiente del de junio de 2013 a enero de 2017 y como independiente de febrero de 2017 a enero de 2019; que Sixto Barreto Guzmán trabajó como dependiente desde enero de 2013 a enero de 2017 y como independiente desde febrero de 2017 a abril de 2018;

Luis Alirio Gutiérrez Gómez como trabajador dependiente desde junio de 2013 a enero de 2017 y como independiente desde febrero de 2017 a abril de 2018; y, José del Carmen Caicedo Cuellar como trabajador dependiente desde junio de 2013 a enero de 2017 y como independiente desde febrero de 2017 a abril de 2018. Eliana Vanesa Rivera Reyes, indicó que no conoce a los demandantes, que ellos eran braseros para el cargue y descargue de arroz con su padre en el Molino Sonora, lo que sabe porque su papá se los contó; que los demandantes eran llamados de vez en cuando, según la cosecha o temporada; y que no sabe cómo era el pago, ni el tiempo en que trabajaron con su padre.

Finalmente Sixto Emilio Rivera Reyes, coincidió en que tampoco conoce a los demandantes, pero que si los vio en algún momento; que la actividad que hacían los demandantes era de cargue y descargue de arroz en el Molino Sonora, actividad que hacía según la campaña, pues esta no era continua ya que dependía de la cosecha; sabe que los demandantes ya sabían que hacer por lo que su padre no les impartía ninguna orden, situaciones que también conoce porque su papá se lo P á g i n a 8 | 13 Radicado No. 73585-31-12-001-2021-00083-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: José Antonio Bocanegra Covadela y otros.

Demandado: Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S y otros. contó, No sabe si ellos tuvieron llamados de atención, o hasta cuando laboraron, o cuanto se les pagaba, deduciendo que el pago dependía de lo trabajado. Igualmente, se cuenta con las declaraciones rendidas por los testigos James Eduardo Rueda Trujillo, Ana María Rodríguez Mora y José Eliecer Cabeza Ávila, quienes coincidieron todos en preciar que Ciro Rivera Devia y su cuadrilla (demandantes), se encargaban del cargue y descargue de arroz, actividad que no se hacía en un horario determinado o en días preestablecidos, pues tal actividad era más bien ocasional, ya que dependía de la temporada de cosecha, la que se da en algunos meses del año; por lo que los accionantes trabajaban dependiendo de la temporada.

Adicionalmente, el testigo José Antonio Bocanegra, dijo que el demandante Luis Alirio Gutiérrez Gómez, laboró para Ciro Rivera, sin saber la fecha de iniciación, al momento en que entró a trabajar, el demandante ya estaba laborando para Ciro Rivera y que finalizó labores 2 o 3 años antes que él, sin indicar fecha exacta, después dijo que este demandante trabajó hasta el año 2015, porque no podía trabajar más por razones de salud, también refirió que el demandante tuvo una intervención quirúrgica y que después del 2015, ya no hacía trabajos pesados.

Adicionalmente, informó que el horario lo era de 7am a hasta la hora de salida sin precisar cuál era, en cuanto a los días de labor, dijo que estos eran viernes y sábado, pero después manifestó estar en una jornada continua de lunes a domingo; que el Molino no controló el horario, ni les daba órdenes, las órdenes las impartía Ciro Rivera, pero tampoco dijeron cuáles o en que consistían.

De todos estos medios de convicción, apreciados conjuntamente con el prisma de la sana critica probatoria, en efecto, se advierte la existencia de una prestación personal del servicio de los demandantes a favor del demandado Ciro Rivera Devia, tal como fue precisado en la instancia, lo que de contera habilita la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, esta situación por sí sola no es suficiente para acreditar la existencia y concurrencia en un tiempo o época determinada, de los demás elementos esenciales que se exigen en toda relación de naturaleza laboral, pues adicionalmente a la prestación personal del servicio, se debe demostrar en el proceso, los extremos temporales por lo menos aproximados en los que eventualmente se ejecutó esa prestación de servicio, además acreditar en juicio que existió en el desarrollo de tal vinculación el elemento de continuidad en la relación contractual que se demanda subordinada, a efecto de poder liquidar con un eventual salario la contraprestación de la actividad, y además, la actividad desplegada por cada uno de ellos en cumplimiento de órdenes que les fueran impuestas por el demandado, todo lo cual brilla por su ausencia e impiden a la colegiatura fallar a favor de estos una relación laboral, pues de hacerlo se incurriría en el despropósito lógico y jurídico de conceder derechos con base en simples conjeturas que conducen a establecer hechos bajo simples especulaciones teóricas sin el más mínimo respaldo probatorio.

Dicho esto, lo siguiente que se advierte es que, en el plenario, si bien se habla de que todos los demandantes se ocupaban del cargue y descargue de arroz en el molino demandando, y que fue P á g i n a 9 | 13 Radicado No. 73585-31-12-001-2021-00083-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: José Antonio Bocanegra Covadela y otros.

Demandado: Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S y otros. Ciro Rivera quien los contrató en el año 2008 y, que, además, la vinculación se extendió hasta la fecha del deceso de este último, lo cierto es que, en el expediente, tal como lo indicó el juez de instancia, no obra una sola prueba que lo respalde, y que vaya más allá de lo plasmando en la demanda, o lo expuesto por los demandantes en cada uno de sus interrogatorios, sin que sea dable pretender dar a tales declaraciones el alcance de confesión, pues claramente en el sub examine no se cumplen las condiciones del artículo 191 del Código General del Proceso, el cual dispone;

“Artículo 191. Requisitos de la Confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

Sobre este punto, importa rememorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL- 5219 de 2018, en cuanto a que: “Es decir, la interesada fundó el cargo de casación en la falta de valoración de la versión creada por ella misma, la cual, a juicio de esta corporación, no puede tener el alcance de una confesión judicial, pues aceptarla sería tanto como permitir que la persona directamente interesada en acreditar el hecho generador del derecho pudiera crear su propia prueba a través de lo que manifieste al absolver un interrogatorio de parte, del cual obtendría su propio beneficio” (Negrita fuera de texto).

Adicionalmente, debe tenerse en cvuenta que en la declaración de parte del representante legal del molino demandado, se advierte con precisión que, la actividad de su contratista Ciro Rivera consistió en prestar un servicio de cargue y descargue de arroz, en el que, el contratista podía contratar al personal que requiriera; aclarando que, en muchas ocasiones, se hacen cargues o descargues sin necesidad de personal, ya que llega el camión y solo se abre la compuerta, luego el producto pasa al granel, a la limpieza y a los silos, sin necesidad de personal.

Explicación que, a la Sala le resulta plausible, no solo por provenir de persona con conocimiento directo y experto sobre la operación misma de un molino de arroz, sino porque tal afirmación no aparece desvirtuada en el proceso. Es por esta razón que no es posible dar los efectos pretendidos por el apelante a las declaraciones efectuadas por cada uno de los demandantes, pues ellos no pueden constituir su propia prueba, ni tampoco se desprende de las declaraciones recibidas las consecuencias adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria.

P á g i n a 10 | 13 Radicado No. 73585-31-12-001-2021-00083-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: José Antonio Bocanegra Covadela y otros. Demandado: Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S y otros. En cuanto al otro punto de apelación, esto es, que se tengan las historias laborales como prueba de la relación laboral demandada, es de precisar al recurrente, que tal solicitud es improcedente, si se tiene en cuenta que la información que reposa en la historia laboral de aportes a pensiones, no implica que ella esté atada necesariamente a la existencia de un contrato de trabajo; además, una historia laboral, solo ratifica la existencia de aportes al sistema general de pensiones, pero de ninguna manera puede entenderse que la misma resulte suficiente para probar los elementos esenciales de una relación laboral, la que se establece a través de otros medios de convicción y con la demostración de las exigencias que impone el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo ha definido con precisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiple ya reiterada jurisprudencia, como en la sentencia de 10 de marzo de 2005, rad. 24313, reiterada en la sentencia SL-15929 de 2017, en la cual indicó: <<[ ]Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un <mero indicio de ese tipo de vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás < el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)».

Así las cosas, se tiene que el reporte de semanas cotizadas que se pretende hacer valer, no resulta suficiente para la acreditación de la prestación personal del servicio de los actores a favor del enjuiciado, debido a que tal documento por sí solo no da cuenta certera de esta circunstancia. Otro punto de apelación, está relacionado con lo expuesto por los testigos de oídas, pues asevera el apelante que en ese caso se debe valorar la forma en la que se obtuvo la información. Pues bien, recuerde que en tratándose de la prueba testimonial, se tiene que estos declarantes deben informar al proceso el conocimiento que tienen de los hechos controvertidos, de ahí que en los numerales 2 y 3 del artículo 221 del Código General del Proceso, se hayan establecido las condiciones para la recepción del testimonio así;

“2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. 3.

El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance” (Negrita y subrayado fuera de texto) P á g i n a 11 | 13 Radicado No. 73585-31-12-001-2021-00083-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: José Antonio Bocanegra Covadela y otros.

Demandado: Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S y otros. En este orden, se tiene que, como testigos de “oídas” al relatar situaciones que no les constan directamente, pues el conocimiento de las diferentes situaciones indagadas, las han percibido a través del dicho de terceras personas, esto es, que no han presenciado ninguna situación en debate, y por eso no les consta de forma directa los hechos en discusión; es la razón suficiente pero categórica por la cual las declaraciones en este caso se toman como meramente informativas, dado que la versión en sí misma, no es exacta ni puntual ni concreta sobre el tema en debate, es por lo que aquí y ahora, no se les puede dar el alcance que busca el recurrente.

Así las cosas, se concluye entonces que, aparece acreditado que no todos los días se ejecutaba la prestación de servicio de los demandantes en el molino en el cargue y descargue de arroz, que habían días de la semana en la que no se desempeñaba ninguna actividad, que los demandantes no todo el tiempo estaban en el molino, pues en ocasiones eran llamados por celular para que llegaran al cargue; adicionalmente, se estableció que la actividad desplegada por los promotores del juicio dependía de la cosecha, y es bien sabido que ésta no ocurre ni dura todo el año, de ahí que la mayoría de declarantes hayan coincidido en aseverar que esa función era temporal y no permanente; adicionalmente, tampoco se estableció la existencia de un horario, pues no se demostró que esa actividad de cargue y descargue lo fuera durante determinadas horas al día o específicamente en alguna jornada, uno de los testigos dijo que tal actividad se realizaba durante dos o tres días a la semana, adicionalmente, se advierte que, en el asunto, no fue dable establecer un referente cronológico para definir los extremos de la prestación del servicio, ni siquiera los eventuales periodos de cosecha en los que esporádicamente se prestaba el servicio, siendo esta una responsabilidad probatoria propia de quien así lo reclama por la vía judicial.

En consecuencia, conforme estas consideraciones, a la Sala no le queda otro camino que confirmar la decisión apelada, pues se itera, en el sub examine los promotores del proceso no ejercieron en debida forma su carga probatoria en los términos que prevé el art. 167 del CGP, en tanto era su deber probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que perseguían, sin que se evidenciara que, en el asunto, tal esfuerzo probatorio hubiese sido suficiente para acreditar la existencia del contrato de trabajo, y así dar paso al estudio de las diferentes acreencias reclamadas.

Finalmente, no sobra hacerle un comedido requerimiento al Juez de primera instancia, quien en su sentencia resuelve, motu propio, negar anticipadamente el grado jurisdiccional de consulta que en este caso procede, por ministerio de la Ley, a favor de los demandantes si la sentencia no resultare apelada, lo que afortunadamente no ocurrió, ante la oportuna presentación del recurso de apelación por su apoderado judicial, para que en lo sucesivo se abstenga de adoptar soluciones como la que profirió, que podrían terminar cercenando derechos irrenunciables de la parte a favor de quien la ley, perentoriamente los concede.

P á g i n a 12 | 13 Radicado No. 73585-31-12-001-2021-00083-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: José Antonio Bocanegra Covadela y otros. Demandado: Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S y otros. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas de la instancia a cargo de la parte recurrente.

Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.300.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ANTONIO BOCANEGRA COVALEDA, SIXTO BARRETO GUZMÁN, LUIS ALIRIO GUTIÉRREZ GÓMEZ y JOSÉ DEL CARMEN CAICEDO CUELLAR (q.e.p.d.) este último representado por sus herederos determinados LEIDY MARCELA CAICEDO LOZANO, MELBA JOHANA CAICEDO LOZANO, LUIS ALEJANDRO CAICEDO LOZANO y ANA MERCEDES CAICEDO LOZANO en contra de CIRO RIVERA DEVIA (q.e.p.d.), representado por LEIDY JHOANA RIVERA REYES, SIXTO EMILIO RIVERA REYES y ELIANA VANESA RIVERA REYES, en calidad de herederos determinados y en contra de la sociedad AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA AP S.A.S.; por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora. FIJAR como agencias en derecho la suma única de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 13 | 13 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c33ec06b28cac88b367423f5cc7a46de29d007a2bad6c4d3cd2c5eb4cc4fb41a Documento generado en 10/10/2024 02:31:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica