Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 05001 31 03 016 2020 00220 01 LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ YENSI VIVIANA VILLEGAS VALLEJO Y OTROS Auto En examen de admisibilidad probatoria, incumplimiento de los requisitos del artículo 168 CGP impide decreto de prueba documental.
Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide el Despacho la apelación interpuesta frente al auto proferido en audiencia el 21 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín negó una de las pruebas documentales solicitada por el apoderado de las demandadas Isabel Cristina Villegas Vallejo y Yensy Viviana Villegas Vallejo. 1.
ANTECEDENTES. En el proceso declarativo de la referencia, el 21 de marzo del año en curso, el juzgado de origen adelantó la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP 1 y decretó pruebas, particularmente resolvió negar la prueba documental solicitada por las referidas demandadas, consistente en ordenar al demandante aportar “copia de sus movimientos bancarios, de sus cuentas de ahorro, corriente, CDTs, etc de los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y de los meses de: abril, mayo y junio de 2016, que den cuenta del egreso de su patrimonio de: $960.000.000 y $850.000.000”2, al considerarla inconducente por no estar sustentada en documentos determinados, ni ser claros los hechos que pretendía demostrar a través de los mismos, razón por la cual había un impedimento para su decreto3. 1 Ver archivos 58 y 59 del expediente digital. 2 Ver archivo 25, pág. 10 del expediente digital. 3 Ver archivo 58, minuto 1.30 del expediente digital Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00220 01 Decisión que fue recurrida en reposición y apelación por las solicitantes de la prueba. 2.
EL RECURSO.4 Para fundamentar el medio impugnativo, el recurrente sostuvo que contrario a lo indicado por el juzgado, la solicitud probatoria sí fue específica, primero porque indicó los periodos en los que estaban siendo solicitados los documentos, esto es entre octubre, noviembre y diciembre del año 2024 y abril, mayo y junio de 2016 y segundo porque con los extractos bancarios pretendía demostrar los movimientos de las cuentas, entre ellos, los egresos del patrimonio del demandante por valores determinados.
Del recurso se corrió traslado, la demandante replicó que la prueba era improcedente, pues a partir de los extractos bancarios solicitados por el apoderado, no se puede probar la trazabilidad de los pagos, en la medida que varios de ellos fueron realizados en efectivo y con anterioridad a los periodos solicitados. El juzgado confirmó la decisión, aduciendo que, si bien los documentos se solicitaron en un periodo de tiempo determinado, no se tiene certeza sobre los mismos, ni sobre los hechos que indican la necesidad de la prueba y lo que pretende el apoderado es en un indagar en procura de alguna información sobre los pagos, sin tener certeza sobre los mismos y; refirió los artículos 265 y 267 del CGP, para sostener que los documentos y los hechos que se pretenden demostrar a través de estos deben estar determinados, pues para el presente caso, si hubiere renuncia en exhibir los documentos y se debiera aplicar la sanción de dar por cierto los hechos que pretendían ser probados, no sería posible por falta de precisión. En consecuencia, consideró que la prueba era inconducente e impertinente y concedió el recurso de apelación contra la decisión en el efecto devolutivo. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. 4 Ver archivo 58, minuto 1.39.50 del expediente digital. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00220 01 Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en el numeral 3.
Para resolver, dispone el artículo 328 que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si fue acertada la negativa de decretar la prueba solicitada, consiste en ordenar al demandante “aportar copia de sus movimientos bancarios, de sus cuentas de ahorro, corriente, CDTs, etc de los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y de los meses de: abril, mayo y junio de 2016”. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Conforme a los artículos 164, 165 y 168 del CGP, toda decisión judicial debe estar respaldada en pruebas, esto es, en todo medio de convicción útil para el convencimiento del juez, debidamente incorporado al proceso, es decir, a través del procedimiento que consagra la misma normatividad. El estatuto procesal establece las reglas concernientes a la aportación, decreto, práctica y valoración de pruebas, siendo momento determinante aquel en el que el juez decide acerca de su admisibilidad, pues le corresponde determinar cuáles de los medios de convicción solicitados cumplen las cualidades de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad.
De ellos se destaca la pertinencia, que consiste en la relación entre la prueba y el objeto del litigio, pues no se justifica incorporar medios de convicción, impedir o dilatar la inclusión de otros cuando no hay discusión respecto de aquello que se pretende probar. Así lo explica la Corte: “1. En todo asunto judicial, el debate probatorio está necesariamente relacionado con el thema decidendum, esto es, que la carga propositiva y dialéctica que en esa materia incumbe a las partes, Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00220 01 así como los deberes y poderes oficiosos que la ley deja en cabeza del juez, deben estar orientados a esclarecer la cuestión respecto de la cual se pide el proveimiento o, dicho de mejor forma, el esfuerzo allí realizado se endereza a verificar los enunciados fácticos traídos en la demanda y en su respectiva réplica, para establecer si hay lugar a surtir las consecuencias de las normas jurídicas cuyo efecto se persigue.
Ello explica porque el juez debe hacer un análisis de pertinencia, dirigido a excluir del debate aquellas pruebas que tienen que ver con hechos ajenos a la problemática planteada, en tanto que acceder a decretarlas y practicarlas a pesar de su irrelevancia, no sólo representaría un desgaste innecesario en la función judicial, sino que además implicaría la demora injustificada de un trámite, en perjuicio de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia que gobiernan la administración de justicia.”5 3.4 CASO EN CONCRETO.
Las reglas concernientes a la aportación, decreto, practica y valoración de pruebas se encuentran consolidadas en el Código General del Proceso, concretamente, el juicio de admisibilidad probatoria exige del funcionario judicial un control de pertinencia, necesidad y legalidad consagrado en el artículo 168 del CGP, norma que regula las causales que justifican el rechazo de una prueba, esto es, la ilícita, impertinente, inconducente, la manifiestamente superflua o inútil, de manera que, existiendo norma que regula la admisión probatoria resulta ineludible motivar el rechazo probatorio con fundamento en tales presupuestos legales.
Para este caso se encuentra acreditado que se presentó demanda en contra de los herederos del señor Mario Luis Villegas Hincapié para que se declare vigente el contrato de arrendamiento6 suscrito el 30 de noviembre de 2014 entre el demandante y el señor Mario Luis y se ordene su cumplimiento, mismo que estipuló una vigencia de 20 años contados a partir del 1 de febrero de 20167; que en la demanda se indicó en el hecho No. 8 que la única obligación a cargo del demandante era realizar el pago de los derechos de cesión o arrendamiento por 5 Auto del 27 de mayo de 2010, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01760-00, MP Edgardo Villamil Portilla. 6 Ver archivo 03 Escrito Demanda del expediente digital. 7 Ver archivo 04 Contrato Arrendamiento del expediente digital. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00220 01 valor de $960’000.000, los cuales fueron recibidos a satisfacción por el arrendador8; sin embargo, la existencia de esta obligación fue controvertida en la contestación de la demanda de Cristina Villegas Vallejo y Yensy Viviana Villegas Vallejo, quienes negaron tal circunstancia para indicar que dicha suma no se entregó y lo que se realizó fue un préstamo a favor del demandante por valor de $850’000.000, sustentado en una letra de cambio que se encuentra demandada en un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil Circuito de Envigado9.
En el mismo sentido, se acreditó que en la contestación de la demanda de Cristina Villegas Vallejo y Yensy Viviana Villegas se propusieron como excepción de fondo, entre otras, las denominadas “incumplimiento contractual” y “novación de obligaciones”10, fundadas en la falta de pago del valor del contrato por parte del demandante y el cambio del negocio jurídico, del contrato de arrendamiento por un préstamo en mutuo de interés y, que frente a estas excepciones, el demandante indicó que la clausula QUINTA del contrato establece que el dinero se recibió a satisfacción y que no existió novación de oblaciones, por cuanto se trata de dos negocios jurídicos diferentes, sin existir prueba de lo contrario11.
En el marco de tal litigio, las demandadas solicitaron como prueba, ordenar al demandante, aportar “copia de sus movimientos bancarios, de sus cuentas de ahorro, corriente, CDTs, etc de los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y de los meses de: abril, mayo y junio de 2016, que den cuenta del egreso de su patrimonio de: $960.000.000 y $850.000.000”12, prueba rechazada por el juzgado al considerar que la solicitud no se basa en documentos determinados, sobre los cuales proceda su decreto, ni son claros los hechos que pretende probar a partir de los extractos bancarios o depósitos judiciales requeridos.
Sostiene el recurrente que la solicitud probatoria sí fue precisa, en la medida que indicó los periodos de tiempo de los que se requerían los extractos y baso su solicitud en un intento de demostrar los egresos del demandante de su patrimonio, por los valores indicados, para determinar que el pago no se realizó. 8 Ver archivo 03, pág 3. Escrito Demanda del expediente digital. 9 Ver archivo 25, pág 2.
Escrito Demanda del expediente digital. 10 Ver archivo 25, págs 6 y 7 Escrito Demanda del expediente digital. 11 Ver archivo 40 del expediente digital. 12 Ver archivo 25, pág. 10, del expediente digital. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00220 01 Así las cosas, resulta importante precisar que parte del litigio, al menos en lo que tiene que ver con la prueba rechazada objeto del recurso, versa en determinar si el contrato que aporta el demandante denominado “Contrato comercial de arrendamiento de la totalidad de los derechos del inmueble conocido como la piedra del peñol o peñon de Guatapé y demás anexidades”, carece de validez por el incumplimiento del pago del demandante de $960’000.000, y en consecuencia, no habría lugar a responsabilidad contractual para las partes.
Conforme a lo expuesto, para efectos de la calificación y decreto de una prueba, el juez debe determinar su pertinencia, necesidad y utilidad y, en este caso, el demandando pretende demostrar a través de extractos bancarios de los periodos de octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y de los meses de: abril, mayo y junio de 2016, que el demandante no tenía los ingresos ni realizó los movimientos que acrediten el pago y con esto, la vigencia del contrato.
En línea con lo expuesto, el contrato en la cláusula QUINTA dispone que el arrendatario pagó el precio de $960.000.000 durante los diez años anteriores a la suscripción del contrato, los cuales fueron recibidos a satisfacción por el arrendador, de tal suerte que de la prueba solicitada, no se aprecia necesidad ni mucho menos su pertinencia, porque los extractos solicitados se piden para una fecha que no corresponde a la controversia suscitada entre las partes, por ser posteriores a la suscripción del mismo, cuando en su contenido se indica que para la fecha el precio ya había sido pagado De tal forma que, pretender recaudar una información crediticia de una época que no corresponde al periodo de pago discutido, no se aprecia relevante y carece de importancia, pues no corresponde al debate originado entre los extremos litigiosos ni al contrato y ni siquiera al interrogatorio realizado al demandante, el cual indicó en varias oportunidades que los pagos se relalizaron en efectivo.
En consecuencia, la pertinencia y la necesidad probatoria se deben evaluar en el marco del objeto de la demanda y no se aprecia desde la demanda, la contestación y ni siquiera del interrogatorio, que en algún momento se hubiera puesto de presente o discutido los movimientos financieros con posterioridad a la celebración del contrato, que es el objeto de análisis, por lo tanto, carece de relevancia la prueba solicitada.
En consecuencia, se comparte la negativa de la prueba, pero por Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00220 01 las razones acá expuestas, motivo por el cual, se confirmará la decisión de primera instancia, sin condena en costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, sin condena en costas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00220 01