República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 216-25 Radicación n.° 23 162 31 84 001 2025 00103 01 Montería (Córdoba), dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2.025) Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes formuladas por la señora Jessie Lucía García, aduciendo un estado crítico, riesgo vital e inminente que amerita atención prioritaria, por lo que, solicita la anulación de los fallos de primera y segunda instancia emitidos en el presente proceso y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez.
I.
ANTECEDENTES Por sentencia de 3 de junio del presente año esta Sala confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, dentro de la acción de tutela que promovió Jessie Lucía García contra Colpensiones, determinación que fue notificada a las partes e intervinientes el mismo día a las 8:53 a.m. Con nota secretarial de 4 de junio de 2025, se informó al despacho sobre la siguiente solicitud elevada por la parte accionante el 3 de junio hogaño a las 12:06: 1.
Que se ANULE el fallo de tutela emitido por el juzgado de Montería, por error de competencia territorial, omisión de pruebas clave y vulneración al debido proceso. 2. Que se ORDENE a Colpensiones revocar la pensión sustitutiva previamente otorgada y, en su lugar, se reconozca y pague la pensión por invalidez, con retroactividad, en aplicación del dictamen válido de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar y de la norma más favorable.
Radicación n.° 23 162 31 84 001 2025 00103 01 Folio 216-25 3. Que se tomen medidas provisionales de urgencia, considerando mi estado de salud crítico, a fin de proteger el derecho al mínimo vital. 4. Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen disciplinariamente a los funcionarios judiciales responsables de emitir el fallo omisivo y contrario a la ley, y se determine su responsabilidad disciplinaria y/o penal. 5.
Que se garantice atención preferencial y prioritaria, conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre discapacidad, salud y dignidad humana. Seguidamente, en constancia secretarial distinta, pero de la misma fecha se informó que, el 4 de junio de 2025, la accionante a las 9:49 a.m. solicitó: 1. Que se ANULE el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por omisión de pruebas clave, indebida valoración de mi situación de vulnerabilidad y vulneración al debido proceso. 2.
Que se ORDENE a Colpensiones revocar la pensión sustitutiva previamente otorgada y, en su lugar, se reconozca y pague la pensión por invalidez, con retroactividad, en aplicación del dictamen válido de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar (67.5% de pérdida de capacidad laboral) y de la norma más favorable. 3. Que se tomen medidas provisionales de urgencia, considerando mi estado de salud crítico y el riesgo vital inminente evidenciado en mi historia clínica del neumólogo, a fin de proteger el derecho al mínimo vital. 4.
Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen disciplinariamente a los funcionarios judiciales responsables de emitir el fallo omisivo y contrario a la ley, y se determine su responsabilidad disciplinaria y/o penal. 5. Que se garantice atención preferencial y prioritaria, conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre discapacidad, salud y dignidad humana.
II. CONSIDERACIONES El régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso y, es aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, por el que se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017 y consagra unas causales taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. 2 Radicación n.° 23 162 31 84 001 2025 00103 01 Folio 216-25 Es así como, en la referida disposición, se enlistan expresamente los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […] De igual forma, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso» Luego, las causales de nulidad son taxativas, su prosperidad depende de la demostración del supuesto y su trascendencia. Dicho lo anterior, la súplica de la querellante está llamada al fracaso, pues, resulta evidente que su inconformidad es con el sentido de 3 Radicación n.° 23 162 31 84 001 2025 00103 01 Folio 216-25 la decisión emitida por esta Sala el pasado 3 de junio de los corrientes, más allá de un vicio procesal, circunstancia que impide la injerencia implorada.
Además, la quejosa no alega ninguna causal de nulidad de las aquí mencionadas, amén de que, no obran elementos de convicción encaminados a probar alguna de ellas. Se señala asimismo que, dicho anhelo pasa por alto que este Tribunal ya ha emitido la decisión que resolvía la impugnación formulada respecto a la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la convocante omite considerar que aún dispone del mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para cuestionar el «fallo de tutela» impugnado, a saber, la «eventual revisión ante la Corte Constitucional».
Además, nada le impide que, en caso de no ser seleccionado para dicho propósito, ejerza el «derecho o facultad de insistencia», recurso sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: «(…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC 10007-2020, STC 16306-2021, ST C5025-2022 y STC 116192024).
En tal virtud, se rechazarán por improcedentes las solicitudes elevadas por la accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, actuando como juez constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por la accionante, respecto de la decisión proferida el 3 de junio de 2025. 4 Radicación n.° 23 162 31 84 001 2025 00103 01 Folio 216-25 SEGUNDO.
COMUNÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos.
CUARTO. Ejecutoriado el presente proveído, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 5