TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 021 2018 00348 03 Soluciones Médicas Digestivas Somed SAS Fundación Salud Bosque – Clínica Universitaria, el Bosque 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria, por el apoderado de la entidad demandante de la referencia, en relación con el auto de 12 de septiembre de 20241, proferido por la Juez 21 Civil del Circuito de esta Ciudad, que negó por improcedente el recurso de apelación impetrado2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Que, mediante auto fechado 9 de julio de 20243, la Juez de instancia negó la entrega de dineros a la parte actora, con el argumento que, la sociedad demandada se encuentra en proceso de liquidación o liquidada, por ende, esos dineros deben dársele el destino que disponga el agente liquidador y lo aprobado por el Juez de concurso, de conformidad con la Ley 1116 de 2006. 2.2.
La parte actora, inconforme con tal determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con escrito allegado el «Lun 15/07/2024 8:26 AM»4, en donde aduce que, contrario sensu a lo indicado por la a quo no puede señalarse que la fuente normativa de aplicación al trámite denunciado por la entidad demandada, lo es el proceso de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006, toda vez que es diferente al de liquidación voluntaria; a más de que, a lo largo del trámite, la entidad convocada hoy en liquidación voluntaria, presentó dicha circunstancia de mala fe, pero nunca acreditó ante el despacho, la inclusión de las obligaciones que se cobran, a tono de lo previsto en los artículos 233 y 234 1 Archivo 50 Cdo. 1 expediente Digital Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 29 de abril de 2025, Secuencia 3787. 3 Archivo 39 Cdo. 1 expediente Digital 2 4 Archivos 441 y 42 ib.
Radicado N.° 11001 3103 021 2018 00348 03 del Código de Comercio. Sostuvo además que el proceso de liquidación voluntaria es regulado por el Código de Comercio, en donde no prescribe plazo para la presentación de créditos, ni dispuso restricción alguna en torno al inició, continuación o admisión de procesos ejecutivos en contra de la sociedad en trámite Liquidatorio. 2.3.
Por auto de 12 de septiembre del mismo año5, la autoridad judicial, negó el recurso de alzada, al no ser un auto objeto de impugnación en los términos del artículo 321 del C. G. del P. 2.4. Enseguida se acudió en reposición y en subsidio en queja6, argumentando que, olvida el despacho que, el fundamento del recurso de queja, al tenor del artículo 352 del Código General del Proceso, tiene por finalidad la revisión por el superior funcional de la providencia denegatoria de la apelación. 2.5.
En providencia del 14 de marzo hogaño7, la a quo confirmó la decisión y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja que nos ocupa, argumentando que como se indicó en el proveído génesis de la inconformidad, la decisión atacada no es susceptible de alzada por no estar contemplada en el artículo 321 ejúsdem, ni en norma especial.
Haciendo énfasis en que, el auto atacado hace referencia a la negativa en la entrega de depósitos Judiciales, la cual, no es apelable. Y ordenó la remisión del proceso a voces de lo previsto en el canon 353 del C.G. del P.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, si fuere procedente. A eso y nada más se circunscribe la competencia de la Sala, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso y, seguidamente, el canon 353 ibídem, que establece: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (Resaltado fuera de texto).
Lo anterior, sin que pueda pasarse por alto que, desde la óptica procesal, siempre deben concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite. Tales como: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia 5 Archivo 50 Cdo. 1 expediente digital 6 Archivo 51 y 52 Cdo. 1 expediente digital 7 Archivo 60 Ib. 2 Radicado N.° 11001 3103 021 2018 00348 03 atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; c) Oportunidad. d) Sustentación. Todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo sustente; es decir, que exponga cuál(es) es(son) el(los) motivo(s) de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia8.
En ese contexto, conviene precisar que, el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son apelables, siempre y cuando traten asuntos como los señalados en los numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial. De manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del Despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no. A su turno, el 322 del mismo Estatuto Procesal Civil, dispone en la parte final del numeral primero, lo siguiente: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” (Se resalta) Siendo que la norma transcrita tiene que ver con la oportunidad en la interposición de dicho mecanismo vertical, es pertinente ilustrar el tema con el pensamiento del profesor Miguel Enrique Rojas, quien explicita9: “(…) La oportunidad para interponer el recurso se extiende hasta el vencimiento del término de ejecutoria, es decir hasta un momento después de pronunciada verbalmente la providencia (CGP, art. 302-1, o hasta el tercer día después de notificada la que haya sido emitida por escrito (CGP, arts. 302-3 y 322.1-2).
No obstante, recuérdese que, si se pide aclaración o adición de la providencia, o si de oficio se aclara o adiciona, la oportunidad para apelar de decisión inicial se amplía hasta la ejecutoria de la nueva (CGP, arts. 285, 287, 302-2 y 322.2). (…)” (Se resalta) 3.2. Trasladado lo anterior, al caso que nos ocupa, de entrada, se advierte que la negativa en la concesión del recurso de alzada se ajusta a derecho, por cuanto, el auto que negó la entrega de dineros no es objeto de apelación, por cuanto no se encuentra enlistado dentro de los que taxativamente contempla el canon 321 del C.G. del P., ni en ninguna otra norma especial, como en forma correcta lo adujó la Juez a quo, al momento de desatar el recurso impetrado en contra de la aludida negativa. 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil Colombiano, parte general, 2012, 11ª edición, Dupré Editores, ps.746-765. 9 ROJAS GOMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, tomo II, 5ª edición, Bogotá DC, 2013, p.349. 3 Radicado N.° 11001 3103 021 2018 00348 03 En ese orden, se concluye que el recurso de queja propuesto no tiene vocación de prosperidad, pues el argumento traído a colación por el inconforme carece de asidero jurídico.
Así las cosas, se declarará que el recurso promovido por el demandante fue bien denegado y ante la adversidad de esta decisión, se condenará en costas al recurrente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 4.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto fechado 12 de septiembre de 2024, (archivo 50 Cdo 1), proferido por la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por lo dicho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, en firme este proveído, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Radicado N.° 11001 3103 021 2018 00348 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be5af846c7f2a05f28a885ede9c1fad019d60ecb5421c1a238526908215dcf91 Documento generado en 22/05/2025 04:12:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5