Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2017-00463-01-DR-CHAVARRO- SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandantes Demandados 110013103005-2017-00463-01 Verbal – pertenencia Apelación sentencia César Tiberio Sepúlveda Sepúlveda y otra Herederos determinados e indeterminados de Alberto Sepúlveda Sepúlveda –q.e.p.d.Confirma Decisión Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 11 de septiembre de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia calendada 13 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso verbal de pertenencia promovido por CÉSAR TIBERIO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA y OLIVA LOZANO DE SEPÚLVEDA, contra MÓNICA LILIANA SEPÚLVEDA CORTÉS, RICARDO ALBERTO SEPÚLVEDA CORTÉS, MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA CORTÉS, ÁNGELA LIZETT SEPÚLVEDA CORTÉS y MARTÍN ALEJANDRO SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ -representado por su progenitora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR-, en su condición de herederos determinados de ALBERTO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA -q.e.p.d.-, y demás personas indeterminadas que se crean con derechos.

Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Los promotores formularon demanda para que previos los trámites pertinentes, se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la Calle 10 Sur No. 32 C – 15 de esta ciudad, distinguido con matrícula inmobiliaria número 50S-40041113, cuyos linderos se encuentran descritos en la escritura pública 291 del 31 de enero de 1990, expedida en la Notaría 8ª del Círculo de esta urbe.

En consecuencia, disponer la inscripción de la sentencia en la oficina competente1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que se pueden resumir así: 2.1. El 20 de junio de 1996, los demandantes ingresaron al predio relacionado en las pretensiones, dado que Aura María Sepúlveda de Sepúlveda –q.e.p.d.-, madre del impulsor y del propietario, señor Alberto Sepúlveda Sepúlveda –q.e.p.d.-, así lo permitieron. 2.2.

Desde la aludida data se han comportado como señores y dueños de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Le efectuaron adecuaciones al bien, mantenimiento de fachadas, construyeron en 1998 un baño en la segunda planta, alcoba con closet y lavabo privado, cimentaron en 2001 una plancha que conduce al tercer nivel donde se sitúa la terraza, remodelaron su parte interna en 2010, 2016 y 2017 al reformar pisos, tanque de 1 Folios 199 a 207 del archivo “0020Cuaderno01.pdf” de la carpeta “C01Principal” de la “PrimeraInstancia”.

Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 agua, enchapes y accesorios. En el lugar han dado en arrendamiento el primer piso. 2.3. Los convocados fueron reconocidos como herederos determinados del causante Alberto Sepúlveda, dentro del juicio de sucesión que con radicado 2016-0015 se tramita ante el Estrado 21 de Familia de esta metrópoli. 2.

Posición de los convocados 2.1. Ángela Lizett Sepúlveda Cortés y Ricardo Alberto Sepúlveda Cortés, a través de apoderado judicial, se pronunciaron frente a los hechos, con oposición a las pretensiones al formular las excepciones de mérito que denominaron “inexistencia de la posesión”, “falta requisitos para la prescripción adquisitiva por no existir el paso del tiempo (o falta de corpus) y por ende no estar legitimada los demandantes para solicitarlo”, “falta requisitos para la prescripción adquisitiva por la no demostración de actos de señor y dueño sobre la cosa (o falta de animus)”, “mala fe por parte de los demandantes tras el desconocimiento de la propiedad y posesión del señor Alberto Sepúlveda Sepúlveda (q.e.p.d.)”, “actos de mera tenencia por parte de la demandante”, “ausencia de requisitos para usucapir por inexistencia de la suma de las posesiones”2. 2.2.

Carmen Rosa Rodríguez Villamizar, en representación de su menor hijo Martín Alejandro Sepúlveda Rodríguez, por conducto de mandatario, señaló que le consta la realidad de los hechos y por tanto no se opuso al libelo3. 2.3. Mónica Liliana Sepúlveda Cortés, a través de abogado, enervó la defensa que tituló “falta del tiempo requerido para que la posesión logre estructurar la prescripción adquisitiva de dominio”4. 2 Folios 277 a 285 del archivo ibídem. 3 Folios 287 a 288 del archivo ibídem. 4 Folios 296 a 301 del archivo ibídem.

Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 2.4. Martha Lucía Sepúlveda Cortés, por conducto de profesional del derecho, formuló las excepciones que rotuló “inexistencia de la posesión”, “falta requisitos para la prescripción adquisitiva por no existir el paso del tiempo (o falta de corpus) y por ende no estar legitimada los demandantes para solicitarlo”, “falta requisitos para la prescripción adquisitiva por la no demostración de actos de señor y dueño sobre la cosa (o falta de animus)”, “mala fe por parte de los demandantes tras el desconocimiento de la propiedad y posesión del señor Alberto Sepúlveda Sepúlveda (q.e.p.d.)”, “actos de mera tenencia por parte de la demandante”, “ausencia de requisitos para usucapir por inexistencia de la suma de las posesiones”5. 2.5.

Efectuados los emplazamientos de las personas indeterminadas, así como de los herederos indeterminados del difunto Alberto Sepúlveda Sepúlveda -q.e.p.d.-, se designó curadora ad-litem, quien una vez notificada6 indicó que se atenía a lo probado7. 3. Demanda de reconvención Por esta vía, Mónica Liliana Sepúlveda Cortés formuló demanda de reconvención8, que fue rechazada mediante proveído adiado 7 de septiembre de 20189, al no acatarse lo dispuesto en auto inadmisorio fechado 9 de abril anterior10. 4.

Sentencia de primer grado La funcionaria, tras agotar las etapas del juicio, profirió veredicto de instancia en el que declaró probada la excepción de 5 Folios 346 a 354 del archivo ibídem. 6 Folios 370 y 402 del archivo ibídem. 7 Folios 371 a 372 y 403 a 404 del archivo ibídem. Folios 3 a 6 del archivo “0001Cuaderno02.pdf” “C02DemandaReconvención” de la “PrimeraInstancia”. 9 Folio 14 ibídem. 10 Folio 12 ibídem. 8 de la carpeta Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 “falta de tiempo requerido para que la posesión logre estructurar la prescripción adquisitiva de dominio”, al igual que la de oficio titulada “falta de los requisitos esenciales de la acción”; negó las pretensiones, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Para decidir de ese modo, comenzó por memorar las pretensiones del litigio, la situación fáctica, historiar la actuación, precisar que se encuentran presentes los presupuestos procesales, determinar el planteamiento del problema a resolver, hacer alusión al marco jurídico de la acción ejercida, así como los elementos axiológicos. Con soporte en el artículo 193 del Código General del Proceso, refirió que la activa, a través de su apoderado, confesó en el segundo hecho del escrito incoativo, que el 20 de junio de 1996, la señora Aura María Sepúlveda de Sepúlveda –q.e.p.d.-, dejó ingresar al predio a su hijo César Tiberio Sepúlveda Sepúlveda, junto con su cónyuge Oliva Lozano de Sepúlveda, quien ratificó tal conclusión en el interrogatorio de parte que rindió, vista pública en la que, además, adujo que la fallecida adquirió el bien y lo habitó hasta el 15 de enero de 2017, cuando se produjo su deceso, circunstancia última refrendada por el testigo Orlando Medellín. Precisó que en similares términos se pronunció el gestor César Tiberio en su declaración, al indicar que su progenitora enajenó un lote propio con el que honró la cuota inicial para hacerse a la heredad.

El testigo Freddy Rodríguez, ignora qué relación tienen los impulsores con la casa, como también quién sufraga impuestos, servicios públicos domiciliarios y arreglos; por el contrario, señaló que el inmueble era de los padres del pretensor. Así mismo, agregó que su versión se opone a lo descrito por los impulsores en el libelo Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 genitor, por cuanto manifestó que César Tiberio vive en el fundo desde 1980.

Añadió que la declarante Carmen Rosa Rodríguez Villamizar, expresó que la finada Aura María tenía posibles prerrogativas sobre el inmueble, aspecto que era reconocido en vida por Alberto Sepúlveda Sepúlveda –q.e.p.d.-. A continuación, advirtió que los precursores no demostraron ejercer la posesión que aducen, sino que identifican a la madre de uno de ellos como la persona que tuvo posibles mejores derechos respecto del predio en el que residió hasta el momento de su muerte, a tal punto que admitieron que fue quien les autorizó la entrada al mismo; por ende, confesaron adolecer de ánimo de señores y dueños.

En punto a la documental adosada al plenario, relievó que, si bien demuestra el pago de las adecuaciones efectuadas a la edificación, dicho acto no permite determinar con suficiencia el desconocimiento de los privilegios que le reconocieron a la desaparecida señora Aura María, menos cuando la querellante Oliva Lozano expuso en audiencia que para realizar las mejoras solicitaron su autorización. Los demás papeles acreditan el pago impuestos de los años 2016 y 201711. 5.

El recurso de apelación La mandataria judicial de los demandantes esbozó como reparos que existió defecto fáctico al omitir la falladora practicar el testimonio de Dora Collazos, de quien no se recepcionó su explicación porque presentó dificultades para conectarse virtualmente a la audiencia. Segundo enlace que aparece “0121VideosAudiencia20230713.pdf”, ibídem. 11 relacionado en el archivo Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 Discrepó de la valoración probatoria, en especial la que respecta a la declaración de Carmen Rosa Rodríguez Villamizar, representante del menor Martín Alejandro Sepúlveda Rodríguez, que da fe de que Cesar Sepúlveda explota el primer nivel del predio dándolo en arriendo, soluciona los servicios públicos e impuestos; a las demás exposiciones de los convocados, quienes reconocen que el mencionado demandante efectuó las reparaciones y mejoras por su propia cuenta, particularmente la ejecutada en la tercera planta en el año 2001; y la data en que ingresaron los promotores al inmueble.

Lo anterior, porque de haberse analizado en conjunto dicho material suasorio habría concluido la sentenciadora que están demostrados los elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva, en el entendido que acreditan una posesión por más de 26 años. Arguyó que la funcionaria erró al considerar la posesión exclusiva, que es propia en la mutación de heredero o comunero a poseedor, habida cuenta que la señora Aura María Sepúlveda Sepúlveda –q.e.p.d.-, no tenía alguna de las dos calidades respecto de Alberto Sepúlveda Sepúlveda –q.e.p.d.-.

Tampoco explicó con claridad su condición más allá de habitar el fundo, máxime que ningún medio de convicción revela dominio ajeno en cabeza de ella, mucho menos actos que le otorguen el carácter de poseedora, como el pago de tributos que genere el fundo, construcciones o remodelaciones. Al desarrollar los reparos, recabó en esos tópicos y enfatizó que de las documentales allegadas al diligenciamiento, así como las testimoniales recaudadas, se colige que los demandantes han detentado una posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde que arribaron a la heredad en el año 1996 con la intención de instalarse allí a vivir.

Sumado a ello, son reconocidos por los vecinos como propietarios, sin que los herederos del titular de dominio hayan procurado reclamar derecho alguno. Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 Con estribo en estos razonamientos, deprecó la recepción de las peticiones demandatorias12. 6. El apoderado de un sector de los convocados, al descorrer el medio de censura, solicitó refrendar la determinación, porque la apelante pretende acomodar interpretaciones personales respecto al recaudo probatorio a partir de apreciaciones selectivas y parciales de cada uno de los elementos de convicción incorporados al plenario, tratando de dar a entender cosa diferente a lo deducido por la falladora.

Expuso que, de lo relatado por los testigos aportados por el mismo extremo actor, se verificó que César Tiberio Sepúlveda Sepúlveda y Oliva Lozano de Sepúlveda, vivían en la casa de los padres de aquél, en razón a que la tenencia del fundo le fue entregada a Aura María Sepúlveda de Sepúlveda -q.e.p.d.-, por Alberto Sepúlveda Sepúlveda –q.e.p.d.-, aspecto que fue reconocido por la propia Oliva Lozano en su interrogatorio al afirmar que para realizar cualquier mejora contaban con la autorización de la señora Aura.

Relievó que Alberto Sepúlveda Sepúlveda –q.e.p.d.-, estuvo al frente del inmueble, efectuó el pago de servicios públicos e impuestos, como lo recalcan en los interrogatorios absueltos tanto el demandante César Tiberio y la conminada Carmen Rosa Rodríguez, última quien dio cuenta de los giros de dinero que aquél realizaba para la manutención de la heredad; y aludió que los demandantes reconocen mejor derecho producto de la confesión contenida en la demanda, cuando en el recuento fáctico señalaron que la aludida Aura María les permitió ingresar al inmueble13.

Archivos “0126AmpliaciónReparsySustentaciónRecurso.pdf” del “C01Principal” de la carpeta de “PrimeraInstancia”; y, “06SustentaciónRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”. 13 Archivo “07DescorreTraslado.pdf” del “CuadernoTribunal”. 12 Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.

Tampoco existe la menor incertidumbre respecto al agotamiento, por los cauces legales, del rito para el llamamiento de las personas indeterminadas al proceso, pues tal acto se efectuó cumpliendo con las publicaciones respectivas, la designación de un curador para el litigio que representara a los ausentes y ejerciera su derecho de defensa, por lo que se guardó con estrictez el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

De manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del canon 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el extremo impugnante. 2. Derecho de dominio y su adquisición por prescripción La prescripción adquisitiva se encuentra regulada por el artículo 2518 del Código Civil, siendo un modo de adquirir el dominio, bien sea de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “(…) el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley (…)”14.

Igualmente, acorde con el canon 2527 ejúsdem, la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998. Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el periodo que el ordenamiento prevé (artículos 2529 y 2531 ibídem).

Ahora, según lo dispuesto en el precepto 673 de la misma codificación, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de la posesión de un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre tres elementos, a saber: i) la posesión material en el actor, exclusiva y excluyente sobre la cosa; ii) que la posesión sea actual, ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el lapso exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado; iii) que la cosa o el derecho respecto del que recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo.

En cuanto al término exigido por el Legislador para configurar la prescripción, depende de la modalidad alegada. Según lo disponían los artículos 2527 y 2532 del Código Civil, era de 20 años ininterrumpidos para la extraordinaria y de una década para la ordinaria, tratándose de bienes inmuebles. Estos términos fueron reducidos por la Ley 791 de 2002, que consagró para la prescripción extraordinaria un lapso de 10 años y 5 para la ordinaria.

Sobre el particular, cumple memorar que la posesión, definida por el artículo 762 del Código Civil como “( ) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, se manifiesta por su ejercicio con actos que impliquen dicho señorío, su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario, sin reconocer dominio ajeno; y, el corpus, o sea la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se cristaliza en procederes externos que impliquen explotación económica del mismo.

Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 Entonces, como se pretende la prescripción extraordinaria, ya que así se invocó en la demanda, es claro que son dos los requisitos que debe acreditar la parte actora para obtener la declaración de pertenencia de un bien a través de ese tipo de prescripción: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo predeterminado en la ley.

Tal figura es una situación de hecho que exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Desde luego que para ello no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerada como propietaria, justamente por gracia de los mismos.

Viene al caso recordar que “(…) la posesión del comunero apta para prescribir, debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una posesión que deviene ope legis, ha de ofrecer un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva (…)”15. 3.

Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad se circunscribe a determinar si efectivamente los señores César Tiberio 15 C.S. de J., sent. del 21 de mayo de 1991, citada en fallo del 11 de febrero de 2009, exp. 2001 00038 01. Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 Sepúlveda Sepúlveda y Oliva Lozano de Sepúlveda, acreditaron los presupuestos axiológicos para ganar el dominio por vía de la prescripción adquisitiva, al detentar la posesión en forma exclusiva del bien raíz materia del litigio desde el 20 de junio de 1996, pero la deficiente apreciación de los medios suasorios llevó a la juzgadora de primer nivel a una conclusión distinta, por lo que corresponde analizar las pruebas en aras de verificar si debe o no abrirse paso la alzada.

Determinado el tema sobre el cual versará el estudio de la apelación propuesta, debe precisarse en torno a la primera crítica, consistente en que se omitió recepcionar el testimonio de Dora Collazos, que dicha circunstancia obedeció a que la mencionada ciudadana esgrimió dificultades tecnológicas para conectarse a la vista pública en que debía practicarse su testificación, aunado a que se encontraba en una cita odontológica; motivo por el que la señora juez, a pesar de la persistencia de la actora en que era valiosa su versión, prescindió de su declaración, “(…) sin perjuicio de que si en las facultades oficiosas considera pertinente insistir (…), se [hará], pero en este momento no ha sido posible su conexión. Esa decisión se notifica en estrados (…)”16, sin que contra lo así definido la inconforme haya enarbolado recurso alguno. De hecho, cuando la falladora le preguntó si tenía “(…) alguna manifestación (…)”17, contestó que “(…) conforme, su señoría (…)”18.

Por consiguiente, no tiene cabida esa censura, porque en virtud del principio de preclusión que gobierna las actuaciones judiciales, no le es permitido al apelante volver en la alzada sobre aspectos que quedaron zanjados por el funcionario de conocimiento en el decurso de la primera instancia. 16 Minuto 50:18 del archivo “0068Video02Audiencia20220804.MP4”. 17 Minuto 50:32 ibídem. 18 Minuto 50:36 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 Acerca de la regla aludida, la Sala de Casación Civil ha dicho que “(…) [o]pera también la preclusión, y tienen que acatarse por tanto sus efectos propios, cuando dentro de la oportunidad señalada el litigante ejercita válidamente la facultad de que se trata, pues es apenas obvio pensar que si el derecho se ejerció anteriormente, la decisión judicial correspondiente deba producir como consecuencia la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente en el mismo (…)”19 -resalta la Sala.

En cuanto a los demás argumentos de la apelación, con las reflexiones que se esbozarán a continuación el Tribunal dará respuesta a los mismos. Como bien se resaltó precedentemente, la posesión material no se verifica con la simple detentación de la cosa, sino que ella reclama, además, el ejercicio de actos de señorío públicos e incontestables que, por su linaje, den lugar a presumir que la persona que así se comporta es la titular del derecho real, en este caso, de la propiedad.

No basta, entonces, simplemente con trabar una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, pues ello apenas equivale a la mera tenencia. Para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad. Se trata, pues, de configurar los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio: el corpus y el ánimus, los cuales se acreditan, para usar los términos de la ley, “(…) por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión (…)” -artículo 981 19 Corte Suprema de Jus1cia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de mayo de 1979.

Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 del Código Civil-, lo que significa que debe tratarse de una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. En el caso que concita la atención de la Sala, es preciso relievar que es un asunto pacífico que el propietario inscrito sobre el inmueble objeto de la contienda es el señor Alberto Sepúlveda Sepúlveda -q.e.p.d.-, quien falleció el 13 de julio de 2015.

Otro aspecto que cabe anotar es que era consanguíneo del hoy demandante César Tiberio Sepúlveda Sepúlveda, cuyos padres se llamaban Aura María Sepúlveda y Jesús Sepúlveda, ambos difuntos. En esa dirección, lo primero que vislumbra el Tribunal es que, tal como lo anotó la juzgadora, las probanzas recaudadas dan cuenta que la señora Aura María, madre del pretensor, fue quien lo autorizó y dejó ingresar a la heredad para que la habitara con su cónyuge Oliva Lozano de Sepúlveda, por cuanto fueron los mismos actores quienes, por conducto de apoderado judicial, confesaron que entraron a la propiedad “(…) mediante ingreso voluntario dado por su madre la señora AURA MARÍA SEPULVEDA DE SEPULVEDA (…)”20.

Medio suasorio que es válido, a voces del canon 193 del Código General del Proceso21, toda vez que el apoderado judicial dispone de la autorización de sus poderdantes, la cual se presume para la presentación de la demanda. 20 Segundo hecho de la demanda, visto a folio 199 del archivo “0020Cuaderno01.pdf”. 21 Artículo 193 del C.G.P. “(…) La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita (…)”. Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 Sobre el tema, la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, adoctrinó: “(…) El Código del Proceso, en el punto resulta más explícito al otorgar valor probatorio a la confesión del apoderado judicial al cambiar la expresión ‘(…) se presume (…)’ del anterior Código de Procedimiento Civil, inserta en el derogado artículo 197, por la expresión ‘(…) se entiende (…)’, por cuanto, si se tratara de presunción, ésta de naturaleza legal, fácilmente podría ser desvirtuada aun habiendo sido autorizada.

De modo que la modificación del segmento correspondiente, cuando excluye o eliminar la expresión ‘se presume’, traduce en forma indiscutida la imposibilidad de desvirtuar el otorgamiento de la facultad del animus confidenti, con mayor razón, cuando esta se ha otorgado en forma expresa, y aún el caso de no haberse otorgado, porque siempre se entenderá concedida, ‘(…) para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario (…)’.

Pero la contundencia del nuevo texto para los efectos que puedan originarse de la confesión del apoderado resultan hoy rotundos, de mayor eficacia, más absolutos y precisos, si se analiza la prohibición presupuestada por el redactor del Código General del Proceso, cuando dispone: ‘( ) Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita’.

La regla así aprobada y vigente, en verdad, procura impedir maniobras probatorias obstructivas frente a las consecuencias de la confesión cuando se constituye apoderado, y éste en las hipótesis previstas acepta hechos que engendran secuelas negativas para la parte que representa. En la redacción del Código de Procedimiento Civil, bien podía desautorizarse o prohibirse por el poderdante o por la parte, la posibilidad de confesar, o aún, en el caso de haberlo hecho en ejercicio del mandato conferido, para restarle los respectivos efectos, claro, está como medio de defensa, actitud del todo discutible (…)”22.

Lo descrito para significar que allí, simple y llanamente, contrario a lo esgrimido en la censura, se advierte una relación de mero tenedor. De manera que se erigía en la insoslayable obligación de los impulsores acreditar, fehacientemente, el momento exacto en que mutó esa condición con total rebeldía del derecho de la persona propietaria.

Sin embargo, en esa tarea, lo cierto es que el material recaudado, observado en su conjunto o insularmente, como verbi gratia las declaraciones que resalta la apelante, no resultan suficientes, o por lo menos no dan luces de cuándo operó este fenómeno. 22 Corte Suprema de Justicia, Sentencia CS11001-2017, rad. 2004-00363-01. Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 En efecto, cuando la juez le preguntó Oliva Lozano de Sepúlveda “(…) en qué condición vivía la señora [Aura] María en ese inmueble (…), por qué vivía ahí (…)”23, respondió que “(…) vivió acá porque pues era prácticamente parte de lo que Alberto le había donado para que viviera (…)”24.

Añadió que “(…) doña María tenía un lote. Ella vendió ese lote y le habían ofrecido esta vivienda (…)”25, por lo que tanto la mencionada progenitora, como César Tiberio Sepúlveda y Alberto Sepúlveda, “(…) decidieron comprar la vivienda (…)”26; no obstante, como se solicitó un crédito hipotecario, “(…) el único que tenía como ese aval para poderlo solicitar y porque estaba trabajando en ese momento en una buena empresa, fue Alberto Sepúlveda, [quien] quedó en [ese crédito] (…)”27.

Al ser cuestionada por la funcionaria acerca de si “(…) la señora María vivía ahí también porque era propietaria de ese inmueble (…)”28, dijo que “(…) claro, porque ella hizo una inversión del lote que había vendido (…)”29, por lo que allí moró junto con su esposo Jesús Sepúlveda; permanencia que se extendió hasta el año 2017, cuando ambos fallecieron30.

Explicó que la señora Aura María, igualmente pagaba los servicios públicos domiciliarios31 con los recursos que le suministraba su hijo Alberto32. Minutos 39:46 y 40:46 del archivo “0062Video01Audiencia20220803.mp4” de la carpeta “C01Principal”. 24 Minuto 40:55 ibídem. 25 Minuto 43:03 ibídem. 26 Minuto 43:19 ibídem. 27 Minuto 43:42 ibídem. 28 Minuto 44:57 ibídem. 29 Minuto 45:31 ibídem. 30 Minutos 46:39, 46:52, 48:28, 48:35 y 48:47 ibídem. 31 Minuto 1:07:10 ibídem. 32 Minuto 1:07:59 ibídem. 23 Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 Cesar Tiberio Sepúlveda Sepúlveda, a su turno, pese a que relató que el inmueble se adquirió en los años 70’s33, “(…) en sociedad con Alberto Sepúlveda (…)”34 y con la señora Aura María35, cuando se le preguntó “(…) quiénes residían en el inmueble al momento que ustedes llegaron (…)”36, manifestó que “(…) mi mamá y mi papá (…), yo quise venirme para acá para poderles prestar ayuda, llevarlos donde el médico, ir por la droga (…)”37, hasta que fallecieron en el año 2017.

Concordó en que los servicios públicos eran asumidos no solo por él junto con su esposa, sino también por su difunta madre38. Declaró que algunas veces Alberto Sepúlveda solucionaba los impuestos, y que “(…) cuando él fue a pagar los 2 años que estuvo en la cárcel, (…) a mí me tocó correr con los gastos (…)”39. Mónica Liliana Sepúlveda Cortés40, Martha Lucía Sepúlveda Cortés41, Ricardo Alberto Sepúlveda Cortés42 y Ángela Lizett Sepúlveda Cortés43, expusieron que el inmueble fue adquirido por su padre Alberto Sepúlveda, con el propósito que no solo vivieran allí sus abuelos Aura María Sepúlveda y Jesús Sepúlveda, sino además percibieran las rentas producidas por la primera planta del bien.

Coincidieron con la versión del demandante, en lo atinente a que el señor Alberto cubría el pago de los impuestos44; además, que 33 Minuto 1:14:04 ibídem. 34 Minuto 1:17:13 ibídem. 35 Minuto 1:20:54 ibídem. 36 Minuto 1:26:40 ibídem. 37 Minuto 1:26:48 ibídem. 38 Minuto 1:21:13 ibídem. 39 Minuto 1:34:56 ibídem. 40 Minuto 1:46 del archivo “0063Video02Audiencia20220803.mp4”. 41 Minuto 4:16 del archivo “0065Video03Audiencia20220803.mp4”. 42 Minuto 17:51 ibídem. 43 Minuto 1:04:16 ibídem. 44 Minutos 9:04 del archivo “0063Video02Audiencia20220803.mp4”; 10:33 del archivo “0065Video03Audiencia20220803.mp4”;

“0063Video02Audiencia20220803.mp4”; “0065Video03Audiencia20220803.mp4”. y 18:05 1:04:55 del del archivo archivo Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 les entregaba dinero para que solucionaran los servicios públicos, mercado y salud45. Carmen Rosa Rodríguez Villamizar, en representación del menor Martín Alejandro Sepúlveda Rodríguez, a pesar de no mostrar resistencia a las ambiciones del libelo, arguyó en su interrogatorio que el predio también había sido adquirido por la finada Aura María46, quien “(…) tenía unos ahorros de una finca que [poseía] en Chita, de un ganado que ella había vendido (…) para dar la cuota inicial (…)”47.

Mencionó que el primer nivel de la casa estaba rentado, “(…) como por $200.000, que era el garaje, pero lo transformaron a un apartamento (…), y los arriendos (…) los recibía mi suegra (…)”48, es decir, la señora Aura María; rubros que obtuvo “(…) hasta el día de su fallecimiento (…)”49. Al referirse a los impuestos, ratificó que “(…) los pagaba mi esposo [Alberto] (…), pero la plata se la daba a César (…)”50, quien si bien junto con su cónyuge construyó “(…) el último piso (…), esos documentos (…) fueron puestos en conocimiento de Alberto para que él les regresara ese dinero (…)”51.

El testigo Fredy Rodríguez Garzón, sostuvo que es vecino de los demandantes, pero que desconoce la relación que tienen con el predio involucrado en esta causa52. Por el contrario, adujo que el inmueble “(…) era de don Jesús y doña María, que siempre hemos visto que es de ellos (…)”53. Es más, cuando la funcionaria le 45 Minutos 5:54 del archivo “0065Video03Audiencia20220803.mp4”; 1:04:55 y 1:05:11 ibídem. 46 Minuto 44:17 ibídem. 47 Minuto 45:53 ibídem. 48 Minuto 47:05 ibídem. 49 Minuto 47:52 ibídem. 50 Minuto 48:21 ibídem. 51 Minuto 1:00:17 ibídem. 52 Minuto 6:01 del archivo “0068VideoAudiencia20220804.mp4”. 53 Minuto 6:24 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 preguntó si “(…) consideraba como dueños de esa casa al señor Jesús y a doña María (…)”54, contestó que “(…) sí señora (…)”55. Y opuesto a lo esbozado en la demanda, refirió que los actores residen en la vivienda desde 1980. Adicionalmente, manifestó ignorar quién se encargaba de pagar impuestos y servicios públicos56, menos si al fundo se le han efectuado mejoras57.

Orlando Medellín Aldana, vecino igualmente, pese a que dijo que desde hace 30 años viven en el fundo el demandante César junto con sus padres, señaló no constarle quién asume el coste de los servicios públicos, ni el origen de los arreglos ejecutados al bien58. María Alejandra Parra Mariño, quien anotó habitar el primer piso del inmueble en calidad de arrendataria, e indicar el monto del canon y quién lo cancela, expresó no conocer el nombre de quien le rentó59.

Bajo esa perspectiva, es palmar que, si bien los señores César Tiberio Sepúlveda Sepúlveda y Oliva Lozano de Sepúlveda, se atribuyeron la calidad de poseedores del bien raíz, no quedó dilucidado con certeza la data en la que comenzaron a ejercer actos de señorío, porque las declaraciones citadas, en puridad, refrendan con claridad meridiana que fue la señora Aura María Sepúlveda, con la anuencia de su hijo Alberto Sepúlveda, quien permitió su ingreso como tenedor de este.

Entonces, establecido como está que la relación con el bien raíz inició en esa condición, es bien sabido que como tenedores podían abandonar esa calidad para iniciar la de poseedores, para lo 54 Minuto 6:35 ibídem. 55 Minuto 6:40 ibídem. 56 Minuto 7:29 ibídem. 57 Minuto 7:53 ibídem. 58 Minutos 29:06 y 29:17 ibídem. 59 Minuto 46:33 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 cual es imperativo acreditar no solo los requisitos inherentes de la usucapión, sino también la existencia de los hechos que demuestren de manera inequívoca, se reitera, la fecha en la que se rebelaron contra el propietario y empezaron a ejecutar, merced de ese desconocimiento, actos de señorío, por el hito que impone la ley; no obstante, como así no ocurrió, desatendieron la carga de la prueba impuesta por el artículo 177 del Código General del Proceso.

Aspecto que, sin duda, deja al descubierto la improsperidad de la acción impetrada, como lo apuntaló la primera instancia, pues, a riesgo de ser reiterativos, de los elementos de juicio allegados al diligenciamiento, no es plausible deducir, con grado de certeza, la data a partir de la cual los interesados detentan el bien con ánimo de señores y dueños, si se repara en las condiciones en que ingresaron, para desde entonces contabilizar el tiempo de la posesión alegada.

En adición, si por ventura se admitiera que la detentación del bien, en forma exclusiva de los actores, se produce una vez verificada la muerte del señor Alberto Sepúlveda -13 de julio de 2015-, en tanto que el hito anterior no es dable computarlo, concierta la Sala con la primera instancia en que a la fecha de interposición de la demanda -14 de agosto de 2017-, no se demuestra una posesión por el término, ni siquiera de los 10 años con la reducción del lapso previsto en la Ley 791 de 2002.

Tampoco desconoce el Tribunal que, con la demanda, los actores allegaron abundantes recibos de pagos de servicios públicos60, varias facturas de materiales relacionados con las reparaciones locativas al predio61, así como constancias de cancelación de impuestos prediales de los años 2016 y 201762; 60 Folios 92 a 169 del archivo “0020Cuaderno01.pdf”. 61 Folios 19 a 56 ibídem. 62 Folios 11 y 12 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 empero, la jurisprudencia patria ha sostenido de manera reiterada, que éstos por sí solos resultan insuficientes para acreditar el fenómeno jurídico que nos ocupa, en la medida que ellos los puede efectuar un mero tenedor, pues es natural que quien se sirve o beneficia de un bien, deba asumirlos para mantener las condiciones de habitabilidad, aseo, salubridad, es decir, conciernen con el uso del mismo, como se vislumbra en el caso sub-examine, donde los promotores desde que empezaron a detentarlo los han cubierto, pero son actos privados de ellos, “(…) desprovistos, por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio ajeno y del inicio de la posesión investigada (…)”63.

Entonces, ante tales evidencias que ponen en entredicho la posesión de los impulsores en los aspectos analizados en esta providencia, queda frustrada la acción, como acertadamente lo encontró la funcionaria a-quo, pues en este punto es importante destacar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que “(…) [d]e ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que ‘(…) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. 63 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5 de julio de 2019, expediente 11001-31-03- 031-1991-05099-01.

Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. (…) [A]sí, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”.

Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, con las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie cierta dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente ‘animus domini rem sibi habendi, requiere que sea cierto y claro (…)’”64.

III. CONCLUSIÓN Como el extremo recurrente no logró acreditar sus reproches, pues se evidenció adecuado el análisis realizado por parte de la juez de primera instancia frente a los temas que ahora son reparos, la confirmación del veredicto fustigado deviene ineluctable, con condena en costas a su cargo (num. 1°-8º, art. 365 C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia de casación civil del 9 de octubre de 2017.

Radicado 88001-31-03-0012011-00162-01. 64 Radicado: 11001 31 03 005 2017 00463 01 RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada. Segundo: CONDENAR en costas al recurrente. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso.

Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e189302ea016d08fb8c3f3f17189c0cc24bafb06248a9ce70f4ca167c1d77ef Documento generado en 27/09/2024 11:07:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica