MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 257-2026 Radicado n°. 23 001 31 03 004 2025 00201 01 Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2.026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutado Héctor Ramón Simanca, contra los numerales 4 y 5 del auto de fecha 05 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dentro del proceso ejecutivo de Mayor Cuantía, instaurado por WILLIAM ENRIQUE VERGARA KERGUELEN Y JAIME ALFREDO VERGARA KERGUELEN y como parte pasiva, el recurrente.
II. EL AUTO APELADO, EN EL PUNTO CENSURADO La A quo, en lo que interesa a la apelación, decretó el secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula 2 Rad. 23 001 31 03 004 2025 00201 01 Folio 257-2026 inmobiliaria número 140-106020 en cuota parte (50%). Dicha decisión, la mantuvo al desatar el recurso de reposición interpuesto de forma principal; ello, al encontrar satisfecho los presupuestos para su decreto, principalmente por el hecho de haberse embargado un solo bien- en cuota parte- y en razón a que las medidas cautelares que recaen sobre cuentas bancarias, a la fecha de la decisión, resultaron infructuosa.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Se alega, en apretada síntesis, que la medida de embargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N. 140-106020, resulta desproporcionada en razón al avalúo catastral del mismo, pues a voces del artículo 599 del CGP, el valor de los bienes embargados no puede exceder el doble del crédito cobrado, más sus intereses y costas.
Teniendo en cuenta que el límite máximo del embargo para este proceso se tasó en aproximadamente $436.349.236,68, y el 50% del inmueble tiene un avalúo catastral de $816.509.000, cifra que excede ostensiblemente (en más del doble) el límite legal. De forma subsidiaria, solicita que, en caso de mantenerse la medida, frente al secuestro, en amparo del numeral 3 del artículo 595 del CGP, se deje al ejecutado en calidad de secuestre del inmueble, justificando que este lugar está exclusivamente para la vivienda de él y su familia. ocupado 3 Rad. 23 001 31 03 004 2025 00201 01 Folio 257-2026 V. ALEGATOS NO RECURRENTES El apoderado de la parte ejecutante durante el término de traslado no replicó la alzada.
VI. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver De acuerdo a los artículos 320 y 328 del CGP, al juez de apelación le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual corresponde a la Sala determinar: i) si procede la revocatoria o limitación de la medida de secuestro decretada sobre la cuota parte del inmueble de propiedad del ejecutado por resultar -según el recurrente- excesiva respecto del monto ejecutado. 2.
Solución al problema planteado De entrada, habrá de indicarse que el auto objeto de alzada será confirmado, por las siguientes razones: El secuestro ordenado en el auto impugnado constituye la consecuencia o materialización del embargo de la cuota parte que el ejecutado ostenta sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 140-106020, y no una medida cautelar autónoma e independiente.
De allí que deba sujetarse a 4 Rad. 23 001 31 03 004 2025 00201 01 Folio 257-2026 las reglas del embargo decretado mediante auto de 5 de agosto de 2025, providencia que, además, no fue objeto de cuestionamiento por el recurrente; por ende, los argumentos encaminados a la reducción del embargo no pueden ser analizados en esta instancia. Se advierte, al igual que lo hizo el Juez de primera instancia, que la medida cautelar de secuestro recae efectivamente sobre el único bien útil cautelado en el proceso, Por consiguiente, al materializarse la cautela sobre un único activo patrimonial (el 50% de la propiedad sobre el FMI 140-106020), opera la salvedad contenida en el artículo 599 del CGP, haciendo inaplicable el límite del doble del valor del crédito reclamado, con la limitante adicional de que, hasta este momento procesal, el avalúo catastral aportado, no ha sido objeto de contradicción. Aunado a lo anterior, resulta acertado el argumento del A quo conforme al artículo 600 del CGP, el cual dispone que el análisis sobre la reducción de medidas cautelares por exceso procede "una vez consumados los embargos y secuestros".
En el presente caso, la diligencia de secuestro no ha sido practicada, oportunidad en la cual, del ser del caso, se dará aplicación al numeral 3 de artículo 595 del CGP, por lo que la Sala aclara que tal petición relacionado con las condiciones del inmueble, debe resolverse y evaluarse al momento exacto de llevar a cabo la diligencia material de secuestro, pues es en el desarrollo de dicha 5 Rad. 23 001 31 03 004 2025 00201 01 Folio 257-2026 diligencia es donde el Inspector comisionado verifica el uso del inmueble y efectúa las prevenciones de ley, sin que sea necesario una orden anticipada y expresa en tal sentido.
Con relación al numeral quinto que designó al secuestre, debe indicarse que el recurso es inadmisible, pues el recurso de alzada, sólo procede contra providencias que expresamente señale la Ley, pues, ese medio de impugnación está gobernado por los principios de taxatividad y especificidad (CGP, art. 321, STC6397-2024, STC8225-2023, STC6861-2023, STC60992023).
En esa línea, el artículo 321 del Código General del Proceso consagra un catálogo de los autos proferidos en primera instancia que admiten apelación. De la revisión de dicha disposición se advierte que el legislador no incluyó dentro de tales hipótesis la providencia que designa al secuestre; tampoco hay disposición distinta a esta que contemple la alzada para ese tipo de proveídos, lo cual excluye su impugnabilidad en sede de alzada del numeral quinto del auto cuestionado que designó al secuestre con el fin de materializar, se insiste, la orden de embargo ejecutoriada.
Como al juez de apelación le incumbe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (CGP, art. 328), lo expuesto, se estima suficiente para confirmar el auto apelado. 6 Rad. 23 001 31 03 004 2025 00201 01 Folio 257-2026 3. Costas No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas en el expediente. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b63b52727196776808bd6386beced2941f72332d6792cf709b49d1fa563eb2df Documento generado en 25/06/2026 09:01:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica