Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00289-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00289-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Haidy Carrillo Cárdenas Demandada: “Protección S.A.” Y Deicy Sánchez Sánchez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2023-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: HAIDY CARRILLO CÁRDENAS Demandadas: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y DEICY SÁNCHEZ SÁNCHEZ (demandante en reconvención) Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. diecisiete (17) de veintidós (22) de mayo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A”, respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: (i) Declarar que las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del causante Jorge Barrios son Deicy Sánchez Sánchez en un 40%, en calidad de cónyuge supérstite, y Haidy Carrillo Cárdenas en un 60%, como compañera permanente;

(ii) Condenar a Protección S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Deicy Sánchez Sánchez, a partir del 4 de marzo de 2022, el retroactivo por el periodo causado hasta el 28 de febrero de 2025, corresponde a la suma de $18.290.800, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad; (iii) Condenar a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Haidy Carrillo Cárdenas a partir del 4 de marzo de 2022, el retroactivo pensional causado hasta el 28 de febrero de 2025, corresponde a $27.436.200 sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad;

(iv) Condenar a Protección S.A. a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas; (v) Declarar no probada la excepción de prescripción;(vi) Autorizar a la demandada a descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, respecto del retroactivo por mesadas pensionales y de las que se paguen con posterioridad; (vii) Absolver a P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00289-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Haidy Carrillo Cárdenas Demandada: “Protección S.A.” Y Deicy Sánchez Sánchez Protección S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra;

(viii) Condenar en costas a Protección S.A. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.000.000: $1.200.000 en favor de la demandante inicial Haidy Carrillo Cárdenas y $800.000 a favor de la demandante en reconvención Deicy Sánchez Sánchez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Jueza de instancia que, Haidy Carrillo Cárdenas formuló demanda ordinaria laboral a fin de que se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional de Jorge Barrios (q.e.p.d.) en calidad de compañera permanente y en el equivalente al 62,1% de la referida prestación, en consecuencia, solicita se condene a la AFP encartada, a pagar la proporción de las mesadas pensionales desde el 5 de marzo de 2022, junto con las adicionales de cada año, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación; que como fundamento de sus pretensiones expuso en síntesis que convivió en unión libre con Jorge Barrios (q.e.p.d.) desde junio de 1999 hasta la fecha del deceso 4 de marzo de 2022, en el Municipio de Girardot – Cundinamarca; que fue ella quien lo acompañó cuando fue ingresado al servicio de urgencias; que ante todos el causante la presentaba como su compañera, agregando que de dicha unión no se procrearon hijos; que solicitó a Protección S.A., la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, pero que ésta fue negada ante la existencia de otra reclamante; expuso que Jorge Barrios (q.e.p.d.) estuvo casado con Deicy Sánchez Sánchez, matrimonio que se celebró el 19 de septiembre de 1981, unión de la que se procrearon dos hijas, Gina Paola y Juliet del Pilar Barrios Sánchez.

Sin embargo, afirma que la señora Sánchez Sánchez, abandonó el hogar en 1997, momento desde el cual no volvió a convivir con el causante. En igual sentido, afirmó que Deicy Sánchez Sánchez, demandó en reconvención solicitando el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite como única persona con derecho, el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 4 de marzo de 2022 y demás emolumentos a los que haya lugar; que como fundamento de sus pretensiones expuso en síntesis que el 4 de marzo de 2022, falleció Jorge Barrios a causa de un accidente de tránsito cuyo asiento principal fue la ciudad de Girardot – Cundinamarca; que al causante le fue reconocida la pensión de vejez el 28 de junio de 2019 por parte de Protección S.A.; que en la solicitud el causante la señaló como única beneficiaria, en razón a ello, solicito la prestación por supervivencia la cual fue negada mediante comunicación del 9 de junio de 2022 ante la existencia de otra beneficiaria de nombre Haidy Carrillo Cárdenas; que contrajo matrimonio católico con el pensionado el 19 de septiembre de 1981 y nunca se separó de él, no hubo divorcios ni liquidación de la sociedad conyugal, unión de la que procrearon dos hijas llamadas Gina Paola y Julieta Hilar Barrio Sánchez, hoy en día mayores de edad; que estuvo siempre con su esposo hasta el deceso; que no conoce a Haidy Carrillo Cárdenas ni la trató en forma personal; que fue la persona que P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00289-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Haidy Carrillo Cárdenas Demandada: “Protección S.A.” Y Deicy Sánchez Sánchez canceló los gastos fúnebres, ya que tenía a su esposo como beneficiario en AXA Asistencia Colombia S.A. Prevención Exequias de Mafre, Codensa y Funerales La Paz; y que el SOAT también le canceló a ella la indemnización por tener afiliado o beneficiario a su cónyuge; a su turno “Protección S.A.” formuló respecto de la demanda inicial y la de reconvención las excepciones que denominó imposibilidad de reconocer una prestación económica por falta de competencia, conflicto entre beneficiarios cónyuge y compañera permanente, buena fe por parte de la AFP protección S.A., improcedencia del pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y prescripción. Preciso que la pensión de sobrevivientes que reclaman Haidy Carrillo Cárdenas en calidad de compañera permanente y Deicy Sánchez Sánchez como cónyuge supérstite, se rige por la norma vigente al momento del fallecimiento en este caso del pensionado, tal como lo ha sostenido de manera pacífica la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2859 de 2022, estando probado según Registro civil de defunción visible a folio 48 del archivo 003, que el señor Barrios falleció el 4 de marzo de 2022, por lo que es claro que la norma aplicable es la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003.

Destacó que no fue objeto de debate que el causante fue pensionado bajo la garantía de pensión mínima desde el 1 de diciembre de 2018, tal como se desprende de la documental obrante en el archivo 045, folio 2. Del expediente digital; por lo que en aras de resolver el asunto planteado trajo a colación lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la ley 797 de 2003, que establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del causante.

De manera específica, el literal A, habla de una prestación vitalicia para el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad; que la norma en mención determina que si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales A y B de ese artículo, la pensión se deberá entre ellos o ellas en proporción a un tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria la norma será la esposa o el esposo. Aunado a lo anterior, trajo a colación la sentencia C-1035 de 2008, la cual señala que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios la compañera o compañera permanente y que dicha pensión se deberá entre ellos o ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En lo atinente al requisito de convivencia, señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3507-2024 rectificó el criterio plasmado en la sentencia SL 5270-2021 y retomó el que anteriormente traía, según el cual el requisito de los 5 años de P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00289-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Haidy Carrillo Cárdenas Demandada: “Protección S.A.” Y Deicy Sánchez Sánchez convivencia es exigible indistintamente de que el causante sea afiliado o un pensionado.

En esa decisión, la Corte analizó pues los varios escenarios que se pueden presentar para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recordó los eventos en los cuales se debe dividir la prestación en proporción al tiempo de convivencia, como cuando no se da esa convivencia simultánea y se mantiene la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, caso en el cual la compañera puede reclamar una cuota parte de lo correspondiente en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años, advirtiendo que hay una excepción a la regla de convivencia de que esos 5 años sean los inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pues se trata del caso del cónyuge separada de hecho, quien puede reclamar una parte en proporción al tiempo convivido.

Advirtió que analizado en conjunto todo el material probatorio allegado al plenario, quedo acreditado el matrimonio del causante con la demandante reconvención con el documento requerido para el efecto, el registro civil correspondiente; que ellos efectivamente convivieron durante un largo periodo de tiempo y que se dio una separación entre esos esposos, la cual no fue temporal, sino que por el contrario fue definitiva, como lo precisaron y detallaron los propios familiares del causante, sus hermanos, todos los cuales señalaron esa circunstancia y que la razón por la que el señor Jorge permanecía viviendo algunos días o pernotando algunos días en la residencia de la señora Deicy, era porque él también era el dueño del inmueble, lo habían comprado juntos cuando trabajaban en Telecom y era adicionalmente donde tenía su negocio o su empresa de mensajería, por lo que debía estar allí presente para recibir, organizar y a su vez repartir esa mercancía, concluyendo que el trato que se le debe dar entonces a la señora Deicy Sánchez es de una cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, caso en el cual, no existe obligación de demostrar la permanencia de lasos afectivos, pues, el tiempo de convivencia puede ser establecido en cualquier tiempo, siempre y cuando supere ese mínimo de cinco años.

Pues para la Corte esa posición pretende proteger a quien aportó en la construcción del beneficio pensional, citando al efecto la sentencia SL 359 de 2021, en consecuencia, determinó una convivencia ente el causante y su cónyuge desde el día del matrimonio 19 de septiembre de 1981 hasta el año 1997, que fue lo que manifestó o informó la hoy demandante en reconvención y que se corroboró con las pruebas recaudadas.

Respecto de la señora Haidy Carrillo Cárdenas, precisó que la calidad de compañera o compañero permanente se funda en la demostración de una convivencia real y efectiva, para lo cual no existe tarifa legal, se debe determinar la existencia de una vida cotidiana de pareja marcada por la voluntad de las partes de establecer un vínculo afectivo estable y responsable de apoyo mutuo, no sólo económico sino además emocional y espiritual, con el propósito de realizar un proyecto de vida mancomunado, remitiéndose a la sentencia SL 1399 de 2018, radicación 45779; advirtiendo que si bien, ella misma acepta que su compañero no pernoctaba todos los días con ella, P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00289-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Haidy Carrillo Cárdenas Demandada: “Protección S.A.” Y Deicy Sánchez Sánchez circunstancia que se acredita con el dicho de los testigos cercanos a la pareja y más aún de los hermanos del causante, pues efectivamente el causante tenía una habitación aparte en la casa cuya propiedad compartía con la señora Sánchez, lo cierto es que efectivamente inició una convivencia y una relación permanente con la señora Haidy Carrillo Cárdenas, él mismo declaró esa circunstancia en el año 2019 donde dijo estar con ella desde hacía 20 años, lo que concuerda con lo expuesto en esas versiones de los testigos y se determina entonces esa unión desde mediados de 1999 y hasta la fecha del deceso, es decir por poco más de 22 años, que conlleva determinar que no se trató tampoco de algo pasajero o espontáneo sino una relación estable que perduró hasta el momento del deceso.

En cuanto a la excepción de prescripción, encontró que no puede salir avante respeto de ninguna de las demandantes, pues, la señora Carrillo Cárdenas elevó su solicitud pensional el 4 de abril de 2022 conforme al oficio de reclamación de prestaciones económicas del archivo 003, folio 22 y radicó la demanda el 9 de noviembre de 2023, archivo 001 y la señora Deicy Sánchez Sánchez, elevó la solicitud el 28 de abril de 2022 conforme se evidencia con el formulario de solicitud de prestación económica por sobrevivencia obrante en el archivo 021 folios 19 a 22 y presentó la demanda de reconvención el 2 de abril de 2024 según se observa en el archivo 020 folio 1, por ende es claro que al respecto de ninguna de ellas transcurrieron los tres años desde que se hizo exigible el derecho pensional, es decir, del deceso del causante conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo anterior, la administradora de fondos de pensión y cesantías Protección deberá reconocer y pagar la prestación a partir de la fecha del deceso del pensionado 4 de marzo de 2022, para la señora Deicy Sánchez Sánchez, estableció una convivencia por 15 años y 16 días (5.502 días), mientras que para Haidy Carrillo Cárdenas, una convivencia del 3 de julio de 1999 el 4 de marzo de 2022, esto es durante poco más de o cerca de 22 años, (8.193 días), por ende la prestación se distribuirá en proporción a ese tiempo de convivencia de cada una, a la cónyuge le corresponde el 40% y a la compañera el 60%.

La mesada pensional es igual al salario mínimo legal mensual vigente y los retroactivos corresponden entonces sobre un importe de 13 mesadas al año para Deicy Sánchez Sánchez hasta el 28 de marzo de 2025, en la suma de $18.290.800 pesos y para la señora Haidy Carrillo Cárdenas hasta la misma data, 20 de febrero de 2025, en la suma de $27.436.200 pesos, autorizando a Protección deducir de las mesadas pensionales correspondientes al retroactivo como las que en futuro se causen, los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.

Finalmente en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, adujo que no es dable establecer alguna responsabilidad en cabeza de la AFP encartada, ante la falta de pago de la pensión de sobrevivientes dada la controversia que se suscitó entre las pretendidas beneficiarias P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00289-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Haidy Carrillo Cárdenas Demandada: “Protección S.A.” Y Deicy Sánchez Sánchez o las reclamantes en su momento, siendo una de las excepciones que tiene determinada la Sala de Casación Laboral para abstenerse de imponer condena por estos intereses moratorios, citando para el efecto la sentencia de SL 2194 de 2024, debiendo entonces la AFP demandada pagar de forma indexada el retroactivo objeto de condena, en aras de revertir los efectos de la depreciación del peso colombiano que se da por cuenta del fenómeno de la inflación. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 054ActaFallo20230028900 - PROCESO_ AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 006 Laboral de Ibagué 73001310500620230028900 730013105006 IBAGUE - TOLIMA- 20250331_160055-Grabación de la reunión, mp4 Récord 4:00 a 1:32:00) RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” interpuso el recurso de apelación, únicamente en lo que tiene que ver con las costas del proceso, argumentando que no era la entidad llamada a dirimir el conflicto entre beneficiarias, en atención a que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por lo tanto, eran las señora Haidy Carrillo Cárdenas y Deicy Sánchez Sánchez, quienes debían acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes del causante Jorge Barrios (q.e.p.d.) quien ostentaba la calidad de pensionado.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 054ActaFallo20230028900 - PROCESO_ 73001310500620230028900 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 006 Laboral de Ibagué 730013105006 IBAGUE - TOLIMA-20250331_160055-Grabación de la reunión, mp4 Récord 1:30:45 a 1:32:18) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º y el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PROTECCIÓN S.A.”, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme al informe secretarial de 8 de mayo de 2025, que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, ContanciaAlDespacho, pdf.). P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00289-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Haidy Carrillo Cárdenas Demandada: “Protección S.A.” Y Deicy Sánchez Sánchez PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la condena en costas de primera instancia a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PROTECCIÓN S.A.” TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la condena en costas a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PROTECCIÓN S.A.”, en razón a que según lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso, se debe imponer condena en costas a la parte vencida en juicio y se evidencia la causación de las mismas, tal como se presentó en el presente caso.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem.

Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.

Y, en sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.

Previo a resolver el problema jurídico, debe advertirse que no fue objeto de controversia que tanto a la demandante inicial como la demandante en reconvención les asiste el derecho a sustituir P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00289-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Haidy Carrillo Cárdenas Demandada: “Protección S.A.” Y Deicy Sánchez Sánchez pensionalmente al causante Jorge Barrios (q.e.p.d.), como quiera que demostraron la primera, Haidy Carrillo Cárdenas, que convivió los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, demostrando una convivencia de forma permanente, ininterrumpida, estable, de solidaridad, ayuda y colaboración mutua. y la segunda, esto es, Deicy Sánchez Sánchez, mantuvo el vínculo matrimonial con el pensionado fallecido, hasta el momento de su muerte, la cual aconteció el 4 de marzo de 2022; así como tampoco fue objeto de controversia los porcentajes de la mesada pensional reconocida a cada una de las beneficiarias, la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional ni la indexación. En cuanto a la condena por concepto de costas procesales Ahora bien, descendiendo al único punto de apelación, esto es la solicitud de la la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PROTECCIÓN S.A.”, para que se revoque la condena en costas de primera instancia, bajo el argumento que no era la entidad llamada a dirimir el conflicto entre beneficiarias, en atención a que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por lo tanto, eran las señora Haidy Carrillo Cárdenas y Deicy Sánchez Sánchez, quienes debían acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes del causante Jorge Barrios (q.e.p.d.); se precisa, que en primer lugar, el presente proceso, se encausó a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que fue en razón a la negativa del reconocimiento pensional, que tanto la demandante inicial como la demandada en reconvención tuvieron que acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar su derecho a la gracia pensional, debiendo contratar a un profesional del derecho para que las representara y reclamara sus derechos pensionales, es decir, que efectivamente se encuentra demostrada la causación de las costas procesales y agencias en derecho.

Y, en segundo lugar, por cuanto el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, consagra que: “…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…). Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe…” (Subrayado y resaltado por la Sala).

Por manera que, la regla es que el que pierde el pleito paga las costas; y, en ese orden, resulta jurídicamente procedente la condena en costas a cargo de la demandada habida cuenta que en su cabeza se estructuran los presupuestos procesales establecidos en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, para su imposición, pues incluso se opuso a la prosperidad de las pretensiones y resultó vencida en juicio.

Lo anterior, conforme lo ha precisado la Sala de Casación P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00289-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Haidy Carrillo Cárdenas Demandada: “Protección S.A.” Y Deicy Sánchez Sánchez Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveídos números AL-6609 de 2015, AL-7124 de 2015, AL-5160 de 2016 y AL-1802 de 2021, entre otras.

En los anteriores términos, se tiene por resuelto el recurso de apelación; en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia conforme se indicó en precedencia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto, habrá de condenarse a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”, al pago de la condena en Costas en esta instancia, para el efecto, se fijarán como agencias en derecho en cuantía única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500) a favor de la demandante inicial Haidy Carrillo Cárdenas y la demandante en reconvención Deicy Sánchez Sánchez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por HAIDY CARRILLO CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y DEICY SÁNCHEZ SÁNCHEZ (demandante en reconvención); por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y a favor de la demandante inicial HAIDY CARRILLO CÁRDENAS y la demandante en reconvención DEICY SANCHEZ SANCHEZ. FIJAR como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00289-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Haidy Carrillo Cárdenas Demandada: “Protección S.A.” Y Deicy Sánchez Sánchez JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11f8daba5b4a5ddb62e6ffe655ec560cd1e29ae60daf4098b9482c96da7f3a52 Documento generado en 22/05/2025 03:33:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10