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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303520100052803_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso divisorio promovido por Marco Uriel Ostos Ledesma, contra Herederos Indeterminados de la señora Elsy Araminta Herrera Radicado. 1100131030 35 2010 00528 03 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto del 10 de octubre de 2025, que profirió el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el auto cuestionado se dejó sin valor ni efecto la licitación del 4 de abril de 2025 respecto del inmueble identificado con folio 50C-1543606, se ordenó el levantamiento de las cautelas y se dispuso la devolución de las sumas consignadas1. 2. Sea lo primero señalar que, la providencia resulta apelable, no por la licitación en sí misma, sino a partir de sus efectos definitivos en relación con ese bien, al disponer el cierre práctico de la discusión, el alzamiento de medidas y la reversión patrimonial de los depósitos, supuesto que se subsume en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, al contener una determinación con incidencia conclusiva sobre las pretensiones vinculadas a ese objeto. 1 Archivo Digital 017.

C12PrincipalTomoII. 01PrimeraInstancia 1 Expediente: 11001310303520100052803 3. Zanjado lo anterior, en el examen material, se comparte la premisa decisoria del a quo: la venta forzada del inmueble no puede prosperar mientras subsista la afectación a patrimonio de familia, en cuanto se trata de una limitación real de origen legal que sustrae el bien de embargo, secuestro y remate, salvo hipótesis taxativas ajenas al debate.

De ahí que la aprobación del remate no opere de manera automática, toda vez que exige la verificación previa de la aptitud jurídica del objeto para soportar enajenación compulsiva. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que2: “[P]ara disponer en venta del bien inmueble que se encuentra sujeto a patrimonio de familia, es necesario que con antelación se proceda a su cancelación, tal como lo dispone el artículo 23 del mencionado canon3, agotando el trámite que corresponda y atendiendo las tres hipótesis a saber: i) entre cónyuges con pleno consentimiento, solo se requiere la intervención solemne a través de un notario, ii) cuando estén involucrados menores de edad, será ante un juez de familia, mediante procedimiento de jurisdicción voluntaria y iii) y, de igual forma, es viable solicitar licencia previa en asuntos divisorios como el criticado, conforme lo dispone el artículo 408 del Código General del Proceso” (negrilla de texto) 2.

Con todo, el remedio procesal adoptado excede lo necesario, toda vez que no puede dejarse de lado que el proceso se promovió el 23 de septiembre de 2010 y, desde el libelo, obró el certificado de tradición en el que constaba la constitución del patrimonio de familia, incluso con el instrumento público que lo soportaba, de modo que el avance del trámite hasta etapa de licitación, sin un reparo oportuno, consolidó una expectativa razonable de estabilidad derivada de la propia actuación jurisdiccional.

Esa confianza, anclada en la buena fe y la seguridad jurídica, aun cuando no habilita la convalidación de Corte Suprema de Justicia. Sentencia T- 2020-00017-01 del 6 de mayo de 2020. Radicado No. E76111-22-13-002-2020-00017-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 3 ARTÍCULO 23. El propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien en su patrimonio particular sometido al derecho común; pero si es casado o tiene hijos menores, la enajenación o la cancelación se subordinan, en el primer caso, al consentimiento de su cónyuge, y, en el otro, al consentimiento de los segundos, dado por medio o con intervención de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc. 2 2 Expediente: 11001310303520100052803 un remate jurídicamente inviable, sí impone una respuesta de reconducción que preserve, en lo posible, la finalidad del proceso divisorio. 3.

En tal sentido, procede mantener la invalidez de la licitación y las órdenes restitutorias que de ella se derivan, con el consecuente levantamiento de las cautelas, pero no resulta justificado negar de manera definitiva las pretensiones respecto del inmueble, cuando el obstáculo identificado admite superación mediante la cancelación del patrimonio de familia, en los términos del artículo 23 de la Ley 70 de 1931, trámite cuya procedencia y modalidad dependen de la existencia de cónyuge o de hijos menores y de los consentimientos exigidos por el legislador. 4.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado en cuanto dejó sin valor ni efecto la licitación del 4 de abril de 2025 respecto del folio 50C-1543606, dispuso el levantamiento de las cautelas y ordenó la devolución de las sumas consignadas, al constatarse la imposibilidad jurídica de la enajenación forzada mientras subsista el patrimonio de familia.

No obstante, se revocará lo atinente a la negativa definitiva de las pretensiones relativas a ese inmueble, así como la determinación que clausura de modo irreversible su discusión dentro del proceso, y en su lugar se decretará la suspensión parcial del trámite divisorio, circunscrita a la venta ad valorem del bien 50C-1543606, con fijación de un término prudencial para que la parte interesada impulse y acredite la cancelación del patrimonio de familia ante la autoridad competente, con las intervenciones y representaciones exigibles; vencido ese lapso sin demostración idónea, el juez de primera instancia adoptará la determinación procesal que corresponda frente a la imposibilidad 3 Expediente: 11001310303520100052803 persistente, sin repercusión en lo actuado respecto de los demás bienes comprendidos en la causa Bajo los anteriores prolegómenos el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 10 de octubre de 2025, en cuanto dejó sin valor ni efecto la licitación del 4 de abril de 2025 respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1543606, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso la devolución de las sumas consignadas por concepto de remate.

SEGUNDO. REVOCAR, en lo restante, la negativa definitiva de las pretensiones respecto de dicho inmueble y, en su lugar, se ORDENA la suspensión parcial del trámite divisorio exclusivamente en lo atinente a su venta ad valorem, a fin de que la parte interesada, dentro del término prudencial que fijará el juez de primera instancia, promueva y acredite la cancelación del patrimonio de familia por la vía legal procedente, con las intervenciones y representaciones exigidas; vencido ese plazo sin acreditación idónea, el a quo adoptará la determinación que corresponda.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310303520100052803. 4 Expediente: 11001310303520100052803 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0933718244589ffeb5554f2f69bb596c1d84f5b12774dbefb0009c262ecc025 Documento generado en 20/02/2026 04:38:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expediente: 11001310303520100052803