Rad. 73449-31-03-001-2017-00126-04 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL Ibagué, julio veintitrés de dos mil veinticuatro MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE EDGAR ALBERTO RUBIANO ORTIZ DEMANDADO HIDROS MELGAR S EN C.A ESP RADICADO 73449 – 31 – 03 – 001 – 2017– 00126– 04 DECISIÓN ADMITE RECURSO y CORRE TRASLADO No obstante haberse admitido y corrido traslado del recurso formulado contra el auto del 26 de junio de 2024, se avizora en este momento, que no es posible proferir decisión de fondo y en su lugar se debe decretar la nulidad de lo actuado en esta instancia por las razones que a continuación se indican.
Mediante auto del 28 de julio de 2022 se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de Hydros Melgar S EN CA ESP por concepto de las condenas impuestas en sentencias de primera y segunda instancia. (archivo 03) Notificada la ejecutada propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción, pago, compensación y buena fe.
(archivo 36) El ejecutante descorrió el traslado del medio exceptivo mediante escrito obrante al archivo 47. El 26 de junio del presente año, en audiencia pública, se declararon no probadas las excepciones propuestas, advirtiendo que la falta de competencia no se tramitaría como excepción sino como sustento de la terminación del presente juicio.
Contra esta decisión, vale decir, la que dispuso negar la solicitud de terminación del proceso, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. Argumentación. Expresamente señaló la A quo, que concedía el recurso de apelación con base en el numeral 9º del artículo 65 del CPTSS, norma que reza: Rad. 73449-31-03-001-2017-00126-04 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo” También para su concesión se apoyó en el numeral 7º del artículo 321 del CGP, que indica: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “El que por cualquier causa le ponga fin al proceso” Al respecto y desde un principio ha de señalarse que la solicitud de terminación del proceso formulada por la parte demandada y que fue negada por la A quo, no será resuelta en esta instancia, dado que, tal decisión no es apelable, pues examinado el artículo 65 del CPTSS, en ninguno de sus once numerales consagra tal situación y en cuanto al artículo 321 del CGP invocado por la A quo, la decisión apelable es la que como lo indica textualmente la norma “por cualquier causa ponga fin al proceso” y aquí ocurrió lo contrario, se está negando la finalización del proceso.
Ahora, de otro lado, ante la A quo indicó conceder el recurso de apelación respecto de las excepciones que decidió, lo cierto es que el apoderado de la parte ejecutada no dirigió su sustento contra lo decidido en primera instancia, sino que reiteró su solicitud de falta de competencia por la existencia del proceso liquidatorio, lo que ameritaba su declaratoria de desierto y no su admisión. Ahora, se avizora que la falta de competencia corresponde a una excepción previa, y el actuar procesal correcto por estarse ante un proceso ejecutivo, tal y como lo prevé el artículo 442 del CGP, numeral 3º, aplicable a estos asuntos por virtud del artículo 145 del CPTSS, era el de alegarse mediante el recurso de reposición y no se hizo.
No obstante, no se puede pasar por alto que la entidad ejecutada se encuentra en trámite de liquidación forzosa debido a la decisión judicial emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué del 19 de diciembre de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de septiembre de 2014, donde se decretó la NULIDAD ABSOLUTA del acto jurídico contenido en la escritura pública 9156 de septiembre 6 de 2022, mediante el cual se había constituido Hydros Melgar SCA ESP.
Así las cosas, cualquier proceso de carácter ejecutivo laboral, debe ser llevado ante el trámite de liquidación. Sobre este tema, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-382 de 2005, Rad. 73449-31-03-001-2017-00126-04 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía indicó: “…La liquidación de una entidad pública siendo un proceso universal, tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelación o privilegio entre las acreencias, de suerte que la cancelación de los embargos que en los procesos ejecutivos singulares hubieran podido decretarse contra la entidad, constituye una garantía de esa igualdad, pues la masa de liquidación que se forma sirve para cancelar a todos los acreedores en igualdad de condiciones…” De otro lado, en caso similar al que ahora se estudia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 27 de junio de 2018, radicación 51540, señaló: “En este orden de ideas, observa la Sala que habrá de concederse el amparo irrogado, como quiera que en el proceso ejecutivo laboral se vulneró el debido proceso, pues los jueces no estaban llamados a resolver dicho asunto, sino que este debió acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada, para que fuera en ese escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia, de conformidad con las normas antes especiales del caso. … En este orden de ideas, se concluye que existe vulneración al debido proceso por lo que se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, y en su lugar, se ordene remitir el expediente original contentivo de dicho proceso al liquidador de la entidad para que realice el pago de las acreencias reconocidas a la señora María Neila Amaya Hernández en sentencia judicial ejecutoriada”.
De acuerdo con lo anterior, se reitera, que cualquier acción ejecutiva que se intente contra una entidad en liquidación, como lo es en este caso, Hydros Melgar en Liquidación debe ser discutida ante la misma entidad, por ende, se decretará la nulidad de lo actuado en esta instancia y lo actuado en primera instancia, inclusive del auto que libró mandamiento de pago y se ordenará por intermedio del Juzgado de primer grado, la remisión del proceso para que haga parte del proceso liquidatorio de la entidad ejecutada.
DECISIÓN. Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, Rad. 73449-31-03-001-2017-00126-04 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en esta instancia y lo actuado en primera instancia, inclusive el auto que libró mandamiento de pago.
SEGUNDO: ORDENAR por intermedio del Juzgado de primer grado, la remisión del presente expediente al liquidador encargado del trámite liquidatorio de la entidad ejecutada. Esta decisión se notificará por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71f4472580ef2fe49ae3f4f947f521c82b871b2cb73907fb53f20860c4bad481 Documento generado en 23/07/2024 02:41:37 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica