REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310303020180008401 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 06, 14, 20, 27 de octubre y 04 y 10 de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Actas Nos. 38, 40, 41, 42 y 44 y 45. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la apelación interpuesta por Jairo Alonso Mancilla Villamizar, en oposición a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 24 de junio de 2024 y corregida el 02 de septiembre del mismo año, dentro del proceso verbal promovido por el hoy recurrente contra Ricardo Alberto, Mónica Liliana, Martha Lucía y Ángela Lizeth Sepúlveda Cortés, y el menor M.A.S.R.1, representado por Carmen Rosa Rodríguez Villamizar, como herederos del finado Alberto Sepúlveda Sepúlveda, además de los sucesores desconocidos.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2. En la demanda, se reclamó la resolución del “contrato de promesa de compraventa de derechos de cuota parte lote de terreno”, celebrado el 27 de diciembre de 2013, entre Alberto Sepúlveda Sepúlveda y Jairo Alonso Mancilla Villamizar, en razón al incumplimiento del primero en la obligación de elevar la escritura pública traslaticia de dominio a favor del segundo. El nombre original fue modificado para garantizar la privacidad e intimidad del agenciado, en desarrollo de la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1098 de 2006. 2 Archivo No. 001DemandaFisicaYAnexos.pdf, página 13 a 17. 1 Radicación: 11001310303020180008401 1.1.
En consecuencia, solicitó la restitución de $350.000.000, correspondientes al precio pactado por la cosa prometida en venta que fueron efectivamente pagados, así como el reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados, estimados en $400.000.000 por daño emergente y $2.000.000.000 por lucro cesante. 2. Sustento fáctico3. En apretada síntesis, se expuso que: 2.1.
El 27 de diciembre de 2013, Alberto Sepúlveda Sepúlveda y Jairo Alonso Mancilla Villamizar, celebraron un contrato preparatorio, mediante el cual el primero prometió vender al segundo el 5% de los derechos de dominio, que le correspondían sobre el 26,1% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20704904. 2.2. Como precio, las partes acordaron la suma de $350.000.000 que fueron pagados en su totalidad por el promitente comprador. 2.3.
Asimismo, se convino que la escritura traslaticia de dominio sería otorgada seis meses y cinco días hábiles después de la firma del contrato de promesa, siempre que el lote de mayor extensión no hubiera sido vendido a terceros. Al efecto, se señaló como lugar de cumplimiento la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, a las 10:00 a.m. 2.4. Vencido el plazo fijado, el señor Mancilla Villamizar requirió a Alberto Sepúlveda Sepúlveda, para la protocolización del negocio jurídico de venta.
No obstante, el promitente vendedor se negó a cumplir, pues afirmó que el lote estaba próximo a ser enajenado. 3. Trámite Procesal. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 20 de marzo de 2018,4 y dio curso a su reforma el 31 de mayo de 20225, decisiones de las cuales se corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran en lo pertinente. 3 Ibid. 4 Archivo No. 001DemandaFisicaYAnexos.pdf, página 25. 5 Archivo No. 022AutoRevocaAdmiteReforma.pdf. 2 Radicación: 11001310303020180008401 Ricardo Alberto, Martha Lucía y Ángela Lizeth Sepúlveda Cortés6, además de tachar de falso y desconocer el acuerdo objeto del litigio, formularon las defensas de “nulidad absoluta e inexistencia del contrato de promesa de compraventa de derechos de cuota parte lote de terreno de fecha 27 de diciembre de 2013”, “incumplimiento del contrato de promesa de compraventa por parte del promitente comprador”, “contrato no cumplido – mora en el contrato por parte de la promitente vendedora”, “inexistencia de condición resolutoria”, “mala fe del demandante”, “enriquecimiento sin justa causa” y “prescripción y caducidad de la acción de resolución de contrato”.
Mónica Liliana Sepúlveda Cortes7 formuló las excepciones de “inexistencia del negocio jurídico” y “fraude o colusión”. Martín Alejandro Sepúlveda Rodríguez8, representado por Carmen Rosa Rodríguez Villamizar, se opuso a las pretensiones pese a que su defensa no enlistó ningún mecanismo exceptivo expreso. El curador ad-Litem de los herederos indeterminados de Alberto Sepúlveda Sepúlveda9 se estuvo a lo probado en el litigio.
Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios a las partes y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia desfavorable a los intereses del demandante. 4. Fallo acusado de primera instancia. En decisión del 24 de junio de 202410, corregida el 02 de septiembre siguiente 11, la Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones. 4.1.
Para esa decisión, tras explicar los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acción de resolución contractual, concluyó 6 Archivos Nos. 001DemandaFisicaYAnexos.pdf, página 115 a 121 y 023ContestaciónReforma.pdf. 7 Archivo No. 001DemandayAnexos.pdf.pagina122 8 Archivo No. 001DemandaFisicaYAnexos.pdf, página 133 a 134. 9 Archivo No. 10ContestacionCurador.pdf. 10 Archivo No. 053SentenciaPrimera.pdf. 11 Archivo No. 059AutoCorreccionSentencia.pdf. 3 Radicación: 11001310303020180008401 que Jairo Alonso Mancilla Villamizar, no logró acreditar la satisfacción de sus obligaciones y puntualmente la entrega del precio pactado.
Sobre el particular, consideró que la simple constancia de esa situación en el documento no resultaba suficiente, toda vez que, en el interrogatorio, el demandante admitió haber girado el dinero antes del negocio preparatorio y por concepto de un préstamo, circunstancia que, para la a-Quo, desvirtuó su naturaleza de pago contractual. 4.2.
De otra parte, no tuvo por probado el incumplimiento que se endilgó al señor Sepúlveda Sepúlveda, al encontrar contradicciones en la declaración del accionante respecto de la no asistencia de las partes a la notaría para formalizar la compraventa. Asimismo, estimó que no se demostró de manera clara que el vendedor hubiera inobservado sin justificación su obligación de elevar el contrato a escritura pública. 4.3.
Pese a lo expuesto, la Juez señaló que la convención cuestionada no cumplía con los requisitos esenciales previstos en el canon 1611 del Código Civil, por cuanto no fijó un plazo o condición para la celebración del contrato definitivo, y tampoco determinó con certeza los linderos del inmueble objeto del negocio jurídico. 4.4. En consecuencia, declaró de oficio la nulidad absoluta de la promesa de compraventa.
Sin embargo, se abstuvo de ordenar las restituciones mutuas tendientes a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes del negocio jurídico, por cuanto no se demostró el pago del precio y la entrega del inmueble al promitente comprador. 5. Apelación. Inconforme, la defensa de Jairo Alonso Mancilla Villamizar, formuló en su contra recurso vertical. 5.1.
Argumentos del recurso12. El apoderado del demandante cuestionó la valoración probatoria efectuada por la a-Quo y estructuró 12 Carpeta No. 002SegundaInstancia, archivo No. 006SustentacionRecurso.pdf. 4 Radicación: 11001310303020180008401 su inconformidad en dos reparos: i) el pago de los $350.000.000 si se acreditó, sin que resulte relevante que los recursos provinieran de un crédito anterior que fue posteriormente respaldado con el contrato de promesa, y ii) el contrato no es nulo, pues en su texto se incluyeron los linderos, los datos de identificación del inmueble y la condición que fijaba la oportunidad en que se materializaría la escritura pública. 5.2.
Oportunamente la contraparte descorrió el traslado 13. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por el apelante único, que fueron debidamente sustentadas. 2.
Y fijado este punto, encuentra el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver se concretan en: i) establecer si el “contrato de promesa de compraventa de derechos de cuota parte lote de terreno” satisfizo los requisitos mínimos previstos en el ordenamiento jurídico para su validez y, ii) en caso positivo, determinar si concurren los presupuestos para la prosperidad de la acción de resolución contractual intentada por Jairo Alonso Mancilla Villamizar. 3.
De la nulidad absoluta de los negocios jurídicos. 3.1. El artículo 1740 del Código Civil indica que es nulo “todo acto o contrato” al que le falta “alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”. Más adelante, en el segundo inciso, el legislador clasificó las nulidades en absoluta y relativa. 13 Carpeta No. 002SegundaInstancia, archivo No. 008DescorreTraslado.pdf. 5 Radicación: 11001310303020180008401 3.2.
Frente a la primera de las formas, prevé el canon 1741 del mismo plexo, que la declaración de nulidad absoluta sanciona actos jurídicos que adolecen de un vicio que los invalida, tales como, objeto o causa ilícitos, falta de requisitos o formalidades prescritos en la ley dada la naturaleza del acto, o incapacidad absoluta del otorgante. 3.3.
Luego, según el precepto 1742 ibidem, la invalidez absoluta: i) debe ser declarada oficiosamente por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, ii) puede alegarla por todo aquel que tenga interés en ello, y iii) es inclusive susceptible de pedirse por el Ministerio Público cuando contravenga la moral o la ley. 4. Descendiendo al sub judice, cumple recordar que el segundo reparo —analizado en este orden por razones de técnica jurídica— cuestionó la decisión de la juez de primera instancia de declarar de oficio la nulidad del “contrato de promesa de compraventa de derechos de cuota parte sobre lote de terreno”, que se ajustó entre Alberto Sepúlveda Sepúlveda y Jairo Alonso Mancilla Villamizar, al considerar que no cumplía los requisitos mínimos exigidos para su validez. 4.1.
Sobre la promesa de contratar, carente de definición legal en el ordenamiento jurídico, sostiene la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que ésta “se ha caracterizado como un ‘precontrato’, o contrato de naturaleza preparatoria”14 en virtud del cual “las partes se obligan recíprocamente a la celebración de un negocio futuro que se indica en su integridad, y que deberá perfeccionarse dentro de un plazo o al cumplimiento de una condición prefijados”15.
En síntesis, es “un medio o un instrumento que conduce a efectuar otro negocio distinto”16. 4.2. En cuanto a los requisitos esenciales del pacto de promesa, el canon 89 de la Ley 153 de 1887, que subrogó la redacción original 14 CSJ. SC-2221 del 13 de julio de 2020. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Ibid. Citando a ESCOBAR, Gabriel. Negocios civiles y comerciales, Tomo II.
Biblioteca Jurídica Diké, Medellín. 1994, p. 503. 16 CSJ. SC-1961 del 19 de julio de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 15 6 Radicación: 11001310303020180008401 del artículo 1611 del Código Civil, establece que deben concurrir los siguientes: i) que conste por escrito; ii) que el contrato al cual la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por faltar los requisitos del precepto 1511 del mismo estatuto, iii) que contenga un plazo o condición que determine la época en que ha de celebrarse el convenio prometido, y iv) que el contrato se encuentre determinado a tal punto que, para perfeccionarlo, solo falte la tradición de la cosa o el cumplimiento de las formalidades legales. 5.
En ese orden, bien pronto encuentra el Tribunal el acierto de la a-Quo, en lo que hace a la nulidad del “contrato de promesa de compraventa de derechos de cuota parte sobre lote de terreno”17, pero únicamente frente al cuarto de los requisitos, esto es, por la falta de determinación del bien objeto de compraventa, y no por la ausencia de la época en que se celebraría el negocio futuro.
Esto, pues sin ahondar sobre el tercer requisito, se tiene que en la cláusula quinta se dijo que la tradición se materializaría “si el predio no [era] vendido dentro de los seis meses siguientes a la firma del presente contrato” y, por lo tanto, “se elevará a escritura pública en la Notaría 48 del Círculo Notarial de Bogotá, al quinto día hábil de haberse vencido los seis meses establecidos (…) a las 10 a.m. de la mañana”18; premisa que, sin mayores elucubraciones, contiene una condición que, a voces del articulo 1542 del Código Civil, establece con claridad el momento en que se debía firmar la enajenación. 6.
Sin embargo, como se dijo en las primeras líneas del acápite anterior, coincide la Colegiatura en que en la convención opugnada no se especificaron los linderos de la cuota prometida en venta y, por lo tanto, no podía ser otra la consecuencia que su nulidad. Veamos. 6.1. Según el documento contentivo del negocio jurídico, en la cláusula primera se prometieron "los derechos de cuota" de un 5% del 17 Archivo No. 001DemandaFisicaYAnexos.pdf, página 4 a 6. 18 Archivo No. 001DemandaFisicaYAnexos.pdf, página 5. 7 Radicación: 11001310303020180008401 26,1% de propiedad de Alberto Sepúlveda Sepúlveda, respecto del lote de terreno “distinguido con la actual nomenclatura urbana AK 72 No. 152 – 36” cuyos linderos eran los siguientes: “ORIENTE: partiendo del mojón MJ3 dirección sur hasta el mojón MJ4 en una distancia de 142.03 mts con el predio de nomenclatura urbana TV 66 No. 148-32 IN 15 a nombre del IDU.
SUR: Partiendo del mojón MJ4 en dirección occidente hasta el mojón MJ1 en dirección norte en distancia de 148.55 mts. Hasta el MJ2 con la avenida Boyacá y encierra (12.893,23 M2), con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20704904”. Así, tras realizar la respectiva operación aritmética y con el fin de clarificar el asunto, valga decir que Jairo Alonso Mancilla Villamizar recibiría el 1,3% del dominio del bien inmueble, el cual sería restado del 26,1% que ostentaba el señor Sepúlveda Sepúlveda. 6.2.
Sobre el particular, recordó recientemente el Alto Tribunal que el cuarto requisito del canon 89 de la Ley 153 de 1887, esto es, la determinación del pacto, “impone a los contratantes la obligatoriedad de fijar los elementos indispensables del contrato que va a celebrarse” y, ya en lo que hace a la compraventa, “deben quedar determinados o, al menos, ser determinables el precio y la cosa prometida en venta”19.
En ese orden, “para efectos de identificar el objeto del contrato, cuando este corresponda a un inmueble, se tiene previsto que la forma de hacerlo es a través de la mención de su ubicación o linderos. O, cuando menos, con la referencia a cualquier dato que permita la cabal identificación del predio prometido en venta”20 (se destaca). 6.3.
Hasta este punto, podría decirse que los límites del lote que se insertaron en el escrito de promesa y se citaron precedentemente serían suficientes para convalidar lo ajustado entre las partes. Esto, de no ser porque, en tratándose de la tradición de alícuotas, “cuando 19 CSJ. SC-490 del 09 de abril de 2024. MP. Francisco Ternera Barrios. 20 Ibid. 8 Radicación: 11001310303020180008401 la promesa verse sobre contrato de enajenación de un inmueble, como cuerpo cierto, éste se debe determinar o especificar en ella por los linderos que los distinguen de cualquiera otro, y cuando se refiera a una cuota o porción de otro de mayor extensión, debe también individualizarse éste en la misma forma, es decir, por sus alinderaciones especiales”21, según la jurisprudencia. 6.3.1.
Premisa de donde aflora el acierto de la a-Quo, como se dijo líneas atrás, de cara a la invalidez del contrato opugnado por la falta de determinación de las características específicas de la fracción. En efecto, tal como lo observó la juez de primer grado, la heredad objeto de la convención futura fue presentada de forma imprecisa, en la medida en que más allá de la superficie del predio, no se especificó qué parte correspondía al 26,1% del promitente vendedor, Alberto Sepúlveda Sepúlveda y, menos aún, se determinó el área o ubicación exacta del 5% de ese porcentaje, equivalente al 1,3% del total del bien, que se prometió vender al señor Mancilla Villamizar.
Luego, si para la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tal postura “no resulta alejada del entendimiento que se ha otorgado al artículo 89 de la Ley 153 de 1887 -modificatorio del 1611 CC-”, en tanto “la declaratoria de nulidad absoluta se debió a haberse obviado cualquier mención o alguna referencia que permitiera saber, con exactitud, qué fue lo que se prometió en venta”22 (se destaca), no podía ser otra la conclusión de la juez de primera instancia. 6.4.
Ahora bien, aunque a lo largo del juicio, la apelación y la sustentación se hizo reiterada mención a una supuesta promesa de enajenar las “acciones” del terreno, para el Tribunal esa enunciación equivale, en realidad, a los derechos de cuota prometidos en venta, 21 CSJ. SC-004 del 14 de enero de 2015. MP. Jesús Vall de Ruten Ruiz. 22 CSJ.
SC-313 del 05 de octubre de 2023. MP. Francisco Ternera Barrios. 9 Radicación: 11001310303020180008401 conforme a la literalidad del contrato, y toda vez que el dominio sobre un bien inmueble carece de naturaleza societaria. En ese contexto, no resulta razonable la tesis orientada a soslayar la indeterminación de la porción, bajo el argumento de que la ausencia de delimitación física se justificaría por tratarse de una participación “accionaria” a ser negociada con terceros constructores, según sugirió la testigo Carmen Rosa Rodríguez Villamizar 23.
Ello es así, porque no puede prescindirse de los linderos del bien, o aceptarse que la franja prometida fuera abstracta e imprecisa, cuando del propio texto convencional se tiene que el señor Sepúlveda Sepúlveda, se obligó a la entrega material de la alícuota después de perfeccionada la venta: “la entrega del inmueble se hará el día que se eleve esta promesa a escritura pública” (cláusula tercera)24.
Bajo esa premisa, si se acogiera la postura del apelante, conforme a la cual lo prometido correspondía a “acciones” de un lote para desarrollo inmobiliario, surge inevitablemente el interrogante acerca de qué porción concreta habría de entregarse al comprador en cumplimiento del clausulado, lo que pone en evidencia – una vez más– la falta de determinación del contrato y, por ende, la imposibilidad material de cumplimiento de los deberes del promitente vendedor. 6.5.
Colofón de lo expuesto, se impone la respuesta negativa al primer problema jurídico formulado dada la confirmación de la nulidad oficiosa declarada por la a-Quo por las razones antedichas y, en consecuencia, se anuncia que nada se resolverá frente al segundo planteamiento, por sustracción de materia. 7. Lo anterior sería suficiente para ratificar la decisión adoptada por la juez de primera instancia, de no ser porque su determinación omitió disponer las restituciones mutuas a que había lugar. 23 Video No. 44AudienciaVirtualArt373CGPParte1.mp4, inicia en minuto 12:35. 24 Archivo No. 001DemandaFisicaYAnexos.pdf, página 5. 10 Radicación: 11001310303020180008401 7.1.
Conforme al artículo 89 de la Ley 153 de 1887, la promesa de contratar no produce obligación alguna, salvo que concurran los requisitos legales allí previstos. En ese contexto, ante la nulidad declarada y a voces del artículo 1746 civil, “las cosas deben volver al estado anterior a la celebración del contrato, como si éste no hubiese existido.
Son estos los efectos ex tunc de la sentencia declarativa de la nulidad, que permiten suponer (…) que ‘el acto o contrato no tuvo existencia legal, y entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado”25, según la jurisprudencia. Así pues, según lo visto en la demanda y sus réplicas, Jairo Alonso Mancilla Villamizar, dijo haber pagado a Alberto Sepúlveda Sepúlveda los $350.000.000 pactados como precio de la cosa prometida en venta, aspecto que, a diferencia de lo concluido por la aQuo, sí resultó probado con suficiencia dentro del proceso. 7.2.
Al respecto, sea lo primero advertir que, de la literalidad del contrato, se extrae que en la cláusula segunda se consignó que el promitente vendedor se obligaba a enajenar al promitente comprador los derechos de cuota del terreno “por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($350.000.000), precio este que el promitente comprador pagará en efectivo a la firma del presente contrato, suma de dinero que el PROMITENTE VENDEDOR declara haber recibido a entera satisfacción”26 (se destaca).
Del citado documento, bastará decir que aunque fue tachado de falso por los accionados, dada su condición de herederos del finado Sepúlveda Sepúlveda y en los términos del artículo 269 del Código procesal, esta actuación especial fue desistida por los interesados27 y, por ende, ha de presumirse auténtico su contenido. 25 CSJ. SC-490 del 09 de abril de 2024.
MP. Francisco Ternera Barrios. 26 Archivo No. 001DemandaFisicaYAnexos.pdf, página 5. 27 Archivo No. 38DesistimientoIncidenteExcepcionTacha.pdf. 11 Radicación: 11001310303020180008401 7.3. Pero si lo anterior no fuera suficiente, las demás pruebas obrantes en el dossier ratifican lo visto en la convención cuestionada. En efecto, en la declaración rendida ante la a-Quo, Jairo Alonso Mancilla Villamizar,28 contó que todo inició cuando éste le reveló al señor Sepúlveda Sepúlveda que estaba buscando “opción de alguna inversión en finca raíz o en un tema de joyería”, dado que el fallecido contratante se dedicaba a comercializar esmeraldas.
En ese orden, “él me manifiesta que hay un negocio que estaba próximo a venderse. Un lote donde hay unas acciones y pues había una opción de ganarme un dinero ahí en el negocio”29. Por lo tanto, “yo compré tres acciones con él y, finalmente, como a los dos meses le compré otras dos acciones, porque pues él manifestó que necesitaba de dinero para hacer otro negocio, un tema ya personal de él” 30.
Más adelante, dijo que “pasó el tiempo y no se pudo vender el lote, porque ellos tenían la intención con los demás socios de venderlo a una constructora, pero se presentaron algunos problemas de documentación del lote y no se pudo llevar el negocio” 31. No obstante, como “el negocio era de palabra y el señor Alberto fue una persona muy seria en sus negocios, yo le manifiesto que necesito tener un respaldo de ese dinero que yo le había entregado y se hace la promesa de venta” 32.
Del citado relato, colige el Tribunal que las cinco “acciones” memoradas por el declarante corresponden al 5% de los derechos de cuota prometidos en venta, las que, al margen de la denominación que les haya atribuido, refuerzan la existencia de un negocio subyacente que tuvo como contrapartida el pago del precio acordado. 28 Video No. 29AudienciaVirtualArt372CGP.mp4, inicia en minuto 25:50. 29 Video No. 29AudienciaVirtualArt372CGP.mp4, inicia en minuto 31:02. 30 Video No. 29AudienciaVirtualArt372CGP.mp4, inicia en minuto 31:31. 31 Video No. 29AudienciaVirtualArt372CGP.mp4, inicia en minuto 31:59. 32 Video No. 29AudienciaVirtualArt372CGP.mp4, inicia en minuto 32:24. 12 Radicación: 11001310303020180008401 La testigo Carmen Rosa Rodríguez Villamizar33, cónyuge supérstite del finado y hermana del accionante Mancilla Villamizar, narró que la firma del contrato entre los negociantes tuvo como génesis “un dinero que nos fue prestado en ese momento, para la compra de unas acciones en la 147 con Boyacá”34.
Las sumas requeridas “las presta el señor Jairo Alonso Mancilla Villamizar a mi esposo, para comprar unas acciones a los señores dueños de ese lote, que en ese momento eran dueños de esas acciones, el señor Gilberto, don Omar y otro socio que era don Pedro”35 porque “estábamos pasando por un momento de dificultad económica pero mi esposo quería comprar esas acciones”36 (se destaca).
Así, dijo que las “acciones se las adjudican finalmente a mi esposo, nos hacen escritura, se registran en el 2013 y salen adjudicadas”37. Más adelante, explicó que “mi esposo, Alberto Sepúlveda, en ese momento estaba cursando una situación difícil económicamente porque llevaba una separación con la señora Lucía Cortés Henao, su exesposa, y pues en ese momento no teníamos dinero”38.
Por lo tanto, “convencí a Mancilla, que es mi hermano, y le dije que nos prestara ese dinero porque en ese momento ese negocio se veía que era un negocio bueno, un negocio donde podemos ganar un dinero extra”39 y, en contraprestación, el fallecido quedó en “que le pasaba ese porcentaje del bien o a que le devolvía el dinero con intereses” 40.
E insistió: “después del préstamo, mi hermano, el coronel Mancilla, le dice a mi esposo que cómo le iba a garantizar ese dinero, porque quedamos que prestaba esa plata y que en un año la devolvía. Entonces 33 Video No. 44AudienciaVirtualArt373CGPParte1.mp4, inicia en minuto 12:35. 34 Video No. 44AudienciaVirtualArt373CGPParte1.mp4, inicia en minuto 14:17. 35 Video No. 44AudienciaVirtualArt373CGPParte1.mp4, inicia en minuto 14:45. 36 Video No. 44AudienciaVirtualArt373CGPParte1.mp4, inicia en minuto 15:15. 37 Video No. 44AudienciaVirtualArt373CGPParte1.mp4, inicia en minuto 16:22. 38 Video No. 44AudienciaVirtualArt373CGPParte1.mp4, inicia en minuto 47:09. 39 Video No. 44AudienciaVirtualArt373CGPParte1.mp4, inicia en minuto 47:37. 40 Video No. 44AudienciaVirtualArt373CGPParte1.mp4, inicia en minuto 47:37. 13 Radicación: 11001310303020180008401 mi esposo le dice a mi hermano que no se preocupe, que le vende el 5% del 26,1% que en ese momento reposaba en el certificado”41.
En este punto, véase que al margen de las imprecisiones jurídicas propias del lenguaje utilizado por la testigo, su relato en punto a la titularidad de los derechos de dominio es coherente con el contenido del certificado de tradición del inmueble No. 50N-2070490442, en el cual consta que, el 30 de abril de 2013, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, adjudicó a Alberto Sepúlveda Sepúlveda el 26,1% de los derechos de cuota sobre el bien objeto del litigio.
También valga agregar que, la señora Rodríguez Villamizar, es coincidente con el demandante Mancilla Villamizar, al señalar que el dinero entregado provino de un negocio jurídico anterior, el cual fue respaldado mediante el contrato objeto de controversia; circunstancia que corrobora el pago del precio pactado, toda vez que se advierte una secuencia lógica entre la entrega del capital, la adjudicación judicial de la cuota y la posterior firma de la convención preparatoria.
En lo demás, para resolver la tacha de sospecha formulada contra la testigo en cita, observa el Tribunal que la versión de ésta se acompasa con el acervo obrante en el expediente. A ello se suma, que su declaración reviste un valor especial de credibilidad, pues al reconocer la existencia de la deuda, introdujo un hecho que podría generar un menoscabo en sus derechos sucesorales y gananciales dentro de la herencia de su cónyuge, el finado Alberto Sepúlveda Sepúlveda, lo cual descarta algún propósito de favorecer a su hermano y refuerza la verosimilitud de su testimonio.
Finalmente, Jorge Humberto Murillo Godoy, abogado de confianza del señor Sepúlveda Sepúlveda43, reconoció haber elaborado 41 Video No. 44AudienciaVirtualArt373CGPParte1.mp4, inicia en minuto 50:51. 42 Archivo No. 001DemandaFisicaYAnexos.pdf, página 10. 43 Video No. 44AudienciaVirtualArt373CGPParte1.mp4, inicia en minuto 01:32:30. 14 Radicación: 11001310303020180008401 el contrato.
Así, dijo que “el señor Sepúlveda en una oportunidad me llamó y me dijo: estoy haciendo negocios con Jairo, preparemos un documento porque Jairo me ha prestado unos dineros y me gustaría vincularlo para que haga parte de los derechos de cuota que hay sobre un lote en la Boyacá”44 (se destaca). Luego, “él me llama a finales de diciembre del 2013 y me dice que hay que suscribir el contrato con Jairo (…).
Yo monto el escrito y lo llevo al apartamento de él. Allá nos reunimos, se firma el documento que se hace por cinco derechos de cuota que tenía el señor Sepúlveda del 26.1% que le corresponde a él, de una asignación que le dieron dentro de un proceso de pertenencia” 45. Explicó que “don Alberto era de las personas que no firmaba nada, si no tenía ya todo finiquitado y arreglado.
En ese evento, yo le pregunto y le digo: “Alberto, ¿ya la plata se recibió toda?” y él me dijo: sí, no hay problema, ya todo está listo, hagamos el documento”46 y agregó que “ese día estábamos en el apartamento Carmen Rosa Rodríguez, Alberto, Jairo, mi persona y la señora del servicio” 47. 7.4. Por lo tanto, a la par de todo lo expuesto, para el Tribunal no resulta admisible la conclusión de la a-Quo, según la cual el pago no se demostró, pues, además que no existe en el ordenamiento jurídico una tarifa legal o un régimen probatorio que exija determinada forma para acreditar la entrega de sumas de dinero, los medios de convicción analizados permiten concluir que Jairo Alonso Mancilla Villamizar sí entregó a Alberto Sepúlveda Sepúlveda la suma de $350.000.000, valor que constituyó el precio de la cosa prometida en venta.
De igual manera, ante la imposibilidad de restituir el dinero dado en efectivo, las partes acordaron que el reembolso se materializaría mediante la transferencia del 5% de los derechos de cuota de dominio 44 Video No. 44AudienciaVirtualArt373CGPParte1.mp4, inicia en minuto 01:38:01. 45 Video No. 44AudienciaVirtualArt373CGPParte1.mp4, inicia en minuto 01:38:31. 46 Video No. 44AudienciaVirtualArt373CGPParte1.mp4, inicia en minuto 01:39:00. 47 Video No. 44AudienciaVirtualArt373CGPParte1.mp4, inicia en minuto 01:39:29. 15 Radicación: 11001310303020180008401 que formaban parte del 26,1%, previamente adjudicado al señor Sepúlveda Sepúlveda, circunstancia que explica la suscripción del contrato de promesa de compraventa y corrobora la existencia del pago que echó de menos la juez de primer grado. 7.5.
De ahí que, si la privación de los efectos jurídicos y el alcance retroactivo son elementos característicos de la nulidad, y en ese orden hay lugar a restablecer a las partes a la situación anterior a la convención, el Tribunal ordenará la restitución de los $350.000.000, traídos a valor presente a la fecha probable de esta sentencia. Lo anterior, encuentra estribo “en el principio de equidad, inspirador de la actuación jurisdiccional”48 en palabras de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y si se tiene en cuenta que “el reintegro de los dineros recibidos debe ser completo, (…) partiendo de la base de que en economías inflacionarias como la colombiana el simple transcurso del tiempo determina la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, fenómeno que ha sido calificado como notorio”49, tal y como concluyó el Alto Tribunal en un asunto de similares contornos al que concita la atención de esta Colegiatura. 7.5.1.
En consecuencia, para efectuar las operaciones aritméticas necesarias con miras a fijar la indexación de la suma reconocida, el Tribunal tomará como punto de partida el 27 de diciembre de 2013, fecha en que se celebró el contrato, toda vez que no obra en el expediente prueba que permita establecer con exactitud el momento en que Jairo Alonso Mancilla Villamizar entregó a Alberto Sepúlveda Sepúlveda el dinero con anterioridad a su suscripción. La actualización se efectuará hasta la fecha más cercana de esta decisión, de acuerdo con la siguiente fórmula: 48 CSJ.
SC-5513 del 15 de diciembre de 2021. MP. Hilda González Neira. 49 Ibid. En reiteración de los criterios expuestos en SC del 25 de abril de 2003, rad. 7140, SC-11331 de 2015, rad. 2006-00119, SC-2307 del 25 de junio de 2018, rad. 2003-00690-01 y SC-3666 del 25 de agosto de 2021, rad. 2012-00061-01 16 Radicación: 11001310303020180008401 VA = VH x IPC Final /IPC Inicial VA = 350.000.000 x 150,99 / 79,56 VA = $664.234.539,96 Por lo tanto, el valor a reembolsar a Jairo Alonso Mancilla Villamizar, es la suma $664.234.539,96. 8.
Corolario de lo expuesto, habrá lugar a modificar la sentencia opugnada, en el sentido de adicionar un numeral en el cual se disponga la orden de pago del valor antes calculado. 8.1. En este punto, corresponde precisar que, si bien Ricardo Alberto, Mónica Liliana, Martha Lucía y Ángela Lizeth Sepúlveda Cortés, así como el menor M.A.S.R. representado por Carmen Rosa Rodríguez Villamizar, figuran como demandados dentro del proceso, lo cierto es que comparecieron en calidad de herederos del finado Alberto Sepúlveda Sepúlveda.
Por lo tanto, solo será la masa herencial del citado fallecido (y no el patrimonio propio de los accionados) la obligada a reconocer y satisfacer la restitución que se ordenará, con cargo a los bienes que la integran. 8.2. En lo demás, basta señalar que no se impondrá condena en costas a cargo de las partes en ninguna de las instancias, por tratarse de una determinación que fue adoptada de oficio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de junio de 2024 y corregida el 02 de 17 Radicación: 11001310303020180008401 septiembre siguiente, de acuerdo con las consideraciones dadas en precedencia, y cuya parte resolutiva quedará como sigue: “Primero: DECLARAR DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa de fecha 27 de diciembre de 2013, suscrito por Jairo Alonso Mancilla Villamizar como promitente comprador y Alberto Sepúlveda Sepúlveda como promitente vendedor, consistente en la venta del cinco por ciento (5%) de las acciones dentro del veintiséis punto uno por ciento (26.1%) del cien por cien (100%) sobre el inmueble ubicado en la AK 72 No. 152 – 36 Interior 01 e identificado con folio de matrícula 50N-20704904.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Ricardo Alberto, Mónica Liliana, Martha Lucía y Ángela Lizeth Sepúlveda Cortés, así como al menor M.A.S.R. representado por Carmen Rosa Rodríguez Villamizar, a RESTITUIR a cargo la sucesión del fallecido Alberto Sepúlveda Sepúlveda, y a favor de Jairo Alonso Mancilla Villamizar la suma de $664.234.539,96, según se discriminó en la parte motiva, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, so pena de incurrir intereses legales que deberán ser liquidados en la forma indicada en el artículo 1617 del Código Civil.
Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Ordenar el archivo de las presentes diligencias en su momento procesal oportuno.”
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado (con ausencia justificada) AÍDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA 18 Radicación: 11001310303020180008401 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82e0bef6706b0024e906af4c1fb6ea44a29d07e8aedc60bc3db75b2dab0d48f7 Documento generado en 10/12/2025 12:29:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19