República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo – Hipotecario Central de Inversiones S.A. Colfondos S.A. y otros 11001310304420140033601 Segunda Declara bien denegado el recurso de apelación Se decide el recurso de queja formulado por Colfondos S.A., contra el auto proferido el 5 de agosto de 2024, por el cual el a quo denegó la concesión de la apelación contra el numeral 9 de la providencia del 7 de marzo de 2024 por improcedente.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el numeral 9 del auto el 7 de marzo de 20241, determinó lo siguiente: “Dado que no se actualizó el avalúo conforme se ordenado en providencias del 17 de mayo de 2023 y 31 de enero de ese mismo año (anexos 112 y 92 C.01), con el fin de evitar la parálisis del proceso y poder llevar a remate el bien objeto de división, dando aplicación al artículo 457 del C.G.P., se ordena la práctica de un nuevo avalúo, ya que el que reposa en este asunto data del año 2021.
Se requiere a la parte demandante, lo aporte en un término no mayor a 30 días, so pena de terminar el presente proceso por desistimiento tácito conforme lo previsto en el artículo 317 del C.G.P., La misma posibilidad tendrá el demandado, so pena de soportar igual consecuencia” 2. El 13 de marzo de 2024, Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y apelación contra el mencionado auto, en el que señaló que, el despacho era el que debía requerir al avaluador para que actualizase el dictamen, y que, procedía el 1 Primera Instancia, C01, archivo 139 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 044 2014 00336 01 decreto oficioso del avalúo2. 3. El 5 de agosto de 2024 el A quo confirmó el auto impugnado y negó el recurso de apelación por improcedente3. Respecto la negación de la apelación, argumentó que el auto cuestionado no es susceptible de tal recurso, dado que, no se encuentra enlistado en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial. 4.
Contra el anterior, Colfondos S.A. impetró recurso de reposición y en subsidio queja. En este señalo que, el auto recurrido sí es apelable, en razón que decide sobre la práctica de una prueba y, por lo tanto, se enmarca dentro de la causal del numeral 3 del artículo 321 del C.G.P.4. 5. En auto del 19 de septiembre de 20245, el A quo resolvió mantener incólume la decisión de no conceder el recurso de apelación. Indicó que la decisión recurrida no niega el decreto de una prueba, sino que ordenó la presentación de un avaluó actualizado, bajo lo establecido por el artículo 457 del C.G.P., por lo que no se encuadra en el supuesto del numeral 3 del artículo 321 de dicha ley.
Concluye así que no era viable conceder la alzada, dado que el auto refutado no está taxativamente contemplado como apelable en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial, y por ende era improcedente conferirlo. En dicha providencia se concedió el recurso de queja. 6. Asignado por reparto, correspondió a esta Magistratura decidir lo propio.
II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión por 2 Primera Instancia, C01, archivo 143 Primera Instancia, C01, archivo 157 4 Primera Instancia, C01, archivo 161 5 Primera Instancia, C01, archivo 165 3 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 31 03 044 2014 00336 01 medio de la cual el a quo denegó la concesión de la apelación contra auto del 7 de marzo 2024 por improcedente.
Desde ahora se advierte que el pronunciamiento rebatido será convalidado. 2. El objeto de la queja está circunscrito a indagar si se encuentra ajustada a derecho la negativa de la concesión de la apelación. Así las cosas, para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario que la providencia sea susceptible del recurso de cara al principio de taxatividad, que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 3.
En el presente caso se detecta que la quejosa presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en el numeral 9 del auto de 7 marzo de 2024, mediante el cual, el a quo requirió a las partes para que allegaran el avalúo actualizado del bien inmueble objeto de división, so pena de terminación del proceso por desistimiento tácito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 317 del C.G.P. 4.
Quien promueve el recurso se haya legitimado para controvertir las actuaciones, dada la calidad de parte y el interés que le asiste en el particular; empero, al contrastar el objeto de la queja bajo el artículo 321 del Código General del Proceso, se evidencia que el asunto en disenso no es pasible del recurso de apelación y, por consiguiente, no puede ser conocido en ese grado.
Se precisa que, contrario a lo señalado por la quejosa, el auto que se recurrió no deniega el decreto o practica de una prueba, sino que el fallador de primer grado hace un requerimiento para que las partes cumplan la carga procesal de allegar el avalúo del bien inmueble a dividir en el proceso de referencia; y nada tiene que ver que en el recurso impetrado contra este le haya reprochado no haberlo decretado de oficio, cuando en esa providencia el a quo no resuelve ninguna solicitud en ese sentido.
En consecuencia, el auto recurrido no se encuadra en el supuesto numeral 3 del artículo 321 del C.G.P., como lo alega la quejosa, ni en ninguno de los otros establecidos en el mismo, o en norma especial. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 31 03 044 2014 00336 01 5. En conclusión, al no encontrarse debidamente acreditada la concurrencia del requisito de procedencia de la apelación, resulta atinada la decisión del juzgado de origen, de denegar la concesión del recurso de alzada; sentido en el cual, se pasa a decidir. 6.
No se impone la condena en costas de las que trata el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, al no aparecer causadas, en concordancia con el precepto de la misma norma, en su numeral 8. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación en referencia. Segundo. No condenar en costas al no aparecer comprobada su causación. Tercero. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que hagan parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 31 03 044 2014 00336 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c80b13839d7c1f0a49d81aa3302a925265c861a5835b71d3c507198d1156825f Documento generado en 13/12/2024 11:58:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5