4 de noviembre de 2025 Honorable Magistrado GUILLERMO RAUL BOTTIA RODRÍGUEZ Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil - Familia E.S.D. Ref: Radicado: Demandante: Demandado: Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual. 25307-31-03-002-2023-00066-03 Condominios Lagos del Peñón. Systems Engineering Consulting S.A.S. y otro. ASUNTO: Descorre traslado de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por parte del apoderado de Systems Engeneryng Consulting S.A.S. en contra de la sentencia de primera instancia. Diana M. Celemín Guerrero, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de apoderada de la parte demandante dentro del proceso de referencia; por medio del presente escrito, estando dentro del término, me permito descorrer traslado de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por parte del apoderado de Systems Engeneryng Consulting S.A.S. en contra de la sentencia de primera instancia, conforme los presupuestos establecidos en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; de la siguiente manera: I. CONSIDERACIONES.
El día 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso referido, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Declarar que la demandada Systems Engineering Consulting S.AS. incumplió el contrato de obra civil suscrito el 16de septiembre de 2021 con el Condominio Lagos del Peñón.
SEGUNDO: Denegar las excepciones propuestas por la demandada citada en el numeral anterior.
TERCERO: Declarar que el demandado Jairo Hernán Alarcón Díaz incumplió eI contrato de Interventoría 041206 2021, incurriendo en culpa por los motivos expresados en las consideraciones contratos suscritos el 6 de diciembre de 2021con el Condominio Lagos del Peñón.
CUARTO: Por consiguiente, declarar la culpa de los demandados debido al incumplimiento aludido y la ausencia de prueba que pueda justificar el citado de incumplimiento.
QUINTO: Declarar probados los perjuicios causados a la demandante como consecuencia del incumplimiento de la demandada Systems Engineering Consulting S.A.S. en la suma de $263.612.322 pesos con 79 centavos moneda corriente.
SEXTO: Declarar probado los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la culpa de que incurrió el ingeniero Jairo Hernán Alarcón Díaz como interventor, por el incumplimiento de sus obligaciones de medio en el contrato suscrito con el Condominio de Lagos del Peñón en la suma de $16.188.851 pesos con 98 centavos moneda corriente.
SÉPTIMO: Declarar que los perjuicios relacionados en numerales anteriores se causaron como consecuencia directa del incumplimiento de los contratos y por la culpa de los demandados, haciéndolos civilmente responsables de la obligación de indemnizar.
OCTAVO: Declarar probada la excepción propuesta por el llamado en garantía de agravación del riesgo en favor de la Aseguradora Solidaria de la Colombia SAS.
NOVENO: Denegar las demás excepciones propuestas por la llamada en garantía.
DÉCIMO: En consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda de llamamiento en garantía.
DÉCIMO PRIMERO: Condenar a la demandada Systems Engineering Consulting S.A.S., al pago dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia de la suma de $263.612.322 pesos con 79 centavos en favor del Condominio Lagos del Peñón, correspondiente al valor de los perjuicios causados a la demandante.
DÉCIMO SEGUNDO: Condenar al demandado Jairo Hernán Alarcón Díaz, al pago dentro de los5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia de la suma de$16.188.851 pesos con 98 centavos moneda corriente en favor del Condominio Lagos del Peñón, correspondiente al valor de los perjuicios causados a la demandante.
DÉCIMO TERCERO: Condenar a la demandada Systems Engineering Consulting S.A.S., al pago de las costas del proceso, señalándose como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante la suma de $16.000.000 de pesos.
DÉCIMO CUARTO: Condenar al demandado Jairo Hernán Alarcón Díaz al pago de las costas de proceso, señalándose como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante, la suma de $I.OOO.OOO de pesos moneda corriente.” En la misma diligencia en que se dictó sentencia, el apoderado de Systems Engeneryng Consulting S.A.S. informe con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Una vez remitido el expediente ante el superior, el día 21 de octubre de 2025 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil – Familia, emitió auto mediante el cual se admitió el recurso y el día 27 de octubre de 2025, el apoderado de Systems Engeneryng Consulting S.A.S. radicó la sustanciación al recurso de apelación, remitiendo copia del mismo a la suscrita; por lo anterior, estando dentro del término, se procede a descorrer traslado de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por parte del apoderado de Systems Engeneryng Consulting S.A.S. en contra de la sentencia de primera instancia, conforme los siguientes fundamentos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Principales argumentos de la contraparte (Systems Engeneryng Consulting S.A.S.). Las principales tesis o alegaciones del recurso de apelación presentado por el abogado REYNALDO AMAYA MANTILLA en representación de SISTEMS ENGENERYNG CONSULTING S.A.S. contra la sentencia del proceso verbal de responsabilidad civil, son las siguientes: 1.
Cumplimiento de las Obligaciones Contractuales y Recepción de la Obra: La contraparte manifiesta que la firma SISTEMS ENGENERYNG CONSULTING S.A.S. cumplió con las labores de ingeniería contratadas, las cuales se ejecutaron dentro de los plazos estipulados (4 meses). Igualmente, que La obra fue recibida por la entidad contratante (CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN) el 28 de enero de 2022 y liquidada el 14 de febrero del mismo año; y que, el Acta Recibo de Obra se suscribió con el aval del ingeniero JORGE HERNAN ALARCON DIAZ (contratado como interventor por el CONDOMINIO), certificando que las obras estaban terminadas, cumplían las condiciones establecidas y se recibieron "a entera satisfacción".
Indica que la sentencia atacada ignora esta evidencia probatoria esencial para la defensa del contratista. 2. Error en la Valoración de la "Confesión" del Representante Legal: Indica el apoderado de la contraparte que el Juez considera que el testimonio del representante legal de la constructora (quien aceptó que se cambiaron algunos materiales de compactación, pero certificó que los sustitutos cumplían el propósito y que esto fue notificado) equivale a una confesión de una falta o un incumplimiento.
El recurrente sostiene que la anterior deducción carece de fundamento legal y científico, ya que los sustitutos cumplían el propósito señalado en el contrato. Que no se cumplen las condiciones para que se configure la figura de la confesión según el Artículo 205 y siguientes del Código General del Proceso (CGP). Asimismo expresa que, para establecer que el cambio violó el contrato o que el material no cumplía las condiciones técnicas, se requeriría un dictamen pericial o conocimiento científico que el Juez no tiene, y dicho dictamen no existe en el plenario. 3.
Invalidez del Documento del Interventor Posterior a la Recepción de Obra: El señor Reynaldo Amaya Mantilla, se cuestiona la valoración de un documento suscrito por el interventor (JORGE HERNAN ALARCON DIAZ, también demandado) con fecha posterior al Acta de Recibo de Obra. En este documento posterior, el interventor estima que los elementos y procedimientos no eran los adecuados.
El abogado alega que este documento no le fue dado a conocer a su defendida (SISTEMS). Indica el mismo que, el Juez, al asimilar este escrito a una "confesión" del interventor sobre el incumplimiento de SISTEMS, comete un error, pues este criterio carece de fundamento procesal y también de un dictamen científico que lo respalde, el cual tampoco fue decretado de oficio por el Juez. 4.
Omisión y Error en la Responsabilidad de la Aseguradora (Llamada en Garantía): Expresa el apoderado de la contraparte que la sentencia pasa por alto la finalidad legal de la figura del Llamamiento en Garantía (prevista en el Artículo 64 del CGP), que es que la aseguradora (ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA) responda por las obligaciones de indemnizar del asegurado.
Se critica que el fallo ignora la vinculación de la aseguradora al juicio y use razones difíciles de entender que contradicen los propósitos y alcances procesales de esta figura, la cual debe asumir las consecuencias de su objeto social en caso de condena. 5. Falta de Motivación en la Decisión de las Excepciones de Mérito: Igualmente, el abogado reprocha que el Juez se limitó a enunciar las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda, sin explicar la razón de su rechazo, negándolas en un tiempo muy breve y señalando que el abogado, al atender su responsabilidad procesal, estaba admitiendo las presuntas fallas.
En resumen, el abogado solicita que se revoquen las condenas impuestas contra SISTEMS ENGENERYNG CONSULTING S.A.S. argumentando que el fallo se basa en una apreciación subjetiva y carece de respaldo probatorio sólido, ignorando pruebas cruciales (como el acta de recibo y liquidación) y fallando en la aplicación de figuras procesales (como la confesión y el llamamiento en garantía).
III. ARGUMENTOS DEL DESCORRE TRASLADO. Sea lo primero indicar, que, los argumentos del descorre traslado, se centraran en lo manifestado en la sustentación del recurso de apelación, radicada por la contraparte el 27 de octubre de 2025, de la siguiente manera: 1. En cuanto al supuesto cumplimiento del contrato alegado por la parte demandante.
Frente a lo manifestado por la parte demandada, en el sentido de que la firma SYSTEMS ENGINEERING CONSULTING S.A.S. habría cumplido con las labores de ingeniería contratadas, ejecutadas dentro del plazo y recibidas “a satisfacción” por la entidad contratante, es necesario precisar lo siguiente: Si bien existió un acta de recibo de obra suscrita el 28 de enero de 2022, dicho documento no exonera al contratista de responsabilidad por vicios ocultos ni por la ruina posterior de la obra, conforme a lo previsto en el artículo 2060 del Código Civil, que impone al constructor la obligación de responder por la solidez y estabilidad de la construcción durante el término legal, incluso si la obra fue recibida sin reparos aparentes.
El colapso del muro de contención ocurrió apenas un mes después de su entrega, lo cual demuestra la existencia de un vicio estructural grave y oculto, no detectable mediante una simple inspección visual. En consecuencia, la alegada “recepción a satisfacción” carece de valor exonerativo, por tratarse de un defecto técnico esencial que compromete la responsabilidad profesional del contratista.
Aunado a ello, las inconsistencias entre la fecha consignada en el acta (28 de enero) y la mencionada por la aseguradora (28 de febrero de 2022) ponen en entredicho la validez y fiabilidad del documento invocado como prueba de cumplimiento. En el transcurso del proceso, la defensa de la contraparte pretendió ampararse en la ocurrencia de lluvias intensas o fenómenos naturales para justificar la ruina de la obra.
Sin embargo, los propios registros meteorológicos del municipio de Girardot demuestran que las lluvias del periodo febrero de 2022 no alcanzaron niveles excepcionales ni provocaron inundaciones en el condominio. Además, el contratista conocía —desde antes de la suscripción del contrato— la condición de vulnerabilidad del talud y la incidencia del río Bogotá, pues precisamente esa fue la causa que motivó la contratación de la obra de protección. En consecuencia, no puede alegar como imprevisible aquello que constituía la razón misma del contrato.
La jurisprudencia nacional ha sido uniforme en sostener que la fuerza mayor no exonera al contratista cuando el evento alegado era previsible y debía ser contemplado en el diseño y ejecución de la obra (C.S.J., Sala de Casación Civil, Sent. 2005-00207-01, entre otras). En ningún yerro incurrió el A Quo, al haber determinado que efectivamente el colapso de la obra obedeció a las falencias técnicas del contratista, al incumplimiento de lo pactado y a la decisión irresponsable y poco docta en su profesión de colocar para sostenimiento del muro y soporte del talud material común no compactado.
Incumplimiento técnico y desviación de las especificaciones contractuales. La evidencia técnica recaudada en el proceso demuestra de manera coincidente el incumplimiento material y técnico del contratista, tanto por modificación unilateral del diseño como por ejecución deficiente de los elementos constructivos. El contrato exigía rellenos con material seleccionado, compactado por capas de máximo 30 cm, con ensayos de densidad y control de calidad.
No obstante, el contratista sustituyó indebidamente el relleno técnico por costales rellenos de suelo común, sin compactación ni autorización de la interventoría. Esta sustitución improvisada fue una decisión unilateral y antitécnica, que generó la pérdida de soporte y la acumulación de presiones hidrostáticas, causas directas del colapso.
Omisión del geotextil en drenes y filtros: Los planos contractuales (IC-100) preveían la instalación obligatoria de geotextil para permitir el drenaje y evitar la socavación interna. Los informes de interventoría y el peritaje del Ing. Giovanni Santiago Medina confirman la inexistencia o deficiente colocación del geotextil, lo cual vulnera una obligación esencial del diseño y agrava el riesgo de falla estructural.
Cimentación en estratos no competentes: El muro fue apoyado en un suelo compuesto por arenas y limos, material no consolidado ni portante. La cimentación superficial y la ausencia de estudios de suelo adecuados constituyen errores técnicos graves, que evidencian una ejecución sin control de calidad ni validación geotécnica. Estos hechos técnicos no son opiniones, no pueden catalogarse de posiciones subjetivas del juez A Quo, sino hallazgos comprobados por el peritaje independiente y por los informes de interventoría, los cuales coinciden en que la obra colapsó por defectos constructivos imputables exclusivamente al contratista, y cuya lectura integral realizó el juez al momento de evaluar el material probatorio en aras de resolver el litigio Valoración jurídica de la conducta del contratista.
La actuación de SYSTEMS ENGINEERING CONSULTING S.A.S. configura un incumplimiento objetivo del contrato, al haber modificado las condiciones de diseño y los materiales pactados sin autorización del contratante. Tal actuación constituye una violación directa de las obligaciones esenciales del constructor, previstas en los artículos 1603 y 2060 del Código Civil, que imponen el deber de ejecutar la obra conforme a la técnica y con materiales idóneos.
Adicionalmente, la empresa incurrió en culpa grave profesional, al omitir controles de calidad mínimos, como ensayos de compactación por capas o probetas de resistencia suficientes para una obra de la magnitud ejecutada. Los dos únicos ensayos aportados carecen de representatividad estadística y no acreditan la calidad del conjunto de la obra.
La responsabilidad no se extingue con la firma del acta de recibo, ni puede desplazarse a la interventoría, pues el contratista conserva la obligación de garantizar la estabilidad y solidez de la construcción durante el término legal. Entre la omisión técnica y el perjuicio existe una relación de causalidad directa y comprobada. La obra colapsó en menos de un mes desde su entrega, destruyendo la estructura de contención, los andenes y parte de la vía interna, lo que generó no solo la pérdida total del valor pagado, sino daños adicionales a las zonas comunes del condominio.
El daño fue consecuencia inmediata y necesaria de la ejecución defectuosa de la obra, y no de ningún evento externo o natural imprevisible. En mérito de lo expuesto, se solicita al despacho desestimar los argumentos de la parte demandada, al encontrarse plenamente acreditado que: El colapso de la obra no obedeció a fuerza mayor ni caso fortuito, sino a errores técnicos graves imputables al contratista.
La obra no cumplió las especificaciones contractuales, pues se modificaron materiales, se omitió el geotextil y se cimentó sobre un estrato no competente. La “recepción a satisfacción” no tiene efecto liberatorio, por tratarse de vicios ocultos y ruina temprana. La conducta de SYSTEMS ENGINEERING CONSULTING S.A.S. configura incumplimiento contractual y responsabilidad civil por ruina de la obra, conforme al artículo 2060 del Código Civil.
Por tanto, debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto el juez encontró probada y declaró la responsabilidad del contratista por los daños ocasionados a la copropiedad CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN, así como el deber de indemnizar los perjuicios derivados de la pérdida total de la obra y los costos adicionales generados para la recuperación del área afectada. 2.
En cuanto al supuesto error en la Valoración de la "Confesión" del Representante Legal. No le asiste razón al recurrente al afirmar que el Juez de primera instancia incurrió en un error en la valoración de la confesión del representante legal del contratista, ni que la decisión carezca de fundamento legal o científico. En primer lugar, debe recordarse que la confesión judicial se configura cuando una parte, en desarrollo de un interrogatorio de parte o de una diligencia judicial, reconoce hechos que le son adversos y que producen consecuencias jurídicas en su contra, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código General del Proceso (CGP).
En el presente asunto, según lo expuesto en la sentencia recurrida, el propio representante legal del contratista reconoció expresamente haber cambiado los materiales y su disposición en la construcción de la obra, pese a que el contrato establecía de manera específica los insumos y métodos que debían utilizarse para la estabilización del talud.
Tal manifestación constituye una admisión clara de un hecho contrario a su interés procesal, pues el objeto contractual era ejecutar la obra conforme a las especificaciones técnicas previstas. Por tanto, la confesión fue correctamente valorada como plena prueba del incumplimiento contractual, conforme lo autoriza el CGP. En segundo lugar, no puede acogerse el argumento del apelante relativo a la supuesta necesidad de un dictamen pericial o de conocimientos científicos para determinar el incumplimiento.
Si el recurrente consideraba que la evaluación técnica de los materiales era determinante para desvirtuar la confesión o para acreditar el cumplimiento, debió solicitar oportunamente la práctica de la prueba pericial dentro de las etapas procesales previstas, conforme al principio de carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP.
No es procedente, en sede de impugnación, trasladar al Juez la omisión probatoria de la parte interesada. Por lo demás, el acervo probatorio existente —en especial el interrogatorio de parte rendido por el representante legal del contratista— resulta suficiente para establecer el incumplimiento contractual, sin que pueda alegarse falta de sustento técnico o científico.
La confesión judicial, por su naturaleza y efectos legales, constituye plena prueba y no requiere ser complementada con dictámenes periciales, salvo que existan elementos que permitan desvirtuarla, lo que no ocurrió en este caso. En consecuencia, la valoración realizada por el a quo fue jurídicamente acertada y se ajusta plenamente a las normas procesales vigentes.
La confesión fue debidamente apreciada como prueba plena del incumplimiento, y la falta de dictamen pericial obedece exclusivamente a la inactividad probatoria de la parte ahora recurrente. 3. En cuanto a la supuesta invalidez del Documento del Interventor Posterior a la Recepción de Obra. No le asiste razón al recurrente al sostener que el documento suscrito por el interventor con fecha posterior al acta de recibo de obra carece de validez o que el Juez incurrió en error al otorgarle valor probatorio dentro del proceso.
En primer lugar, es importante precisar que, conforme al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), el Juez está facultado para apreciar en conjunto todos los medios de convicción allegados al expediente, siempre que fundamente razonablemente su decisión. En este caso, la sentencia valoró el informe posterior del interventor no como una simple opinión técnica aislada, sino como un medio de prueba complementario que corroboró hechos objetivos ya acreditados en el proceso: el cambio unilateral del método constructivo y la utilización de materiales distintos a los pactados, circunstancias reconocidas por el propio contratista en su interrogatorio de parte y confirmadas con otros medios de prueba.
En segundo lugar, debe recordarse que el acta de recibo de obra no constituye por sí misma una exoneración de responsabilidad ni impide que con posterioridad se determinen vicios ocultos o defectos derivados de la ejecución. En el presente caso, el colapso de la obra ocurrió menos de un mes después de su entrega, lo cual pone en evidencia que el cumplimiento aparente en la fecha de recibo no garantizaba la conformidad técnica de la obra ni eliminaba las consecuencias jurídicas del incumplimiento contractual.
Así, el documento emitido por el interventor en respuesta a una solicitud de la parte demandante con fecha del 12 de abril de 2022, posterior al colapso, no se valora como una confesión judicial, sino como un informe técnico relevante, en el que se identifican las causas materiales del siniestro y se confirman las decisiones constructivas adoptadas unilateralmente por el contratista, que contrariaron las especificaciones contractuales y técnicas aprobadas.
Dicho informe tiene fuerza probatoria en tanto se encuentra en consonancia con los demás elementos del expediente, entre ellos el informe de auditoría independiente, que llegó a las mismas conclusiones sobre la inadecuación técnica del método empleado y la falta de compactación del material. En tercer lugar, el argumento del apelante relativo a la ausencia de dictamen pericial carece de fundamento, pues, de haber considerado necesaria dicha prueba, era su deber solicitarla en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a la regla de carga probatoria del artículo 167 del CGP.
No puede ahora pretender atribuir al Juez la omisión en la solicitud o práctica de una prueba que le correspondía promover a la parte interesada. En consecuencia, la valoración del documento del interventor efectuada por el a quo se ajusta al marco probatorio y normativo, al estar sustentada en hechos objetivos, corroborados por otros medios de prueba, y en el contexto del colapso ocurrido inmediatamente después de la entrega de la obra.
No se trató, como alega el recurrente, de una confesión sin sustento técnico, sino de un documento que, en armonía con el resto del acervo probatorio, evidenció el incumplimiento contractual y la deficiente ejecución técnica de la obra. 4. En cuanto a la supuesta omisión y Error en la Responsabilidad de la Aseguradora (Llamada en Garantía).
No le asiste razón al recurrente al afirmar que la sentencia incurrió en omisión o error al determinar la responsabilidad de la Aseguradora Solidaria de Colombia dentro del llamamiento en garantía. Por el contrario, el fallo analizó de manera expresa el alcance de dicha figura, los límites de la cobertura contratada y la aplicación de las normas sustantivas pertinentes.
En efecto, conforme al artículo 64 del Código General del Proceso (CGP), el llamamiento en garantía tiene como finalidad que quien resulte condenado pueda repetir contra aquel que, en virtud de una relación jurídica previa — como un contrato de seguro—, deba asumir las consecuencias económicas del fallo. Sin embargo, dicha figura no amplía ni modifica las obligaciones sustantivas del garante, las cuales deben analizarse a la luz del contrato de seguro y de las disposiciones del Código de Comercio.
En el presente caso, la sentencia de primera instancia sí valoró la vinculación procesal de la aseguradora, y resolvió de fondo su responsabilidad con fundamento en las excepciones propuestas, las cuales prosperaron parcialmente. El juez reconoció la cobertura derivada de la póliza de estabilidad de la obra, limitando la responsabilidad de la aseguradora al monto asegurado de $38.600.000, en aplicación del principio de que el seguro solo cubre el riesgo dentro de los límites pactados contractualmente.
Adicionalmente, el a quo declaró probada la excepción de agravación del riesgo prevista en el artículo 1060 del Código de Comercio, al establecerse que el contratista modificó unilateralmente las condiciones técnicas de la obra, sustituyendo los materiales y métodos constructivos sin autorización del contratante ni de la interventoría. Dicha actuación alteró las condiciones del riesgo originalmente asegurado, lo que exonera total o parcialmente a la aseguradora de su obligación de indemnizar, conforme al régimen legal aplicable.
Por tanto, no se configura omisión ni error en la valoración de la responsabilidad de la aseguradora, ya que la sentencia fundamentó su decisión tanto en el contrato de seguro como en las pruebas del proceso. La decisión de limitar la responsabilidad y declarar la agravación del riesgo no desconoce la finalidad del llamamiento en garantía, sino que la aplica correctamente dentro de los límites jurídicos y contractuales propios del seguro.
En conclusión, la aseguradora fue debidamente llamada, valorada y decidida dentro del proceso, pero su obligación de amparar el siniestro se encuentra limitada por el monto asegurado y excluida parcialmente por la agravación del riesgo imputable al contratista. En consecuencia, el fallo se ajusta plenamente a derecho y al marco normativo del Código de Comercio y del Código General del Proceso. 5.
En cuanto a la falta de Motivación en la Decisión de las Excepciones de Mérito. No le asiste razón al recurrente al sostener que la sentencia carece de motivación respecto a la decisión sobre las excepciones de mérito propuestas, pues del contenido del fallo se evidencia un análisis completo, razonado y jurídicamente sustentado de cada una de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que impone al juez el deber de motivar las decisiones judiciales, explicando las razones de hecho y de derecho que sustentan la conclusión. En el presente caso, la sentencia no se limitó a enunciar las excepciones, como erróneamente afirma el apelante, sino que las estudió de manera expresa y detallada, dentro del contexto probatorio y normativo aplicable.
En efecto, el juez analizó las excepciones de inexistencia de responsabilidad, caso fortuito, fuerza mayor, abuso del derecho y buena fe, confrontándolas con el acervo probatorio que demostró el incumplimiento contractual por parte del contratista y la falta de diligencia del interventor. De acuerdo con la motivación plasmada en el fallo, se estableció que el contratista modificó unilateralmente el procedimiento constructivo, sustituyendo los materiales de compactación por costales con material común, sin autorización del contratante ni justificación técnica alguna, lo que condujo directamente al colapso de la obra.
A su vez, el interventor omitió ejercer el control técnico exigido, al permitir dicha modificación y no adoptar medidas preventivas, configurándose así una culpa leve en el ejercicio de sus funciones. Frente a las excepciones de fuerza mayor y caso fortuito, la sentencia explicó —con fundamento en los artículos 63 y 1604 del Código Civil— que no se demostró la imprevisibilidad ni la irresistibilidad del evento alegado, puesto que no se acreditó técnicamente la existencia de una creciente extraordinaria del río Bogotá, ni se aportaron estudios de entidades competentes que probaran un fenómeno natural irresistible.
De esta forma, el juez descartó razonadamente la configuración de una causa extraña eximente de responsabilidad. Asimismo, la providencia justificó que la firma del acta de recibido “a entera satisfacción” no constituye exoneración de responsabilidad, ya que dicho acto solo acredita la recepción física de la obra y no la verificación de su