RAD. 47.001.31.53.003.2017.00193.02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. Se procede a decidir la apelación interpuesta por Jairo Antonio Molina De Arco, en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 1 de diciembre de 2020, al interior del proceso ejecutivo promovido por Edna Ruth Alemán Peñaranda contra el apelante.
I.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora promovió la demanda de la referencia, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por la obligación de $100.000.000, contenida en una letra de cambio suscrita por el recurrente, más los respectivos intereses remuneratorios y moratorios (Págs. 1 a 3 del Archivo N° 4); y por medio de auto adiado el 15 de agosto de 2017, previa inadmisión, la juez de primera instancia decidió librar orden de pago (Págs. 11 a 12). 2.
Inconforme con esa determinación, el extremo pasivo presentó el recurso de reposición, pidiendo que se revocara, argumentando que no se emitieron instrucciones para llenar los espacios en blanco de la letra de cambio, no se le entregó la suma de dinero RAD. 47.001.31.53.003.2017.00193.02 expresada en ésta, y no 2 cumplía con los requisitos formales, alegando que el apoderado de la demandante no estaba facultado para pedir el cobro del documento, porque éste no contenía el “ENDOSO EN PROCURACIÓN O AL COBRO” (Págs. 16 a 21).
Por su parte, la agencia judicial encargada, resolvió no reponer la decisión, considerando que los reparos respecto de la inexistencia del préstamo debieron hacerse por medio de excepciones de mérito; también indicó que la figura de endoso puede ser sustituida por otorgamiento de poder a un mandatario, pues éste quedaría facultado para perseguir el cobro de las deudas de su mandante (Págs. 24 a 26). 3.
Posteriormente, el extremo ejecutado allegó memorial solicitando que se negaran las pretensiones, que se ordenara la cancelación de las medidas cautelares y se condenara en costas a la demandante, alegando como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y tacha de falsedad (Págs. 27 a 33 del archivo en mención); y el extremo activo, se opuso a las excepciones de la contraparte y pidió que se citara a interrogatorio al demandado (Págs. 37 a 39).
Consecuentemente, se fijó fecha de audiencia y luego de llevarse a cabo, se dictó sentencia declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, se dispuso el levantamiento de medidas cautelares y condenó en costas a la demandante, la cual interpuso la apelación, que correspondió por reparto a esta judicatura, que decidió revocar la providencia y ordenó seguir adelante con la ejecución (Págs. 79 a 80, 85 a 87 y 89 del archivo N° 4). 4.
Seguidamente, el ejecutado inició proceso de negociación de deudas el 18 de noviembre de 2019, por medio del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición “Fundación Liborio Mejía”, de acuerdo con el artículo 538 del C.G del P. (Págs. 94 a 99); ante RAD. 47.001.31.53.003.2017.00193.02 3 lo cual el juzgado de conocimiento decidió suspender el proceso de conformidad con el 544 ibídem (Pág. 102); posteriormente el demandado allegó escrito, aportando el acta del acuerdo del 3 de febrero de 2020 con radicado 0575-2019, en el que se determinó el %18.98 de participación en la masa de acreedores para la señora Edna Ruth Alemán Peñaranda y la cuota de $555.100 para ser pagada a ésta, mensualmente consecuencia solicitó judiciales: N°. la durante entrega 442100000939950 $60,99, 173 meses; de los títulos por $14.220.350, 442100000919538 por $3.826.253,86, 442100000836524 por $2.766.863 442100000824809 por que sumados $95.849, en 442100000883959 por y daba $20.909.376,85, con el fin de realizar un abono a sus acreedores.
Por último, pidió que se levantaran las medidas cautelares como quiera que se encontraba suspendido el proceso (Págs. 103 a 114). 5. Reiteradamente, el extremo pasivo allegó escrito, agregando que desde el mes de abril de 2020 había cumplido con los pagos mensuales descritos en el acuerdo y que por lo tanto le debían ser entregados a la demandante los dineros contenidos en los títulos judiciales, que ascendían a $3.967.624, los cuales se acordaron en la negociación de deudas, más los rubros mensuales igualmente pactados, que en su momento eran de $2.200.400, y que los remanentes le fueran facilitados a él para abonar al resto de sus acreedores (Págs. 122 a 124).
Posterior a ello, el juzgado libró oficio al Centro de Conciliación y Arbitraje Liborio Mejía, para que emitieran constancia de la firmeza del acuerdo antedicho, con rad. 0575-2019 de 3 de febrero de 2020 (Pág. 141); ante lo cual, el ejecutado allegó lo requerido (Págs. 144 a 148). Por su parte, la demandante allegó escrito de coadyuvancia a lo acabado de pedir (Pág. 161 del archivo N° 4).
RAD. 47.001.31.53.003.2017.00193.02 6. Más tarde, 4 el juzgado de primera instancia negó la solicitud de entrega de los títulos judiciales al demandado, dispuso el fraccionamiento de éstos conforme a la prelación y orden del acuerdo de pago, no accedió al levantamiento de las medidas cautelares y decretó la suspensión del proceso hasta que se verificara el cumplimiento de lo descrito, argumentando que los dineros de los títulos debían ser entregados directamente a los acreedores, y que la suspensión del proceso no implicaba que se levantaran las cautelas decretadas, y que al no ser ésta una consecuencia establecida en la ley, lo procedente era pactarlo dentro del acuerdo de pago, para que se diera ese efecto (Págs. 181 a 183). 7.
Inconforme con la anterior determinación, el extremo pasivo presentó el recurso que hoy ocupa la atención de la Sala, pidiendo que se revocara el numeral tercero que negó el levantamiento de las medidas cautelares; coadyuvancia arguyendo del que extremo el A quo activo a pasó la por alto solicitud la del ejecutado; y que ésta aplicaba para todo lo manifestado por él, de tal manera que al estar las dos partes de acuerdo, lo que se debió fue proceder de conformidad con lo pedido (Págs. 186 a 188 del archivo N° 4); por su parte, la agencia judicial concedió la alzada interpuesta (Pág. 206 del archivo N° 4).
Se procede a decidir lo pertinente previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. En este evento, se está frente a un proceso ejecutivo que se encuentra suspendido en virtud de la declaración de insolvencia de persona no comerciante RAD. 47.001.31.53.003.2017.00193.02 5 que inició el ejecutado Jairo Antonio Molina De Arco, respecto de sus deudas, entre ellas, la que se ventila en el proceso y que tiene como acreedora a la señora Edna Ruth Alemán Peñaranda.
En dicho litigio se decretaron medidas cautelares, de las que el extremo pasivo pidió su levantamiento; no obstante, el juez de instancia no accedió, por no ser un efecto de la suspensión del trámite, además de no estar determinada tal situación en el acuerdo de pago producto de la declaratoria mencionada con anterioridad. 2.
Sea lo primero decir que, quien obtuvo la práctica de las medidas cautelares, por regla general, puede solicitar su cancelación, tal como lo dispone el primer inciso del artículo 597 del C.G. del P. así: “LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquél y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente (…)” (Subrayas del Tribunal).
Sin embargo, hay casos en los que el levantamiento puede afectar el derecho de terceros, pues si los bienes del demandado están siendo objeto de litigio en otros procesos, no es dable al juzgador proceder como lo autoriza la norma, puesto que las cautelas obran en beneficio de todos los interesados, pese a que la solicitud sea promovida por uno de los ejecutantes.
Así lo explica el profesor Miguel Enrique Rojas Gómez en su libro Lecciones de Derecho Procesal1: 1 Tomo 5, El Proceso Ejecutivo, Primera edición, Editorial Escuela de Actualización Jurídica, Bogotá, 2017, Pág. 268. RAD. 47.001.31.53.003.2017.00193.02 6 “Por regla general en tanto la cautela haya sido ordenada por iniciativa del ejecutante, este conserva el poder de disposición sobre ella, y si solicita su cancelación el juez debe acceder a ello (CGP, art. 597.1).
En todo caso, si los bienes están siendo perseguidos en otro proceso o hay embargo de remanentes, el juez los debe poner a disposición del juzgado que tramita el pleito en el que subsista el embargo. Por supuesto que si son varios los ejecutantes o hay demandas o procesos acumulados, las cautelas obran en beneficio de todos los acreedores, por lo que la solicitud aislada de uno de ellos no es suficiente para cancelarlas”. 3.
Visto lo anterior, es evidente que en este caso, el 6 de noviembre de 2019, el ejecutado presentó una solicitud de negociación de deudas, que fue aceptada según auto de admisión del 18 de noviembre siguiente (Págs. 95 a 99), en el que se le advirtió a los jueces que de conformidad con el artículo 545 del C.G. del P., “deberán suspender, a partir de la fecha de este Auto, todos los procesos ejecutivos (…) en consecuencia, en el mismo Auto que ordene el cumplimiento de esta disposición, deberá ordenarse la suspensión y el levantamiento de las medidas cautelares…”.
En consecuencia, por proveído del 30 de enero de 2020, el juez de instancia resolvió decretar la suspensión del trámite por el término de 60 días (Pág. 102), y mediante memorial, el interesado pidió que se levantaran las medidas en su contra y se le entregaran los títulos a la demandante y el remanente a él, allegando el acta de acuerdo correspondiente, fechada el 3 de febrero de esa anualidad, en la que se especifican varios acreedores, entre ellos la ejecutante de este proceso, y se disponen, además, los porcentajes que le correspondían a cada uno. RAD. 47.001.31.53.003.2017.00193.02 7 4.
Ahora bien, se observa que la señora Edna Ruth Alemán Peñaranda, obrando como demandante, el 19 de noviembre de 2020, manifestó su intención de coadyuvar la petición del extremo pasivo, en lo referente a la entrega de los títulos judiciales y el levantamiento de las medidas, como quiera que se había venido cumpliendo cabalmente con lo estipulado en el proceso de insolvencia. No obstante, el juez de instancia, luego de verificar la firmeza del acuerdo de pago, por auto de 1 de diciembre siguiente, obrante a páginas 181 a 183 del expediente digital, resolvió fraccionar dichos títulos por valor de $20.909.377, entre los acreedores, de acuerdo con la prelación y porcentaje de cada uno; sin embargo, al considerar que en el convenio no obraba de forma expresa el levantamiento de las medidas, y al no ser “ese un efecto expresamente señalado en la ley para la celebración del acuerdo”, negó la solicitud elevada en ese sentido, de conformidad con el artículo 553, numeral 6.
En ese sentido, el apelante reprocha que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta la coadyuvancia de la ejecutante sobre ese punto, en virtud de la cual debía aplicarse el 597 ibídem. Sin embargo, lo cierto es que le asistió razón al A quo al negar la solicitud de levantamiento de las cautelas decretadas al interior de este asunto, como quiera que en efecto, nada se dispuso en el acuerdo de pago sobre el particular, lo que le impide al juez ordenarlo, pues únicamente, en la cláusula No. 5, se precisó lo siguiente “(…) de pactarse expresamente dentro del acuerdo de pago, se levantarán las medidas cautelares, devolverán los bienes retenidos de el (sic) deudor, los dineros en depósitos judiciales se entregarán a la orden expedida por la masa de acreedores, se levantarán las RAD. 47.001.31.53.003.2017.00193.02 8 anotaciones de embargos y de medidas cautelares en los bienes sujetos a registro, pero se mantendrán las anotaciones de la existencia del proceso de negociación de pasivos”2, y como anunció el juez, no se satisfizo lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5533.
Además, presentada por ambos si bien extremos esa solicitud procesales, lo fue que habilitaría que se aplicara lo dispuesto en el precitado artículo 597, lo cierto es que es uno de esos eventos en los que se afectaría los derechos de terceros, como quiera que la mencionada señora no funge como única acreedora del proceso de insolvencia del demandado y los demás no han avalado dicho pedimento.
Así las cosas, se confirmará la decisión apelada. En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 1 de diciembre de 2020, al interior del proceso ejecutivo promovido por Edna Ruth Alemán Peñaranda contra el apelante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $800.000. 2 Página 113 del expediente digital. “6. Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga”. 3 RAD. 47.001.31.53.003.2017.00193.02 TERCERO: determinación, remítase 9 Ejecutoriada el expediente al esta juzgado origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be366e7588ff8008153f5185800e1028f4d466c32f7b31aaad394f6ab158aa42 Documento generado en 17/06/2024 04:57:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica de