Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2025-00294-00 Radicado interno: 2025-0986 ACCIONANTE: BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, MAURY ELIETH RUEDA REYES y personas que conforman el CONSORCIO SOGAMOSO 2 Tunja, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del veintinueve (29) de octubre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ, en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, MAURY ELIETH RUEDA REYES y los miembros que conforman el CONSORCIO SOGAMOSO 2. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ, actuando en nombre propio, concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, MAURY ELIETH RUEDA REYES y los miembros que conforman el CONSORCIO SOGAMOSO 2, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume a continuación: Narra el actor que ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se tramita proceso ejecutivo en su contra con el radicado 2022-00130, en el cual se ordenó el embargo y posterior secuestro de acciones o cuotas sociales, dividendos, utilidades o participaciones, créditos y demás derechos de naturaleza económica que son de su propiedad, en las sociedades INGESANBRA S.A.S., construcciones DB S.A.S. y MT CONSTRUCCIÓN Y DISEÑO DE PROYECTO S.A.S, por una demanda interpuesta por el CONSORCIO SOGAMOSO 2 en contra del CONSORCIO BOYACÁ G19.

Señala que mediante correo del 28 de agosto de 2025 se comunicó la medida cautelar antes mencionada, pero en uso del ejercicio de sus derechos, solicitó a las sociedades no llevar a cabo ninguna medida cautelar antes de una verificación de legalidad con su equipo de trabajo, ya que podría tratarse de un proceso ejecutivo procedente por los delitos de falsedad personal, falsedad en documento privado, fraude procesal, uso de documento falso y violación de datos personales.

Relata entonces que luego de una búsqueda en internet y de haber revisado la información en diferentes plataformas de entidades públicos, logró encontrar publicado la invitación abierta FFIE 004 – 2016 Grupo7, de la cual se había emanado el CONTRATO MARCO DE OBRA 1380-37-2016 suscrito entre el CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA, actuando como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA – FFI – y la UNIÓN TEMPORAL MEN 2016.

Dice que en las páginas encontradas figuraba su nombre como persona natural y que su firma de ingeniero civil estaba asociada de manera ilícita como integrante del CONSORCIO BOYACÁ G19, con un porcentaje de participación del 33%, representado ilegalmente por el ingeniero civil YOFRE LEÓNIDAS LÓPEZ MERCHÁN, al cual le habían hecho una cesión emanada del CONTRATO MARCO DE OBRA 1380-37-2026 antes referido.

Aduce que como integrantes del CONSORCIO BOYACÁ G19, figuran las sociedades INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y GERENCIAS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Además, indica que por medio de documento OTRO SÍ No. 5, la UNIÓN TEMPORAL MEN 2016 cedió al CONSORCIO BOYACÁ G19 27 obras educativas de manera ilícita, por un valor aproximado de $58.837.413.812,000, sin embargo, relata que en dicho acto aparece su firma, utilizando su nombre de manera fraudulenta, con el fin de obtener beneficios económicos.

Así la cosas, dice que las sociedades INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y GERENCIAS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. conformaron de manera ilícita y fraudulenta el CONSORCIO BOYACÁ G19. En ese orden de ideas, aclara que no conoce a las anteriores sociedades ni mucho menos a sus representantes, ni a los integrantes del CONSORCIO SOGAMOSO 2.

Por las anteriores circunstancias, solicita que: i) se efectúe un control de legalidad de los archivos o documentos que presentó la señora MAURY ELIETH RUEDA REYES en el proceso ejecutivo objeto de escrutinio; ii) se notifique al CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA para que ponga a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN toda la documentación que a su nombre fue presentada en la falsa cesión parcial de acuerdo con los términos y condiciones invitación abierta FFIE 004-2016 DEL GRUPO; iii) se ordene realizar un estudio grafológico por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a toda la documentación que fue presentada en la salsa cesión parcial en el marco CONTRATO DE OBRA No. 1380-37-2016; iv) se suspenda el proceso ejecutivo con radicado 15001-31-53-004-2022-00130-00, hasta que no se resuelva de fondo la presenta acción y la denuncia ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con radicado 2025101600044; v) se ordene al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA notificar a INGESANBRA S.A.S., CONSTRUCCIONES DB S.A.S. y MT CONSTRUCCIÓN Y DISEÑO DE PROYECTOS S.A.S. de dicha suspensión y; vi) se haga un pronunciamiento sobre todas y cada una de las pretensiones.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Sala, por auto del 21 de octubre del presente año se procedió a admitir la acción de tutela de la referencia, se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 15001-31-53-004-2022-00130-00, así como a las miembros que conforman el CONSORCIO SOGAMOSO 2 y se negó la medida provisional solicitada.

RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Expresó que con fecha 6 de junio de 2022 se había recibido por parte de la Oficina de Reparto demanda ejecutiva de mayor cuantía radicada por la sociedad CONSORCIO SOGAMOSO 2 en contra de CONSORCIO BOYACÁ G19, compuesto por las personas jurídicas INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A.S, GERENCIAS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. y el accionante, la cual había sido rechazada por ese despacho mediante auto del 28 de julio de 2022.

No obstante, refirió que la anterior providencia se repuso el 18 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se había librado mandamiento de pago en contra del CONSORCIO BOYACÁ G19 y sus consorciados solidariamente. Relató que el 16 de febrero de 2024 el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA notificó a ese estrado judicial del fallo de tutela instaurado por GERENCIAS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S., en el cual se declaró la improcedencia de este.

Mediante providencia del 25 de abril de 2024 se remitió el trámite procesal a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en lo que concernía a las actuaciones adelantadas respecto de GERENCIAS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S., teniendo en cuenta el inicio de proceso de reorganización empresarial de aquella, requiriendo al demandante para que informara su interés de seguir el trámite del proceso con respecto a los demás demandados.

Manifestó que mediante auto del 27 de marzo de 2025 se aceptó la manifestación del demandante de seguir el trámite del proceso frente al resto de los demandados, por lo que se le requirió para que acreditara la notificación personal de los mismos y ordenando el emplazamiento del CONSORCIO BOYACÁ G19. Dijo que el 15 de mayo de 2025 se tuvo por notificada a la sociedad INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., mientras que se dispuso emplazar a BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ y se aceptó la cesión de crédito celebrada entre CONSORCIO SOGAMOSO 2, como cedente, y MAURY ELIETH RUEDA REYES, como cesionaria.

Expresó que, habida cuenta el emplazamiento de BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ y el CONSORCIO G19, se les había designado curador ad litem, quien había contestado la demanda en término, sin proponer oposición a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, relató que el 11 de septiembre de 2025 se había dictado auto de seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados BOYACÁ G19, INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ.

Por último, narró que fue remitida a ese despacho circular de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, solicitando la remisión y suspensión del proceso de la referencia, teniendo en cuenta la apertura de liquidación judicial de la sociedad INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. Concluyó entonces que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que «que en tiempo y dentro de los términos correspondientes, resolvió en el marco de su competencia las actuaciones que le correspondían surtiendo las etapas procesales preceptuadas en el Código General del Proceso, habiendo señalado en la parte motiva de cada una de las providencias de fondo proferidas, las razones con fundamento en las cuales se resolvía lo pertinente, debiendo advertir que en relación a lo narrado por el accionante, no le cabe competencia alguna a este despacho por cuanto es un trámite propio de las jurisdicción ordinaria penal y deberá ser ante ella, que se desaten las controversias incoadas, en donde apenas resta agregar que en tiempo y mediante las excepciones correspondientes, no fue alegada la tacha de falsead respecto de la que se ejecuta, tampoco se solicitó la suspensión con anterioridad a que fuera proferida la providencia de que trata el artículo 440 del CGP, en tanto que tampoco fue alegada la nulidad derivada de una indebida notificación en razón del emplazamiento efectuado.».

Por lo anterior, solicitó denegar el amparo propuesto. ii) NANCY MIREYA MARTÍNEZ HUERTAS (Curadora ad-litem de los demandados CONSORCIO G19 y de BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ) Manifestó que en providencia del 18 de septiembre de 2025 fue designada como curadora ad-litem de los demandados CONSORCIO G19 y del señor BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ, por lo cual procedió a efectuar contestación de la acción ejecutiva el 4 de septiembre de la presente anualidad.

Por otro lado, adujo que el 17 de octubre de 2025 remitió memorial al juzgado accionado, en el cual manifestó que, revisado el expediente, se advertían actuaciones por parte de BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ, de las cuales se colegía que tenía conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia, solicitando que se le desligara de la carga de su representación judicial, para que fuera él mismo quien continuara con su defensa, petición que estaba a la espera de ser resuelta por el despacho judicial. iii) MAURY ELIETH RUEDA REYES (Cesionaria proceso ejecutivo) Manifestó que el proceso ejecutivo reprochado desarrolló todas sus etapas judiciales, en cumplimiento de los derechos fundamentales de quienes habían obrado como partes allí. Resaltó que dentro de dicho proceso judicial se había emitido auto de mandamiento de pago del 18 de agosto de 2022, el cual había sido debidamente notificado al señor BRAVO PÉREZ mediante emplazamiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 107 del C.G.P., dada la imposibilidad de lograr su notificación personal.

Narró que según el acta de conformación del consorcio objeto de ejecución, el accionante, como consorciado, había señalado como dirección de notificaciones la Calle 16 No. 16-10 Centro Comercial Valle Centro Local 18 de la ciudad de Valledupar, por lo cual se envió citación para efectos de notificación judicial allí el 6 de mayo de 2024. La citación, expresó, fue recibida el 25 de mayo de 2024, conforme a la guía descargada del proveedor 472.

Ahora bien, mencionó que como la notificación había sido recibida, sin que se presentará a las instalaciones del juzgado dentro del término otorgado, se envió copia de la demanda y mandamiento de pago, la cual también había sido recibida. Sin embargo, aludió que, mediante providencia del 27 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento había considerado indebidamente la notificación, por presentarse un error en la dirección del juzgado, ordenando realizar la misma nuevamente.

En atención a la orden judicial, dice que fue enviada citación para efectos de notificación electrónica a la dirección previamente recibida, teniéndose la imposibilidad de entregar el citatorio. Por lo anterior, dice que el 16 de mayo de este año se ordenó el emplazamiento del actor en tutela, a quien se le publicó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y se le había designado curador ad litem.

Así, dijo que el trámite judicial había finalizado con auto de seguir adelante la ejecución el día 11 de septiembre de 2025. Advirtió como legitimo la posibilidad de pedir medidas cautelares como ejecutante, por lo cual se habían decretados diversas medidas de tal estirpe en providencia de fecha 6 de agosto de 2025, la cual se encontraba plenamente ejecutoriada.

Sin embargo, se quejó porque las cautelas, a pesar de ser de obligatorio cumplimiento, no se habían practicado a las empresas a las cuales se les ofició para tal fin. Por otro lado, manifestó que las circunstancias fácticas y contractuales expuestas en el escrito de tutela, escapaban al ámbito del debate constitucional propio de la presente acción, que debían ser debatidas ante las instancias judiciales ordinarias competentes, mediante los mecanismos procesales idóneos previstos en la ley y no a través de la acción de tutela, cuyo objeto no era reemplazar ni reabrir discusiones de naturaleza probatoria o penal.

Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, al existir mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la defensa de los derechos alegados. iv) SUPROCON S.A.S. y HU-KALA CONSORCIO SOGAMOSO 2) S.A.S. (Consorciados A pesar de su debida vinculación, no efectuaron pronunciamiento alguno.

3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela? 4. ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

5. CASO CONCRETO 5.1. La disputa que concita el día de hoy la atención de esta Sala Especializada, concierne a la presunta lesión de los derechos fundamentales alegada por BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ, con ocasión al proceso ejecutivo 15001-31-53-004-2022-00130-00 que se adelanta en su contra, debido a que, aduce, en los documentos base de la obligación se falsificó su firma, por lo cual solicita la suspensión mientras se resuelve por la justicia penal lo correspondiente, entre otras peticiones. 5.2.

En orden a resolver la discusión planteada, de entrada, esta Corporación advierte, en cuanto a los reproches enarbolados en contra de los accionados, que el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho en el presente asunto. 5.3. De manera preliminar, se debe recordar que el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se erige como conditio sine qua non para el estudio de fondo de la cuestión planteada, lo cual quiere decir, en otras palabras, que solo de la acreditación de las condiciones generales de procedencia podrá emerger el estudio de la censura constitucional que se plantea por quien concurre a impulsar una acción de tutela en contra de una autoridad judicial, por las decisiones u omisiones que presentan en el ejercicio de su labor jurisdiccional, de manera que el incumplimiento del primer filtro (requisitos de procedencia), por lo general, se constituye en causal impeditiva para el análisis de fondo de la vulneración de derechos alegada. 5.4.

Sobre la subsidiariedad como causal general de procedibilidad de tutela, se ha dicho que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: «ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 5.5. En ese orden, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en establecer la acción de tutela no puede ser utilizada como medio preferencial cuando existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance de los sujetos procesales para satisfacer sus pretensiones, además de que le este vedado al juez de tutela usurpar las competencias que por disposición legal están asignadas a otra autoridad. 5.6.

Descendiendo al caso en concreto, la improcedencia de la salvaguarda implorada aflora en el hecho de que el aquí accionante no ha acudido ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA para solicitar lo que pretende por esta vía excepcional, es decir, la suspensión del proceso ejecutivo 2022-00130 por prejudicialidad y que se haga un control de legalidad de los documentos aducidos como base del título de la obligación que se ejecuta. 5.7.

En ese orden de ideas, es claro que el accionante debe acudir de forma preferente ante las diligencias que se cuestionan por esta vía excepcional para enarbolar los reproches que pone de presente por vía de acción de tutela, en la medida que es la autoridad de conocimiento quien debe resolver los solicitado, pues al juez de tutela le está vedado usurpar las competencias que el legislador le asignó a otros funcionarios. 5.8.

Adviértase que, de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Corporación, se constata que al actor se intentó notificar bajo los parámetros del artículo 291 y 292 del C.G.P. de la demanda ejecutiva iniciada en su contra; sin embargo, ante la imposibilidad de ello y ante la solicitud de la parte ejecutante, por auto del 15 de mayo de 2025 se autorizó su emplazamiento y, una vez surtido el término de la anterior actuación, le fue nombrado curador ad litem el 6 de agosto de 2025, quien contestó la demanda el 4 de septiembre de 2025. 5.9.

Empero, sin perjuicio de lo ya anotado, es claro que por las manifestaciones hechas en el escrito genitor del presente asunto, BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ ya tiene conocimiento del proceso con radicado 2022-00130-00, solo que no ha acudido a dicho expediente con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción, con el fin de que el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA resuelva lo concerniente a la presunta falsedad del documento que se ejecuta y la necesidad de suspender el litigio mientras se resuelve por la justicia penal la presunta irregularidad, en caso de cumplirse los presupuestos procesales para aplicar tales figuras. 5.10.

En ese orden de ideas, no puede pretender el actor que por medio de la acción de tutela se sustituyan los mecanismos ordinarios de defensa judicial, mucho menos cuando no se acredita un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela de forma transitoria. 5.11. La misma suerte ocurre en cuanto a la pretensión dirigida a que el CONSORCIO FFIE ALIZANZA BBVA suministre la documentación que fue aportada a nombre del accionante para la cesión parcial de la invitación pública FFIE 004-2016, ya que no hay constancia de que haya acudido ante dicho ente con el fin de solicitar que se le brinde copia de los documentos que requiere, en uso de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. 5.12.

Por otro lado, resulta imperioso señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para determinar la falsedad de los documentos que se ejecutan ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, ya que dicha tarea se encuentra en cabeza de otras autoridades y entidades, lo cual, como mencionó el propio actor, ya se encuentra en conocimiento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien además deberá también decidir lo correspondiente sobre el estudio grafológico solicitado por BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ, situación que impera aguardar hasta que se decida lo pertinente en la denuncia instaurada por los hechos expuestos en el escrito de tutela, lo que torna prematura la presente acción en lo toca a dichos planteamientos. 5.13.

En ese sentido, es claro que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, pues debe resaltarse que «la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.

Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados.»1 (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 201200050-01, reiterada, entre otras, en STC13764-2023). 5.14. En ese orden de ideas, se constata que el accionante no acudió ante el juez de la causa con el fin de solicitar lo que está pretendiendo por esta vía excepcional y subsidiaria, para que fuera el funcionario natural quien decidiera lo pertinente, al ser la autoridad que, se itera, por disposición del legislador, le fue asignado el conocimiento del asunto.

CONCLUSIÓN Como quiera que en el presente trámite constitucional no se advierte el cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, se impone declarar improcedente la acción judicial invocada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la salvaguarda implorada por BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ en contra del JUZGADO CUARTO 1 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-237 del 22 de junio de 2018. M.P. Cristina Pardo Schelesinger. CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, MAURY ELIETH RUEDA REYES y los miembros del CONSORCIO SOGAMOSO 2, por lo motivado ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10a4061a4fe13f3e729f83a7b6811bdfe9661f075c24b9c0955a45e8a37ac879 Documento generado en 29/10/2025 09:16:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica