Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00025-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73585-31-12-001-2024-00025-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 006 DE MARZO 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Hugo Fernely Santos Lozano Jesús Antonio Cabrera Ramírez 73585-31-12-001-2024-00025-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que si bien la parte actora presentó escrito ante esta instancia, el mismo dice contener el sustento del recurso de apelación, que no la presentación de alegatos.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante frente a la sentencia del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Purificación – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Entre las partes existió contrato de trabajo del 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2023, cuando fue despedido sin justa causa.

Condenatorias: Rad. 73585-31-12-001-2024-00025-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Se condene al demandado a pagar:             Prima de servicios Cesantías Intereses de cesantía Vacaciones Dotaciones Dominicales y festivos años 2021 a 2023 Excedente salarial Indemnización por despido injusto Aportes a pensión. Indemnización moratoria Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  El demandado es poseedor de la finca La Julia, ubicada en la vereda Tortugas del municipio de Prado-Tolima, la cual explota con ganadería.  Fue vinculado por el demandado para laborar como administrador en la Finca La Julia, desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 diciembre de 2023, cuando fue despedido sin justa causa por parte del empleador.  Fue el encargado del mantenimiento de la finca, arreglo de predios, de las cercas, limpia, desmatona, fumigada, salinear el ganado, ordeñar, cuidado de las crías del ganado.  La jornada laboral fue de 6 a.m. a 6 p.m., de lunes a domingo, incluido los festivos.  Recibió órdenes directas del demandado.  Como contraprestación recibió la suma de $400.000.00 durante toda la relación laboral.  No le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama en la demanda.  No fue afiliado a la seguridad social.

Rad. 73585-31-12-001-2024-00025-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 1º, 2º y 6º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, inexistencia de derecho a cobro de indemnizaciones.

(archivo 015)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 11 de septiembre de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 26 de noviembre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., allí se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 02, fls. 36 a 63) y su contestación. (archivo 15, fls. 12 a 24) Interrogatorio de parte: El demandante y el demandado absolvieron interrogatorio.

Declaración de terceros: En audiencia del 4 de diciembre de 2024 se recibió testimonio a Carmenza Vargas Ramírez, Héctor Mosquera Cruz, Henry Rodríguez Cardozo y Argemiro Tovar Capera. El 19 de diciembre de 2024 se retomó la audiencia consagrada en el citado artículo 80 del CTPTSS, en la que se escuchó a los apoderados de las partes en alegaciones y se dictó el siguiente fallo.

Rad. 73585-31-12-001-2024-00025-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada. El A quo hizo alusión al principio de la primacía de la realidad sobe la formalidad consagrado en el artículo 53 constitucional y luego al artículo 23 del CST, contentivo de los elementos esenciales del contrato de trabajo, al igual que el artículo siguiente, esto es, el artículo 24 que refiere a la presunción legal consistente en que demostrada la prestación personal del servicio, se presume regida por contrato de trabajo; que en este caso, de acuerdo con la contestación de la demanda, se tiene que el accionante realizó actividades relacionadas con la supervisión del ganado durante dos días a la semana, por espacio de dos horas al día, en los días y hora que éste quisiera; enseguida detalló las pruebas documentales obrantes en el proceso, al igual que los interrogatorios de parte y testimoniales recepcionados; sobre tales interrogatorios refirió que conforme sentencia SL5219 de 2018, la versión creada por la parte interesada en un interrogatorio de parte no tiene el alcance de confesión judicial, pues para que opere se requiere: la capacidad del confesante y poder dispositivo sobre el derecho confesado, que verse sobre los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a quien confiesa o favorezca a la parte contraria, recaída sobre hechos respecto de los cuales no se exija otro medio de prueba, sea expresa, consciente y libre, verse sobre los hechos personales del confesante y que se encuentre debidamente probada; que entonces, frente a la declaración rendida por el actor se le debe restar valor probatorio pues con sus dichos se pretendió acreditar un hecho para su propio beneficio; que respecto de la testimonial recaudada, debe recordarse que la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Laboral, han señalado que el testimonio es un dato complejo, que su relato provenga de lo que ha percibido (testimonio directo), no lo que le han contado (testimonio indirecto), o simplemente exponga lo oído por rumor público sin precisar indicación de procedencia (fama común), y advirtió que solo la primera clase de testigos hace verdadera prueba, las otras solo ofrecen aproximaciones más o menos comprobables y enseguida dio lectura a apartes de la sentencia SU129 de 2021; enseguida manifestó que lo referido por la deponente Carmenza Vargas Ramírez no es suficiente para proferir condena en contra del accionado, porque su declaración es de oídas, pues afirmó que lo que le constaba era porque el mismo demandante se lo había contado, además, no precisó cuáles fueron los extremos contractuales de la supuesta relación laboral, su modalidad contractual, la continuidad en la prestación del servicio y menos el salario; que de la testimonial aportada por la parte demandada, no es posible tampoco extraer nada que logre acreditar los extremos temporales, subordinación, salario, ni modalidad contractual; que si bien existió una prestación del servicio por parte del demandante, lo cierto es que la presunción que se encontraba a su favor fue desvirtuada por la parte demandada, en la medida que de los elementos Rad. 73585-31-12-001-2024-00025-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía probatorios que reseñó, no se obtiene elemento de juicio alguno que permita determinar de manera precisa la existencia del contrato de trabajo objeto de este proceso, y agrega que todos los deponentes manifestaron no constarle tiempo de ejecución de las labores del actor y menos aún les consta que recibiera órdenes del demandado para la ejecución de sus funciones; que si bien existieron unos servicios prestados por el demandante, encaminados a actividades propias de ganadería, en la finca La Julia de propiedad del demandado, no existe lo mismo respecto de los extremos cronológicos de dicha prestación, pues al respecto lo único que existe en el proceso es lo dicho en la demanda, lo cual resulta insuficiente para dar por acreditado tal aspecto, pues afirmar no es probar; que para predicar la existencia del vínculo laboral no resulta suficiente la sola presunción del artículo 24 del CST, sino que se debe demostrar otros aspectos, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, correspondiendo la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del CGP, al actor, y enseguida dio lectura a apartes de la sentencia SL11325 de junio 1º de 2016, así como de la SL728 de 2021 y enseguida anunció que no existió en el proceso certeza acerca de si la relación tuvo o no solución de continuidad, dadas las características que rodearon la actividad desempeñada por el demandante, pues en el líbelo se indican dos períodos de labor del 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2023, mientras que el actor en su interrogatorio confesó que suscribió acuerdos conciliatorios ante la Inspección de Trabajo, donde aseveró que las labores realizadas fueron prestadas dos horas diarias por dos días a la semana, sin que se aportaran pruebas de su parte que soportaran su dicho, por lo que negó las pretensiones de la demanda; se abstuvo de resolver las excepciones propuestas por el demandado, dado el fracaso de las peticiones y por ello, además condenó en costas al demandante.

(archivo 51, Min. 07:32 a 35:02) EL RECURSO El apoderado de la parte demandante expuso que dicha parte cumplió con el principio de la carga de la prueba, pues se demostraron los elementos del contrato de trabajo con las pruebas trasladadas las cuales tienen el valor probatorio suficiente para dar por probadas las pretensiones de la demanda y para ello se cuenta con lo manifestado por el demandante quien reconoció la conciliación llevada a cabo ante la Oficina de Trabajo de Espinal, y mencionó que trabajó para el demandado más de 30 años y aunque acepta que le fueron pagadas algunas liquidaciones, también refirió que el empleador nunca le cotizó a la seguridad social, que fue el administrador de la finca La Julia de propiedad del demandado y que el último contrato fue del año 2011 al 2023; que el aquí accionado fue quien lo contrató para que se encargara del ganado, del ordeño, su vacunación, revisarlo todos los días, así como la fumigada de los potreros, arreglo de cercos, siendo trabajos que eran ordenados por el demandado; que laboró todos los días de la semana, de 6 a.m. a 6 p.m., agregando que lo consignado en las conciliaciones no Rad. 73585-31-12-001-2024-00025-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía corresponde a la realidad, pues el demandante no laboraba dos horas diarias, sino todo el día; que lo contenido en las conciliaciones corresponde a la versión dada allí por el demandado con el fin de poder pagar las prestaciones sociales, prestaciones que se debieron liquidar con el salario mínimo, siendo la última conciliación hasta el 31 de diciembre de 2015, plasmando hechos no reales, esto con el fin de evadir el pago de las prestaciones sociales del demandante; el accionada era quien le daba las órdenes, le fijó el horario de trabajo, visitó la finca cada ocho días y ahí emitía las órdenes para la semana; el empleador suministró las herramientas necesarias para realizar los trabajos en la mentada finca; solo le pagó la suma de $400.000.00 mensuales y completaba el salario con la venta de leche y se le terminó el contrato de trabajo porque sufrió un accidente de trabajo cuando laboraba en los corrales de la finca del demandado, lo cual ocurrió en el año 2023; que a su vez, el demandado manifestó en su declaración que conoce al actor desde hace muchos, reconoció haberlo contratado por uno, dos o tres días, arreglando cercos, mirando el ganado y reportando las novedades de la finca, que solo laboró hasta el año 2020, reconociendo que le pagó al demandante la suma de $400.000.00, no lo afilió a la seguridad social, pero el trabajador se opuso porque estaba afiliado al Sisbén; que no concilió el último período laborado y desconoce el motivo por el cual el demandante dejó de laborar y no hizo mención al accidente de trabajo; que no se le liquidaron sus prestaciones sociales porque el actor no quiso asistir a la Oficina de Trabajo; que es claro que las labores realizadas por el trabajador no se podía ejecutar en uno o dos días, pues la actividad de revisar el ganado es a diario y además, si reconoce que debía reportar cuando los animales estaban enfermos o se extraviaban, pues se cae de peso que era una labor diaria en toda la semana; que si el demandante era un trabajador ocasional, porque el demandado tuvo la intención de afiliarlo a la seguridad social; no existe prueba que éste hubiera sido desvinculado en el año 2020; el demandante debió residir en la misma finca para poder cumplir con sus labores; que la testigo Carmenza Vargas Ramírez refirió que conoce al actor, quien era administrador de la Finca La Julia de propiedad del demandado y mencionó que el actor vivió siempre en dicha finca y laboró por más de 30 años, siendo vinculado verbalmente para laborar allí, finca que estaba dedicada a la ganadería, que allí laboró todos los días de 6 a.m. a 6 p.m. y recibió órdenes del empleador, pagándole $400.000.00 mensuales, siendo tal empleador quien suministraba las herramientas de trabajo; que el demandante sufrió accidente cuando laboraba para el demandado quien lo despidió el 31 de diciembre de 2023 y le consta lo declarado porque visita con frecuencia dicha finca y allí el actor le comentaba de la relación que existía con el demandado; con este testimonio se demostraron los extremos de la relación laboral, horario y remuneración, así como el sitio donde el demandante laboró, al igual que las actividades que ejecutó, las órdenes que le dio el demandado y el accidente de trabajo, que no fue vinculado a la seguridad social ni le pagó las prestaciones sociales, terminándosele el contrato de trabajo luego del accidente de trabajo cuando ya no pudo laborar; que la prueba testimonial traída por la parte demandada no logra desvirtuar la existencia Rad. 73585-31-12-001-2024-00025-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía del contrato de trabajo; Héctor Mosquera Cruz desconoce cómo se llamaba la finca donde laboró el actor, refirió que fue allí en dos ocasiones a vacunar y desmatonar, sin embargo no es cierto porque el testigo siendo veterinario no realizaba labores de desmatona, además mencionó que iba esporádicamente, en dos ocasiones y que el actor vivía donde la suegra cuando la anterior testigo refirió que en alguna época éste vivió junto a sus padres quien tenía vivienda cerca de la finca donde laboraba, pero luego manifestó que dormía en una enramada que existía en la finca, luego es un testigo mendaz que en su afán de favorecer al demandado hace una serie de contradicciones que demerita su credibilidad;

Henry Rodríguez Cardoso quien vive en Purificación, de profesión agricultor, mencionó que el demandante laboró en la finca del demandado desde el año 2020, contratado por este último, siendo el primero el encargado del ganado que había en la finca y que su patrón era el demandado, pero desconoce los hechos de la contestación de la demanda y de las excepciones;

Argemiro Tovar Capera refirió ser maestro de construcción y que en una ocasión construyó unos baños y un aljibe en la finca del demandado sin mencionar la época, pero que si observó que el actor iba a la finca, que fue contratado por el demandado solo para llamar ganado, lo cual es mentira, pues ningún finquero contrata un trabajador solo para eso, sino que debe ir a los potreros y para esa labor se gasta más de media hora; que el testigo desconoce los potreros que tenía la finca y cuánto ganado tenían en la finca, luego es un testigo que desconoce los hechos de la contestación de la demanda; que el artículo 23 señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, entre ellos, la continuada subordinación la cual se demostró en este proceso; enseguida aludió a la sentencia SL905 de 2013 cuyo aparte pertinente citó; que entonces se debe condenar al demandado a las prestaciones pedidas en la demanda, entre ella las sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria, pues al afirmar la existencia de una relación comercial para dar una labor que requería la prestación personal del servicio, ello implica un actuar de mala fe e hizo alusión a la sentencia SL1886 de 2023; que están demostrados los extremos temporales de la relación laboral, sin que la parte demandada desvirtuara que los servicios fueron prestados de manera subordinada; con la prueba testimonial traída por la parte actora se demostró la relación laboral y los presentados por la parte demandada no la desvirtuaron sino que la corroboraron, pues el testigo Hugo fue compañero de trabajo del demandante y por último el período del 11 de enero de 2016 a diciembre de 2023 no se concilió el pago de las prestaciones sociales por lo que se debe disponer su pago.

(archivo 51, Min. 37:02 a 58:02) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: Rad. 73585-31-12-001-2024-00025-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  ¿Está probado el vínculo laboral del actor para con el demandado? Argumentación En el presente asunto, el demandante fundó sus peticiones de condena en la existencia de un vínculo laboral con el demandado, desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2023.

La parte recurrente en su recurso refiere que con la prueba documental, testimonial y el interrogatorio que absolvió el demandante, se encuentra demostrado el referido contrato de trabajo. En principio y frente a tal argumento, ha de señalarse que los dichos del actor en su interrogatorio que le resulten favorables no gozan de valor probatorio, pues de lo contrario, sería permitirle constituir su propia prueba.

En cuanto a la documental se tiene que la obrante en el plenario está compuesta por: - Certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 368-27710, de propiedad del demandado. (archivo 02, fls. 36 a 38) Acta de conciliación 026 del 3 de mayo de 2007 celebrada entre las partes. (archivo 014, fl. 15) Acta de conciliación 106 del 30 de agosto de 2011 celebrada entre las partes.

(archivo 014, fl. 16) Acta de conciliación 039 del 1º de agosto de 2016, suscrita por demandante y demandado. (archivo 014, fls. 18 y 19) Con esta prueba documental, especialmente con las conciliaciones aportadas por el accionado, estima la Sala que la decisión de primer grado debe ser objeto de revocatoria, pues el A quo negó la totalidad de las pretensiones por no haber encontrado probado vínculo laboral entre las partes, ni sus extremos temporales, cuando lo cierto es, que inclusive, en los términos de la contestación de demanda y la prueba documental acabada de referir aportado con dicha contestación, es fácil concluir que entre las partes, existieron tres contratos de trabajo, así: Del 8 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2006.

Del 8 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2010, y Del 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2015. Por ende, y como quiera que tales conciliaciones no fueron objeto de controversia en esta litis, se surte frente a ellas, el efecto de cosa juzgada, por lo que, dichos contratos en las referidas fechas, se tiene por probados, advirtiéndose que, Rad. 73585-31-12-001-2024-00025-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía respecto de tales períodos no habría lugar a disponer condena alguna por acreencias laborales, no solo porque fueron objeto de conciliación y hace tránsito cosa juzgada, sino porque además, teniendo en cuenta el último contrato y su extremo final, es claro que cualquier reclamación laboral al respecto está cobijada por la prescripción, dado que para dicha reclamación solo se contaba con tres años, que se vencieron el 31 de diciembre de 2018 y la presente demanda, fue formulada el 29 de febrero de 2024.

(archivo 02, fl. 63) No obstante, ni la cosa juzgada, ni la prescripción afectan los aportes a pensión, primero porque dentro de las conciliaciones en comento, ninguna suma se acordó pagar por dichos aportes, y en cuanto a la prescripción, los mismos son imprescriptibles, por lo que se debe disponer condena por los aportes a pensión de cada uno de los contratos antes establecidos, tomándose como ingreso base de cotización, el equivalente al salario mínimo de cada época.

Debe ahora entrarse a examinar la prueba testimonial traída al proceso, a efectos de determinar si con ella, pues la documental no lo fue, se encuentra acreditado vínculo laboral entre las partes, con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, y hasta el 31 de diciembre de 2023, como se solicita en la demanda. Se trata de las declaraciones rendidas por Carmenza Vargas Ramírez, Héctor Mosquera Cruz, Henry Rodríguez Cardozo y Argemiro Tovar Capera.

Carmenza Vargas Ramírez dijo ser amiga del demandante; indicó que lleva trabajando con el demandado más de 30 años como administrador y allí tuvo un accidente, dejó de laborar porque fue despedido; le consta porque y cuando el actor se fue a vivir a la finca, iba y lo visitaba; fue contratado por el demandado y lo sabe porque iba de visita y entonces el demandante le contaba todo, pero no fue testigo presencial de esa contratación; no sabe la fecha desde cuándo empezó a laborar, sabe que fue como 32 años; era el administrador, le tocaba ordeñar, vacunar, fumigar, hacer mantenimiento a la finca en general, y esto le consta porque iba dos o tres veces a la semana a visitarlo y lo veía; sabe que laboró hasta el 31 de diciembre de 2023 cuando fue despedido; el horario de trabajo era de lunes a domingo, de 6 a.m. a 6 p.m., le consta porque iba y se estaba dos o tres días allá en la finca; el accionada le daba órdenes, era que hay hacer esta cosa, que mañana, que esta semana y lo sabe porque el demandante le contaba, las órdenes eran por vía telefónica; el salario que recibió fue de $400.000.00 mensuales, no vio cuando le pagaban pero el demandante le contó; no vio que el demandado le hubiera hecho llamados de atención al actor; no le pagaron las prestaciones sociales; el demandado lo despidió porque el demandante no podía trabajar por el accidente que sufrió en la finca y esto lo supo porque el demandante la llamó y le contó. (archivo 045, Min. 07:25 a 25:05) Rad. 73585-31-12-001-2024-00025-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Héctor Mosquera Cruz refirió que laboró con el demandado, conoce al demandante porque iba a la finca La Julia, de propiedad del primero a vacunar ganado y desmatonar; cuando estuvo como una semana, 12 días, 15 días, veía que el actor llegaba a cierta hora, revisaba el ganado, volvía y salía, se quedaba debajo del zaguán y no dentro de la casa, pues él vivía donde la suegra que queda como a tres u cuatro cuadras; no sabe quién lo contrató, pues solo lo vio cuando el testigo iba a hacer trabajos allá; que el demandante iba dos o tres veces a la semana, eso fue lo que vio cuando el testigo estuvo en la finca; no sabe desde cuándo laboró el demandante, tampoco sabe de funciones pues él solo iba a vacunar o a desmatonar; lo que narra ocurrió como en el año 2020; no sabe de horario de trabajo; no vio al demandado dándole órdenes al actor; no sabe nada sobre salario; tampoco tiene conocimiento de accidente sufrido por el demandante.

(archivo 045, Min. 31:28 a 42:20) Henry Rodríguez Cardozo es de actividad agricultor; sabe que el demandante trabajó un tiempo en la finca del demandado, pero después del año 2020 no volvió a trabajar allá, lo contrató el accionado, desconoce desde cuándo trabajó en la finca, tampoco sabe qué funciones realizó, ni horario que cumplió, ni de órdenes de trabajo, menos de salario; no le consta de ningún accidente del demandante; después del año 2020 contaba el ganado, en ese tiempo vivía donde la suegra.

(archivo 045, Min. 43:36 a 52:04) Argemiro Tovar Capera es maestro de construcción; una vez arregló la casa de la finca del demandado, eso fue durante 20 días; allí llegaba Hugo por ahí en la tarde, por ahí una hora o media hora, llamaba las vacas y se iba, de resto no hacía ningún trabajo; no sabe ni desde cuándo ni hasta cuándo laboró el demandante; no sabe de órdenes de trabajo, ni de salario.

(archivo 045, Min. 53:07 a 01:05:34) De esta prueba testimonial debe señalarse que en nada contribuye a establecer la existencia del posible vínculo laboral del actor con el demandado después del año 2015, tal como a continuación se explica. Carmenza Vargas Ramírez dijo ser amiga del demandante a pesar de que indicó que visitaba al accionante en la finca, al preguntársele sobre la persona que contrató al accionante, el horario por éste cumplido, las funciones que desarrolló, la persona que le impartía las órdenes y el salario que pudo haber percibido el accionante, si bien dio información al respecto, al indagársele respecto de la razón del conocimiento de su dicho, su respuesta fue siempre la misma, y es que lo por ella narrado lo supo porque el accionante se lo contó, por lo que se está ante una testigo de oídas, cuyo valor probatorio es ninguno, a más que al preguntársele sobre extremos temporales, información importante para el éxito de las pretensiones de condena invocadas, tampoco supo informarlos.

Rad. 73585-31-12-001-2024-00025-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En lo que refiere a los restantes deponentes, todos presentados por la parte demandada, el señor fueron concomitantes en señalar que el accionante la única actividad que ejecutaba en la finca del demandado, era la de vigilar el ganado, lo cual efectuaba por espacio de media o una hora dos o tres veces a la semana, pero en cuanto al tiempo en que ello tuvo lugar nada supieron precisar, pues el señor Héctor Mosquera Cruz quien en algún momento prestó servicios de desmatona en la finca del accionado informó que eso fue como en el año 2020, el señor Henry Rodríguez Cardozo refirió que fue como desde 2020 en adelante, sin indicar hasta cuándo; y el último de dichos testigos, el señor Argemiro Tovar no sabe ni desde cuándo, ni hasta cuándo.

Se tiene entonces, que no existen elementos de juicio que permitan determinar el período en el que pudo haber prestados sus servicios el demandante para el demandado después de diciembre de 2015, mucho menos la forma en que los prestó, los días de la semana en que tuvo lugar y menos la cantidad de horas diarias laboradas, de ahí que ninguna condena ha de ordenarse por conceptos laborales por dicho período.

No obstante, en lo que tiene que ver con los aportes a pensión, y por los períodos acreditados Así las cosas, se concluye que la decisión del Juez de primer grado en lo que tiene corresponde al período relacionado como laborado por el actor, comprendido con posterioridad al 31 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2023, está ajustada al material probatorio arrimado al plenario, por ende, merece su confirmación, debiéndose declarar únicamente las relaciones laborales establecidas a través de la documental arriba analizada, aspecto que será objeto de revocatoria parcial en la sentencia de primera instancia. Queda así resuelto el recurso formulado por la parte accionante, de manera tal que al haber prosperado parcialmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, las de primer grado estarán a cargo del demandado y en favor del demandante.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima, en el proceso ordinario Rad. 73585-31-12-001-2024-00025-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía promovido por HUGO FERNELI SANTOS LOZANO contra JESÚS ANTONIO CABRERA RAMÍREZ, y en su lugar se dispone: Declarar que entre demandante y demandado existieron tres contratos de trabajo, así: Del 8 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2006. Del 8 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2010, y Del 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2015.

Condenar al señor JESÚS ANTONIO CABRERA RAMÍREZ a pagar en favor de HUGO FERNELI SANTOS LOZANO, los aportes a pensión en el fondo que éste elija, por los períodos antes señalados y tomándose como ingreso base de cotización el salario mínimo legal de cada época. Ordenar que la condena en costas en primera instancia esté a cargo del demandado y en favor del demandante.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Rad. 73585-31-12-001-2024-00025-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d4cdfdc76ac78a05d908e06fedd280a0952842f6fb4cb7f4a9d0c3d5d72bf4f Documento generado en 13/03/2025 11:56:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica