Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Ejecutivo 05001310301720180028602 Cooperativa Nacional de Ventas y Comercio Coonavenco Ltda. “en liquidación” Ricardo Peláez Duque Auto nro. 159 Artículo 446 del C.G.P. Modificación y aprobación de la liquidación del crédito.
Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede este despacho a resolver el recurso de apelación que, en subsidio al de reposición, interpuso el demandado Ricardo Peláez Duque -quien dada su calidad de abogado actúa en causa propiacontra el auto fechado el 23 de enero de 2024, mediante el cual el a quo modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante.
ANTECEDENTES Tras superar errores de trámite, mediante auto del 23 de enero de 2024, el señor Juez de ejecución que viene conociendo del proceso de la referencia, decidió modificar la liquidación del crédito que en su momento presentara la parte ejecutante, por encontrar que la misma no se ajustaba al mandamiento de pago ni a la orden de seguir adelante la ejecución, aprobando como definitiva la realizada por el despacho, conforme a lo previsto por el artículo 446-3 del C.G.P., la cual arrojó una cifra bastante inferior a la presentada por la parte actora.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720180028602 Inconforme con la decisión, oportunamente el abogado demandado interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, aduciendo, en lo pertinente, que el auto tiene “contenido integrado con inexactitudes legales pues se cercena mi defensa al cumplir completo el término del 446 y además dejando aprobada una liquidación no objetada” (PDF 27 C. Principal de ejecución).
Previo el traslado correspondiente, sin pronunciamiento oportuno de la parte ejecutante, puesto que lo hizo el día 5 de febrero, cuando el traslado vencía el día 2 del dicho mes (PDF 30 C. Principal de ejecución), el a quo, por auto del 17 de enero del calendario que avanza, dijo resolver varios memoriales y solicitudes pendientes, entre ellos, el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado en contra del auto de fecha 23 de enero de 2024 que, entre otras, decidió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
Se planteó, entonces, como problema jurídico a resolver en este punto si debía o no reponerse el auto de 23 de enero de 2024 según se verificase si se otorgó o no correctamente el término de traslado a la liquidación del crédito presentada por la demandante el 15 de marzo de 2023. Rememoró seguidamente el contenido del artículo 446 del C.G.P. Y con tales prolegómenos abordó el caso concreto, haciendo memoria del error inicialmente cometido, que dio lugar al interlocutorio del 29 de noviembre de 2023 –que repuso el de fecha 24 de marzo de 2023, dejando sin valor la modificación de la liquidación del crédito, y otorgando el término de un (1) día que faltó por transcurrir, para que el demandado objetara la liquidación si a bien lo tenía-.
Advirtió que transcurrido dicho término sin que se formulara objeción, el juzgado resolvió lo pertinente por auto del 23 de enero de 2024, sin que el recurrente presentara argumentos de peso que conduzcan a su variación, por lo que negó la reposición pedida y Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720180028602 concedió la apelación subsidiaria, para resolver la cual se ofrecen las siguientes breves pero suficientes CONSIDERACIONES Reza, en lo pertinente, el artículo 320 del C.G.P.: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” En materia de apelación de autos nuestro sistema es de carácter taxativo en tanto solo son susceptibles de tal recurso los expresamente previstos por el artículo 321 del C.G.P. y en otras disposiciones del mismo estatuto.
Así, establece el art. 446 ib., en lo pertinente, que “Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva ”. En este caso, es claro que el demandado no objetó la liquidación allegada por la ejecutante, de la cual, finalmente, se le corrió traslado por el término de ley.
Sin embargo, el juez no la aprobó tal cual fue elaborada por la demandante sino que oficiosamente la modificó reduciéndola considerablemente, lo que lejos de perjudicar, beneficia al ejecutado, quien, por demás, ningún reproche realiza en sus recursos a la liquidación realizada por el despacho, pues su confuso planteamiento transcrito en párrafos precedentes, simplemente alude a que se le cercena su defensa “al cumplir completo el término del 446 y además dejando aprobada una liquidación no objetada” (PDF 27 C. Principal de ejecución), cuando el examen del expediente da cuenta de que el yerro inicial fue corregido, completándose el traslado por el término legalmente previsto, y que además el juez no aprobó sino que modificó, reduciéndola significativamente, la liquidación presentada Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720180028602 por la parte actora.
Pareciera, entonces, que lo que molesta al recurrente es que de la liquidación realizada por el juzgado no se hubiese corrido traslado, pero la verdad es que ello no está previsto en la disposición que se comenta, cuyo texto completo es del siguiente tenor: “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos”. Basta entonces lo dicho para concluir el acierto de la decisión y es por ello que la suscrita magistrada Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720180028602 RESUELVE Primero: Confirmar el auto fecha y procedencia anotadas, en cuanto modifica la liquidación presentada por la parte ejecutante.
Segundo: No imponer costas a la parte recurrente en favor de la demandante, por no aparecer causadas al no constar pronunciamiento oportuno de la parte actora en relación con el recurso de apelación interpuesto por el demandado, como tampoco prueba de gastos hechos por aquella. Tercero: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33201355acbe5fd8dd2ff139cfd8a3e2467431095f6dcac3f1bd084736e45059 Documento generado en 22/08/2025 11:38:43 AM Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720180028602 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica