REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., primero (1º ) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de Directv Colombia Ltda. contra Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión DACS. Rad. 01-2022-23329-02 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de Sala Dual de 26 de marzo de 20251, según acta 11 de la misma fecha.
Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia anticipada de 21 de noviembre de 2024, que profirió la Superintendencia de Industria y Comercio. I.
ANTECEDENTES 1. Directv Colombia Ltda. demandó a Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión DASC para que se acceda a las siguientes pretensiones: El despacho 14 que hace parte de la Sala Fija No. 2, está en vacancia temporal y aún no se ha designado reemplazo. 1 1 Rad. 01-2022-23329-02 i) Se declare que la demandada “estaría incurriendo” en los actos de competencia desleal consagrados en los artículos 7 y 18 de la Ley 256 de 1996, esto por infringir los preceptos 10 y 13 de la Ley 44 de 1993; 2.6.1.2.7. del Decreto 1066 de 2015; 48 de la Decisión 351 y 831 del Código de Comercio, por “fijar tarifas sin la respectiva negociación y sin atender a los criterios de proporcionalidad respecto de la utilización y explotación de derechos de autor”.
En consecuencia, pidió que se prohíba a la convocada establecer de forma unilateral las tarifas que la actora debe pagar; cobrar “suma alguna de dinero por concepto de tarifa, interés, penalidad, regalías o similar con anterioridad a la presentación de esta demanda”; ordenar que se abstenga de fijar, recaudar, ordenar, exigir, persuadir, amenazar o intimidar de cualquier forma a la demandante para que pague por concepto de regalías, tarifas, honorarios o precio alguno que no corresponda al uso efectivo, modalidad, intensidad e ingresos que la promotora obtenga por la transmisión de obras audiovisuales; se le prohíba solicitar, requerir, instar o cobrar tarifas por la utilización y explotación de dichas obras, así como derechos de directores y de propiedad intelectual que no le hayan sido encomendados; se le prohíba cobrar por los usos que la actora hace “en cumplimiento de las normas de must carry o Ley 680 de 2001”, y de obras audiovisuales dramáticas estadounidenses o que sean producidas en Estados Unidos de América. ii) Se le ordene abstenerse de otorgar precios significativamente inferiores, negociar o acordar, en contra de las sanas costumbres mercantiles y los usos honestos en 2 Rad. 01-2022-23329-02 materia comercial, a los demás operadores con los que Directv Colombia Ltda., compita en el mercado. iii) Se le ordene adoptar las medidas necesarias para asegurarse y garantizar que sus empleados, directivos, miembros y prestadores de servicios se abstengan de incurrir en las conductas enunciadas. iv) Se le ordene publicar la sentencia en un medio impreso de amplia circulación nacional. v) Se le condene a pago de las costas y agencias en derecho2. 2.
Como sustento de sus pretensiones, alegó que es una sociedad comercial dedicada a las telecomunicaciones satelitales, alámbricas y de publicidad. Es reconocida en el mercado nacional, en donde tiene presencia en todo el territorio, por ser operadora de televisión por suscripción, enfocada hacía el ofrecimiento y distribución de contenido deportivo exclusivo, nacional e internacional.
Por su parte, la demandada es una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor de directores de obras audiovisuales en Colombia, autorizada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, y única en el país. Este ente le cobra a TIGO-UNE, competidora suya, una tarifa menor “a la que quiso imponerle a DIRECTV”, con lo que la puso en desventaja, porque al tener mayores costos “no podrá competir adecuadamente en el mercado”.
También se 2 Archivo “22423329--0005500005.pdf” en “027-REFORMA DEMANDA Y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – CONSECUTIVO 55”. 3 Rad. 01-2022-23329-02 negó “a aplicar de manera proporcional” la tarifa, lo que genera una distorsión de mercado. Esta situación la deja en desigualdad en relación con sus competidores. Refirió que “la conducta reprochable consiste en la fijación unilateral de una tarifa desproporcionada y arbitraria de TRESCIENTOS OCHENTA PESOS COLOMBIANOS (COP $380) por cada usuario suscrito a DIRECTV en el territorio nacional”, según se lo informó en la comunicación de 4 de abril de 2022.
Posteriormente, tuvo conocimiento que la citada “le cobra a TIGO-UNE una tarifa sustancialmente menor a la que quiso imponer a DIRECTV”. La fórmula que empleó para el efecto no contempló los parámetros legales, tales como concertación, proporcionalidad al ingreso y, en defecto de esta última, la importancia de la obra y del derecho representado dentro del uso.
La demandada no tiene “legitimidad, capacidad o facultad alguna” para cobrarle por la emisión de contenido no dramático o sin guion, tal y como el deportivo y en vivo, porque no representa esos derechos. Tampoco tiene la facultad para cobrar por obras de “Directors Guild of America de los Estados Unidos”. La voluntad de la convocada “en cobrar sobre derechos que ya se le ha demostrado no puede cobrar, tiene la finalidad de mantener o incrementar la participación de mercado de terceros competidores de DIRECTV, entre ellos TIGO-UNE”.
Esto además genera un “cobro indebido y no autorizado”. Además, debe excluir de su tarifa otros ingresos que percibe la actora, correspondientes a venta de espacios publicitarios, prestación de servicios de instalación, técnicos y de mantenimiento. 4 Rad. 01-2022-23329-02 Esa parte “trasgredió las normatividades que delimitan la fijación de tarifas al cobrar de forma injustificada, desmedida y desproporcional a DIRECTV la utilización de obras audiovisuales por comunicación pública de las mismas”, esto porque no tuvo en cuenta “el ingreso obtenido de la comunicación pública de la obra audiovisual dramática”, o “la importancia de la obra y del derecho representado dentro del uso”.
El incremento de los precios, derivado del monto de las tarifas, implica que la actora pierda un gran número de clientes, y que se beneficien otros operadores, competidores directos suyos. La citada ostenta una posición dominante, al ser la única sociedad que gestiona esos derechos, y abusa de ella de forma constante y sistemática. Ese extremo también registra determinadas tarifas exorbitantes y luego practica descuentos sobre las mismas, sin tener en cuenta parámetros “objetivos, reales y de mercado”.
Además, esos descuentos en realidad dependen de acuerdos privados que otorgan beneficios. Agregó que no le ha informado cuánto le paga cada uno de sus competidores, y no “tiene contrato de corresponsalía o similar con todas las sociedades de gestión colectiva o sindicatos del mundo”. Precisó que entre las partes no existía ningún vínculo, por lo que la controversia no era de tipo contractual3. 3 Folio 52 ibidem. 5 Rad. 01-2022-23329-02 3.
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda el 25 de julio de 20234. La demandada compareció al trámite, se opuso y formuló las excepciones que tituló “prescripción de la acción de competencia desleal”, “las conductas de DASC no superan el ámbito objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996”, “las conductas de DACS no superan el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996”, “carencia de legitimación en la causa por activa de Directv”, “DASC no ha incurrido, ni existen elementos para considerar que es inminente que incurrirá, en el acto de competencia desleal de violación de normas”, “DASC no ha incurrido ni amenaza incurrir en el acto de competencia desleal de prohibición general”, “carencia de legitimación de la causa por pasiva de DASC”, y “acceder a las pretensiones de la demanda implicaría vulnerar el artículo 61 de la Constitución Política, al impedir que DASC gestione los derechos de propiedad intelectual de los directores audiovisuales en Colombia”5. 4.
La juzgadora profirió sentencia anticipada el 21 de noviembre de 2024 en la que resolvió declarar probada la excepción “carencia de legitimación en la causa por activa” y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. También condenó a la actora en costas6. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Archivo “2023077438AU0000000001.pdf” en “029-AUTO 77438-ADMITE DEMANDA REFORMADA”. 5 Archivo “22423329--0007400002.pdf” en “038-CONTESTACION DEMANDA REFORMADA- CONSECUTIVO 74”. 6 Archivo “2024004714UD0000000001.pdf” en “073-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA 4714 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024-SENTENCIA”. 6 Rad. 01-2022-23329-02 La juzgadora consideró que, según el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, solo estaban legitimados para demandar en este tipo de procesos el participante en el mercado “que demuestre que sus intereses económicos están siendo afectados o perjudicados o puedan verse menoscabados por el comportamiento del denunciado”.
Precisó que, en este caso, según lo que expuso en los alegatos de conclusión, la acción instaurada era “preventiva o de prohibición”. Sin embargo, no se probó que las conductas alegadas fueran desleales, ni idóneas para perjudicar, lesionar o amenazar los intereses económicos de la demandante. Era cierto que Directv Colombia Ltda. participaba en el mercado, porque prestaba sus servicios de televisión por suscripción a los consumidores colombianos, sin embargo, “no ha llegado material probatorio alguno con el que se logre demostrar que sus intereses estuvieran siendo menoscabados con la conducta que imputó a la pasiva y tampoco que los mismos se pudieran ver amenazados”, lo que también dedujo de sus manifestaciones a lo largo del proceso, conforme a las cuales “no ha realizado pago alguno” a su contraparte, y solo se quejó de las consecuencias de un eventual cobro.
Agregó que sus intereses tampoco sufrían amenaza, porque, aunque la convocada “ha realizado diferentes cobros” a la actora, había evidencia que entre las partes “han existido negociaciones… un intercambio de comunicaciones relacionadas con este cobro de tarifa, y que por parte de la accionada se presentaron fórmulas”. Entonces no se comprobó que la conducta de la demandada este afectando las operaciones de la demandante “de cara a los usuarios” o 7 Rad. 01-2022-23329-02 dificultando “el desarrollo de las actividades en el mercado frente a otros operadores”.
No se probó que la actora “haya realizado algún cobro a sus clientes con la finalidad de realizar pagos a DASC o se le haya imposibilitado el desarrollo de sus actividades”. Dijo que, según lo probado “la demandada no impuso en ningún momento alguna tarifa a Direct TV, por el contrario, lo que se demuestra es que la sociedad de gestión colectiva DASC lo que pretendía era llegar a un acuerdo sobre el cobro que se está efectuando por la comunicación pública de estas obras audiovisuales”.
Y por último afirmó que a la actora le incumbía probar que los cobros “generaran afectación en el mercado en el que participa la actora y por ende, lesionara sus intereses económicos”, lo que no hizo. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló y formuló los siguientes reparos: i) La juez se equivocó al determinar “la naturaleza” de la acción instaurada.
Esto porque la ejercida fue la “preventiva o de prohibición”, que eligió porque su contraparte “no ha logrado materializar su conducta desleal”. Y agregó que “exigir un daño probado en una acción preventiva y de prohibición es una petición de imposible cumplimiento”. ii) La decisión no tuvo en cuenta la posición dominante de la demandada en el mercado, que es la única sociedad de gestión colectiva en el país. Debió observarse que, debido a 8 Rad. 01-2022-23329-02 tal condición, tuvo que actuar “con mayor cautela en el ejercicio de su actividad comercial” para no abusar de ella. iii) Se partió de una contemplación incorrecta de los hechos de la demanda.
Lo que denunció no fue que el cobro de las tarifas fuera alto, sino la distorsión que la convocada genera en el mercado “al momento de definir los criterios que usará para establecer la tarifa que le cobra”. iv) Se hizo una interpretación incorrecta de lo que significa “fin concurrencial de una conducta desleal”, la que, por demás, sí demostró. v) Las acciones que denunció pueden llevar a una distorsión injustificada del mercado, esto por la posición dominante de su contraparte, y se erigen como prácticas restrictivas de la competencia, según el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992. vi) La decisión se basó en prejuicios y cuenta con un alto nivel de subjetividad.
La actora quedó en desventaja porque el juez no decretó una prueba importante para la sentencia, como lo era el interrogatorio a su contraparte. IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere. 9 Rad. 01-2022-23329-02 2.
El numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso faculta al juez para que profiera sentencia anticipada, total o parcial, en cualquier estado del trámite “[c]uando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de la legitimación en la causa”. En este caso, la a quo consideró acreditado el último supuesto de la norma al concluir que la demandante, Directv Colombia Ltda., no estaba legitimada para demandar.
Sustentó esta deducción, en síntesis, en los siguientes argumentos: i) no se probó que las conductas de la convocada fueran desleales, ni idóneas para perjudicar, lesionar o amenazar los intereses económicos de la demandante; ii) no se demostró “que sus intereses [los de la actora] estuvieran siendo menoscabados con la conducta que imputó a la pasiva y tampoco que los mismos se pudieran ver amenazados”; iii) la propia promotora admitió que “no ha realizado pago alguno”, por lo que no existía perjuicio económico, y; iv) ambas partes habían mantenido negociaciones, lo que indicaba que no se estaba afectando la operatividad de la demandante ni su derecho a competir.
Para determinar el acierto de la sentencia, y la prosperidad de los reparos formulados en su contra, la Sala precisa que la legitimación en la causa consiste en la facultad que tiene una persona para reclamar de otra un derecho controvertido, y de esta última de responder de manera correlativa a esa aspiración. La Corte Suprema de Justicia explica que este concepto: 10 Rad. 01-2022-23329-02 “… corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486.
En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ SC14658, 23 Oct. 2015, Rad. 2010-0049001; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º Jul. 2008, Rad. 200106291-01). “Y añadió: «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)”7.
Al ser un asunto concerniente al derecho sustancial, para establecer la legitimación de demandante y demandado corresponde determinar las peculiaridades, los rasgos particulares de cada caso concreto, sin que sea posible “discriminar ni sistematizar los elementos sustanciales de la acción, entendida como pretensión”8. Cuando se alega la existencia de actos de competencia desleal, los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996 definen en específico quienes están legitimados por activa y por pasiva.
Así, el primero de esos preceptos señala que lo está por activa: “…cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal…”, mientras que el segundo indica 7 Corte Suprema de Justicia. SC16279-2016 8 Curso de Derecho Procesal Civil.
Hernando Morales Molina. Parte General. Pg. 157 11 Rad. 01-2022-23329-02 que lo está por pasiva: “…cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal”. Vista la contienda a la luz de la jurisprudencia y la normatividad aludidas, el Tribunal concluye que la demandante sí ostenta la legitimidad para reclamar de la jurisdicción un pronunciamiento de fondo sobre el contenido de su pretensión, y la demandada la tiene para enfrentarlo.
En efecto, Directv Colombia Ltda. participa en el mercado de las telecomunicaciones en el país, tal y como se deduce de su objeto social expresado en el certificado de existencia y representación legal emitido en por la Cámara de Comercio de Bogotá9, en el que se indica que tal objeto consiste, entre otras actividades, en “[l]a prestación y/o provisión de redes y servicios de telecomunicaciones de conformidad con las normas legales vigentes aplicables para voz, datos, video y cualquier sistema multimedial y/o combinación de estos y/o que en el futuro existan”, “[l]a prestación de servicios de entretenimiento en Colombia y/o en el exterior”, “[l]a venta de suscripciones en Colombia para recibo y envío de servicios multimediales emitidos a través de redes satelitales, redes terrestres y/o similares ubicados en Colombia o por fuera del territorio colombiano” y “adquirir licencias, sublicenciar o realizar cualquier negocio jurídico en relación con la producción, emisión, transmisión y/o retransmisión de cualquier tipo de contenido y/o señales a través de televisión pública y/o privada, abierta y/o cerrada, internet y/o cualquier otro dispositivo conocido o por conocerse”. 9 Archivo “22423329--0000100003.pdf”, en “001-PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELAR”. 12 Rad. 01-2022-23329-02 La participación de la actora en el mercado, además, fue un hecho aceptado por la convocada en su contestación, en la que afirmó que su contraparte “publicita sus servicios a los consumidores” a quienes “ofrece más de 200 canales, entre los que se destacan canales que incluyen en su programación series, películas, documentales y dibujos animados, como Caracol, Rcn, Univisión, Tv Chile, Telefe, Las Estrellas, Warner, Fx, TLNovelas y Telemundo, entre muchos otros…”10.
Entonces, en su condición de partícipe del mercado y al percibir amenazados o perjudicados sus intereses económicos, la sociedad demandante está facultada para reclamar un pronunciamiento de fondo respecto de los actos que considera desleales y pedir la remoción de sus efectos, así como solicitar que se evite la materialización de conductas que califica de deshonestas que aún no se han perfeccionado.
Es decir, la actora sí está legitimada para reclamar del juez un pronunciamiento de fondo, luego de agotado el trámite procesal establecido para el efecto, respecto a si su contraparte, Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión DASC, incurrió o amenaza con cometer los actos de competencia desleal consagrados en los artículos 7 y 18 de la Ley 256 de 1996, por “fijar tarifas sin la respectiva negociación y sin atender a los criterios de proporcionalidad respecto de la utilización y explotación de derechos de autor”, y para exigir -en caso de que se compruebe que tal conducta existió y es desleal-, que se emitan las órdenes y Folio 6 en archivo “22423329--0007400002.pdf”, en “038-CONTESTACIÓN DEMANDA REFORMADACONSECUTIVO 74”. 10 13 Rad. 01-2022-23329-02 disposiciones consecuenciales correspondientes, de ser el caso.
Así mismo, la demandada está legitimada por pasiva para enfrentar tal petitum, al ser ella la acusada de ejecutar las conductas desleales alegadas, es decir, al endilgársele por su contraparte haber “contribuido a la realización del acto de competencia desleal”, en los términos del artículo 22 de la Ley 256 de 1996. Contrario a lo considerado por la juzgadora de primera instancia, la legitimación de la demandante no estriba en que su pretensión sea exitosa, sino en que ostente la titularidad del interés materia del litigio y, por ende, la facultad de exigir de la jurisdicción un pronunciamiento respecto a su petitum, en el sentido que la ley y las pruebas lo señalen.
Además, la prueba de la existencia del acto ilegal y del perjuicio consecuente son cuestiones que deben determinarse una vez agotado el procedimiento y no en sus albores, cuando aún no ha concluido la fase de la práctica de las pruebas que fueron solicitadas y decretadas para, precisamente, demostrar la concurrencia de tales supuestos.
En tal sentido, la doctrina nacional explica que: “Las partes pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustanciales, según se trate de demandante o demandado, porque el derecho a poner en actividad la jurisdicción y recibir sentencia que resuelva sobre las peticiones incoadas, no pertenece solamente al titular del derecho sustancial.
“Si esto no fuera así, resultaría lógicamente imposible explicar por qué se produce el juicio y por qué se obtiene la sentencia de fondo o mérito, a instancia de quien, por no 14 Rad. 01-2022-23329-02 tener el derecho material, no estaría por ende legitimado para conseguir esos efectos. “(…) “La legitimación en la causa no es requisito de la sentencia favorable, entendiendo por tal la que resuelve en el fondo y de manera favorable las pretensiones del demandante.
Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. De consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad, no será posible tomar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo.
“(…) “Esas condiciones o cualidades que constituyen la legitimación en la causa, se refieren a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso (incluyendo a los terceros intervinientes) y el interés en litigio, o sea el objeto de la decisión reclamada, pero no la relación que pueda haber entre esas partes y el derecho material o la situación jurídica material pretendidos; por eso la inexistencia de estos o de su titularidad, en caso de existir, no excluye la debida legitimación en la causa, sino la razón o fundamento para obtener la sentencia favorable o de fondo.
“Creemos que se precisa mejor la naturaleza de esa condición o facultad o idoneidad, así: en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de la sentencia, sea para pretender o para contradecir; y en los procesos voluntarios, la titularidad del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia. Es decir, el demandado debe ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda; y el demandante debe ser la persona que de conformidad con la ley sustancial puede pedir que se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda y si es sujeto de aquel o de esta”11.
Las anteriores consideraciones ponen al descubierto los yerros en que incurrió la sentencia de primera instancia. En efecto, la juzgadora concluyó de forma anticipada, antes de que se agotara la etapa probatoria y se surtiera la totalidad 11 Hernando Devis Echandía. Estudios de Derecho Procesal. Tomo I. pág 413. 15 Rad. 01-2022-23329-02 del trámite, que la demandante no estaba legitimada en la causa porque no demostró las conductas desleales que atribuyó a la demandada.
Es decir, dedujo que Directv Colombia Ltda. no estaba legitimada por activa, no porque la ley no le concediese la acción, o careciera del derecho a exigir la resolución de las súplicas formuladas en la demanda por ser titular de un derecho, sino porque no satisfizo la carga de la prueba en relación con la comisión de actos desleales por parte de Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión DACS y los perjuicios causados, cuestión, esta última, que ninguna relación guarda con la legitimación en la causa.
Establecer si la citada fijó tarifas sin potestad para hacerlo; que lo injustificadamente; hizo que de tales forma diferenciada conductas causaron e un perjuicio a la convocante, o amenazan hacerlo; y que las mismas se enmarcan dentro de los actos que el legislador califica como de competencia desleal; todos ellos son asuntos que no guardan relación con la legitimación de la actora, sino que atañen al fondo de la cuestión y que, por ende, deben decidirse una correspondiente, vez y no concluido el de anticipada, forma procedimiento como equivocadamente lo entendió la a quo.
Por lo tanto, la apelación se abre paso. 3. Coherente con lo expuesto, el Tribunal revocará la providencia impugnada y, en su lugar, ordenará que prosiga el trámite de la primera instancia. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso y toda vez que aún falta por decidirse la contienda mediante una sentencia de fondo. 16 Rad. 01-2022-23329-02 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 21 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, prosiga el trámite de la primera instancia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firma eléctronica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (firma eléctronica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: 17 Rad. 01-2022-23329-02 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0c4afe2feb4d62bc60c40a7d2af3f85564275d352bef1463061c6915 7729002 Documento generado en 01/04/2025 09:36:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18 Rad. 01-2022-23329-02