Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2014-00436-03

Sala: SALA LABORAL

A2 (2025-88AA) 730013103004-2014-00436-03 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 29 de mayo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de Reparto Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo Laboral Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Mabel Ovalle Garzón Empresa Cooperativa de Servicios de Salud - Emcosalud (2025-88AA) 730013103004-2014-00436-03 Auto del 2 de diciembre de 2024 Recurso de apelación de la parte ejecutante Mandamiento de pago sobre obligaciones de hacer Jair Enrique Murillo Minotta 7/05/2025 15/05/2025 22/05/2025 16S2DL-29/05/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto del 2 de diciembre de 2024, en el que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué libra mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. Mabel Ovalle Garzón, a través de apoderado, promueve proceso ordinario laboral contra Emcosalud, para la declaratoria de un contrato individual de trabajo, con el consecuente reconocimiento y pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia del 2 de diciembre de 2015 accede a las pretensiones; decisión que confirma la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 22 de A2 (2025-88AA) 730013103004-2014-00436-03 noviembre de 2017, modificando las condenas económicas impuestas (Cuaderno Corte pág. 6-11).

El apoderado judicial de la demandante, el 14 de noviembre de 2024, promueve acción ejecutiva contra la empresa condenada, solicitando se libre mandamiento de pago por obligaciones de dar y hacer en favor de su representada, enlistando entre las primeras los intereses moratorios por el no pago oportuno de las condenas; al paso que entre las segundas relaciona el pago de aportes al sistema de seguridad social con los perjuicios moratorios por su incumplimiento, a razón de 10 smmlv por cada mes de retardo; subsidiariamente frente al incumplimiento del mandamiento de pago solicita se prosiga con la ejecución por los perjuicios compensatorios conforme los incisos 2° y 3° del artículo 428 del Código General del Proceso, izando como título ejecutivo las sentencias judiciales de primera y segunda instancia ya en firme.

En actuación del 2 de diciembre del 2024, el estrado judicial de primera instancia, libra mandamiento de pago por las condenas económicas contenidas en la sentencia ejecutada (cuaderno ejecutivo pdf. 02). El apoderado de la ejecutante, el 5 de diciembre de 2024, presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación (cuaderno ejecutivo pdf. 03); sobre el que se pronuncia la juzgadora de primera instancia mediante auto del 25 de abril de 2025, donde no libra la orden de apremio por los perjuicios compensatorios solicitados (cuaderno ejecutivo pdf. 11). 2.

La decisión recurrida. Por auto del 2 de diciembre de 2024, la jurisdicente solo libra mandamiento de pago por: intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantás, indexación de los conceptos anteriores, aportes en seguridad social en pensiones, ordenando oficiar a Colpensiones para que realice el cálculo actuarial, para lo que le concede el término de 15 días, y costas de primera instancia del proceso ordinario; respecto de los perjuicios compensatorios se abstiene de librar orden de apremio (cuaderno ejecutivo pdf. 03 y 11).

Motiva su decisión la A Quo en: i) la orden de pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones constituye una obligación de dar sumas de dinero, no así una obligación de hacer, la que ya se incorpora en el literal d) del numeral 1° A2 (2025-88AA) 730013103004-2014-00436-03 de la actuación impugnada, y ii) la inaplicabilidad del artículo 428 del Código General del Proceso al no tratarse del incumplimiento de una obligación de hacer sino de pagar unas sumas de dinero al régimen pensional (cuaderno ejecutivo pdf. 11). 3.

La impugnación. El 5 de diciembre de 2024, el abogado de la ejecutante presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 2 de diciembre de 2024, al considerar que se negó el mandamiento de pago por obligaciones de hacer, de conformidad con los artículos 306, 426, 428 y 433 del C.G.P., respecto del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2012 y el 3 de abril de 2014, recordando la ejecución solicitada por los perjuicios moratorios a causa del incumplimiento, y subsidiariamente por los perjuicios compensatorios con sus intereses moratorios; argumentando en esencia: i) la ausencia de pronunciamiento sobre las obligaciones de hacer; ii) las posibilidades que brinda el artículo 428 del CGP para solicitar el pago de perjuicios por la no ejecución de un hecho, así no estén incluidos en el título ejecutivo; iii) la solicitud expresa de perjuicios moratorios estimados en 10 smlmv por cada mes de retraso por el incumplimiento de la condena judicial; iv) la concreción de los perjuicios compensatorios a partir del mandamiento de pago desatendido; y v) no ser la solicitud del juez a Colpensiones el procedimiento idóneo para el cumplimiento de una orden de hacer frente a los aportes al sistema de seguridad social para lo que debe mediar petición escrita del empleador. 4.

Las alegaciones. El apoderado del demandante allegó su escrito de alegaciones, insistiendo en los argumentos de su apelación. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 8, 66 A y 82 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. A2 (2025-88AA) 730013103004-2014-00436-03 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso impetrado, precisa la Sala determinar la procedencia del mandamiento de pago, por los perjuicios moratorios a causa del incumplimiento en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y subsidiariamente por los perjuicios compensatorios con sus respectivos intereses moratorios.

Para la A quo la respuesta es negativa al considerar que el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no constituye una obligación de hacer sino de dar, por lo que no resulta aplicable el artículo 428 del CGP invocado. Para la censura que hace la parte demandante los aportes pensionales insolutos constituyen una obligación de hacer, cuyo incumplimiento genera tanto los perjuicios moratorios a partir de la sentencia, como también los perjuicios compensatorios con sus respectivos intereses a partir del mandamiento de pago.

Para la Sala, la decisión de primera instancia corresponde a lo demostrado en el proceso conforme la legislación y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, por lo que se confirmará. Estudiando los argumentos del recurso y las motivaciones de la actuación impugnada, es menester traer a colación el principio constitucional al debido proceso con su desarrollo legal, conforme lo dispuesto por el artículo 29 superior, y el artículo 13 del Código General del Proceso, con la siguiente literalidad: “ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)” “Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” A2 (2025-88AA) 730013103004-2014-00436-03 Así, tanto el juez como las partes están sujetos al cumplimiento de la plenitud de las formas propias de cada juicio dentro de las respectivas etapas procesales. En lo que corresponde al proceso ejecutivo laboral en general se profundiza en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone: El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 100 dispone: “ARTICULO 100.

PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A su turno, sobre la ejecución de sentencias judicial, dispone el Código General del Proceso: “ARTÍCULO 305.

PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.

ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” (…) A2 (2025-88AA) 730013103004-2014-00436-03 Siguiendo con la normatividad procesal, ahora en materia de ejecución de perjuicios, obligaciones de dar y de hacer; brindan sus luces el presente caso los artículos 428, 432 y 433 de C.G.P., con el siguiente tenor: “ARTÍCULO 428.

EJECUCIÓN POR PERJUICIOS. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación.” “ARTÍCULO 432.

OBLIGACIÓN DE DAR. Si la obligación es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, se procederá así: 1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuere posible, o en caso contrario en la sede del juzgado, para lo cual señalará un plazo prudencial.

Además, ordenará el pago de los perjuicios moratorios si en la demanda se hubieren pedido en debida forma.” (…) “ARTÍCULO 433. OBLIGACIÓN DE HACER. Si la obligación es de hacer se procederá así: 1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. 2.

Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez. 4.

Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor.” En este orden de ideas, no cabe duda de que los perjuicios a los que se refiere la norma en cita lo son frente a obligaciones de hacer (hechos), que no de dar (pagos).

Ahora bien, frente a Código Civil colombiano, cuando en sus artículos 1605 y 1610 dispone: A2 (2025-88AA) 730013103004-2014-00436-03 ARTICULO 1605. <OBLIGACION DE DAR>. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

ARTICULO 1610. <MORA DEL DEUDOR EN OBLIGACIONES DE HACER>. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

Se desprende de lo anterior, que mientras las obligaciones de dar están ligadas a la entrega de una cosa, las de hacer están referidas a la realización de hechos, cuyo incumplimiento de estas última genera en favor del acreedor varias opciones, entre ellas el ser compensado con la indemnización de perjuicios. Por último, para establecer la naturaleza jurídica de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se recurre a la regulación que sobre la materia consagran los artículos 20, 22, 23, y 24 de la ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO

20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización. En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.

El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…) “ARTÍCULO

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” “ARTÍCULO 23.

SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.” “ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” A2 (2025-88AA) 730013103004-2014-00436-03 En el anterior orden de ideas, la liquidación y pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, está sujeta a conceptos, valores, y porcentajes cuya interpretación armónica con las reglas generales de las obligaciones, permite colegir que tales aportaciones constituyen una obligación de dar una suma determinada por parte del empleador, para la financiación de las prestaciones sociales económicas en favor del empleado afiliado. 3.

Del caso en concreto. No se encuentra en discusión: i) la existencia y exigibilidad de las sentencias judiciales en firme objeto de recaudo ejecutivo; y ii) el mandamiento de pago por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. La discusión se contrae a establecer si la condena al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones constituye una obligación de dar o de hacer, de lo que dependerá la causación y liquidación de los perjuicios de que trata el artículo 428 del CGP, para lo que se recurre a la literalidad de lo ordenado en la sentencia judicial que se enarbola como título ejecutivo que a la letra dice: (…) A2 (2025-88AA) 730013103004-2014-00436-03 Ahora bien, el mandamiento de pago librado por la jueza de primera instancia, en lo que corresponde a los multicitados aportes pensionales dispone: (…) Al examinar la providencia judicial apelada, su contenido se compadece con el título judicial ejecutado, de cuya redacción se desprende con meridiana claridad que la orden impartida por el juez laboral en el trámite del proceso ordinario laboral, lo fue respecto de una obligación de dar, esto es, de pagar unas sumas de dineros liquidables conforme lo dispuesto por el régimen pensional colombiano. Corolario de lo anterior, la normativa izada por la parte ejecutante lo es respecto del incumplimiento de obligaciones de dar como lo es la cancelación de cotizaciones insolutas por parte de su ex empleador, por lo tanto, no resultan aplicables al caso en concreto trayendo consigo la no causación de perjuicios e intereses moratorios no incorporados en el titulo ejecutivo, por lo que habrá de confirmarse la actuación apelada.

No puede perderse de vista que, en tratándose de la ejecución de sentencias judiciales, cuando la sentencia condena al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. A2 (2025-88AA) 730013103004-2014-00436-03 Aunado a ello, resulta imperioso mencionar que, el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, en consonancia con la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, establece las consecuencias para el empleador que no paga las cotizaciones al sistema de seguridad social a favor del trabajador demandante, que no es otra que la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Indemnización que no fue pedida al interior del proceso ordinario laboral con fundamento en la falta de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y, por tanto, no fue materia de discusión, y menos de pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia objeto de recaudo. 4. Las costas. Atendidos el estado del trámite y la suerte del recurso, pese a no triunfar la apelación, no habrá condena en costas, en la medida que aún no se refleja actuación alguna.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el Auto del 2 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por las consideraciones manifestadas en precedencia. 2°. Sin costas. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado A2 (2025-88AA) 730013103004-2014-00436-03 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fd1e5c7006872da7a97e93836750bb4767173f5d49d71a6da0d2abd4c8ea7fe Documento generado en 29/05/2025 10:25:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica