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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 004-2015-01845 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310500420150184501 Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Nestor Raúl Carmona Motato Acinox S.A. Sentencia Reintegro Sustanciador Lugar y fecha Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 11 de junio de 2025 Confirma La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por NÉSTOR RAÚL CARMONA MOTATO contra ACINOX S.A.

ANTECEDENTES El demandante pretende, previo a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado con Acinox S.A entre el 16 de noviembre de 2007 y el 22 de mayo de 2013, y de la ineficacia de Radicado 05001310500420150148501 su despido, el reintegro al cargo que venía desempeñando, además de la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.

Como hechos relevantes de sus súplicas narró que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 16 de noviembre de 2007, encontrándose en buenas condiciones de salud. Que en agosto de 2012 empezó a consultar la EPS por molestias en su hombro izquierdo y su codo derecho, siendo entregadas las respectivas incapacidades a Ricardo Correa – Jefe inmediato -.

Expone que el 13 de marzo de 2013 le fue ordenada una infiltración siendo emitidas unas recomendaciones laborales entre las que estaban las de evitar movimientos repetitivos de flexi – extensión y pronosupinación de codo derecho, manipular pesos superiores a 6kg y empujar 15 kg con miembro superior derecho por 12 semanas. Que el 18 de marzo de 2013 le fueron asignadas citas por fisioterapia como tratamiento para su rehabilitación. Indica que el 22 de mayo de 2013 le fue terminado su contrato de trabajo de forma intempestiva, siendo realizado el examen de egreso el 27 de mayo, evidenciando un diagnóstico de “manguito rotador izquierdo” encontrándose a la fecha en tratamiento médico.

Convocó a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo sin que haya posible llegar a un acuerdo. Interpuso acción de tutela, la que fue denegada. ACINOX S.A. se pronunció sobre las pretensiones de la demanda con oposición a lo pedido por aducir que, además de apoyarse para la determinación del despido en el artículo 64 del CST, el demandante no se hallaba amparado por la estabilidad laboral reforzada que pregona.

Como excepciones de mérito formuló las Radicado 05001310500420150148501 que denominó: no hay lugar a reintegro, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, pago de todas las obligaciones laborales por parte de mi mandante al trabajador cuando tuvo esa calidad, buena fe del demandado, compensación, falta de causa para demandar, mala fe del demandante y prescripción de la acción. Surtido el trámite de rigor el juzgado de conocimiento. que lo es el Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que emitió el 03 de octubre 2024, decidió ABSOLVER a la demandada de las pretensiones, imponiéndole las costas al demandante.

Como agencias en derecho fijó la suma de $800.000. La activa se apartó de la decisión, advirtiendo que no se pueden imponer cargas probatorias adicionales. Puso de presente que la documental, aunque no se arrimó de forma directa al área de recursos humanos, si se hizo a través de su jefe directo – Ricardo Correa – quien no pudo corroborar este hecho porque falleció. Adujo que acorde al examen de retiro, en el momento de la finalización del contrato presentaba una patología – manguito rotador – que le da derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues ella le ha generado una desmejora laboral, personal y familiar, finalización que ocurrió faltando una semana para cumplir las 12 semanas de recomendaciones.

Señaló no haber existido justificación alguna para el despido y además era conocido por la parte empleadora la condición de salud que le afectaba su buen desarrollo laboral, de donde solicita la prosperidad de las pretensiones con revocatoria de la providencia emitida. Radicado 05001310500420150148501 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión sobre la unión de tipo laboral que existió entre los litigantes, entre el 16 de noviembre de 2007 y el 22 de mayo de 2013, cuando se dio por terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa por parte de ACINOX S.A., acudiendo al contenido del artículo 64 del CST con reconocimiento de la respectiva indemnización. Con esa base, el problema jurídico que compete a esta Sala de Decisión resolver, consiste en establecer si en efecto el demandante se beneficia de la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, que promueva la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.

Estabilidad laboral reforzada Para dar definición al asunto, se hace necesario dilucidar las condiciones en que finalizó el vínculo, circunstancia que es de trascendencia establecer para dar un tratamiento adecuado a la situación discutida en el marco de esta prerrogativa legal - Ley 361 de 1997- que se determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera Radicado 05001310500420150148501 para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL11522023, con hipótesis reiterada en las SL2378-2023, SL2611-2023, SL2623-2023, SL1089-2024).

Ahora, es preciso indicar también que si bien esa protección de personas en condición de discapacidad está diseñado para abrir paso a su adaptación dentro del esquema empresarial y productivo de la sociedad, esta garantía no es absoluta, y conlleva a que el empleador mantenga al colaborador en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa, o, hasta que se configure una causal legal u objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, eventos en los que se desestima la presunción de despido discriminatorio (Ver SL1152-2023, SL 537-2024).

Radicado 05001310500420150148501 A la luz de estas orientaciones jurídicas, en coherencia con el caso concreto, se tiene por indiscutido que el actor fue diagnosticado para marzo de 2013 con “tendinitis del bíceps” y “epicondilitis lateral”, siendo tratado por fisioterapia (Pág. 68 Archivo 01), contándose con reportes médicos a partir del 16 de mayo de 2014 (Págs. 72-79 Archivo 01) donde se deja constancia de padecer también del síndrome del manguito rotatorio (Pág. 72 Archivo 01), verificándose unas incapacidades por un día para el 11 de abril de 2013 (Pág. 69 Archivo 01) para el diagnóstico M771 – Epicondilitis lateral -, y de tres y dos días entre el 23 de mayo y el 25 de mayo de 2013, y del 28 de mayo al 29 de mayo de igual año, cuando ya había fenecido el vínculo por igual patología (pág. 70 Archivo 01).

También, se cuenta con unas recomendaciones laborales que datan del 13 de marzo de 2013 (Págs. 65 Archivo 01), donde se refleja que el empleado debía evitar movimientos repetitivos de flexo – extensión y prono – supinación de codo derecho, manipular pesos de más de 6 Kg y empujar más de 15 Kg con miembro superior derecho por 12 semanas. Lo previo refleja que para marzo de 2013 el demandante en efecto contaba con una afección en su salud, pero de ella no es posible derivar la protección constitucional que es invocada por dos razones: la primera, porque no se considera de la entidad necesaria para advertir en ella un obstáculo en el regular desempeño de las labores contratadas; y segundo, porque no se tiene evidencia del conocimiento pleno del empleador de sus circunstancias médicas.

Y es que es imprescindible destacar que para activar la garantía de estabilidad reclamada, no es suficiente contar con cualquier Radicado 05001310500420150148501 afección de salud, pues las personas pueden presentar una condición que no necesariamente implica para el trabajador una situación de discapacidad, y si bien pueden generar una incapacidad temporal, e inclusive tener una garantía específica en la normatividad, no implica que lo sea bajo las normas forales de estabilidad laboral reforzada contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL5700-2021).

Tampoco puede pregonarse que esa protección permanezca en el tiempo bajo una concepción indefinida, pues es desde ahí que debe darse estudio a los parámetros enseñados por la jurisprudencia para definir si realmente la condición del trabajador fue el móvil que dio paso al fenecimiento del vínculo por virtud de estar ante un obstáculo para su eficaz desempeño, no siendo suficiente la existencia de una afectación de tipo médico para el propósito de la prerrogativa buscada.

Así, si bien la patología padecida por el trabajador de cara a las funciones desempeñadas y las recomendaciones que en su momento fueron entregadas por el médico tratante, pudo representarle molestias que en oportunidades podían tener incidencia en el desarrollo de sus labores por estar directamente relacionadas con una de sus tareas en el cargue y descargue donde todos los intervinientes del proceso dejaron ver que el cargue de pesos se consideraba como uno de los riesgos inminentes de la actividad, ello no significa que contara con una deficiencia física a mediano o largo plazo que constituyera una barrera de tipo actitudinal en su empleo, pues para que así se presente, debe verificarse que al interactuar con el entorno laboral, el colaborador cuente con un impedimento sustancial para ejercer su labor en condiciones de igualdad frente a los Radicado 05001310500420150148501 demás, encontrando una carencia con el historial clínico aportado, de donde no se visualiza con claridad las condiciones de la enfermedad, la descripción de los síntomas, la evolución y la incompatibilidad con su oficio, no pudiendo evidenciarse que ese diagnóstico le generara alguna limitación funcional, habiendo incluso el demandante advertido en su interrogatorio de parte que “podía trabajar y defenderme con ella” refiriéndose a la enfermedad (Min 1:02:01 Archivo 22), además de no contar con ningún concepto técnico ni testimonial que de cuenta de una evidente imposibilidad de ejecutar las funciones asignadas, estando su tratamiento limitado a la suscripción de medicamentos y fisioterapia, sin presencia de incapacidades de importancia, de donde surge la conclusión de estar en condiciones médicas para desempeñarlas.

Ahora, no puede dejarse de lado que las recomendaciones sobre el peso dejan ver un posible impedimento, pero en este punto, es de trascendencia acudir al conocimiento del empleador no solo de la patología en la dimensión hoy traída al proceso, sino de esas limitaciones temporales aconsejadas para buscar la mejoría del paciente, conocimiento que no se encuentra plenamente demostrado, siendo dicho, tanto por la representante legal de la compañía como por las deponentes GLORIA MARÍN y ALEGRÍA AGUDELO MONTOYA, que en sus roles administrativos dentro de la compañía para la época nunca pudieron saber de una situación especial del empleado, ni se dio entrega del escrito de recomendaciones para efectos de ajustar el puesto de trabajo, aspecto que se constituye en fundamental a la hora de dar estudio a la procedencia de esta prerrogativa, sobre todo porque se adujo no estar ante presencia de síntomas indudables a la Radicado 05001310500420150148501 vista que hicieran innegable la patología y la dificultad en el desarrollo de los deberes.

En ese sentido, ninguna probanza se tiene acerca de la situación que se alega como de debilidad manifiesta, de modo que no se hace viable concluir que fuera hecha pública frente a sus superiores de manera previa al despido, lo que denota que no se estaba ante un colaborador sobre el cual debiera atenderse factores especiales por considerar al momento de decidir sostener un vínculo o cancelarlo.

El demandante insiste en que la empresa conocía de su situación y que por intermedio de su Jefe Directo Ricardo Correa, hizo entrega del escrito de recomendaciones; sin embargo, tal afirmación no tuvo el soporte probatorio esperado, porque por un lado, pese a que el juzgado estuvo en disposición de recibir el testimonio de esta persona aun cuando no fue solicitado dentro del acápite de pruebas de la demanda, se informó sobre su fallecimiento, y por otro, no se arrimó ninguna constancia documental que diera cuenta de tal comunicación, siendo informado por la representante legal y la testigo Alegría Agudelo, que era a esta última en su condición de Administradora del punto de venta quien debió conocer esa novedad, señalando no haberse siquiera sugerido esa eventualidad pese a ser pocos en la sede, relatando que estaban con ella Ricardo, y dos o tres operarios, de modo que esa información no fue entregada, por lo menos no oportunamente.

Ausencia que también puede corroborarse de los anexos con los que se cuenta por virtud de la acción de tutela que se promovió, donde el actor dejó sentado que no había presentado el escrito de recomendaciones por temor, no Radicado 05001310500420150148501 siendo posible en este juicio dar modificación a esta versión, ni se derruye desde hechos nuevos, porque claramente, la prueba de la entrega de esa disposición médica a la parte empleadora no está acreditada.

En ese orden, resulta pacífica la postura en cuanto a que el amparo que se dispense debe estar dirigido a situaciones en las que el trabajador pueda verse discriminado, sin haber encontrado que la condición médica con la que contaba el colaborador al extinguirse el vínculo, comprometiera o afectara el normal desarrollo de sus labores con desventaja frente a los demás, observándose de su propio dicho que aun con dolor o molestia no le era imposible su realización, sumado a que no es verificable la comunicación del estado pregonado a la parte empleadora, lo que deja ver que no hay lugar a aplicar el resguardo legal perseguido pues mal podría advertirse un nexo causal entre su estado de salud y la decisión del finiquito, lo que da lugar a que no se active en su favor la protección establecida en la Ley 361 de 1997 y a que se considere que la pasiva dio utilización a una causal legal para dar por finalizado su nexo de trabajo.

Por consiguiente, debe decirse que, a juicio de esta Sala, tal y como lo definió el a quo, Néstor Raúl Carmona Motato no es beneficiario de la estabilidad ocupacional reforzada, al no existir un nexo causal entre la condición médica y la decisión de despido, lo que conlleva a que la decisión venida en apelación sea confirmada. Conforme a lo que dispone el artículo 365-3 del CGP, las costas Radicado 05001310500420150148501 en esta instancia están a cargo del demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma $500.000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,