REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 18 DE JUNIO DE 2026 El dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: EJECUTIVO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA adelantado por GEOVANNY RICARDO BALLESTEROS contra MANUEL ALVAREZ MONGUI Y COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE S.A.S E.S.P. bajo el Rad.
No. 15759-3105-001-2023-00030-01. Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Junio, veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo ORIGEN: Pva.
APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg. PONENTE: Ejecutivo Laboral 15759-31-05-001-2023-00030-01 GEOVANNY RICARDO BALLESTEROS MANUEL ALVAREZ MONGUI COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE S.A.S E.S.P. Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Auto del 17 de septiembre de 2025 Confirma Aprobado en Sala No. 15 del 18 de junio de 2026 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por Manuel Álvarez Mongui y Comercializadora de Gas Casanare S.A.S. E.S.P., a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de septiembre de 2025. 1.- ANTECEDENTES El 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia “dentro de proceso ordinario” en la que resolvió “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GIOVENNY RICARDO BALLESTEROS como trabajador y MANUEL ALVAREZ MONGUI junto con COMERCILIZADORA DE GAS CASANARE SAS ESP como empleadores existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido del primero de enero del 2020 al 28 de diciembre de 2020 y del cual se pactó una remuneración mensual de un salario mínimo mensual legal vigente para dicho periodo de tiempo.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados a cancelar a la parte demandante la suma de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($2’066.793) por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00030-01 TERCERO: CONDENAR a los demandados a cancelar a favor del demandante la suma de UN MILLON SESICIENTOS SESNTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($1’663.854) por concepto de vacaciones y auxilio de transporte debidamente indexados.
CUARTO: CONDENAR a los demandados a pagar a la parte demandante por concepto de sanción del art. 65 del CST a razón de un día de salario por cada día de retardo por valor cada día de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($29.260) liquidados desde el 29 de diciembre de 2020 y hasta cuando el pago de salarios y prestaciones se efectúe en su totalidad.
QUINTO: CONDENAR a los demandados a cancelar a favor de la parte demandante la indemnización de la ley 50 de 1975 por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($232.750).
SEXTO: CONDENAR a los demandados a pagar a favor del demandante el cálculo actuarial entre primero de enero del año 20202 a el 28 de diciembre del año 2020 a excepción del mes de octubre y 10 días del mes de noviembre del mismo año 2020 teniendo como ingreso base de cotización un salario mínimo mensual legal vigente del año 2020. (…)
OCTAVO: CONDENAR en costas a los demandados y a favor del demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000).” El 17 de noviembre de 2023, Geovanny Ricardo Ballesteros solicitó librar mandamiento ejecutivo a su favor y a cargo de Manuel Álvarez Monguí y la Comercializadora de Gas Casanare S.A.S. E.S.P., ello, por las siguientes sumas: i) $2.066.793 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios; ii) $1.663.854 correspondientes a vacaciones y auxilio de transporte; iii) $30.723.000 por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones; iv) $232.750 de indemnización “Ley 50 de 1975”; v) cálculo actuarial y, finalmente, vi) $1.000.000 costas procesales.
El 15 de enero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago a cargos de los demandados por las sumas de dinero peticionadas por Geovanny Ricardo Ballesteros salvo por la obligación del cálculo actuarial. El 23 de enero de 2024, Manuel Álvarez Monguí y la Comercializadora de Gas Casanare S.A.S. E.S.P., mediante apoderado, se opuso al mandamiento de pago, para ello, propuso las excepciones de: 2 Rad.
No. 15759-31-05-001-2023-00030-01 i).- Cobro de lo debido porque en pretérita oportunidad pagó los rubros de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte. ii).- Enriquecimiento sin causa dado que, insistió, y fueron canceladas las obligaciones reclamadas en el proceso de la referencia. iii).- Prohibición de beneficiarse de su propio culpa y mala por cuanto la acción ejecutiva se “funda en una serie de acotaciones falsas y temerarias, las cuales no se ajustan a la verdad, pues son erróneas o buscan inducir al error;” (Sic) El 11 de junio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la cual, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial de la obligación.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE la ejecución en la forma y términos previstos en el mandamiento de pago, teniendo en cuenta el pago parcial aplicado a las obligaciones laborales, de conformidad con las precisiones que se hicieron en las consideraciones de esta sentencia.” La excepción probada al encontrar acreditado que los demandados efectuaron los siguientes pagos i) cesantías $566.601; ii) prima de servicios 566.601; iii) intereses a las cesantías $67.922; iv) vacaciones $253.857 y v) auxilio de transporte $614.982, luego, por tales conceptos queda un saldo insoluto de $1.660.883.
Ello, fue resumido por el A quo así El 19 de junio de 2025, el demandante presentó la liquidación de crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, de la cual, se les corrió traslado a 3 Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00030-01 los demandados, quienes, en su oportunidad presentaron objeción, aquella, fue resuelta con proveído del 17 de septiembre de 2025. 2.- DEL AUTO RECURRIDO El 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió: “APROBAR la liquidación de crédito rehecha por el Despacho por la suma CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($53’718.251), al día treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: Arguyó que la liquidación de crédito presentada por el demandante se encuentra ajustada a derechos, dado que, respetó lo decidido en la sentencia de seguir adelante con la ejecución, recuérdese, 11 de junio de 2025, oportunidad en la cual “se estableció el pago parcial por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y auxilio de transporte, sin que se haya determinado un concepto diferente respecto a la sanción del art. 65 ejusdem.” (Sic) Por tanto, procedió a actualizar la liquidación hasta septiembre de 2025, ello, conforme al numeral 3 del artículo 446 del C.G.P., quedando aquella así, 4 Rad.
No. 15759-31-05-001-2023-00030-01 3.- DEL RECURSO 3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR LOS DEMANDADOS Inconforme con la determinación adoptada Manuel Álvarez Monguí y la Comercializadora de Gas Casanare S.A.S. E.S.P., a través de su apoderado, impetró recurso de apelación bajo las siguientes razones: Adujo que soportaron el pago parcial de la obligación librada, máxime, cuando la acreencia reclamada se funda en una “serie de argumentos y razones de hecho falsas que fueron informadas por el demandante y que dieron lugar a que (…) fuese condenado a pagar una serie de rubros que nunca fueron adeudados” (Sic).
Recalcó que es descabellado permitir el cobro de la sanción moratoria “artículo 65 del CST” y la sanción que trata el artículo 52 de 1975, pues, es premiar el obrar el desleal y deshonesto del demandante, ello, al insistir, “que presuntamente se dio un fraude procesal” (Sic). Subrayó que es inverosímil que pese a demostrar que pagaron las acreencias laborales del demandante en el término previsto por el ordenamiento ahora se vea avocado a pagar una serie de sumas que por concepto de indemnizaciones y multas no se causaron en el asunto. 3.2.- DEL TRASLADO EN ESTA INSTANCIA PARA ALEGAR Mediante auto del 10 de abril del presente año se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, 3.2.1.- DEL TRASLADO AL NO RECURRENTE Geovanny Ricardo Ballesteros, mediante su apoderado, descorrió el traslado para alegar solicitando se confirme la decisión confutada, ello, al considerar que lo plasmado en el recuro no corresponde a un cálculo aritmético, además, considera que el recurso planteado es temerario “por cuanto no consulta, ni atiende argumentos adecuados, conforme con la etapa del proceso” (Sic). 5 Rad.
No. 15759-31-05-001-2023-00030-01 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala se ocupará de, -. Determinar si existe yerro alguno en la liquidación del crédito aprobada por el A quo. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO De manera liminar, es del caso precisar que a la parte recurrente le asiste la obligación de esbozar de forma clara, cierta y concreta los argumentos que, desde el ámbito fáctico, jurídico y/o probatorio, le permiten contradecir las razones expuestas por el A quo en su providencia, pues, solo de esa manera, el A quem puede llevar a cabo el ejercicio de confrontación y concluir si existió o no un yerro que deba ser corregido.
En otras palabras, al recurrente se le exige realizar un ejercicio de contraste argumentativo desprovisto de cualquier rigor técnico en su formulación y sustentación, empero, en el que se identifique los puntos de inconformidad “el por qué” considerada errónea la postura del A quo., pues, aquel no se reduce a la exteriorización de argumentos genéricos o abstractos.
Al descender al sub examine se tiene que el recurso propuesto por el demandante debe ser declarado desierto, pues, su argumentación no está dirigida a evidenciar la existencia de yerro alguno la decisión del A quo, pues, su disenso se centra en el hecho que se aprobará la liquidación del crédito incluyendo los rubros correspondientes a la sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción establecida en la Ley 52 de 1975, estos, equivalentes a $50.824.620 y $232.750, respectivamente, dado que, a su criterio, son producto de un actuar deshonesto al fundarse en “manifestaciones falsas e incompletas” (Sic).
En ese sentido, los recurrentes no se preocuparon por identificar y demostrar la existencia de un yerro en el monto asignado a la indemnización moratoria y la sanción contemplada en la Ley 52 de 1975, por el contrario, su argumentación se 6 Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00030-01 encaminó a debatir la procedencia de tales sanciones, circunstancia que, hicieron tránsito a cosa juzgada y, que, por tanto, no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del A quo al modificar y aprobar la liquidación del crédito.
La Sala, debe memorar que en esta etapa procesal no es posible entrar a debatir si el demandado acreditó o no cada uno los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para imponer la sanción por no pago de salarios y prestaciones, al igual, por el no pago de intereses a las cesantías, comoquiera que el escenario ideal para tal discusión fue el proceso ordinario, el cual, ya precluyó. Recuérdese que en atención al principio de preclusividad de los actos procesales – cuya observancia es estricta y sujeta a limitadas variaciones en los términos y oportunidades que prevé la legislación procesal–, bajo su égida las situaciones que quedan definidas en las instancias solo es posible replantearlas a través de los cauces que están diseñados con ese propósito; en este caso, si había lugar a ello, el recurso de apelación contra la sentencia “ordinaria” del 7 de noviembre de 2023, más no en esta etapa procesal.
Ergo, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que declarar desierto el recurso impetrado, pues, se insiste, su fundamentación no es congruente no guarda consonancia con lo decido por el A quo. Por lo anterior, esta Sala dejará sin efectos el auto del 6 de marzo y 10 de abril del presente año, mediante los que se admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar, para en su lugar, declarar desierto la apelación propuesta contra el proveído del 17 de septiembre de 2025.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS los proveídos del 6 de marzo y 10 de abril del presente año, mediante los que se admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar, por lo expuesto. 7 Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00030-01 SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación incoado contra el auto del 17 de septiembre de 2025, por las razones anotadas en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 8