Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00255-02 Camilo Lacoutere vs familia Lacoutere - Apelación incidente sucesión

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: CAUSANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: SUCESIÓN INTESTADA 20001-31-10-003-2023-00255-02 LUIS FERNANDO LACOUTURE ACKERMAN CAMILO ALBERTO LACOUTURE DANGOND CAMILO ANDRES LACOUTURE ACKERMAN Y OTROS CONFIRMA Valledupar, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, mediante el cual se abstuvo de continuar el trámite del proceso liquidatorio de referencia. I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Lacouture Ackerman, por intermedio de apoderado judicial, promovió sucesión intestada del causante Camilo Alberto Lacouture Dangond contra los herederos determinados: Juan Carlos Lacouture Ackerman, Camilo Andrés Lacouture Ackerman, Ileana María Lacouture Ackerman, Camilo Alberto Lacouture Gómez y Belkys Patricia Lacouture Vides; así como contra herederos indeterminados y demás interesados.

Asignado el asunto por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, mediante auto de 9 de agosto de 2023, declaró abierto y radicado proceso de “sucesión mixta” (2023-00255), reconoció al demandante como heredero, ordenó notificar a los herederos determinados y requirió que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia. Igualmente, dispuso el emplazamiento de “ todas las demás personas que se crean con derecho a intervenir en el presente sucesorio ” a través del Registro Nacional de Personas 20001-31-10-003-2023-00255-02 Emplazadas, e informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre la apertura del trámite.

En la misma providencia, negó el decreto de medidas cautelares sobre los bienes inmuebles denominados “SAMBAPALO” y “propiedad horizontal dirección Urbanización Colina de Hurtado y/o Unidad Cerrada Las Colinas, identificado con matrícula inmobiliaria 190-135523”, por no haberse aportado folio de matrícula inmobiliaria y existir medida cautelar previa decretada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar.

A su vez, decretó “ el embargo y posterior secuestro del vehículo VAT 303 Licencia 10000508486 Camioneta TOYOTA línea FORTUNER modelo 2010 Color Gris OSCURO MICA METALICO número de serie MR1ZX69G2A8008199 INSTITUTO TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR (…)”. El 16 de agosto siguiente, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar declaró abierto y radicado el trámite sucesorio (2023-00229), y realizó el emplazamiento el 29 del mismo mes y año. El 13 de septiembre, Luis Fernando Lacouture, mediante correo electrónico allegó escrito al Juzgado Tercero “ con el fin de ponerla en conocimiento del incidente de nulidad presentado el día de hoy 13 de septiembre del año en curso ante el honorable Tribunal Superior Judicial de Valledupar, teniendo en cuenta que el mismo tramite de sucesión intestada se adelanta por parte de los demandados ante el juzgado primero de familia de Valledupar bajo el radicado No. 2023-00229-00”.

El 15 del mismo mes, presentó nuevo escrito donde informó haber retirado el trámite incidental anterior ante la mencionada Corporación y redireccionado el mismo al Juzgado Primero de Familia de Valledupar. El 9 de noviembre, el Juzgado Tercero corrió traslado del escrito presentado por el apoderado de Luis Fernando Lacouture Ackerman a los demás interesados.

Asimismo, reconoció como heredero a Camilo Alberto Lacouture Gómez y resolvió no dar trámite a su contestación, por no ser la oportunidad procesal para objetar el inventario. 20001-31-10-003-2023-00255-02 El 16 de noviembre, Ana Beatriz Moreno, apoderada del demandado determinado Camilo Lacouture Gómez, presentó escrito en el que manifestó que “coadyuvo la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado JORGE MARIO CORZO HERRERA en representación del señor LUIS FERNANDO LACOUTURE ACKERMAN, teniendo en cuenta los hechos expuestos en la misma y la petición que se encuentra acorde a lo establecido en las normas vigentes de nuestra legislación colombiana.” II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia del 22 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Familia 1 resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de continuar con el conocimiento de la presente sucesión del causante CAMILO ALBERTO LACOUTURE DANGOND, en atención a que se encuentra aperturada otra sucesión del mismo causante bajo el radicado 20001-31-10-003-2023-00229-00.

En consecuencia, DAR POR TERMINADO EL MISMO.

SEGUNDO: INSTAR al ciudadano LUIS FERNÁNDO LACOUTURE ACKERMAN si aún no lo ha hecho, se hagan parte dentro de la sucesión radicada en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR bajo el radicado 20001-31-10-003-2023-00229-00.

TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares que han sido decretadas en este Despacho. Líbrese los oficios respectivos.

CUARTO: Archivar el expediente en forma definitiva.

QUINTO: CANCELAR las anotaciones en los libros radicadores digital que se llevan en este despacho.” Consideró, “el despacho que primero declaró abierto y radicado este trámite sucesorio fue este despacho judicial, pero no el emplazamiento, y como quiera que fue el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, quien lo realizó primero dentro del radicado 20001-31-10-003-2023-00229-00 -sic-, ese despacho judicial deberá seguir asumiendo la competencia dentro de la sucesión del causante CAMILO ALBERTO LACOUTURE DANGOND.” 2 Folios 5 y 6.

Archivo “27RecursoReposciónSubsidioApelación.pdf”. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente No. 20001311000320230025502. 2 Radicación correcta: 20001 31 10 001 2023 00229 00. 1 20001-31-10-003-2023-00255-02 Agregó, “no es dable la continuidad del proceso por razones del procedimiento, en tal sentido se les insta para que LUIS FERNANDO LACOUTURE ACKERMAN si aún no lo ha hecho, se hagan parte dentro de la sucesión radicada en el despacho homologo”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación. Reiteró, “el escrito contentivo del incidente de nulidad estaba dirigido al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, para que fueran ellos los que resolvieran de fondo el problema jurídico suscitado ”.

Los escritos de 13 y 15 de septiembre de 2023 fueron remitidos con el único propósito de informar la existencia “del trámite procesal desplegado más no para que resolviera de fondo el citado incidente de nulidad, todo ello respetando los principios de información, economía y lealtad procesal ”. El Juzgado Tercero de Familia debía continuar conociendo del proceso, por cuanto fue el primero en activar la jurisdicción mediante la radicación de la demanda el 26 de junio de 2023 y la expedición del auto de apertura del 9 de agosto del mismo año, mientras que el trámite paralelo an te el Juzgado Primero de Familia se radicó con posterioridad, el 5 de julio de 2023, y se admitió apenas el 16 de agosto.

El registro del emplazamiento efectuado por el Juzgado Primero tenía un carácter meramente secretarial y administrativo, sin incidencia determinante para definir la competencia ni la validez del proceso que primero se promovió. Además, conforme los artículos 490 y 522 del C.G.P. y al Acuerdo No. PSA-A14-10118 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, el registro nacional relevante para estos efectos era el de apertura de procesos de sucesión, no el de personas emplazadas, los cuales eran autónomos e i ndependientes.

La falta de implementación del Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión en la página web del Consejo Superior de la Judicatura imposibilitaba aplicar de manera estricta el mecanismo de publicidad previsto 20001-31-10-003-2023-00255-02 en el artículo 490 del C.G.P., por tanto, debía prevalecer el proceso radic ado primero en el tiempo ante el Juzgado Tercero de Familia.

Por tal razón, solicitó “reponer la decisión adoptada en el auto de fecha 22 de enero de 2024 y en su lugar continuar adelantando el trámite procesal que se ventila en su juzgado, en razón al principio general del derecho Prior Tempore, Potior In Iure”. Mediante auto de 18 de abril de 2024, la a quo mantuvo incólume su decisión. Arguyó, “los herederos aquí reconocidos teniendo conocimiento de la sucesión tramitada en el Juzgado homologo con radicado 20001-31-10-0032023-00229-00, quien declaró abierto y radicado el trámite sucesorio con proveído de 16 de agosto de 2023 y fijó el emplazamiento el 29 de agosto de 2023, debe solicitar su reconocimiento en esa causa moratoria por lo indicado en auto que precede y no informar al despacho la existencia del otro, sin pretender, decisión por parte de esta célula judicial, cuando fueron reiterativos los memoriales, pronunciándose en derecho, máxime, cuando el legislador lo que ha buscado es la integridad del principio de cosa juzgada por lo que no está permitido tramitar dos sucesiones de un mismo causante.” En esa misma providencia, negó el recurso de apelación. Contra tal determinación se interpuso recurso de queja, resuelto favorablemente por esta judicatura mediante auto de 26 de marzo de 2025.

El 12 de junio siguiente, esta Sala requirió a los Juzgados Primero y Tercero de Familia de Valledupar informar la fecha de registro de las causas mencionadas en el Sistema de Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. En cumplimiento, el Juzgado Primero indicó que el registro correspondiente, “no se ha efectuado toda vez que el Sistema de Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, como es de amplio conocimiento, no ha sido habilitado y/o reglamentado su funcionamiento por parte del Consejo 20001-31-10-003-2023-00255-02 Superior de la Judicatura, pese a que en el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, se dispuso su creación en el Parágrafo 1° y 2° del art. 490 de dicha normatividad.” No obstante, realizó el emplazamiento “a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en la sucesión”, incluyéndolo en el “Registro Nacional de Personas Emplazadas -TYBA-, el 29 de agosto de 2023”, y allegó constancia. Por su parte, el Juzgado Tercero indicó que, al consultar el aplicativo, no encontró “de manera individual el emplazamiento de procesos de sucesión, por lo que se publica en el Registro Nacional de personas emplazadas”.

Acto realizado el 6 de septiembre de 2023, anexó la respectiva constancia. Para resolver lo pertinente, el magistrado sustanciador, expone las siguientes: IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, son apelables los autos que rechazan de plano un incidente o lo resuelven, los que niegan o deciden una nulidad procesal, y aquellos que ponen fin al proceso.

Al revisar el expediente, en especial el escrito de 15 de septiembre de 2023 y los informes rendidos por los Juzgados Primero y Tercero de Familia de Valledupar, se constata la existencia de dos procesos de sucesión tramitados de manera simultánea respecto del causante Camilo Alberto Lacouture Dangond. El primero, identificado con radicado No. 20001-31-10001-2023-00229-00, promovido por Camilo Andrés, Ileana María Lacouture Ackerman y Belkys Patricia Lacouture Vides; y el segundo, bajo el No. 20001 31-10-003-2023-00255-00, iniciado por Luis Fernando Lacouture Ackerman.

Bajo este panorama, necesario es advertir lo dispuesto en el artículo 522 del Código General del Proceso, - en adelante, C.G.P- que establece: “ARTÍCULO 522. SUCESIÓN TRAMITADA ANTE DISTINTOS JUECES. Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del 20001-31-10-003-2023-00255-02 proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.

Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.” En torno a este precepto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC1375-2020, precisa: “En efecto, el yerro que evidencia la Corte para soportar el resguardo deprecado en esta oportunidad, es de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha denominado procedimental absoluto, en la medida en que una vez enterados de la coexistencia de los procesos enfilados a liquidar la herencia de la misma causante, y de haberse demostrado el interés de uno de los demandantes para unificar la competencia del juez de tal causa, ninguno de los jueces procedió a dar una pronta y eficaz aplicación al trámite incidental dirigido a declarar la pertinente nulidad, y por ello desconocieron lo preceptuado en el artículo 522 del estatuto adjetivo, que prevé: «Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.

Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite». Subrayado fuera del texto. De la norma transcrita se establece que, distinto al «conflicto de competencia» que contemplaba el canon 624 del derogado Código de Procedimiento Civil, en el actual ordenamiento adjetivo tal colisión no existe, pues según éste, al suscitarse una situación semejante, el juez o los jueces que conocen de dichos juicios deben solucionar tal situación mediante el incidente de «nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión», acotando que la publicación en comento se instituyó según los artículos 108 y 390 del Código General del Proceso.” (Negrillas fuera de texto original) Claro lo anterior, para efectos de aplicar la norma citada, corresponde realizar algunas precisiones preliminares.

En cuanto al Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, presupuesto esencial de la disposición mencionada, se advierte que el Consejo 20001-31-10-003-2023-00255-02 Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 490, 108, 293, 375, 383 y 618 del C.G.P., mediante el Acuerdo No. PSAA14 10118 de 4 de marzo de 2014, ordenó la creación de varios registros: el de Personas Emplazadas, el de Procesos de Pertenencia, el de Bienes Vacantes y Mostrencos, así como el del Procesos de Sucesión. Dichos registros, como se indica en la Circular No. PSAC15 -12 de 25 de marzo de 2015, se implementaron a través de una herramienta virtual dispuesta por la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, accesible desde la página web de la Rama Judicial, conforme se ilustra a continuación: 20001-31-10-003-2023-00255-02 Actualmente: 20001-31-10-003-2023-00255-02 Con base en lo anterior, se concluye que el registro realizado mediante dicha herramienta, aunque los despachos judiciales involucrados (Primero y Tercero de Familia) manifiestan haber efectuado únicamente un emplazamiento, permite inferir razonablemente que sí se cumplió la actuación prevista, al haber utilizado la plataforma dispuesta normativamente para tal fin.

Sobre este punto, como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia, “resulta novedoso la responsabilidad de la inscripción del proceso que se adelanta en el «Registro Nacional de Sucesión»3, herramienta que permitirá la publicidad de los trámites sucesorales y, que de acuerdo con lo mencionado por el parágrafo 2° del artículo 490 del C.G.P., «deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura».” Agrega el alto tribunal que, “dicho registro, concebido tan sólo para fines de publicidad informativa a los interesados en la causa sucesoria, pasaría a entrañar un fuero privativo de competencia, que sustituiría sin razón atendible al factor territorial.”4 El propósito del legislador al consagrar el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión consiste en establecer un mecanismo de publicidad 3 AC872-2018 M.P. Margarita Cabello Blanco. 4 AC2019-2018 M.P. Wilson Aroldo Quiroz 20001-31-10-003-2023-00255-02 procesal que permita identificar oportunamente la existencia de una causa sucesoral y prevenir la duplicidad de trámites sobre un mismo patrimonio.

En ese contexto, lo determinante es que el acto de publicidad cumpla su función de hacer visible y oponible el proceso ante los interesados y ante otras autoridades judiciales. Desde esta perspectiva, la publicación realizada -visible y consultable- permite conocer la existencia del proceso y salvaguarda el principio de unicidad de la sucesión. Así las cosas, al advertirse que el registro efectuado en la herramienta mencionada, en el apartado de “registros nacionales ”, permite el enteramiento y consulta de los procesos sucesorales aquí analizados, conforme a su finalidad de publicidad, debe reconocerse su eficacia. El registro cumple con permitir el acceso, bien por los sujetos procesales o por número de radicación, a la información correspondiente al proceso.

En tal entendido, se observa que el proceso radicado bajo el No. 20001 31-10-001-2023-00229-00 ante el Juzgado Primero de Familia de Valledupar fue registrado en la plataforma virtual referida el 29 de agosto de 2023 5, mientras que el correspondiente al Juzgado Tercero, identificado con No. 20001-31-10-003-2023-00255-00, fue incorporado el 6 de septiembre de 2023 6, es decir, en fecha posterior.

Adicionalmente, no se evidencia conflicto de territorialidad, toda vez que ambos despachos judiciales tienen sede en el domicilio del causante Valledupar-, por lo que no se afecta la regla de competencia. Por tanto, al verificarse que el prenombrado registro se originó en primer lugar desde el Juzgado Primero de Familia, bajo el radicado No. 20001 -31-10001-2023-00229-00, se impone confirmar el proveído de 22 de enero de 2024, por las razones aquí expuestas.

Archivo “05RespuestaOficioNo.1264 Juzgado1FamiliaVpar.pdf”. Cuaderno de segunda instancia – Apelación auto. 6 Archivo “06RespuestaJuzgado3FamiliaVpar”. Ib. 5 20001-31-10-003-2023-00255-02 4.1. De las costas. Al no prosperar el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas al recurrente. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente 7, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C.G.P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado en Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, conforme lo aquí expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV. Liquídense concentradamente en el juzgado de origen.

TERCERO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 7 Conforme los parámetros del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.