República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticuatro. veinte de septiembre de dos mil Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según actas de 19 de junio, 24 de julio, 14 de agosto y 4 de septiembre de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-038/24 Ejecutivo con título hipotecario Banco Agrario de Colombia S.A. Yasmín Alcira Garzón Contreras y otra 110013103039201300682 01 Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2023 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva contra Yasmín Alcira Garzón Contreras y Habit Naranjo Orjuela para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en los pagarés 00706100003564, 000706100003556, 4481860000036795, 000706100002873 y 000706100001532. Pidió, se librara mandamiento de pago a favor del ejecutante y a cargo de los demandados, por las siguientes sumas y conceptos: 1.1.
PAGARÉ 000706100003564 $60’000.000,oo por concepto de CAPITAL VENCIDO, más “INTERESES REMUNERATORIOS sobre el capital insoluto 110013103039201300682 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil indicado en la pretensión 3.1, a la tasa del D.T.F. + 8 PUNTOS, efectivo anual, sin exceder la tasa máxima legal permitida, desde el 29 de Junio (sic) de 2012 hasta el 29 de diciembre de 2012”; más “INTERESES DE MORA a la tasa máxima legal permitida sobre el capital indicado en la pretensión 3.1., desde el día 30 de diciembre de 2012 hasta que se verifique el pago total de la obligación.” 1.2.
PAGARÉ 000706100003556 $40’000.000,oo por concepto de CAPITAL VENCIDO más “INTERESES REMUNERATORIOS sobre el capital insoluto indicado en la pretensión 3.4, a la tasa del D.T.F. + 2 PUNTOS, efectivo anual, sin exceder la tasa máxima legal permitida, desde el 29 de junio de 2012 hasta el 10 de enero de 2013” e “INTERESES DE MORA a la tasa máxima legal permitida sobre el capital indicado en la pretensión 3.4., desde el día 09 de enero de 2013 hasta que se verifique el pago total de la obligación.” 1.3.
PAGARÉ 448160000036795 $3´980.863,oo por concepto de CAPITAL VENCIDO, más $134.170,oo por INTERESES REMUNERATORIOS; así como “INTERESES DE MORA a la tasa máxima legal permitida sobre el capital indicado en la pretensión 3.7., desde el día 23 de octubre de 2012 hasta que se verifique el pago total de la obligación.” 1.4. PAGARÉ 000706100002873 $82´000.000,oo por concepto de CAPITAL VENCIDO, “INTERESES REMUNERATORIOS sobre el capital insoluto indicado en la pretensión 3.10, a la tasa del D.T.F. + 8 PUNTOS, efectivo anual, sin exceder la tasa máxima legal permitida, desde el 23 de febrero de 2012 hasta el 23 de agosto de 2012”, más “INTERESES DE MORA a la tasa máxima legal permitida sobre el capital indicado en la pretensión 3.10., desde el día 24 de Agosto (sic) de 2012 hasta que se verifique el pago total de la obligación.” 1.5.
PAGARÉ 000706100001532 $9´635.950,oo por concepto de CAPITAL ACELERADO, más “INTERESES REMUNERATORIOS sobre el capital insoluto indicado en la pretensión 3.1, a la tasa del D.T.F. + 10 PUNTOS, efectivo anual, sin exceder la tasa máxima legal permitida, desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 24 de 110013103039201300682 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil diciembre de 2012.”, e “INTERESES DE MORA a la tasa máxima legal permitida sobre el capital indicado en la pretensión 3.13., desde el día 22 de enero de 2013 hasta que se verifique el pago total de la obligación.” 1.6.
Solicitó igualmente que se dispusiera, previo avalúo, la venta pública subasta del lote de terreno denominado Acapulco ubicado en el sector menor de Usme, registrado al folio de matrícula N° 50S-3511831. 2. Como sustento fáctico narró, en síntesis2: 2.1. El 31 de mayo de 2012 la señora Yasmín Alcira Garzón Contreras suscribió el pagaré 00706100003564 por $60.000.000 a cancelar el 29 de diciembre de 2012 pactándose intereses remuneratorios a una tasa anual efectiva del DTF + 8 puntos. 2.2.
En la misma fecha, la señora Garzón Contreras otorgó el pagaré 000706100003556 por $40.000.000 con vencimiento el 10 de enero de 2013 e, interés la tasa anual efectiva del DTF + 2 puntos, durante el plazo pactado. 2.3. El 24 de mayo de 2012, la ejecutada creó el pagaré 448160000036795 comprometiéndose a pagar el 22 de octubre de 2012 $3.980.863, junto con los intereses causados a la máxima tasa anual efectiva permitida. 2.4.
El pagaré 000706100002873 fue creado por la señora Garzón Contreras el 23 de febrero de 2011 incorporándose la obligación de pago de $82.000.000 para el 23 de agosto de 2012 y reconociendo intereses causados durante el plazo equivalentes a la tasa anual efectiva del DTF + 8 puntos. 2.5. Vencidos los plazos descritos, la señora Garzón adeuda las obligaciones incorporadas en los títulos referidos. 2.6.
Sumado a ello, el 17 de octubre de 2008 la demandada suscribió el pagaré 000706100001532 por $42.325.000 pagaderos en ocho cuotas semestrales, la primera para el 17 octubre de 2009 y la última el 17 de octubre de 2012. Adicionalmente, se comprometió a pagar los intereses de plazo liquidados a la tasa anual efectiva del DTF + 8 puntos Folio 74 a 76, PDF 01CuadernoDigitalizado. 01CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310303920130068201. ApelacionSentencias. CIVIL. 2 Folios 76 a 79, ibidem. 1 110013103039201300682 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Desde el 21 de enero de 2013, la deudora cesó en los pagos parciales adeudándose a dicha fecha: (i) $9.635.950 por concepto de capital y (ii) $149.506 correspondientes a los interese corrientes causados. 2.7.
Con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas la señora Yasmín Alcira Garzón Contreras constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la entidad financiera sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 50S-351183, a través de la Escritura Pública 5191 del 30 de septiembre de 2008 otorgada en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá. 2.8.
Comoquiera que el señor Habit Naranjo Orjuela es copropietario del inmueble gravado con la hipoteca citada, la acción ejecutiva se dirigió contra éste en virtud de lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época). 3. Radicada la demanda el 1º de octubre de 2013, mediante auto de 19 de diciembre de ese año, se libró mandamiento de pago a favor del Banco Agrario de Colombia y a cargo de los ejecutados, simultáneamente se decretó el embargo del bien gravado con la hipoteca3. 3.1.
En atención al Acuerdo PSAA 15-10371 del 31 de julio de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con proveído del 27 de octubre de 20154 el Juzgado 8º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá avocó conocimiento. 3.2. El 15 de enero de 20165, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá asumió la dirección del asunto del epígrafe conforme al Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, modificado por el Acuerdo 10412 del 26 de noviembre de ese mismo año. 4.
Mediante estado 81 del 4 de agosto de 2016 fue notificado auto6 con el cual se ordenó el emplazamiento de los convocados y tras efectuarse las publicaciones de rigor el 10 de octubre de 2016 se les designó curadora ad-litem. 3 Folios 85 a 87, ejusdem. 4 Folio 150, ibidem. 5 Folio 174, ibidem. 6 Folio 188, ibidem. 110013103039201300682 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.
El 28 de octubre de 2016 se notificó personalmente a la curadora, quien dentro de la oportunidad legal contestó la demanda y propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES7. 6. Citados los extremos procesales para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012; en la que se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de la entidad financiera; se agotó la etapa de fijación del litigio y decreto de pruebas, teniendo como tales las documentales aportadas al dossier. 7.
A través de proveído del 20 de enero de 2020, se suspendió el proceso conforme al numeral segundo del artículo 161 del Estatuto Procesal Vigente. 8. Reanudado el proceso, en audiencia de 12 de enero de 2023 una vez escuchados los alegatos de conclusión se definió la primera instancia mediante sentencia en la que se declaró probada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES con respecto del señor Habit Naranjo Orjuela, ordenándose la terminación del proceso.
De igual forma, se ordenó seguir la ejecución contra la señora Yasmin Alcira Garzón Contreras en los términos del auto de 19 de diciembre de 20138; dispuso se liquidara el crédito, el avalúo y posterior remate del bien cautelado así como de los que se lleguen a cautelar. Condenó en costas al actor en favor del demandado Naranjo; y a la señora Garzón a favor de la entidad ejecutante. 9.
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, siendo concedido el mismo en el efecto devolutivo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo preliminarmente delimitó el problema jurídico en determinar si transcurrió el término establecido en la ley sustantiva para declarar probada la excepción de prescripción9; haciendo un breve recuento de las normas que rigen la acción cambiaria, interrupción de la 7 Folios 205 a 206, ejusdem. 8.
PDF 17ActaAudiencia373.FalloOral.Apelación. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310303920130068201. ApelacionSentencias. CIVIL. 9 Récord 4:51 a 5:02 de la audiencia del 12 de enero de 2023, link de acceso visible a folio 3. PDF 17ActaAudiencia373.FalloOral.Apelación. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310303920130068201. ApelacionSentencias.
CIVIL. 110013103039201300682 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil prescripción y las modalidades previstas por el legislador para suspender y renunciar a éste. En vista del marco normativo y jurisprudencial esbozado, señaló que se pretende ejecutar cinco títulos valores – pagarés, radicándose la demanda el 1° de octubre de 2013.
Señaló que el 19 de diciembre de 2013 se libró orden de pago por las sumas de dinero pretendidas, siéndole notificado el ejecutante el 14 de enero de 2014; por lo que el plazo legal previsto en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012 se vencía inicialmente el 14 de enero de 2015. No obstante la actuación procesal se vio interrumpida por diferentes actos sindicales que imposibilitaron el devenir normal del trámite, los cuales acaecieron en las siguientes fechas: (i) 29 y 30 de junio de 2014, (ii) 1° al 11 de agosto de 2014, (iii) 9 de octubre de 2014 al 13 de enero de 2015 y (iv) 14 de enero al 10 de marzo de 2016; suspendiéndose el término por un interregno equivalente a 5 meses y 19 días; corriéndose así el vencimiento del año de que trata la norma citada del Estatuto procesal hasta el 13 de julio de 2015.
Pese a ello, la notificación de los demandados se surtió por intermedio de curadora ad-litem el 28 de octubre de 2016, para cuando ya se había superado el término de prescripción de la acción cambiaria. Aunque el juez de primera instancia no desconoció las diferentes gestiones a fin de lograr la notificación de las personas demandadas, destacó que solo hasta el 15 de julio de 2016 se solicitó el emplazamiento de éstas, orden que se ejecutó el 11 de septiembre del mismo año; resultando ser tardía, dado que las acciones cambiarias prescribieron.
Le recordó a la parte demandante que el hecho que el proceso estuviera al despacho no impedía que éste adelantará las actuaciones pertinentes para la notificación de la parte pasiva ni mucho menos elevará solicitudes con dicha finalidad; de modo que no es procedente descontar los periodos en que el proceso estaba en dicha ubicación Así las cosas, declaró probada la excepción de prescripción con respecto del señor Habit Naranjo Orjuela y en consecuencia la terminación del proceso frente a éste; de lo que no se beneficiaba la demandada Yasmín Alcira Garzón Contreras quien se allanó a la demanda. 110013103039201300682 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil LA APELACIÓN El apoderado de la entidad bancaria demandante propició recurso de apelación, erigiendo su desacuerdo en que el juez de primera instancia desconoció las pruebas documentales que obran en el legajo que dan cuenta de que se interrumpió el término de prescripción de los títulos valores, ello debido a que por causas ajenas que no le eran imputables no fue posible surtir los trámites de notificación dentro del término del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago.
Arguyó que intentó notificar a los convocados en la dirección suministrada inicialmente en Bogotá, sin embargo no fue posible pues la “DIRECCIÓN NO EXISTE” por lo que decidió enviar las comunicaciones pertinentes a la finca Acapulco, vereda La Unión de Usme, siendo informado por la Empresa Semipostal que “DIRECCIÓN SI EXISTE, NO HAY QUIEN RECIBA, CASA BLANCA, PORTONES ROJOS, FINCA DESOCUPADA, LOS DUEÑOS VIVEN EN BOGOTÁ”10; ante dichas resultas dijo solicitó el emplazamiento de los ejecutados siendo negada el 13 de junio de 2016 y, solo siendo ordenada dicha modalidad de notificación hasta el 4 de agosto de ese año. Añadió que el proceso pasó por tres despachos distintos generándose una mora equivalente de 513 días, a los cuales debe sumársele los 169 días equivalente al cese de actividades de los juzgados por manifestaciones sindicales, encontrándose interrumpido el término de prescripción por 682 días deduciéndose que la notificación se efectúo dentro del plazo legal.
Agregó que, no se puede desconocer que se presentaron dilaciones en la efectivización de las medidas cautelares; siendo, en su sentir, evidente que el a quo no analizó en conjunto las actuaciones procesales desarrolladas que demuestran la diligencia de la parte convocante que dio paso a la interrupción de la prescripción. Dentro de la oportunidad procesal, la curadora designada descorrió11 el traslado aduciendo que la supuesta interrupción alegada no se ajusta a la normativa, dado que Folio 5, PDF 07Sustetancion.
ApelacionSentencias. Civil. 11 PDF 08DescorreTraslado. ApelacionSentencias. Civil. 10 110013103039201300682 01 CuadernoTribunal. 11001310303920130068201. CuadernoTribunal. 11001310303920130068201. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la demanda fue impetrada en el 2013 y la notificación se verificó en el año 2016 pese a que contaba con los medios legales para efectivizar las actuaciones de enteramiento.
CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3.
Emprende la Sala el estudio de la censura cuyo eje toral es que la prescripción que la juzgadora de primer grado encontró probada, no se configuró. 3.1. Sea lo primero indicar que la excepción acogida fue invocada por la curadora ad litem del señor Habit Naranjo Orjuela, vinculado al proceso en su condición de copropietario y garante de la obligación a través de la hipoteca constituida. 3.1.1.
Tómese en consideración que la hipoteca nace por un acuerdo de voluntades plasmado en un negocio jurídico que asume la modalidad de contrato; perfeccionada, confiere al titular del crédito con hipoteca los atributos propios del derecho real, esto es, disponibilidad, persecución y preferencia, así es concebido en el artículo 2432 del Código Civil: “La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”.
Ello significa que la hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes determinados (inmuebles), enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el caso de incumplimiento de la obligación principal. 110013103039201300682 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Dicho en otros términos, es un contrato que puede ser definido, como aquél por virtud del cual determinados bienes (inmuebles) quedan constituidos en garantía del cumplimiento de una obligación, para que, en el caso de que ésta no se realice, sean destinados a satisfacer con su importe el monto de la deuda cuyo pago se encuentra afecto por voluntad de su titular.
Siendo el contrato de hipoteca accesorio, para que sea procedente el pronunciamiento acerca de éste debe existir uno principal, ya que en nuestro ordenamiento positivo se sabe que lo accesorio corre la suerte de lo principal, pues aquél no es un contrato autónomo. Tema sobre el que la jurisprudencia se ha pronunciado así: “Como lo ha señalado esta Corporación, la hipoteca no es otra cosa que ‘una seguridad real e indivisible que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación sin que haya desposesión actual del constituyente y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los demás acreedores con títulos quirografarios’[4]”12.
En ese sentido, la hipoteca produce los siguientes efectos jurídicos: “…(I) generar un derecho real para el acreedor, caracterizado por los atributos de oponibilidad erga omnes, persecución del bien hipotecado para la satisfacción del crédito sin importar su titularidad y preferencia en caso de concurso de accipiens; y (II) perfeccionar una convención accesoria, que será «ley para los contratantes» (artículo 1602 del Código Civil)” 13.
En razón a su característica de ser accesoria, la hipoteca es una figura que no puede ser concebida con existencia jurídica propia e independiente, si se tiene en cuenta que esta sólo concurre en función garantizadora de una obligación y como tal, inevitablemente está ligada a la obligación cuyo cumplimiento respalda. De allí que el artículo 2410 del Código Civil, aplicable a la hipoteca, preceptúe que “ésta supone siempre una obligación principal a que accede”. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia C- 454 de 2002. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3097-2022, radicación No. 11001-31-03-032-2015-00070-01, 3 de octubre de 2022, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 110013103039201300682 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Es decir, que sin obligación no existe hipoteca.
Característica que ni siquiera se mitiga en el supuesto de la hipoteca abierta que, como se sabe, tiene por mira asegurar obligaciones futuras, toda vez que su efectividad, al igual que cualquier hipoteca, queda sometida a que existan esas obligaciones. El artículo 2438 ibídem indica que una hipoteca de esta clase se pueda otorgar “antes o después de los contratos a que acceda”, pero condicionada a la existencia de la obligación al punto que bien puede el otorgante de la garantía hipotecaria exigir del beneficiario de la garantía y futuro acreedor, la cancelación del gravamen hipotecario abierto si es que no existen obligaciones, vale decir, cuando no existe un acreedor, bien porque no obstante haber constituido la hipoteca ya no le interesa utilizar los créditos o bien porque hizo uso de ellos y los solucionó. Así, planteado el escenario legal aplicable se revela con claridad que la hipoteca requiere, con miras a hacerle cumplir su función garantizadora, la existencia previa, presente o futura de una obligación. Son indiscutiblemente conexos la hipoteca y la obligación. 3.1.2.
A su vez, el legislador habilitó que una persona garantizará, por medio de la hipoteca, obligaciones ajenas (artículo 2439 del Código Civil), sin que puedan en manera alguna afectar el legítimo derecho del acreedor a quien le es inoponible la gratuidad que pudiere estar inmersa en la actuación del propietario real pues aquel, ostenta desde la constitución del gravamen, la facultad persecutoria del bien, establecida en el artículo 2452 ejusdem.
En dicha circunstancia, el contrato de hipoteca intervienen generalmente tres personas: (i) el hipotecante o constituyente, (ii) el deudor y (iii) el acreedor hipotecario; las dos primeras calidades pueden estar en cabeza de una misma persona cuando el propietario del bien constituye la garantía a fin de obligarse personalmente; aquí entonces es claro que interviene como parte en el contrato de hipoteca y como obligado en el contrato o título a que accede (artículos 2439, inciso 2, y 2454 inciso 1, Código Civil).
Pero también el hipotecante y el deudor de la prestación pueden ser personas distintas, y es el caso en que el dueño del bien lo grava para la seguridad de una obligación ajena (artículo 2439 –2 ejusdem); en este evento el hipotecante sólo actúa como garante, pero no tiene la calidad de deudor, ya que está en cabeza de la persona que ha aceptado la deuda o recibido el préstamo. 110013103039201300682 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil El acreedor hipotecario siempre será el acreedor de la obligación y el dueño del derecho real sobre el bien hipotecado, esto es, la persona que realizó el desembolso de una cantidad líquida de dinero a favor de quien está en la obligación de pagar: dar, hacer, o no hacer.
Sobre este particular la jurisprudencia constitucional, en punto de quien debe ser vinculado como demandado en este tipo de acciones, precisó: “En relación con esta materia, son oportunas las siguientes consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia e incorporadas en la precitada sentencia C-192 de 1996 de esta Corporación: Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario.
“Pero donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los términos del artículo 2439 del Código Civil.
Es entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor más que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal.
Y a la par con ella, está favorecido también 110013103039201300682 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el que fuere, haya o no constituido el gravamen, exceptuando el caso, claro está, del que lo adquirió en pública subasta en las condiciones previstas en el artículo 2452 del Código Civil.
Nótese que la razón para resultar demandado el tercer poseedor estriba, no en que esté personalmente obligado a la deuda, sino sólo por encontrarse en poder del inmueble hipotecado. En la hipótesis comentada, es claro, pues, que contra el deudor no podrá ejercerse la acción real; a su turno, contra el dueño de la cosa se carece de acción personal, como no sea el que garantizó deuda ajena se haya obligado a ello expresamente (parte final del artículo 2439 ya citado).(Gaceta Judicial, No. 2439, pág. 116).
(Subrayado fuera de texto) De esta manera, el actual propietario estará vinculado por el hecho de tener en su poder el inmueble hipotecado. Sin embargo, la responsabilidad a su cargo no podrá extenderse más allá de lo que corresponda en relación con el bien hipotecado…”14. 3.1.3. Puestas, así las cosas, como garante y actual comunero del inmueble hipotecado, el señor Naranjo Orjuela tenía la condición de sujeto pasivo en la acción hipotecaria, de ahí que éste pueda ejercer su derecho de defensa evocando para ello las excepciones previas y de mérito que haya lugar, ajustándose al procedimiento dispuesto.
Ahora, sobre la procedencia del medio de censura que enfrenta la ejecución, comporta traer a colación la doctrina patria que con apoyo en el artículo 2513 del Código Civil15 y sobre el tópico de “terceros” con interés en hacerlo valer ha señalado: 14 Corte Constitucional, Sentencia C-798 de 2003, de 16 de septiembre de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño 15 “…La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella…”. 110013103039201300682 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “…Ahora bien, siendo evidente que el sujeto a cuyo cargo está la prestación correspondiente a la pretensión en juego, sujeto pasivo de la relación susceptible de prescribir, es el primer llamado a invocar la prescripción, como excepción frente a la demanda, o eventualmente como acción para alcanzar su liberación en forma directa, sin tener que esperar a demanda alguna y que otros interesados pueden sustituirlo en el ejercicio de ese derecho, obrando en razón de su interés propio, es oportuno resaltar la legitimación de algunos sujetos que se encuentran en posiciones singulares, como es el caso del garante, real o personal, del crédito prescrito, quien iure proprio puede erguirse frente a la pretensión ejecutiva del acreedor….”16 (Destacado a propósito).
Dentro de ese contexto, el propietario demandado que no es obligado cambiario, como sucede en este caso, efectivamente se encuentra habilitado para proponer en su defensa la prescripción de la obligación principal, potestad que no solo le otorga el ejercicio de la acción real con la que se le vincula, sino las garantías procesales y constitucionales; así lo explicó la Corte Constitucional: “…El tercer poseedor demandado para el pago, podrá proponer excepciones, como lo prevé expresamente el numeral 2o. del artículo 555.
Podrá proponer todas las excepciones reales, es decir las inherentes a la obligación principal, pero no las personales, que son las establecidas por la ley en beneficio exclusivo del deudor de tal obligación principal. Ejemplo de las excepciones reales son las de pago, prescripción, transacción, compensación, novación, nulidad absoluta, cosa juzgada, etc.
Entre las excepciones reales que menciona el artículo 2380 del Código Civil, están las de dolo y violencia, a las cuales agrega don Fernando Vélez la de nulidad por error, que "debe de encontrarse en el mismo caso del dolo o la violencia". (Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano, Imprenta París- América, tomo noveno pág. 60)” 17 (Resalta la Sala) Incontrovertible es entonces que el dueño del bien hipotecado, aunque no sea obligado principal, como 16 HINESTROSA FORERO, Fernando.
La prescripción extintiva. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2000, Página 83. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-192 de 1996. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía 110013103039201300682 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil interesado se encuentra legitimado para proponer la excepción de prescripción dada la naturaleza de la acción real. 3.2.
Emprende ahora la Sala, el examen de la estructuración del fenómeno extintivo propuesto. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2512 del Código Civil, “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”.
La prescripción como institución de derecho sustancial que lo es, supone la inercia del acreedor en cierto tiempo; caso en el cual al transcurrir el término legal, extingue el derecho material que se trata de tutelar, ya que el legislador ha querido que los derechos se hagan valer en tiempo y al no hacerlo, la seguridad que requieren las relaciones jurídico – procesales exige que al invocarla el demandado se le otorgue el efecto jurídico querido si sus presupuestos de hecho han tenido cabal concurrencia en el proceso. 3.2.1.
En tanto el plazo prescriptivo no se ha consumado puede interrumpirse, ya en forma natural, ya de manera civil; y ocurre esta última con la notificación de la demanda judicial al dueño o deudor, conforme a los preceptos 2522, 2523, 2539 del Código Civil y 94 de la Ley 1564 de 2012. Al respecto la jurisprudencia enseña: “Ahora bien, el plazo que transcurre a partir de la exigibilidad de la prestación no sigue su curso de manera implacable, sino que, dadas ciertas variables expresamente consagradas en la ley, puede detenerse transitoriamente, o incluso reiniciar su cómputo por completo.
El primer suceso se denomina suspensión de la prescripción, actúa a favor de «los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría», en los términos que prevén los artículos 2530 - modificado por el artículo 3° de la ley 791 de 2002y 2541 - cuyo inciso segundo fue modificado por el artículo 10 de la ley 791 de 2002- del Código Civil.
Al segundo se le denomina interrupción de la prescripción, y a voces del precepto 2539 ejusdem, puede producirse por dos vías. Una “natural”, que opera «por el hecho de reconocer el deudor la 110013103039201300682 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil obligación, ya expresa, ya tácitamente»; y otra “civil” – la que interesa a este litigio–, que se materializa «por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524», disposición esta última que consagraba que «solo el que ha intentado este recurso [la interposición de la demanda, se aclara] podrá alegar la interrupción, y ni aún él en los casos siguientes: 1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º.
Si el recurrente desistió expresamente de la demanda, o [3.º] cesó en la persecución por más de tres años. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda». 2.3. A partir de una interpretación armónica de los citados artículos 2524 y 2539 del Código Civil, y a tono con lo que disponía el canon 421 del Código Judicial de la Unión2 en el que se enlistaba como uno de los «efectos de la notificación del traslado de una demanda» el de «interrumpirse el tiempo para la prescripción de la acción o cosa demandada»–, en nuestro medio se interpretó que la presentación de la demanda era apenas un presupuesto de la interrupción civil, cuya eficacia estaba subordinada a que el convocado se notificara de la decisión judicial de admisión a trámite, en la forma establecida por las leyes procesales.
(…) 2.5. Conforme lo expuesto, tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado. Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas ( ) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C543/93).
Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro 110013103039201300682 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil del plazo legal al convocado.
Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora4, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.
Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza. En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido 18 completamente.” (Se subraya) 3.2.2.
Es indiscutible entonces, que la interrupción civil de la prescripción extintiva opera desde la presentación de la demanda siempre y cuando el demandante notifique del auto de apremio, en este caso, al extremo demandado a más tardar dentro del año siguiente al enteramiento que se le haga de dicha providencia. La mera radicación del libelo introductorio carece de la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, como tampoco tienen ese alcance los intentos de enteramiento al demandado.
Por ende, no es suficiente para interrumpir el cómputo del plazo la mera presentación de la demanda y, no son de recibo ninguno de los argumentos del apelante referentes a las gestiones fallidas de notificación a los ejecutados, ni la 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC712-2022, radicación No. 11001-31-03-015-2012-00235-01, 25 de mayo de 2022, Magistrado Ponente Luís Alfonso Rico Puerta. 110013103039201300682 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil solicitud de emplazamiento de los mismos porque ninguno de ellos per se tienen el efecto de interrumpir la prescripción; y, es que precisamente la norma procesal, desde el año 200319, considerando todas esas eventuales vicisitudes confirió al demandante un término considerable de un año para que con holgura adelantara la tarea de vinculación en legal forma de los demandados.
Plazo anual que transcurre de manera objetiva, según lo dispone el artículo 118 de la obra adjetiva: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.”; plazo legal que a voces del artículo 117 ídem es perentorio e improrrogable, “salvo disposición en contrario”.
Valga aquí recordar que el Código de Procedimiento Civil, en cuya vigencia se propició la acción contemplaba el mismo principio de preclusividad de los términos (artículo 118), y esencialmente la misma forma de contabilización de los plazos de años “Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario” (artículo 121)20. 4. Examinada la concurrencia de los dichos presupuestos en el sub examine se tiene: 4.1.
El predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-351183 es de propiedad de los señores Yasmín Alcira Garzón Contreras y Habit Naranjo Orjuela21. 4.2. Yasmín Alcira Garzón Contreras, obrando en nombre propio y del señor Habit Naranjo Orjuela según poder especial que éste le otorgara, mediante Escritura Pública 5191 del 30 de septiembre de 200822, corrida en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor del Banco Agrario de Colombia SA como garantía de: Con la ley 794 de 2003 que en su artículo 10 modificó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que para los fines de la interrupción civil sólo concedía 120 días. 20 Artículo 59 de la ley 4 de 1913, Sobre Régimen Político y Municipal, “Por año y por mes se entienden los del calendario común”; artículo 62 “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” 21 24FolioMatricula2013-0682.pdf. 01CuadenroPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310303920130068201. 22 Visible en archivo PDF 24EscrituraPublica5191. 01CuadernoPrincipal. 11001310303920130068200.
Recuperado del link: 01CuadenroPrincipal - OneDrive (sharepoint.com). 19 110013103039201300682 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “…todas las obligaciones cualquier que sea su origen sin ninguna limitación de cuantía por capital, más intereses y accesorios, gastos, honorarios de abogados y costas judiciales, si fuera el caso, y en general a cualquier suma que por cualquier concepto cubre EL BANCO por EL HIPOTECANTE, así como las que se hayan contraído o se llegaren a contraer en el futuro por cualquier concepto por el mismo conjunta o separadamente, en su propio nombre o de terceros a favor del EL BANCO, ya impliquen para EL HIPOTECANTE responsabilidad directa o subsidiaria, consten o no en documentos separados o de fechas diferentes, incluidas sus prorrogas y renovaciones, ya se trate de préstamos o créditos de todo orden, ya consten en pagarés, letras de cambio, cheques o cualesquiera otros documentos girados, autorizados, ordenados, aceptados, endosados, cedidos o firmados por EL HIPOTECANTE individual o conjuntamente con otras personas o entidades, y bien se hayan girado, endosado o aceptado, a favor de EL BANCO directamente, a favor e (sic) un tercero que los hubiere negociado, endosado o cedido a EL BANCO con anterioridad a la fecha de constitución de la presente garantía como hacia el futuro.”23 (Subrayado fuera del texto). 4.3.
La acción ejercida fue la cambiaria, tendiente a obtener el recaudo de los derechos incorporados en los títulos valores esgrimidos como base de la ejecución, pagarés, para la cual el estatuto mercantil fijó en su artículo 789 el plazo prescriptivo en 3 años: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.”; pagarés otorgados por la señora Garzón Contreras y que vencían así: PAGARÉ 00070610000356424 00070610000355625 44816000003679526 FECHA VENCIMIENTO DE 29 de diciembre de 2012 10 de enero de 2013 22 de octubre de 2012 PLAZO PRESCRIPTIVO 29 de diciembre de 2015 10 de enero de 2016 22 de octubre de 2015 23 Visible a folio 23, ibidem. 24 Visible a folios 7 a 11, PDF 01CuadernoDigitalizado. 01CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310303920130068201. ApelacionSentencias. CIVIL. 25 Visible a folios 12 a 16, ibidem. 26 Visible a folios 17 a 19, ibidem. 110013103039201300682 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 00070610000287327 23 de agosto de 2012 23 de 2015 agosto de Aunado a ello, se exhibió como base del cobro judicial el pagaré 00070610000153228, en el cual se indicó que la obligación dineraria se pagaría en ocho (8) cuotas semestrales, con un periodo de gracia de 12 meses, por lo que la primera cuota sería cancelada 17 de octubre de 2009 y la última el 17 de octubre de 2012, de allí que el plazo prescriptivo con respecto de la última cuota se consumaría el 17 de octubre de 2015. 4.4.
En ese orden de ideas y con fundamento en el artículo 2449 del Estatuto Civil, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió la acción ejecutiva mixta, a fin de obtener el recaudo de los derechos incorporados en los títulos valores esgrimidos y, aunque el señor Naranjo Orjuela no es el obligado cambiario, su vinculación es con ocasión al ejercicio de la facultad de persecución que tiene el acreedor, pues el ejecutado sirvió de garante a una deuda ajena y es el actual propietario de la cuota parte del inmueble; extinguiéndose, entonces, su carga una vez fenece a la vida jurídica la obligación principal a la que está atada (artículo 2457 ejusdem), por lo cual, como ya se dijo ut supra, podía oponer la prescripción de la acción cambiaria pese a no ser obligado de esa naturaleza, como en efecto la formuló su representante en el litigio; ello sin perjuicio del alcance de la garantía de la deuda ajena, como más adelante se analizará. 4.5.
El acreedor ejerció el derecho de acción, radicando la demanda el 1° de octubre de 201329. El auto de apremio fue expedido el 19 de diciembre de dicha anualidad, proveído notificado al demandante por anotación en estado el 14 de enero de 201430. Oportunamente el apoderado de la parte ejecutante elevó solicitud de adición31, pedimento denegado en providencia del 20 de febrero de 2014 notificado por estado el día 24 del mismo mes y año32; calenda esta que sirve de puntal para contabilizar el término anual de que trata el artículo 94 de la 27 Visible a folios 20 a 26, ibidem. 28 Visible a folios 2 a 6, PDF 01CuadernoDigitalizado. 01CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310303920130068201. ApelacionSentencias. CIVIL. 29 Folio 81, ibidem. 30 Folio 87, ibidem. 31 Folio 87, ibidem. 32 Folio 89, ibidem. 110013103039201300682 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ley 1564 de 201233, para que el ejecutante pudiese beneficiarse de la interrupción civil desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, hasta el 25 de febrero de 2015; plazo que debe ser computado sin solución de continuidad debido al carácter objetivo propios de los términos legales.
Memórese que “…[l]a consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente.”34 En esa óptica, los términos consagrados en la codificación procesal civil, al ser normas de orden público son de obligatorio cumplimiento y de conformidad con el artículo 13 ejusdem estos no pueden ser modificados o sustituidos por los funcionarios, quienes están sometidos al imperio de la Ley.
En armonía con ese criterio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con respecto al cómputo del término del año ya descrito, ha señalado: “El incumplimiento del término previsto en el artículo 90 para notificar el auto admisorio al demandado significa una renuncia tácita a la interrupción de la prescripción, pero no a ésta sino se ha cumplido(artículo 2514 del Código Civil); lo que guarda armonía con el instituto de la prescripción y de sus formas de interrupción. EI plazo que consagra el artículo 90 es improrrogable, es decir que la parte que tiene la carga de cumplirlo no puede aducir excusas personales para evadirlo,salvo casos excepcionales como cuando no está dado el presupuesto objetivo para que la parte realice su carga procesal. (…) Entre las cargas procesales que tiene que cumplir la parte que quiere lograr ciertos efectos legales, está la 33 Vigente desde el 1º de octubre de 2012: artículo 627 numeral 4 de la ley 1564 de 2012 34 Corte Constitucional.
Sentencia C-416 del 22 de septiembre de 1994. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 110013103039201300682 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de impulso procesal, siendo la notificación del auto admisorio una especie de ella. Ahora bien, el presupuesto objetivo para el ejercicio de una carga procesal consiste en que la parte que la soporta ha de tener la potestad juridica para cumplirla, es decir que las condiciones procesales deben estar dadas para poder practicar el acto procesal que le incumbe, (…) En ese orden, no es posible imponer a la parte que tiene que cumplir una carga procesal las consecuencias adversas que se generan de su inobservancia si no están dadas las condiciones reales, materiales y objetivas para su realización.”35.
Ello quiere decir, que de forma excepcional la parte que buscar beneficiarse de los efectos de la interrupción civil de la prescripción en concordancia con las normas precitadas no se le deberá imponer las consecuencias desfavorables cuando se presenten actos u hechos que retrasaron o imposibilitaron que esta atendiera su carga en debida forma ante la irregularidad de las condiciones que rodearon el interregno legal. 4.5.1.
Ahora, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante oficio DESAJBOJRO18-1937436, informó que, en los años 2014, 2015 y 2016 se presentaron diferentes ceses de actividades liderado por Asonal Judicial, discriminadas así: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5680-2018 de 19 de diciembre de 2018.
Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. Radicación 500013110002200800508 01 36 Folio 242, PDF PDF 01CuadernoDigitalizado. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310303920130068201. ApelacionSentencias. CIVIL. 35 110013103039201300682 01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Empero, ello no significó que el término legal previsto en el canon 94 se viera truncado por la interrupción de labores de los despachos judiciales propiciado por el sindicato, pues se itera, los términos legales son perentorios e improrrogables y, por tanto, no pueden ser alterados a voluntad de las partes al imperar el criterio objetivo para su contabilización; por lo que de entrada no se puede predicar que con el simple hecho de la ocurrencia de los denominados paros judiciales se alteró la contabilización del término del año con el que contaba la entidad ejecutante.
Aun así, sin perjuicio del imperio de la tesis objetiva en esa temática, procede esta Sala de Decisión a evaluar el criterio subjetivo alegado por el recurrente según el cual se presentaron conductas morosas o externas en cabeza del juzgado de primera instancia que en su sentir ampliarían el plazo de prescripción. Con respecto al cese de actividades de los despachos judiciales propiciado por los movimientos sindicales, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado: «En efecto, es contrario a la realidad social y a la lógica, considerar que un paro judicial conlleva que todos los servidores de la rama judicial suspendan el cumplimiento de sus deberes, porque la protesta laboral puede limitarse a determinados servidores públicos, o a ciertas regiones, o a determinadas especialidades jurisdiccionales, o a ciertas horas, etc., pero en armonía con la necesidad de preservar la continuidad de la función jurisdiccional, incluso pueden existir algunos servidores públicos que pese a la inconformidad que legítimamente pueda existir al interior de la rama judicial con ciertas políticas públicas, optan por no suspender labores y buscar otros mecanismos para el logro de sus justas reivindicaciones laborales.
De ahí, que no es cierta la premisa según la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales, razón por la cual, será necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso específico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado.
Sin embargo, el paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las características de un fenómeno de fuerza mayor, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de una jornada de protesta en la 110013103039201300682 01 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil cual los trabajadores impidieran físicamente el acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales.
En este último caso, no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios judiciales y, menos aún, de la comunidad jurídica (abogados, practicantes, judicantes, etc.).»37 En otrora oportunidad enfatizó: «Si bien es verdad que uno de los principios fundamentales que rigen los procesos es el de la preclusión, para lo cual resulta esencial el establecimiento de términos para la realización de los actos procesales, no es menos cierto que también el proceso se rige, como todo el derecho, por un principio de razonabilidad en la exigencia del cumplimiento de deberes, obligaciones y cargas procesales, pues ha de recordarse que “nadie está obligado a lo imposible”.
Por ello, si un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al público.»38 Siguiendo esa línea, en sentencia de unificación SU-498 del 14 de septiembre de 2016, el Alto Tribunal Constitucional precisó: «…la Sala advierte que en los casos de interrupción del servicio de administración de justicia y frente al cumplimiento de los términos, esta Corporación ha considerado que: (i) la administración de justicia es un servicio público esencial regido por el principio de continuidad;
(ii) los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio tiene efectos en derecho; (iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas 37 Corte Constitucional.
Sentencia T-1165 de 4 de octubre de 2003. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-1222 de 6 de diciembre de 2004. Magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 110013103039201300682 01 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes;
(iv) las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y (vi) existen previsiones legales para la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal.»39 4.5.2.
Bajo ese derrotero y escrutado el expediente digital se observa que el 15 de septiembre de 201440, el apoderado de la entidad bancaria presentó escrito junto con la constancia de pago del arancel judicial; luego el 1° de octubre de 201441 arrimó los soportes del envío de la citación para la notificación personal, realizado el 25 de septiembre de esa calenda, a la señora Yasmin Alcira Garzón Contreras con resultado infructuoso e informó una nueva dirección de notificación. El 2 de marzo de 201542, ya desbordado el plazo del artículo 94, el apoderado de la parte demandante radicó memorial que no guardaba relación alguna con los trámites de enteramiento, pues se limitaba a solicitar la corrección del proveído que ordenó una comisión y, solo hasta el 19 de noviembre de 201543, presentó un escrito con el propósito de poner en conocimiento las gestiones de notificación adelantadas el 4 y 23 de septiembre de ese mismo año por la empresa de servicio postal. 4.5.3.
Así las cosas, se puede concluir que el año con el que contaba el ejecutante feneció sin que se adelantaran las actuaciones para lograr materializar la notificación del mandamiento de pago a los demandados, gestiones que eran únicamente de resorte de la parte convocante, a quien le correspondía remitir directamente las comunicaciones sin que ello estuviera supeditado a un actuar adicional por parte de la célula judicial. 39 Corte Constitucional.
Sentencia SU498 del 14 de septiembre de 2016. Magistrado ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 Folio 106 a 107, PDF 01CuadernoDigitalizado. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310303920130068201. ApelacionSentencias. CIVIL. 41 Folios 109 a 113, PDF 01CuadernoDigitalizado. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310303920130068201.
ApelacionSentencias. CIVIL. 42 Folio 120, PDF 01CuadernoDigitalizado. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310303920130068201. ApelacionSentencias. CIVIL. 43 Folio 153 a 173, PDF 01CuadernoDigitalizado. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310303920130068201. ApelacionSentencias. CIVIL. 110013103039201300682 01 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Y es que téngase en cuenta que para el año 2014 el convocante solo intentó en el mes de septiembre notificar a la señora Yasmin Alcira Garzón Contreras sin que aparezca acreditado que la suspensión de actividades en los despachos judiciales hubiese sido obstáculo para atender la carga de notificar a la parte ejecutada; pues se itera que el Banco Agrario S.A. era el llamado a impulsar el proceso verificando los actos tendientes a notificar a los demandados con la remisión de las comunicaciones respectivas a través de empresas de mensajería, pero así no procedió, por el contrario optó por un actuar descuidado y poco diligente dejando vencer la anualidad concedida por el legislador para lograr interrumpir la prescripción; por lo que mal haría esta Sala de Decisión dar aplicación a la regla excepcional previamente citada, cuando lo cierto es que la razón de que no se concretara la notificación de los demandados obedeció a la desidia del ejecutante y no por conductas morosas atribuibles a la administración de justicia ni mucho menos por la supuesta imposibilidad de acceder a la sede judicial cognoscente.
Aunado a lo descrito, no es factible ampliar el dicho término con los ceses del 2016, como lo concluyó el juez de primer grado, porque para ese anuario, acaba de verse, la oportunidad se había consumado por completo. 4.6. Es indiscutible que, a través del estado 81 del 4 de agosto de 2016 fue notificado auto44 que ordenó el emplazamiento del señor Habit Naranjo Orjuela y surtido el trámite legal, la notificación de éste se realizó con la curadora ad litem designada el 28 de octubre de 201645, calenda para la cual el fatal plazo extintivo ya había corrido integralmente respecto de todos los pagarés. Surge evidente que no logró el demandante beneficiarse de los efectos de interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, y desbordado el plazo del artículo 94 con ese objetivo, la interrupción se produciría con la notificación al demandado.
Entonces, como para la fecha en que se surtió la notificación del señor Naranjo Orjuela, ya los plazos prescriptivos de los pagarés se habían consumado totalmente no puede pregonarse su interrupción. 44 Folio 188, ejusdem. 45 Folio197 ibidem. 110013103039201300682 01 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.
Y es que téngase en cuenta que en el sub lite el proceder del ejecutante no fue diligente, toda vez que tras revisar el dossier llama la atención que las citaciones para la notificación personal del demandado enviadas a la Calle 18 A N° 14-34 Sur46 de Bogotá y a la finca Acapulco, vereda La Unión, Usme47, fueron remitidas entre el 1° y 16 de septiembre de 2015, es decir, después de haber expirado el término del artículo 94 de la Ley 1564 de 2012.
Lo que ello significa es que aun cuando la entrega hubiese sido exitosa, lo cierto es que el impulso de los trámites de notificación fueron tardíos, ya que las gestiones de enteramiento se iniciaron con posterioridad a la fecha límite para tener por interrumpida la prescripción de la acción cambiaria con la presentación de la demanda. 6. Además, no puede pasarse por alto que la publicación ordenada en auto notificado el 4 de agosto de 2016 se materializó hasta el 11 de septiembre del mismo año48, siendo evidente que las causas de retrasos en los actos de enteramiento se derivaron de un actuar pasivo y poco acucioso de la parte actora, siendo procedente dar aplicación a las consecuencias propias de la prescripción. Rememórese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente al particular señaló: “Téngase en cuenta que la prescripción no tiene como único objetivo sancionar la pasividad del titular de un derecho, sino que también busca estabilizar las relaciones jurídicas particulares.
De ahí que la interrupción civil exija un ejercicio eficaz de la acción, en el sentido de que verdaderamente conduzca a la definición del derecho que los litigantes se disputan5. Ello explica, entre otras cosas, la necesaria notificación al convocado del auto admisorio o el mandamiento de pago, pues la emisión de esas providencias supone la verificación por parte del juez de la causa de los presupuestos procesales de la acción, al paso que su notificación efectiva al extremo demandado perfecciona la relación jurídico procesal, y –en palabras de von Bülow– hace que surja en cabeza de las 46 Folio 155, ejusdem 47 Folio 164, ejusdem 48 Folio 190 ibidem 110013103039201300682 01 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil autoridades jurisdiccionales «la concreta obligación de decidir y realizar el derecho deducido en juicio» ”49. 7.
Ante la extinción de las obligaciones principales a causa de la prescripción de la acción cambiaria desaparece la garantía real; debido a que la hipoteca, como tantas veces se ha señalado, es accesoria lo que conlleva a que desde el momento en que prescribe el débito a la que estaba asociada el gravamen fenecería igualmente; evento que encuentra soporte normativo en el artículo 2537 de la codificación civil que reza: “la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.
Sobre el particular, la Sala Civil sostuvo: “…Estas disposiciones son expresiones del carácter esencial de la hipoteca de ser un “derecho real accesorio”, pues el fin último de esta garantía real no es otro que respaldar el cumplimiento de una obligación principal. Según el artículo 1499 de la ley sustantiva civil, un contrato es accesorio “cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.
En un sentido similar, el artículo 65 de la misma codificación define la caución del siguiente modo: “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda”. A partir de este postulado general que hace de la hipoteca una garantía real accesoria se desprende la consecuencia evidente e ineluctable de que ésta no puede existir sin la obligación principal a la que respalda.
Si la obligación se extingue, necesariamente el gravamen desaparece con él. La extinción de esta garantía se produce, por tanto, de pleno derecho al fenecer la prestación principal, por lo que la intervención del juez en esta precisa materia se circunscribe a constatar dicha extinción, para lo cual habrá de declarar que ésta se produjo en la misma fecha en que desapareció la obligación principal, 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC712-2022, radicación No. 11001-31-03-015-2012-00235-01, 25 de mayo de 2022, Magistrado Ponente Luís Alfonso Rico Puerta. 110013103039201300682 01 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil debiendo, por tanto, ordenar su cancelación inmediata al funcionario del registro correspondiente.
(CSJ, STC12478-2014)”50. Lineamiento jurisprudencial que es morigerado en su efecto legal cuando el otorgante del gravamen hipotecario no es obligado cambiario, como se explicita más adelante. 8. Abundando en razones, no es admisible descontar los supuestos días de mora judicial argüidos por el apelante, puesto que en primer lugar el trámite de las medidas cautelares es paralelo al que se adelanta con ocasión a la acción ejecutiva, al punto que las actuaciones para lograr la materialización de éstas no suspenden el curso normal del proceso ni mucho menos son un requisito previo para adelantar los actos propios de notificación. Por ende, los ingresos que pudiera hacer el legajo al despacho para emitirse ordenes relacionadas con las cautelas en nada impedían que se llevaran a cabo los envíos de las comunicaciones que había lugar a efectos de constituir la litis.
Sí lo que se pretendía era que estuvieran efectivizadas las cautelas con respecto al bien dado en garantía real, véase en el certificado de tradición que la inscripción del embargo fue el 3 de marzo de 201451, momento a partir del cual de forma simultánea se pudieron impulsar las gestiones propias para agotar el secuestro del predio y la vinculación de los ejecutados; así aparece que los retrasos presentados en asumir la carga procesal de la entidad bancaria si le sean imputables a ésta. 9.
Por otro lado, en gracia de discusión, pese a que el proceso del epígrafe fue remitido al Juzgado 8º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá por virtud de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA 15-10371 del 31 de julio de 2015; ello en nada alteraría la configuración de la prescripción de la acción cambiaria; primero, porque para cuando se expidió el referido Acuerdo ya se había superado el plazo del artículo 94 tantas veces mencionado, sin enterar al extremo demandado; segundo, porque aunque se descuente el tiempo comprendido entre la remisión del expediente y que 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC7314-del 6 de junio de 2018. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado Radicación nº. 11001-02-03000-2018-01456-00 51 Folios 97 a 99, PDF 01CuadernoDigitalizado. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310303920130068201. 110013103039201300682 01 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil el despacho judicial asumiera conocimiento, el fenómeno de prescripción hubiese ocurrido pues las gestiones de vinculación al trámite en nada se vieron afectadas por el cambio del juzgado de conocimiento, dado que para esa época, ni siquiera el hoy recurrente había enviado la primera citación para notificación personal.
La mentada situación se replica con respecto a la designación del Juzgado 51 Civil del Circuito, ya que para el 15 de enero de 201652, momento en el cual éste asumió la dirección del proceso, la acción impetrada de cada uno de los títulos valores se encontraba prescrita; coligiéndose que ésta operó por el proceder remiso de la parte ejecutante quien no logró interrumpir el término de prescripción en debida forma. 10.
Palmario es entonces, que en cuanto corresponde al garante Habit Naranjo Orjuela, la acción con base en los títulos blandidos prescribió, y si bien conforme al precedente jurisprudencial sus efectos alcanzarían a la otra demandada, única obligada cambiaria ello no ocurre por cuanto: 10.1. La señora Yasmín Alcira Garzón Contreras expresamente manifestó, a través de su apoderado, allanarse a las pretensiones por haber llegado a un acuerdo de pago53, manifestación informada el 24 de junio de 2021, que se erige en una verdadera renuncia a la prescripción ya estructurada (artículo 2514 del Código Civil), renuncia que ha sido catalogada como “un acto potestativo y unilateral, o sea que es del resorte exclusivo del interesado básicamente el deudor, y recepticio, cuyos efectos extintivos de la posibilidad de alegar la prescripción se consuman con su sólo comportamiento, y además, al margen de cuál haya sido su propósito, es decir, no se exige que sea deliberado o intencional.”54, supuesto fáctico que modificativo del derecho sustancial debe tenerse en cuenta en la sentencia (artículo 281 de la ley procesal civil).
Renuncia, cuyas consecuencias jurídicas no abarcan al demandado Naranjo, porque no es el deudor cambiario ni existe solidaridad alguna entre ellos; sin embargo, no se puede ignorar que él actúa como garante de obligaciones adquiridas por la deudora cambiaria Garzón Contreras. 52 Folio 174, ibidem. 5306AllanamientoDemanda en 01CuadernoPrincipal.
HINESTROSA, Fernando. La prescripción extintiva. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2ª edición, agosto 2006, Página 181. 54 110013103039201300682 01 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 10.2. La prescripción de las obligaciones aseguradas en armonía a los artículos 2457 y 2537 del Código Civil, no extingue la garantía, habida cuenta del carácter indivisible de esta, principio vertido en el artículo 2433 ídem: “La hipoteca es indivisible.
En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.”, lo que significa que no es objeto de fraccionamiento ya que recae sobre la integridad de la cosa en vista de que “…todo el crédito y cada fracción de él se encuentran respaldados por el valor total del inmueble…”55; por lo que no es posible dividirla con respecto al número de hipotecantes.
Es indiscutible que el señor Naranjo con su derecho sobre el predio decidió garantizar una obligación ajena, la totalidad de las que asumió la señora Yasmín Alcira a favor de la entidad financiera, créditos que, como ya se anotó, subsisten pues la deudora renunció a la prescripción. 10.3. Bajo ese precepto, la renuncia a la prescripción de la demandada Garzón y el acuerdo de pago al que llegó con el actor, se erigen en una obligación amparada por el referido gravamen que, como se advirtió fue constituido como hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, lo que refuerza la supervivencia del gravamen accesorio, pues se reitera que el demandado Naranjo Orjuela es garante real de los créditos aceptados por la señora Garzón Contreras, impidiendo su desvinculación del trámite ante la imperiosa necesidad de continuar con la licitación del bien raíz. Por ello no podía disponerse la terminación del proceso como se hizo en la parte final del numeral primero de la resolutiva de la sentencia de primer grado, disposición que se revocará. 11.
Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura resulta exitosa en cuanto lo que acaba de decirse, y en ese sentido se revocará el aparte que dispuso terminar el proceso respecto del señor Naranjo, en lo demás se confirmará la decisión examinada sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia, pues no aparecen causadas. 55Ortiz Monsalve, Álvaro y Valencia Zea, Arturo.
Derecho Civil. Tomo II Derecho Reales. Décima impresión, segunda reimpresión. Bogotá: Editorial Temis S.A., 2001. p. 413. 110013103039201300682 01 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 12 de febrero de 2023 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá la frase final: “Por lo tanto, se declara terminado el presente proceso ejecutivo respecto al codemandado Habit Naranjo Orjuela.”
SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes determinaciones de la providencia de fecha y procedencia anotadas.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
NOTIFÍQUESE, 31 RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103039201300682 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103039201300682 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103039201300682 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara 110013103039201300682 01 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8f819a5cc089fccc6cd82a6e6320f821a2ccb296524eda053afab20d24f56e1 Documento generado en 20/09/2024 09:09:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica