Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500220220014801( AUTO NIEGA CASACION COLPENSIONES)

Sala: SALA LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrada Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500220220014801 BLAS EDUARDO HERNÁNDEZ SANTIS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, COLFONDOS S.A -PENSIONES y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES y CESANTÍAS-PORVENIR S.A.FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA TEMA: TEMA: AUTO NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN. 1.

OBJETO Ingresa al Despacho el proceso ordinario laboral, instaurado por BLAS EDUARDO HERNÁNDEZ SANTIS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES - con el fin de estudiar la procedencia del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, proferida por esta Corporación. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. CASACIÓN 2.1.1. REQUISITOS Para la Concesión del recurso de casación, se exigen cuatro (4) requisitos a saber: 1. Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2. Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3. Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (art. 88 del CPT, modificado D.L.526764, artículo 62). 4.

Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48), lo que equivale para el año 2024 estando fijado el salario mínimo mensual en $1.300.000.00 a la suma de $156.000. 000.00 vigente para la fecha de la sentencia de segunda instancia.

3. EXAMEN DE LOS REQUISITOS En el caso en estudio se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, dentro de los quince días siguientes al de la última notificación. Respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2726-2023, expresó: “Que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas”. En la sentencia desfavorable se ordenó trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante ante la 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 ineficacia del acto de traslado, siendo para recurrente la única obligación impuesta la de recibir, conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio propio, bajo el entendido de que los recursos a devolver que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, Colpensiones no sufre detrimento económico alguno. Además, se recuerda que ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional, por tanto no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico, como quiera que no representa un perjuicio económico la demandada.

En consecuencia, al no existir agravio a Colpensiones, no se concederá recurso extraordinario.. 4. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE ÚNICO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones contra la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, proferida por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 322be66376cb2116c620b7fbc023961173f05c113f05af53922a3a91136e30e5 Documento generado en 06/12/2024 11:57:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica