Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORD. LABORAL 2017-00175-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por Guillermo de Jesús Torres Yarce contra Maderas Cecoya. Rad. 68190-3189-001-2017-0175-03 Magistrado Sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, se declaró probada la excepción de mérito denominada “prescripción” propuesta por la parte demandada; en consecuencia, se declaró la terminación del proceso con la respectiva condena en costas para el demandante. Rad.

No. 2017-00175-03 Página 1 2. En la motivación de la sentencia de primera instancia se asevera que, una vez valoradas las pruebas aportadas se puede concluir que entre las partes verdaderamente existió un contrato de trabajo entre el interregno temporal comprendido entre el 16 de febrero de 1989 hasta el 16 de mayo de 2012; no obstante, al estudiar la excepción propuesta por la parte demandada, denominada prescripción, considera que la misma está llamada a prosperar.

Agregó que, Guillermo Torres Yarce culminó su relación laboral el día 16 de mayo de 2012; luego entonces, desde ese día comenzó a contar el término trienal de prescripción, sin que en el expediente se evidenciará ningún tipo de reclamación por parte del demandante al demandado respecto del pago de sus acreencias laborales. Ahora, se tiene que, la fecha de la presentación de la demanda fue el 9 de agosto de 2017, es decir, 5 años de diferencia que evidentemente son superiores al término que la ley impone para que el demandante haga efectivo su derecho y pretenda las declaraciones y condenas que alude, lo que hace que, en el presente asunto opere la referida figura jurídica en donde el hecho de dejar pasar el tiempo sin reclamar sus acreencias laborales, trae como consecuencia la pérdida del derecho que le asiste.

Por lo anterior, concluyó la falladora de primer grado que la excepción de prescripción tiene vocación de prosperidad, lo que hace inoficioso el pronunciamiento respecto de las demás excepciones. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión proferida, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, las pretensiones relacionadas con el pago de seguridad social en pensión y salud no prescriben, teniendo Rad.

No. 2017-00175-03 Página 2 como soporte lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, por ende, no prescribe el derecho ni caduca la acción. Agregó que estos conceptos deben ser reconocidos y pagados con los intereses moratorios que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Expuso que, por la negligencia del apoderado judicial de la época de Guillermo de Jesús Torres, el cual presentó la demanda tiempo después y dejo pasar el término trienal de prescripción, no se puede cercenar los derechos a la parte actora de la litis por el simple paso del tiempo, en tanto esta carga no puede ser trasladada al demandante por las actuaciones del profesional del derecho, sin que se evidencie la protección de mínimos por parte del Estado.

Adujo que la falladora de instancia ha debido condenar al demandado por los perjuicios morales, perjuicio moral subjetivado que ha expresado la Corte Suprema de Justicia procedentes cuando se ocasiona un daño a la parte actora como ocurrió en el presente asunto. De igual manera refirió que la indemnización del articulo 65 del C.S.T también tiene vocación de prosperidad pues a la terminación del vínculo no se cancelaron las acreencias respectivas, así como también resulta procedente la indemnización contemplada en el art. 64 ibidem por despido injustificado, en tanto, no se acreditó que el mismo haya ocurrido por una causal objetiva, ni se preaviso al demandante de tal situación. 2.

En sede de esta instancia, después de admitido el recurso de alzada, la parte recurrente allegó memorial a la Secretaría de esta Corporación en donde precisó que, con la prueba obrante en el plenario es dable concluir la existencia de una relación laboral, por ende, los pagos a seguridad social en pensión se debieron dar durante todo el interregno temporal en que Rad.

No. 2017-00175-03 Página 3 existió tal unión, pues este concepto no se encuentra revestido por el fenómeno de la prescripción. Agregó el estado de cuenta de los tiempos que le han sido cotizados por el demandado en el Fondo Porvenir S.A. al demandante y señaló que 11,78 años han sido cotizados por Ruth Téllez Cortes, faltando por pagar 12 años.

La parte no recurrente, después de surtido el traslado respectivo guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De entrada corresponde anotar que en este asunto confluyen los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, como factores insustituibles y de necesaria concurrencia para que se pueda determinar la conformación válida de la relación jurídica procesal, y que hacen posible proferir una decisión de mérito.

Aunado a lo anterior, no se advierte vicio generador de nulidad que invalide el trámite. 2. De otra parte, se ha precisado por ésta Sala que, la competencia del Ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis, por ende de conformidad con lo establecido en el Art. 66 a del CPLSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se Rad.

No. 2017-00175-03 Página 4 cuestionaron en torno a la providencia recurrida. De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la sentencia del A Quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en esta instancia. En consecuencia, la Sala procede a estudiar los puntos de censura contra la sentencia protestada, los cuales tienen que ver en principio con la procedencia del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los aportes a Seguridad Social en pensión y salud del demandante.

No obstante, previo a resolver la alzada debe realizar la Sala el estudio de la existencia del contrato de trabajo pretendido y en caso de resultar probado el mismo, se procederá a estudiar las demás acreencias que expuso el recurrente en el recurso de apelación. 3. Descendiendo al análisis de la cuestión sometida a debate, antes de referirse a las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión de la primera instancia, es necesario precisar que, de conformidad con el art. 23 del C. S. del T. para que exista contrato de trabajo se requiere, la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, sujeción a reglamentos, la cual debe mantenerse durante el tiempo de duración del trabajo; y, salario como retribución del servicio.

Es entonces el contrato de trabajo un acto jurídico celebrado entre el trabajador y el empleador, para que el primero de ellos preste su servicio personal de manera dependiente y subordinada al segundo, a cambio de una remuneración como contraprestación, realizando un acuerdo de voluntades sobre la condición del trabajo, el lugar donde será realizado, la duración, la modalidad, la cuantía y la forma de pago.

Rad. No. 2017-00175-03 Página 5 4. En efecto, expuesto lo anterior, tenemos que en el sub lite, la parte demandante pretende la declaración de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, situación que desde la contestación de la demanda fue reconocida y/o aceptada por la parte demandada, pues la misma no desconoce la naturaleza de la relación que unió a las partes, en tanto el demandante prestó un servicio, en una actividad determinada, bajo una subordinación jurídica, en cumplimiento de unas órdenes emitidas por el demandado, cumpliendo además un horario determinado y por una remuneración debidamente acordada, luego entonces los elementos necesarios para la existencia del contrato pretendido efectivamente se encuentran soportados en la presente litis, lo que hace necesaria su respectiva declaración en la parte resolutiva del fallo.

Por lo anterior, resulta necesario concluir por parte del Tribunal que, el contrato de trabajo si existió entre las partes, por aceptación de las mismas, tanto en la demanda como en la contestación y ratificado al momento de la fijación del litigio; circunstancia que, si bien es cierto, mencionó la Juez de instancia en la parte considerativa del fallo, no lo reconoció en la parte resolutiva del mismo, por ende, se debe modificar y adicionar en este aspecto, la decisión de la primera instancia. Ahora, respecto de los extremos temporales de la relación laboral existe discrepancia entre las partes, en cuanto a la fecha de terminación; sin embargo, al revisar el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra como fecha final de la relación laboral, el 29 de noviembre de 2011, tal como lo indica el testigo Iván Gómez Saavedra, traído al proceso por el demandante, quien refiere que éste trabajó en favor del demandado hasta noviembre de 2021, situación que se ratificó con la prueba documental denominada acuerdo de pago que tiene fecha del 29 de noviembre de 2011, el cual fue firmado por ambas partes, sin que exista Rad.

No. 2017-00175-03 Página 6 oposición respecto del referido documento. relación laboral anteriormente establecida, Luego entonces, comprende la como extremos temporales, desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 29 de noviembre de 2011. 5. Dicho lo anterior y al encontrar acreditado el vínculo laboral pretendido, se procede a estudiar la viabilidad de las condenas impetradas por el demandante y que fueron objeto del recurso alzada; sin embargo, se hace necesario el análisis de la excepción incoada por la parte pasiva de la litis denominada “prescripción”, por cuanto, al estar definidos los extremos temporales y la relación de trabajo, ello no implica que opere la figura de la prescripción extintiva, toda vez que «la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, y en ese evento lo que procede es que el Juez declare extinguidos los derechos que de aquel emanen, como obligación civil, dado el retardo en su ejercicio».

(CSJ SL6380-2015). En tal sentido debe denotarse que ciertamente las prebendas u obligaciones del empleador de carácter laboral, en términos generales están sometidas a la posibilidad de su extinción por vía de la prescripción. Así está reconocido tanto por la normativa sustancial como procesal laboral. Y en particular por los art. 488 del C.S.T y en plena concordancia está así recogido por el art. 151 del CPLSS. 6.

Ahora, también es necesario tener en cuenta que, la presentación de una demanda conlleva la interrupción de la prescripción y que sus efectos, en este ámbito están reglados por la norma procesal civil, habida cuenta que este instituto no está reglado en el Código Procesal Laboral. Rad. No. 2017-00175-03 Página 7 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5159-2020 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez Radicación n.°60656 Acta 42, sobre el tópico, expuso: “La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.

Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018). Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».” (Subraya y resalta la Sala). 7.

En el presente asunto, se evidencia que, la relación laboral entre las partes en litigio, tuvo por extremo final el 29 de noviembre de 2011, tal y como previamente se expuso; a su turno, la presentación de la demanda data del 09 de agosto de 2017, es decir, la acción fue incoada 5 años y 8 meses aproximadamente después de la finalización del vínculo que unió las Rad.

No. 2017-00175-03 Página 8 partes, término que evidentemente supera el contemplado por la norma para efectivizar sus derechos. Aunado a lo anterior, no se evidencia reclamación escrita por parte del demandante en el expediente con la fuerza necesaria para interrumpir el término trienal de prescripción; lo que permite se pueda concluir que, ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Sala el fenómeno de la prescripción respecto de las acreencias laborales sometidas a la regla general del art. 488 del C.S.T. En ese orden de ideas, lo pretendido por el demandante, relativo al pago de acreencias laborales surgidas con ocasión del contrato, esto es, los conceptos enlistados por el recurrente que fueron objeto del recurso de alzada y que se encuentran debidamente solicitados en la demanda, quedaron cobijados por la prescripción extintiva, toda vez, que frente a todos ellos su exigibilidad era anterior al 29 de noviembre de 2014, que es la calenda desde la cual opero el referido fenómeno de prescripción, sin que sea de recibido el argumento del demandante respecto de la negligencia por parte de su apoderado judicial, teniendo en cuenta que la norma frente al tema es clara y el tiempo para la reclamación en el presente caso, superó notoriamente el término trienal que contempla el legislador.

De otra parte, sólo en esta instancia, reclama el demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y de los perjuicios morales, perjuicios morales subjetivados procedentes cuando se ocasiona un daño a la parte demandante, que depreca el recurrente en el recurso de apelación; por tanto, no puede el recurrente pretender su reconocimiento, porque además de extemporáneos, al tratarse de hechos nuevos que no fueron objeto de debate en la primera instancia, se generaría una evidente vulneración al derecho de defensa y contradicción de la parte contraria.

Rad. No. 2017-00175-03 Página 9 8. En cuanto a la Seguridad Social integral, debe puntualizar la Sala que, los aportes a pensión son un derecho imprescriptible, obligación que recae en cabeza del empleador respecto del tiempo en que se acreditó la relación laboral, por ende, como los aportes al régimen en seguridad social en pensión, están dirigidos a que en un futuro el empleado pueda gozar y acceder a los beneficios pensionales a través de su mesada pensional, en virtud de ello, le corresponde a la parte demandada que omitió su deber de cotización en la oportunidad correspondiente y de manera completa, asumir los pagos conforme al cálculo actuarial a la AFP de la que se encuentre inscrita la parte actora, y por no prescribir debe el Tribunal modificar la decisión de instancia en este aspecto, en tanto, la parte demandada esta llamada a realizar el pago por este concepto durante la vigencia de la relación laboral pretendida y teniendo en cuenta el salario devengado. 9.

Sobre el tema de la imprescriptibilidad de la afiliación al sistema pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4800-2021 M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa Radicación No. 89639, precisó: “Prescripción de los aportes pensionales. Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la controversia planteada por la casacionista, en el sentido de que los aportes pensionales al sistema de seguridad social son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión y que los reclamos relacionados con la falta de afiliación al sistema de pensiones o la ausencia de pago de las cotizaciones, así como las consecuencias derivadas de dichas omisiones, no están sometidos a la prescripción extintiva total y, en razón a ello, se pueden reclamar en cualquier Rad.

No. 2017-00175-03 Página 10 tiempo. Así reflexionó la Sala en providencia CSJ SL738-2018 reiterada en la CSJ SL3190-2021: Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales (…)”.

(Subraya y resalta la Sala). 10. Bajo el anterior panorama, la pretensión respecto al cálculo actuarial del demandante por el interregno temporal de la relación laboral, si tiene vocación de prosperidad dado que la Ley 100 de 1993 asigna al empleador la obligación de pagarlos y es responsable por el pago que corresponde al trabajador, de modo que su compromiso es velar por el pago completo de este rubro (artículo 22 ley 100 de 1.993); para tales fines, el precepto mencionado, faculta al empleador para descontar del salario de cada afiliado al momento del pago el monto de las cotizaciones obligatorias y las voluntarias que el trabajador hubiese autorizado expresamente, constituyéndose entonces en responsable de éstas, aún en el evento de no haber afiliado a sus trabajadores.

Rad. No. 2017-00175-03 Página 11 Así las cosas, en la parte resolutiva de esta decisión, se ordenara el pago a la parte demandada y en favor del demandante, en el mismo fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, por el valor correspondiente al cálculo actuarial de acuerdo con la liquidación que para el efecto arroje la respectiva entidad, en favor Guillermo de Jesús Torres Yarce identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.130.442 expedida en Cimitarra – Santander, durante el lapso comprendido desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 29 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente de cada anualidad. 11.

En lo tocante con el pago de seguridad social por concepto de salud deprecado por el recurrente, debe señalar la Sala que no encuentra soporte para tal condena, por ende, este aspecto no tiene vocación de prosperidad en el presente asunto, pues no se acreditó que existiera un daño a la salud del demandante y que el mismo implicara pago y/o erogación alguna por parte del demandado, lo que impide la procedencia de tal reparo. 12.

Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto: “Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. -Salud y riesgos laborales. En relación con esta temática, la Sala ha considerado que al trabajador no le es dable pedir que se le cancelen directamente los aportes que en su oportunidad no efectuó el empleador, porque, sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se puede pedir la devolución de aquellos efectuados de más, pero no el pago directo de los que debieron hacerse y no se realizaron.

Del mismo modo, tiene adoctrinado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del Rad. No. 2017-00175-03 Página 12 empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos.

Lo anterior significa, que los aportes en salud y riesgos laborales implicaban que la correspondiente EPS y ARL asumiera los pagos propios del subsistema de salud y de riesgos laborales en caso de haberlo requerido el trabajador, pero como en el sub lite no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte del demandante por estos conceptos, se impone absolver por esta súplica.” (SL3956-2022.

M.P. Dr. Cecilia Margarita Durán Ujueta). 13. Como corolario de lo expuesto en precedencia, y a modo de conclusión la Sala modificará y adicionará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; en consecuencia, se declarará la existencia del contrato de trabajo entre las partes, se ordenará al extremo demandado, efectuar el pago de los aportes en seguridad social en pensión en favor del demandante; y, respecto de las demás acreencias laborales se confirmará la procedencia de la excepción de prescripción, con la correspondiente condena en costas al extremo demandado en ambas instancias, reducidas en un 60% ante la prosperidad parcial de la excepción de prescripción. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad.

No. 2017-00175-03 Página 13

RESUELVE

Primero: MODIFICAR y ADICIONAR la parte RESOLUTIVA de la sentencia de la primera instancia, proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, al interior del presente proceso ordinario laboral, la cual, quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre GUILLERMO DE JESÚS TORRES YARCE en calidad de trabajador y LUIS EMILIO GRANDAS CORTES, RUTH TÉLLEZ CORTES y MADERAS CECOYA en calidad de empleador, vínculo que tuvo como extremos temporales las fechas comprendidas desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 29 de noviembre de 2011, con una remuneración de un salario mínimo mensual legal vigente respecto de cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR a LUIS EMILIO GRANDAS CORTES, RUTH TÉLLEZ CORTES, y a MADERAS CECOYA, al pago de los aportes en Seguridad Social en pensión a favor de GUILLERMO DE JESÚS TORRES YARCE identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.130.442 expedida en Cimitarra – Santander, durante el término de la relación laboral conforme al cálculo actuarial que efectué el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador y liquidando los valores correspondientes.

El referido pago a seguridad social en pensión se debe realizarse durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, esto es, el 16 de febrero de 1989 hasta el 29 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta como salario el mínimo mensual legal vigente respecto de cada anualidad. Rad. No. 2017-00175-03 Página 14 TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada dentro del presente proceso ordinario laboral respecto de las acreencias laborales en cabeza del demandante, en consecuencia, se negarán las demás pretensiones deprecadas.

Segundo: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de la primera instancia y confirmar los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia. Tercero: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, reducidas en un 60% por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Se señala como agencias en derecho de esta instancia, la suma de DOS MILLONES OCHENTA MIL PESOS MCTE. ($2.080.000.oo). Cuarto: COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Rad. No. 2017-00175-03 Página 15 Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 276121b14cb123f82aa6afb41b5a3fe519d1c578dacb9ba125e63c647342c243 Documento generado en 18/06/2024 04:48:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica