República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 183-25 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Acta 026 Montería (Córdoba), dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD adelantado por JUAN CARLOS VALBUENA RINCÓN contra DAVID RICARDO VALBUENA RINCÓN por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. El señor David Ricardo Valbuena Rincón promovió demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados de la señora Lucila Rincón de Valbuena (q.e.p.d.), con el propósito de que se declare judicialmente que no fue concebido por la mencionada causante, razón por la cual no ostenta la calidad de hijo legítimo de la misma.
Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 Igualmente, solicitó que se declare que tampoco es hijo del señor Guillermo Alfonso Valbuena Vargas, excluyéndolo así de cualquier vínculo filial con ambos. 1.2.- Sustento fáctico. 1.2.1.- El señor Juan Carlos Valbuena Rincón manifestó que, junto con sus hermanos Guillermo y Sergio Vladimir Valbuena Rincón, son los únicos hijos biológicos y herederos de la señora Lucila Rincón de Valbuena (q.e.p.d.), conforme consta en los respectivos registros civiles de nacimiento. 1.2.2.- Afirmó que, el señor David Ricardo Valbuena Rincón, nacido en abril de 1987, fue registrado por sus padres en 1988, cuando Lucila tenía 45 años, pero que en realidad no fue concebido por ella, sino que su madre biológica sería la señora Lida Leonilde Benavides Semanate, de quien no se conoce el paradero actual. 1.2.3.- Indicó que el demandado, David Ricardo Valbuena Rincón, ha iniciado acciones legales contra su padre, Guillermo Alfonso Valbuena Vargas, con el fin de obtener el 50% de la pensión de sobrevivientes que éste percibe tras el fallecimiento de su esposa, Lucila Rincón de Valbuena (q.e.p.d.). 1.2.4.- Según el demandante, su padre le confesó que desde el año 2011 se ha visto obligado a entregar dicha pensión al demandado, pese a que, en su criterio, ésta corresponde en su totalidad al señor Guillermo Valbuena Vargas. 1.2.5.- Adicionalmente, el demandante expresó su preocupación por la avanzada edad de su padre, quien actualmente tiene 81 años, y advirtió que, una vez fallezca, el demandado probablemente iniciará nuevas acciones legales contra la actual esposa del señor Valbuena Vargas y los demás herederos, sin contar con la legitimidad necesaria para hacerlo, al no ostentar la calidad de hijo legítimo. 2 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), mediante auto del 2 de junio de 2021 inadmitió la demanda y luego de ser subsanada en debida forma, la admitió el 22 del mismo mes y año. 1.3.2.- Realizadas diversas actuaciones procesales, mediante auto de fecha 11 de enero de 2023, la juez de primera instancia ordenó la práctica de prueba genética de ADN al demandado y al cadáver de la señora Lucila Rincón de Valbuena (q.e.p.d.).
Una vez realizada dicha diligencia, mediante auto de fecha 5 de febrero del mismo año, se dispuso el traslado del resultado a las partes para los fines pertinentes. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), puso fin a la primera instancia, con sentencia proferida en forma escrita de fecha 27 de marzo de 2025, en la que se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor DAVID RICARDO VALBUENA RINCÓN, identificado con la C.C. No. 1.098.636.923, nacido el 16 de abril de 1987, registrada en la Notaría Única de Girón -Santander, bajo el indicativo serial No. 13188226, no es hijo de la señora LUCILA RINCÓN DE VALBUENA, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 20.331.651.
SEGUNDO: Inscríbase en el registro del estado civil la decisión adoptada respecto del señor DAVID RICARDO VALBUENA RINCÓN, identificado con en el registro civil de nacimiento bajo el indicativo serial No. 13188226, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Decreto 1260 de 1970, las normas que lo modifiquen deroguen o remplacen. Ofíciese a la autoridad competente.
TERCERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto a la pretensión de impugnación de paternidad.
CUARTO: Abstenerse a efectuar condena en costas.
QUINTO: EXPEDIR copia digital del presente proveído, según lo previsto en la Ley 2213 de 2022. En virtud de lo establecido en el artículo 386 del C.G.P., procedió a dictar sentencia anticipada. Como fundamento de su decisión, en resumen, indicó que, el Instituto Nacional de Medicina Legal practicó una prueba de ADN que concluyó que David Ricardo Valbuena Rincón no es hijo biológico de la 3 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 difunta Lucila Rincón de Valbuena.
Y, teniendo en cuenta que, no hubo oposición acogió las pretensiones del demandante. Por otra parte, rechazó la pretensión de impugnación de la paternidad respecto del señor Guillermo Alfonso Valbuena Vargas, al verificarse la falta de legitimación en la causa por parte del demandante, toda vez que el presunto padre aún se encuentra con vida.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1060 de 2006, únicamente el propio padre está facultado para controvertir judicialmente la paternidad mientras viva. 1.5.- Recurso de apelación. Dentro del término legal, el apoderado judicial del señor David Ricardo Valbuena Rincón, actuando con el apoyo de Guillermo Valbuena Rincón, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando como reparo principal la decisión de haber dictado sentencia anticipada, pese a que, a su juicio, existían otros elementos probatorios que debían ser valorados para emitir un pronunciamiento de fondo.
Posteriormente, en escrito separado, allegó sustentación del prenotado recurso en los siguientes términos: -Nulidad por pretermisión de la instancia de alegatos de conclusión: Manifestó que el juez omitió permitir a las partes presentar alegatos finales, lo cual constituye una violación al debido proceso y genera nulidad procesal insaneable de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso. -Improcedencia de la sentencia anticipada: No se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 278 del Código General del Proceso para dictar sentencia anticipada, en tanto, no hubo solicitud conjunta de las partes ni se configuraron causales como cosa juzgada, prescripción o falta de legitimación. Además, alega que se debió valorar integralmente el acervo probatorio y la situación de discapacidad del demandado. 4 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 -Caducidad de la acción: Dice que la demanda fue presentada más de 140 días después del fallecimiento de Lucila Rincón de Valbuena, excediendo el término legal para impugnar la maternidad. -Reconocimiento voluntario e irrevocable: Lucila Rincón y Guillermo Valbuena registraron voluntariamente a David Ricardo como hijo, lo cual constituye un reconocimiento válido y oponible a terceros y, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este acto extingue el derecho de los herederos a impugnar la filiación. Por los anteriores motivos, solicita se revoque la sentencia, se declare no probada la impugnación de maternidad y paternidad, se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas al demandante.
Subsidiariamente, solicita declarar infundada la sentencia anticipada y devolver el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite probatorio y se dicte nueva sentencia de fondo. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Previo a que se admitiera el recurso de apelación y se surtiera el traslado para la respectiva sustentación, la parte apelante por conducto de su vocero judicial sustentó sus reparos, reiterando lo expuesto en primera instancia. 1.6.2.
El demandante presentó réplica por intermedio de su apoderada judicial. Expuso que, la parte recurrente no sustentó el recurso dentro del término de traslado otorgado. Sumado a ello, manifestó que, la prueba genética de ADN practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — reconocida como la prueba reina en los procesos de filiación— arrojó un resultado concluyente que excluye al señor David Ricardo Valbuena Rincón como hijo biológico de la señora Lucila Rincón de Valbuena (q.e.p.d.). 5 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 Dicha prueba, que no fue controvertida ni objeto de solicitud de aclaración por parte del demandado, constituye un medio probatorio suficiente y determinante para que el juez de primera instancia, en ejercicio de sus competencias y con fundamento en el artículo 386 del Código General del Proceso, profiriera sentencia anticipada acogiendo las pretensiones del demandante.
En tal sentido, la providencia apelada se encuentra debidamente ajustada al marco normativo vigente, por lo que solicita su confirmación, al haber sido dictada con base en prueba legal, válida y debidamente valorada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes, amén de que no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.
STC 7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-201601472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido 6 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso1» 2.3.- Problema jurídico.
Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se configuró una nulidad procesal por pretermisión de la instancia de alegatos de conclusión, al haberse dictado sentencia anticipada sin permitir a las partes ejercer dicho derecho procesal? • ¿Era procedente dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 386 del C.G.P., con base en la prueba de ADN no controvertida, o debió el juez agotar el trámite probatorio completo conforme al artículo 278 del mismo código? Una vez resueltos los cuestionamientos dirigidos a obtener la nulidad de la sentencia de primera instancia, esta Sala procederá al análisis de los cargos de apelación encaminados a su revocatoria, los cuales se desarrollan a continuación: • ¿Se encontraba caducada la acción de impugnación de maternidad al momento de su presentación, conforme al término de 140 días previsto en el artículo 219 del Código Civil? De no salir avante lo anterior, se pasará a estudiar lo siguiente: • ¿El reconocimiento voluntario del demandado como hijo por parte de Lucila Rincón de Valbuena y Guillermo Valbuena Vargas, mediante registro civil, impide a los herederos impugnar la filiación? 1 CSJ, SC 3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 2.4.- Sentencia anticipada en procesos de impugnación de la paternidad o maternidad cuando se conoce resultado de prueba genética.
En pro de los principios de flexibilidad y celeridad procesal que se consolidan en el proceso civil, el legislador contempló tres supuestos en los cuales es factible resolver un litigio sin necesidad de agotar todas las etapas del proceso. En tales casos, la decisión deberá ser emitida en cualquier momento, independientemente de la culminación del procedimiento.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, se dictará un fallo anticipado en los siguientes eventos: Artículo 278. (…) 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Luego, ante la concurrencia de alguna de las circunstancias allí establecidas, el juez no tiene otra alternativa que dictar sentencia anticipada, dado que esta actuación no queda sujeta a su voluntad, sino que se erige como un deber imperativo que debe ser cumplido. En lo relativo a la causal segunda, la permisión de la sentencia anticipada presupone que las partes no hayan ofrecido medio de prueba distinto al documental, que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad, que las pruebas que falten por recaudar fueron negadas o desistidas, o, que las pruebas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.
En relación con la oportunidad para determinar la ausencia del material probatorio que justifica el fallo anticipado, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que el juez tiene la facultad de realizar esta declaración en una providencia previa a la sentencia definitiva o en la propia sentencia, siempre que se expongan de manera adecuada las razones que fundamentan la decisión anticipada.
La Corporación ha señalado: 8 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 «No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que, para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.
Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.
Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.
Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya»2 (Subraya de la Sala) Por otro lado, para establecer el modo de emisión del fallo anticipado, es esencial identificar la fase procesal en la que se encuentra el proceso.
Expuso la Corte: «En torno a ese aspecto corresponde diferenciar el momento en que el juzgador se persuade de que «no hay pruebas por practicar», ya que, si alcanza ese convencimiento en la fase introductoria del proceso, es decir, antes de convocar a audiencia inicial, no es indispensable programar la vista pública, sino dictar el fallo anticipado en forma escrita.
Destacase que, de un lado, la finalidad basilar de la audiencia es concretar los principios de oralidad, concentración e inmediación de que tratan los preceptos 3°, 5° y 6° de la Ley 1564 de 2012 – entre otros -, en virtud de lo cual su realización resulta provechosa cuando es menester recaudar pruebas diferentes a la documental. De lo contrario, esto es, si nada falta por recopilar, no tiene sentido práctico ni útil agendar una reunión que, en ese contexto, se avizora abiertamente innecesaria y, por tanto, adversa a la teleología del 2 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado bajo el No. 47001 22 13 000 2020 00006 01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 9 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 Código, que categóricamente ordena que el «juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias» (art. 11).
(…) En cambio, si el funcionario concluye que es procedente fallar por anticipado cuando el litigio ha incursionado en la fase oral – cualquiera que sea el rito impartido - la sentencia deberá emitirse en la respectiva sesión, y si en ella se han evacuado algunas pruebas, le antecederán los alegatos de conclusión, porque al tenor del numeral 4° del artículo 372 ibidem, «practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes».
En resumen, la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en otros, según el momento en que el juez advierta que es viable su proferimiento. Será del primero modo cuando se emita antes de la audiencia inicial, y del segundo, esto es, oral, cuando el convencimiento aflore en el desarrollo de alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. De esta manera, cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica)»3 Ahora bien, el artículo 386 del Código General del Proceso, en su numeral 4°, establece que se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda cuando el resultado de la prueba genética sea favorable al demandante y la parte demandada no haya solicitado oportunamente la práctica de un nuevo dictamen, conforme a los requisitos legales.
En virtud de lo expuesto y con base en el recorrido jurisprudencial mencionado, se procederá a analizar en detalle el asunto de referencia más adelante. 2.5.- Pruebas de marcadores genéticos en los procesos de impugnación de la paternidad o maternidad. En los procesos de filiación, la prueba de ADN se erige como el medio probatorio por excelencia para establecer o excluir vínculos biológicos entre ascendientes y descendientes.
Así lo consagran expresamente el artículo 6º de la Ley 721 de 2001 y la Ley 1060 de 2006, Sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado bajo el No. 47001 22 13 000 2020 00006 01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 3 10 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 al imponer su práctica como obligatoria y oficiosa en los procesos de investigación o impugnación de paternidad o maternidad.
Esta prueba, por su alto grado de certeza científica, desplaza a los demás medios de prueba, los cuales adquieren un carácter meramente subsidiario, utilizables únicamente cuando resulte imposible obtener el análisis genético. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la prueba de marcadores genéticos constituye un instrumento científico de gran valor para establecer la verdadera filiación, al punto de que su grado de verosimilitud roza la certeza absoluta.
En efecto, en sentencia del 23 de abril de 1998 (Rad. 5014), la Sala de Casación Civil afirmó que los avances en genética permiten determinar la paternidad con un rigor científico indiscutible. Esta postura fue reiterada en la sentencia SC 11752016, en la cual se reconoció que la incorporación de esta prueba modifica sustancialmente el panorama fáctico del proceso, al punto de justificar una nueva decisión judicial sobre la base de hechos no considerados en procesos anteriores.
Criterio que reiteró en la SC 92262017. Desde la perspectiva constitucional, la Corte ha señalado que el derecho a la filiación forma parte del núcleo esencial del derecho a la identidad personal, y que el acceso a la verdad biológica es una manifestación del derecho a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica En consecuencia, la prueba de ADN no solo cumple una función probatoria, sino que también garantiza la efectividad de derechos fundamentales, tanto del presunto hijo como de los presuntos padres, al permitirles conocer con certeza su origen y definir jurídicamente los vínculos familiares.
Dicho lo anterior, pasamos a analizar el caso en concreto. 11 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 2.6.- Caducidad de la acción de impugnación de la maternidad. La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 4856-2021 explica que, la impugnación de la maternidad, también conocida como «maternidad disputada», tiene lugar en contextos donde se alega la inexistencia del vínculo biológico entre la madre legal y el hijo.
Esta figura jurídica se fundamenta, principalmente, en dos hipótesis: el denominado «falso parto», que ocurre cuando se simula un alumbramiento que en realidad no tuvo lugar4, y la «suplantación del hijo», que consiste en la sustitución del recién nacido5 verdadero por otro. En ambos casos, el objetivo es desvirtuar los elementos constitutivos de la filiación materna, cuestionando la veracidad del hecho natural del parto como fuente del vínculo jurídico.
Para la Corte, en sentencia de 28 de marzo de 1984 enunció que, se trata de «obtener judicialmente (…) la declaración de que un individuo cuyo estado se discute no nació de la mujer que se señala como su madre. Y para establecerla se necesita demostrar, como lo reclama el artículo 335 citado, que hubo falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero» De modo que, los legitimados para ejercer la acción de impugnación de la maternidad pueden clasificarse en dos categorías: titulares con legitimación atemporal y titulares con legitimación sujeta a plazo.
En el primer grupo se encuentran los padres o madres biológicos y el propio hijo, quienes pueden promover la acción en cualquier momento, conforme a lo dispuesto en los artículos 335, 406 y 217 del Código Civil. En el segundo grupo se ubican los denominados progenitores putativos y los terceros que resulten afectados en procesos sucesorales 4 Ocurre cuando la madre no ha tenido hijos o hijas, pero recibe el hijo o hija de la progenitora biológica y lo registra como propio.
Si la madre es soltera lo registrará como madre extramatrimonial; y si es casada, en condición matrimonial. En este último evento, por tratarse de una filiación legítima, deberá impugnarse correlativamente la filiación paterna. 5 Se presenta cuando la madre que alumbra un hijo o hija le resulta cambiado por otro. 12 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 —ya sean testamentarios o intestados— respecto del supuesto padre o madre.
Para estos últimos, la ley establece un término perentorio para el ejercicio de la acción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 335, 337, 248 y 219 del mismo estatuto. Explica la Corte que, los titulares de la acción son atemporales y temporales. Pueden demandar en cualquier tiempo el padre o madre biológicos, y el mismo hijo (Código Civil, artículos 335, 406, 335 y 217).
Y en un plazo límite los sedicentes progenitores6 y los terceros perjudicados en la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre (Código Civil, artículos 335, 337, 248 y 219)7. En palabras del propio legislador, recogidas por la jurisprudencia, la caducidad en las acciones de estado responde a la finalidad de evitar que situaciones jurídicas consolidadas puedan ser alteradas indefinidamente en el tiempo, afectando derechos de terceros y el orden público familiar.
Dijo la Corporación: «(…) históricamente el legislador ha (…) preferido (…) aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ni que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación familiar en cuya construcción afectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos (…)» (se resalta)8 Respecto a la caducidad, la Corte, en reciente decisión SC 17922024 explicó que, hay varios hitos iniciales para contabilizar el lapso extintivo: i) «desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre»; ii) «o con posterioridad a ésta»; o iii) «desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo», y iv) «de lo contrario el término para impugnar será de 140 días», pero la conexión entre los predicados no es, precisamente, muestra de claridad y precisión. 6 Antes de la expedición de la Ley 1060 de 2006 tenían un término de 10 años para impugnar la maternidad, pero ante la derogatoria del artículo 336 del C.C., no cuentan con un término previsto, lo cual, por remisión analógica, corresponde al señalado en canon 219 ejúsdem, que es de «140 días». 7 Sobre este tópico, ver la sentencia CSJ.
SC 2 ago. 2013, exp. 00489-01. 8 CSJ SC-041de 2005, rad. 2001-00198-01. 13 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 Dijo la Corporación en la misma sentencia: «En la sentencia CSJ, SC9226-2017, al respecto, se indicó que «[e]l derecho de accionar del heredero surge a la vida jurídica solo una vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este fue posterior al deceso» y complementó afirmando: «la facultad de los herederos de impugnar la paternidad del padre presunto, según el artículo 219 del Código Civil, solo puede ser ejercida por estos en el término de «140 días» desde que tuvieron conocimiento de la muerte del presunto progenitor si el hijo nació antes de ese hecho, o desde el alumbramiento del último si se trata de un descendiente póstumo».
Recientemente, en el pronunciamiento CSJ, SC1171 2022, la Sala fijó como regla interpretativa que «el plazo para accionar principiará a correr según la situación de hecho, huelga enfatizarlo: (i) para los hijos nacidos antes del deceso del causante, el término contará desde el fallecimiento de éste; y (ii) para los descendientes póstumos a la defunción, el nacimiento de éstos será el hito inicial para el conteo del plazo de caducidad».
Y, adentrándonos a lo que nos convoca, puntualizó: «8.6.1. A la hora de la verdad, la caducidad de la acción para los impulsores si son estos herederos, no difiere cuando el juzgador aplica el canon 219 o si acude al artículo 248, porque en el primero, los hitos temporales iniciales, en definitiva, son dos: i) el deceso del progenitor cuya paternidad pretenden desconocer los demandantes y, ii) el nacimiento del hijo cuando éste tiene la condición de póstumo.
Luego, los condicionantes para su aplicación serían: i) la ocurrencia de la muerte del padre o de la madre; ii) el interés para entablar el litigio de los demandantes, porque recuérdese que «fallecido el presunto padre, sus herederos tienen interés jurídico para obrar de contenido moral y económico en que se declare que quien pasa por hijo del causante realmente no lo es, en razón de la ausencia de vínculo biológico entre aquel y este, pero también tienen un interés jurídico para obrar quienes adquieren los derechos económicos que en la sucesión del causante les puedan corresponder a los primeros» (CSJ, SC16279-2016); iii) el conocimiento por los actores de la muerte del progenitor, el cual se presume debido a los efectos erga omnes del registro civil, de acuerdo con lo estatuido en el Decreto 1260 de 1970; por consiguiente, expedido el de defunción, se considera público y conocido por todos, el suceso del óbito. iv) iv) el lapso de 140 días para someter el asunto a la jurisdicción correrá a partir del conocimiento de la muerte del padre o de la madre, según corresponda, si el hijo cuya paternidad se refuta nació con antelación al fallecimiento de quien se tenía como su progenitor. v) si el hijo nace después de la muerte del padre o de la madre, el aludido término se contará desde el momento en que se conozca el nacimiento del descendiente, el cual también se presume a partir del certificado de registro civil de nacimiento, en razón de la oponibilidad general de ese acto, cuya función es la de dar cuenta de «la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad» (CC, T-241-2018)» 14 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 Y, para concluir siguió explicando: «8.6.2.
Del artículo 248 dimana que los elementos percutores del inicio de la caducidad, que como se indicó, es también de 140 días, son: i) el surgimiento del interés para accionar en el impulsor del juicio, lo que ocurre con el fallecimiento del progenitor si los accionantes son sus herederos o sucesores; y ii) el conocimiento de la paternidad por los convocantes, y este mojón coincide con lo previsto en el mandato 219; luego, si el hijo nace antes del deceso de quien tiene atribuida la progenitura, el lapso correrá desde el fallecimiento de aquél, que es cuando a los sucesores les nace el interés jurídico para demandar, y si el hijo nace posterior a la muerte del progenitor, el término iniciará a partir del nacimiento del descendiente.
(…) Si bien es cierto que, en multitud de providencias, esta Sala ha señalado que el dies a quo de la caducidad es «la fecha en que el padre o la madre adquiere certeza sobre la ausencia de vínculo biológico», como se precisó en la providencia CSJ, SC1171-2022, «esta subregla únicamente tiene aplicación cuando las pretensiones impugnaticias son formuladas directamente por los progenitores», pero es distinta la conclusión cuando la reclamación es promovida por herederos u otros sucesores, porque ellos «podrán accionar, únicamente, cuando tengan un interés directo en la refutación de la paternidad o maternidad, lo que acontecerá al nacimiento de su derecho herencial».
A partir de las consideraciones previamente expuestas, esta Sala procederá a examinar si, tal como se alegó en la sustentación del recurso, la acción promovida por el demandante se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad. 2.7.- Caso en concreto. 2.7.1.- La sentencia anticipada dictada en el presente asunto no es nula. En el sub examine, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, mediante auto fechado 11 de enero de 2023, decretó la práctica de la prueba genética de ADN al demandado y al cadáver de la señora Lucila Rincón de Valbuena (Q.E.P.D.).
Posteriormente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó al expediente el resultado de dicha prueba, en el cual se concluyó que el demandado no ostenta vínculo biológico alguno con la mencionada causante. En ese contexto, la Juez resolvió el proceso mediante sentencia anticipada, al considerar que la prueba genética practicada resultaba 15 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 determinante para dirimir el litigio, máxime cuando su resultado no fue objeto de oposición, contradicción ni solicitud de nuevo dictamen por parte del demandado.
Para ello, fundamentó su decisión en la legislación y jurisprudencia vigente sobre la materia. De esa manera, la funcionaria no incurrió en ninguna irregularidad o nulidad al dictar una sentencia anticipada sin haberse pronunciado previamente sobre las pruebas que solicitó el demandante, considerando que, en la sentencia, la juzgadora justificó la improcedencia del acervo probatorio.
Aunado a ello, la decisión no es nula por haberse emitido de forma escrita, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia citada anteriormente, no se había llevado a cabo ninguna diligencia o audiencia, ni siquiera la inicial. Asimismo, no era necesario garantizar la oportunidad para los alegatos de conclusión debido a la ausencia de práctica probatoria adicional a la prueba genética, dado que las alegaciones finales son una crítica por parte de los abogados sobre el desarrollo probatorio y, recuérdese que, el demandado no controvirtió el resultado allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Por lo tanto, si dicho acto no se realizó—como ocurre en el presente caso—no existía un fundamento sobre el cual sustentar las conclusiones. Como corolario de lo anterior, la juzgadora profirió sentencia anticipada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 386 del Código General del Proceso, norma que faculta al juez para acoger las pretensiones de la demanda cuando el resultado de la prueba genética resulte favorable al demandante y no haya sido objeto de objeción, tal como ocurrió en el presente caso.
Así que, a título meramente académico, la decisión de dictar sentencia anticipada con fundamento en los artículos 282 y 386 del C.G.P., no fue desacertada y, por ende, tampoco nula. 16 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 De conformidad con todo lo explicado, la nulidad no tiene vocación de prosperidad. 2.7.2.- Caducidad de la acción. En el sub examine, el surgimiento del interés para accionar en el impulsor del juicio ocurrió con el fallecimiento de su progenitora, circunstancia que se evidencia en el registro civil de defunción de la señora Lucila Rincón de Valbuena que milita a folio 15 del archivo 03Pruebas.pdf del expediente electrónico que se avista a continuación: Por su parte, según el acta de reparto, la demanda fue presentada el 21 de abril de 2024: 17 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 Conforme a la jurisprudencia previamente citada, el término de caducidad de la acción debía computarse a partir del momento del fallecimiento de la progenitora.
Es decir, desde el 6 de enero de 2001, a partir de dicha calenda, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 248 del Código Civil, debían contarse ciento cuarenta (140) días, equivalentes aproximadamente a 4,60 meses, lo que nos conduce al 26 de mayo de 2001 como fecha límite para ejercer la acción antes de que operara la caducidad.
Sin embargo, la demanda fue presentada el 21 de abril de 2021, es decir, transcurridos veinte (20) años completos y 105 días en términos exactos. En consecuencia, resulta evidente que la acción fue promovida por fuera del término legalmente establecido, lo que conlleva la configuración del fenómeno de la caducidad y, por ende, la improcedencia de la pretensión. En ese contexto, correspondía a la juez de primera instancia declarar, incluso de oficio, la caducidad de la acción, no con base en los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso, sino conforme a las razones jurídicas que han sido desarrolladas en esta providencia, pero en todo caso la acción caducó. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará de oficio la caducidad de la acción, lo que conlleva necesariamente a la denegación de las pretensiones formuladas en la demanda.
Dado que este primer cargo de apelación ha prosperado y ha determinado la revocatoria integral del fallo de primera instancia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el segundo problema jurídico planteado, por sustracción de materia. 2.8.- Conclusión. Por lo anteriormente expuesto, se revocará en su integridad la sentencia apelada. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y en favor del demandado.
En esta instancia el magistrado 18 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 sustanciador fija las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500,oo) III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia adiada 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD adelantado por JUAN CARLOS VALBUENA RINCÓN contra DAVID RICARDO VALBUENA RINCÓN Y OTROS.
SEGUNDO. DECLARAR oficiosamente la caducidad de la acción, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.
TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO. Costas en amabas instancias a cargo del demandante y en favor del demandado. En esta instancia el magistrado sustanciador fija las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500,oo). 19 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2021 00129 01 Folio 183-2025 QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 20