TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Tercero. Ejecutivo Singular 11001 3103 027 2023 00243 03 Juan Carlos Bautista Pulido Pedro Javier Salamanca López División Bogotana de Fútbol- Dibogotana 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado del demandante, contra el auto del 13 de marzo de 20241 proferido por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual, levantó la medida de embargo del bien raíz con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2186860 e indicada con oficio No. 923 del 14/09/23, por cuanto dicho inmueble no correspondía al decretado en auto del 6 de septiembre de 20232. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Juan Carlos Bautista Pulido, a través de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva3 en contra de Pedro Javier Salamanca López, con el fin de obtener el pago de la suma incorporada en el pagaré base de la acción. 2.2. Mediante proveído del 13 de marzo de 20244, la Juez a quo en ejercicio de control de legalidad5 constató que, si bien por auto calendado 6 de septiembre de 2023, se había ordenado el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 50C2186869, la Secretaría de ese estrado judicial expidió el oficio No 923 del 14 de septiembre de dicha anualidad, incluyendo como registro la No. 50C-2186860.
Lo anterior en virtud de una petición del extremo 1 Medidas Cautelares. Primera Instancia. Archivo 025 2 Asignado al Despacho por reparto del 28 de abril de 2025 con secuencia 37535 Principal. Primera Instancia. Archivo 005 4 Medidas Cautelares. Primera Instancia. Archivo 025 5 Medidas Cautelares. Primera Instancia. Archivo 025 3 1 Radicado N.º 11001 3103 027 2023 00243 03 activo radicada el 25 de septiembre siguiente, frente a la cual no existió nuevo requerimiento formal ni providencia que modificara el folio inmobiliario primigeniamente decretado.
Per se, se advirtió que, la inclusión del bien raíz con diferente identificación no fue una actuación precedida de decisión que la autorizara. En ese sentido, dispuso: “2. DEJAR sin valor y efecto el inciso primero de la providencia de fecha 30 de noviembre de 2023 por lo expuesto en párrafos anteriores obrante en el cons. 15, ORDENASE la CANCELACION de la inscripción de la medida cautelar comunicada para el inmueble con FMI No. 50C-2186860 de la ORIP de esta ciudad.
OFICIESE a la ORIP respectiva conforme lo expuesto precedentemente”. Por otro lado, determinó que: “3. De otro lado, se le solicita a la parte actora se sirva hacer manifestación sobre la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca que menciona DIBOGOTANA, para lo cual debe aportar la misma. 4. Igualmente, se le pide a DIBOGOTANA, indique la fecha de la mencionada sentencia y los motivos por los cuales no ha sido registrada en la ORIP cons. 017 arts. 42-3 y 43-3 CGP. 5.
En atención a las comunicaciones remitidas por los Juzgados 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple cons.026, de conformidad con lo contemplado en el art. 466 conc. 298 del CGP se tiene en cuenta el embargo de los bienes que se lleguen a desembargar y/o el remanente del producto de los embargados que correspondan a los demandados en el presente proceso conforme el orden de prelación legal que corresponda.
OFICIESE al precitado juzgado comunicando que se tuvo en cuenta la medida de embargo de remanentes conforme lo dispuesto por ese estrado judicial. 6. Se pone en conocimiento la inscripción del embargo sobre los inmuebles con FMI No. 50C-1205354 de la ORIP cons. 27 y lo informado sobre los restantes folios de matrícula inmobiliaria sobre su no inscripción. 7.
Aclárese lo pedido sobre librar despacho comisorio para la diligencia de secuestro solicitada respecto de los inmuebles con FMI No. 50C2186859 y 50C-2186860, si en cuenta se tiene que de este último no se solicitó medida cautelar, obran los memoriales en los cons.018, 019, 023, 024 y 028. 8. Compártase el link del expediente a los apoderados reconocidos y que obran en representación de la parte demandante y demandada para efectos de lo solicitado en el cons. 021, 022. 2 Radicado N.º 11001 3103 027 2023 00243 03 9.
Se pone en conocimiento lo informado por la parte actora respecto de las comunicaciones emanadas de la DIVISION BOGOTANA DE FUTBOL cons. 016, 020”. Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6, pidiendo la revocatoria de los numerales 2, 3, 4, 5 y 8 de la providencia reprochada.
Sustentó su disenso bajo los siguientes argumentos: 2.3. i) Respecto del numeral segundo adujo que, el juez incurrió en error al señalar que no se había solicitado la corrección del oficio No. 0923-23, mediante el cual se ordenó el embargo del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2186869, pese a que se pretendía afectar el inmueble nominado con el folio No. 50C-2186860.
Explicó que, el error obedeció a una equivocación mecanográfica, evidenciada en el consecutivo No. 4 del cuaderno de medidas cautelares, en donde, si bien se mencionó erróneamente el folio terminado en 9, se adjuntaron los certificados de tradición y libertad correspondientes al folio correcto. Agregó que, al advertir el yerro, radicó memorial en el que pidió expresamente la corrección del citado oficio, lo cual desvirtuaba la afirmación según la cual no se había solicitado modificación alguna a la cautela inicial, por lo qué censuraba este apartado para que, en su lugar se mantenga vigente la medida cautelar decretada en su momento, para con ello, tener por fuera del comercio el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2186860. ii) En lo tocante al numeral tercero sostuvo que, no devenía procedente requerir a su prohijado para pronunciarse sobre los efectos de una sentencia proferida en un proceso distinto, en el que no fue parte ni coadyuvante y cuyos efectos no le resultaban oponibles, dado que su legitimación dentro del sub lite deriva únicamente del pagaré suscrito por el demandado. iii) Frente al numeral cuarto manifestó que, no le asistía razón a esa judicatura para requerir a Dibogotana respecto del estado de una sentencia dictada en otro litigio, máxime cuando ya se había negado su vinculación como litisconsorte necesario por pasiva, de modo que, dicha exigencia resultaba impertinente dentro de un asunto ejecutivo, pues no constituía el escenario idóneo para discutir sobre el registro de providencias dictadas en otras actuaciones. iv) Sobre el numeral quinto alegó que, no era jurídicamente viable ordenar el embargo de un eventual remanente o de lo que pudiera desembargarse en otro proceso en favor de la demandada, pues dicha figura no era procedente respecto de quien ostentaba la calidad de ejecutante en la litis. 6 Medidas Cautelares.
Primera Instancia. Archivo 027 3 Radicado N.º 11001 3103 027 2023 00243 03 v) Finalmente, en relación con el numeral octavo expresó que, la orden de compartir nuevamente el expediente digital era innecesaria, toda vez que, los extremos procesales ya contaban con acceso al mismo, por lo que, de tratarse de un intento de otorgar acceso a Dibogotana, el despacho debía dejar claridad que se le estaría dando acceso al expediente a quien no era parte en la contienda. 2.4.
El 10 de septiembre de 20247, la a quo mantuvo incólume lo decidido luego de considerar que, respecto al numeral 2, el activante solicitó y obtuvo el decreto del embargo sobre el bien con matrícula inmobiliaria No 50C-2186869, de modo que, la anexión de certificados de otros inmuebles no implicaba petición de medida precautoria sobre aquellos, en atención del principio de claridad y precisión que gobiernan las medidas cautelares (art. 83 C.G.P.).
En lo concerniente a la revocatoria de los numerales 3 y 4 aclaró que, lo allí decidido no implicaba una resolución sobre las diferencias jurídicas que fueron objeto de pronunciamiento dentro del asunto declarativo previo, ni que dichas decisiones incidieran directamente en el litigio ejecutivo, por el contrario, obedecían al deber del juez de resolver fundadamente los requerimientos promovidos por terceros, en aras de garantizar derechos fundamentales.
Frente al embargo de remanentes solicitado por el Juzgado de Pequeñas Causas recordó que, la previsión contenida en el artículo 543 ibidem, permitía la aludida cautela sobre los inmuebles ya embargados en otro pleito cuando no era posible la acumulación, en consecuencia, refulgía la viabilidad de lo deprecado por existir bienes embargados en el asunto.
Por último, en cuanto a la autorización contenida en el numeral 8 iteró que, el acceso virtual al expediente por parte de los apoderados de las partes se sujetaba a lo regulado en el canon 4 de la Ley 2213 de 2022, así que, no existía motivo legal para su revocatoria. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. 2.5. En proveído del 20 de febrero de 20258, el juez de instancia revocó el numeral 5° de la decisión impugnada al considerar que, la medida allí decretada era ilegal toda vez que, Juan Carlos Bautista Pulido ostentaba la calidad de demandante y no de demandado en la contienda, siendo esta última atribuible a Pedro Javier Salamanca López.
En tal sentido, al no haberse solicitado el embargo de un crédito a favor del actor ni existir sustento jurídico que lo justificara, se dejó sin valor ni efecto el apartado referido y se ordenó oficiar al Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que precisara si lo requerido 7 8 Medidas Cautelares. Primera Instancia, archivo 36 Medidas Cautelares.
Primera Instancia. Archivo 55 4 Radicado N.º 11001 3103 027 2023 00243 03 correspondía al embargo de un crédito, a fin de resolver conforme a derecho.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada diremos que el artículo 83 de la Codificación Procesal Civil establece: “(…) En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”.
(negrilla fuera de texto) A su turno, el canon 593 ibidem contempla que: “Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.
Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.
Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468” 3.3. Descendiendo al sub examine, delanteramente debe decirse que el estudio se concentrará en los numerales 2, 3, 4 y 8 de la providencia reprochada en la medida que, el apartado 5 fue revocado por la juez de conocimiento en auto del 20 de febrero de 2025; por consiguiente, la decisión original se confirmará en lo restante por las razones que pasan a exponerse: Sobre la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble No 50C-2186860, resulta imperioso precisar que, las medidas cautelares como actuaciones que restringen el derecho de propiedad, deben sujetarse al principio de estricta legalidad y motivación, por lo que, únicamente pueden decretarse con sustento en una petición clara, precisa y respaldada por elementos 5 Radicado N.º 11001 3103 027 2023 00243 03 suficientes, pues comprometen derechos de titularidad del convocado y posiblemente de terceros.
Pese a que el censor alega haber arrimado certificado del bien inmueble con folio de matrícula No. 50C-2186860, lo cierto es que en providencia del 8 de junio de 20239 si bien no se mencionó el folio de matrícula, se limitó al decreto del embargo de los bienes inmuebles enunciados en el escrito cautelar, así que, no puede entenderse corregido por inferencia, es decir por la anexión del certificado correspondiente o por la corrección del oficio secretarial.
Si bien en determinación del 30 de noviembre de 202310 se dejó constancia que se procedió a elaborar el oficio con la corrección arrimada, esto no es óbice para desconocer que dicha actuación no puede sustituir la exigencia procesal de corrección y/o modificación de las cautelas decretadas, pues éstas deben emanar de un nuevo pronunciamiento judicial, en donde se encuentra corregido el yerro inicial en forma clara, de modo que, la simple expedición de un oficio secretarial, así haya sido impulsado por el interesado, no tiene la virtualidad jurídica para alterar o corregir lo resuelto en una providencia anterior, ya que permitir lo contrario implicaría validar una corrección material por fuera del cauce procesal idóneo.
De lo que se colige que, para lograr la corrección del folio de matrícula inmobiliaria del bien materia de cautela, debe existir en igual sentido un proveído motivado que modifique expresamente el anterior. Es por ello que, con respecto a ese numeral, el auto confutado se confirmara. Ahora, con respecto a los requerimientos al actor y a Dibogotana atinentes a la sentencia proferida en otro proceso, debe señalarse que los jueces no solo están llamados a resolver los asuntos planteados por los extremos del litigio, sino también a garantizar el cumplimiento de decisiones judiciales previas que eventualmente puedan tener impacto indirecto en el proceso, en especial cuando una autoridad o un tercero informa la existencia de una fallo que podría afectar bienes objeto de medidas cautelares.
Así las cosas, se tiene que, la solicitud de aclaración a Dibogotana no constituye un prejuzgamiento ni una extensión indebida del pleito, sino un ejercicio del control judicial que permite verificar si existen providencias que podrían tener efectos frente a los bienes involucrados. Por tanto, los requerimientos efectuados no violan derechos ni exceden la litis, y su finalidad es esclarecer un posible conflicto con otras medidas o decisiones que comprometan la legalidad del embargo. 9 Medidas Cautelares.
Primera Instancia. Archivo 002 Medidas Cautelares. Primera Instancia. Archivo 017 10 6 Radicado N.º 11001 3103 027 2023 00243 03 Además, el juez como director del proceso, tiene la facultad para requerir información de terceros, más aún si estos voluntariamente se han pronunciado sobre la causa. Y, finalmente, en lo que respecta a que no se debe compartir el link del proceso a terceras personas o abogados, debe memorarse que el acceso a los expedientes digitales está garantizado para las partes, sus apoderados y terceros no vinculados -abogados inscritos -, “siempre que se haya notificado a la parte demandada” «numeral 2 del artículo 123 del C.G. del P»» de donde se establece que la revocatoria respecto de dicho numeral, tampoco tiene eco. 3.4.
Así las cosas, se confirmará la decisión cuestionada en su integridad por lo considerado en precedencia, con la consiguiente condena en costas al impugnante vencido. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de marzo de 202411, por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. INCLUIR como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 11 Archivo 25 Cdo Medidas Cautelares 7 Radicado N.º 11001 3103 027 2023 00243 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c14da66c94b9c9b0e6506cecfadf89727abef582c93386db9abbebec99ecd45 Documento generado en 20/06/2025 10:48:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8