Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SUTENTO APELACION PRCE No. 25286-31-03-001-2017-00098-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

LAURA STELLA GONZALEZ GARCÍA ABOGADA UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA Señores HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR CUNDINAMARCA E. S. D. Radicado: Proceso: Demandante: No. 25286-31-03-001-2017-00098-01 Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Gloria Esperanza Rodríguez, Johan Sebastián Hernández, Duván Felipe Hernández. Demandados: Cotransrural Ltda. y Martha Cecilia Guarnizo LAURA STELLA GONZALEZ GARCIA, mayor y vecina de este municipio, identificada con la cédula de ciudadanía No.39.707.912 de Mosquera y con TP No. 170.826 del C. S. de la J., correo electrónico: lagoga78@yahoo.com; actuando en nombre y representación de Gloria Esperanza Rodríguez, Johan Sebastián Hernández, Duván Felipe Hernández, también mayores de edad y vecinos del municipio de Subachoque, demandantes dentro del proceso de la referencia, respetuosamente manifiesto a Usted que por medio del presente escrito y estando en términos de ley; interpongo RECURSO DE APELACIÓN, con fundamento en el artículo 320 del CGP ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca contra la providencia de fecha 13 de febrero de 2026 notificada por Estado No.20 del día 16 de febrero de 2026, a través de la cual este despacho NEGO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y ABSOLVIO A LAS DEMANDADAS.

1. PLANTEAMIENTO INICIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Funza, el día 13 de febrero de 2026 construyó su conclusión fáctica cardinal, consistente en que el motociclista MAURICIO HERNÁNDEZ ACERO Q.E.P.D, invadió el carril de circulación del taxi en sentido Subachoque – El Rosal, sobre una base probatoria técnicamente incongruente y sin una interpretación adecuada del croquis topográfico N° A0049633, realizado por el agente GABRIEL RICARDO MORENO RODRÍGUEZ. 2.

El Juzgado construyó su fallo sobre un único pilar probatorio, las huellas 1 y 2 del croquis A0049633 en el carril Subachoque – El Rosal, validadas sin contradicción técnica, porque según el despacho la parte actora no las refutó. Desde ese punto la jueza trazó una línea directa para afirmar la invasión de carril, y por consiguiente la culpa exclusiva de la víctima.

Sin embargo, el razonamiento resultó excesivamente lineal, para la complejidad técnica del caso y prescindió del análisis vectorial de las huellas, omitió interrogar la ausencia de testigos métricos en la evidencia física y no confrontó la incompatibilidad, que dimensiona entre el presunto punto de impacto señalado y demás elementos probatorios, que en conjunto socavan la solidez científica de la inferencia causal adoptada. 3.

En pagina 7 de la sentencia impugnada, se puede leer “se observa con gran facilidad que el punto de impacto” afirmación que sorprende a esta apoderada, en cuanto a la complejidad del caso que la juzgadora, diera un valor total al informe de accidentes, sin profundizar de manera conjunta toda la evidencia, como señala el artículo 176 del CGP.

En el análisis de la sentencia solo vemos como base de la decisión, el informe de accidentes y dos fotografías para determinar el punto de impacto, sin embargo, el mismo dibujo omite identificarlo de manera técnica, como señala la resolución 0011268 de 2012 (Manual de diligenciamiento del IPAT) expedida por el ministerio de transporte. 4.

Por otra parte, el mismo informe de accidentes (INFORME POLICIA ACCIDENTE DE TRANSIYO- IPAT), señala la hipótesis 157 Otra, para el vehículo tipo taxi conducido por uno de los demandados, pero sobre esta no hubo ninguna afirmación o pronunciamiento. Pudiendo llegar a ser quizá, esta circunstancia fáctica determinante y que el fallo omitió valorar íntegramente, incurriendo en una flagrante omisión probatoria, con incidencia directa en la configuración del nexo causal, donde en efecto, como ha señalado la corte suprema de justicia, “la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa, exige que el juzgador determine con certeza la participación causal de cada agente interviniente; examinando a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra”.

SC2107-2018 (M.P. Tolosa Villabona) 2. FRENTE A LOS REPAROS DEL RECURSO: 1. La sentencia del Juzgado 1° Civil del Circuito de Funza, incurre en un defecto fáctico estructural, al declarar la culpa exclusiva de la víctima sobre evidencia técnicamente inválida. Los nueve reparos se articulan en el primer eje, la excesiva valoración de las huellas 1 y 2 del croquis A0049633, que carecen de testigos métricos, fotografía panorámica, continuidad vectorial con las huellas 3 a 6, sin que exista compatibilidad física con la magnitud del impacto; adicionalmente, la geometría del punto de impacto es incompatible con el ancho real del taxi, pues este previamente al impacto, debería estar circulando fuera de su carril Subachoque - Rosal. 2.

En el segundo lugar, el juzgado validó el croquis por silencio procesal, siendo un criterio jurídicamente errado, omitió la hipótesis 157 del IPAT, prescindió de un peritaje conforme al artículo 169 del CGP, e invirtió la jerarquía probatoria, al privilegiar testimonios de referencia sobre el dictamen del INMLCF, que descartó alcoholemia al registrar 15 mg/100 mL, por debajo del umbral legal de 20 mg/100 mL, establecido por la Ley 1696 de 2013. 3.

REPAROS 1. Reparo No. 1 - Las huellas 1 y 2 no están vinculadas al accidente: Para abordar mejor esta premisa, nos vamos a centrar en 7 evidencias dentro del dibujo croquis, donde particularmente las huellas de arrastre metálico, identificadas en el con los números 1 y 2, sobre el carril Subachoque - El Rosal, no tienen conexión técnica demostrada con el accidente investigado.

Pues en al observar las fotografías 3 y 4 del álbum fotográfico del expediente de Fiscalía, en folio 31 descrito mediante archivo PDF en cuadernillo principal como (047ProcesoFiscalia252606101177201680005 ), no permiten establecer esa relación de manera objetiva. 2. Antigüedad de las supuestas huellas: Es importante describir, que en dicho álbum fotográfico nadie determinó la antigüedad de las marcas y sobre todo, su proyección hacia los vehículos involucrados (Evidencia 7 posición final).

Particularmente no se identifica tan siquiera un numerador y/o testigo métrico, que permita plenamente establecer su identificación, tamaño, dirección y principalmente su relación con el hecho investigado. 3. Cuando se observan las huellas 1 y 2 cuestionadas en el croquis, las que fueran base de la sentencia: Folio 31 descrito mediante archivo PDF en cuadernillo principal como (047ProcesoFiscalia252606101177201680005) Surge una pregunta inicial de gran relevancia y en la cual debiera centrarse el debate probatorio, ¿Puede un vehículo taxi y una motocicleta, impactar a gran velocidad dejando solo un mínimo punto sobre la zona de interacción? Sin ese análisis lógico de correspondencia y dinámica, atribuir la huella 1 del croquis como punto de impacto; es claramente una inferencia sin sustento científico y sin rigor analítico probatorio.

El juzgado de primera instancia las asumió como propias del accidente, sin cuestionar como podría la huella 1 tener menor tamaño que 3 y 4 (huellas sobre el carril el Rosal – Subachoque) donde realmente sería el punto principal de interacción o impacto entre los rodantes. 4. En extracto de la sentencia (página 7) usando las anteriores imágenes, se menciona textualmente “Se desprende también de dicho estudio que existió una huella de arrastre metálico en el carril derecho sentido Subachoque el Rosal” Es notable que no se tiene claro el concepto de “Arrastre metálico” y particularmente en un choque de esta magnitud, donde se produce la pérdida de rotación de una rueda (taxi llanta izquierda) y se produce el contacto de piezas metálicas de este con la superficie de rodadura, sumado al arrastre de la motocicleta por más de 35.72 metros, desde el supuesto punto de impacto (1) hasta su posición final (7).

(sumatoria de medidas en X de 2,4,6,8,10,12,14 en el croquis). 5. Incompatibilidad del punto de impacto con la magnitud del daño: Considerando que el accidente involucró, un impacto lateral izquierdo en el taxi de gran proporción, la energía cinética transferida es masiva sobre la motocicleta de menor peso y por eso su proyección hasta el punto 7.

Un impacto de esta magnitud, debe dejar un cono de dispersión evidente y extenso de vestigios en el punto de impacto, no un simple punto sin una longitud larga. Ese punto 1 y 2 pueden ser componentes mecánicos, proyectados de manera parabólica, desde otra posición real de impacto, en palabras más sencillas, una pieza o componente mecánico que se desprende y rebota por el aire causando ese impacto sobre el asfalto.

Reparo No. 2 -El trabajo metodológico de recolección de datos: 1. Toda evidencia fijada en la escena de un accidente, debe ser fotografiada con escala métrica y numeradores. Estas exigencias son protocolos, obligatorios de criminalística porque permiten verificar dimensiones, dirección y ubicación real de cada rastro. Es así como el presunto punto de impacto descrito como evidencia 1 y 2, no permite dimensionar la longitud de estas huellas, imposibilitando un análisis fotogramétrico posterior.

Sin embargo, al cotejar las fotografías No. 3 y No. 4 del Folio 31 descrito mediante archivo PDF, en cuadernillo principal como (047ProcesoFiscalia252606101177201680005). No se observa ninguna prolongación. 2. La importancia del cotejo de contexto en la evidencia: Lo primero sería aclarar qué estás huellas, deben corresponden por la magnitud de sus detalles a la evidencia No. 3, 4 o 5, ubicándose sobre el carril del sentido vial el Rosal – Subachoque, y no en el sentido vial Subachoque – el Rosal, como dicen los detalles de la imagen en el informe realizado por el agente de tránsito, erróneamente pareciera que confunde el sentido vial en que tomo la fotografía, con la ubicación espacial de la huella sobre el carril donde se dibuja.

En folio 25 y 28 descrito mediante archivo PDF, en cuadernillo principal como (047ProcesoFiscalia252606101177201680005) 3. Precisemos detalles con los daños de los vehículos: En imágenes anteriores observamos un derrame de líquido, que pareciera corresponde al líquido hidráulico de las barras telescópicas de la motocicleta; debido al fuerte impacto también observamos el desprendimiento, de la rueda izquierda delantera del taxi, en ese contexto se puede presumir con alto grado de certeza, que el carril de interacción inicial de los rodantes, fue en el sentido el rosal – Subachoque, y no como el juzgador de primera instancia menciona en el carril opuesto, donde solo se registran dos puntos insignificantes como lugar de impacto.

REPARO No 3 - No existe fotografía panorámica que ubique las huellas en la escena: 1. Las fotografías No. 03 (SAM-2015) y No. 04 (SAM-2017), del álbum fotográfico del expediente de Fiscalía (folio 31), que el juzgado utilizó para sustentar su conclusión sobre invasión de carril, carecen completamente de los protocolos de criminalística que exigen tomas panorámicas, que ubiquen cada evidencia dentro del contexto general del lugar del accidente.

Esa fotografía panorámica permitirá dar mayor claridad de la relación de las huellas 1 y 2, en conjunto con las demás huellas y principalmente de su coexistencia cronológica con las demás evidencias. Es notable que estas huellas sin verificar, dentro de un contorno de la escena, solo se sostiene en la palabra del agente de tránsito, sin respaldo fotográfico verificable y en condiciones de iluminación deficiente, que la propia juez SHAOLIN CARDONA ECHEVERRY no puede corroborar.

Tanto así, que la huella 2 en imagen 4, ni siquiera es perceptible al ojo humano en la fotografía. Reparo No. 4. Las huellas 1 y 2 no guardan continuidad física con las huellas 3 a 6. 1. En el análisis reconstructivo de hechos del accidentes, las huellas materiales deben formar una secuencia física continua y coherente, que permita reconstruir la trayectoria hasta el punto de impacto.

Las huellas 1 y 2 no tienen continuidad dinámica, ni proyección vectorial coherente con las huellas 3, 4, 5 y 6 que corresponden a la zona de impacto. Desde la física forense básica, si las marcas 1 y 2 fueran del mismo evento y fuese esta zona, el primer contacto entre vehículos; su dirección y morfología deberían ser geométricamente diferentes, con las posiciones de reposo de los vehículos, pues al estar el taxi más cerca del costado derecho de su propio carril, la maniobra evasiva se genera hacia la derecha y no hacia la izquierda, cambian por completo su posición final pero no su daños. 2.

La ubicación del punto de impacto en el croquis: En inspección realizada al automóvil y la motocicleta, encontramos sus dimensiones junto con la ubicación de las zonas de impacto, particularmente vemos un taxi con un ancho de dos metros y una deformación en vértice delantero izquierdo, si consideramos esta amplitud con el punto (1) de impacto en el croquis, deberíamos considerar que desde el punto 0, la primer medida en la tabla de convenciones es 0.87 cm, es decir que frente a un vehículo de dos metros de ancho, estaría circulando previamente al impacto a 1.13 metros fuera de la vía, circunstancia que no tiene lógica alguna.

Folio 274 y 27 archivo “047ProcesoFiscalia252606101177201680005” 3. Cambio de dirección: Hay que dar claridad dentro del contexto de este accidente, que la reacción por parte del conductor del taxi, sí se hubiese presentado la invasión de carril por el motociclista (flecha verde), la reacción temprana frente al riesgo, sería aplicar el sistema de frenos y seguidamente una maniobra evasiva, hacia la derecha como lo representa la flecha roja.

Sin embargo, observamos que el vehículo, se proyectó fue hacia la izquierda cuando perdió la dirección, estando sobre la evidencia (3) en el carril del sentido vial el Rosal – Subachoque, es por eso que vemos que la huella 1 y 2, ni siquiera proyecta una longitud de desplazamiento, como si lo vemos en huellas 3 a 5 en el dibujo. Reparo No. 5.

El juzgado omitió cuestionar la suficiencia técnica del informe policial. 1. El juzgado otorgó plena validez al croquis, argumentando que no fue refutado por la parte actora, siendo este razonamiento es jurídicamente errado, el silencio procesal no subsana deficiencias técnicas y la validez de una prueba, abarca conocimientos que dependen de su calidad científica y de su metodología, no de la actitud de las partes.

Adicionalmente, el artículo 169 del Código General del Proceso, faculta al juez para decretar pruebas de oficio cuando sea necesario para esclarecer los hechos. 2. Ante la complejidad técnica del caso, como se ha expuesto con anterioridad, el despacho estaba obligado a ordenar un peritaje de reconstrucción del accidente. No hacerlo concluyo en un defecto factico, que invalida la decisión del juez y particularmente, cuando en el mismo informe de accidentes, existía una hipótesis 157 Otra, que señalaba al vehículo taxi. 3.

El IPAT del accidente registra para el taxi la hipótesis 157 "Otra", circunstancia fáctica que pudo ser determinante y que el fallo omitió valorar íntegramente, incurriendo en una flagrante omisión probatoria, con incidencia directa en la configuración del nexo causal. En efecto, como ha señalado la corte suprema de justicia, “la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa, exige que el juzgador determine con certeza la participación causal de cada agente interviniente; examinando a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra”.

SC2107-2018 (M.P. Tolosa Villabona) Reparo No. 6. La conclusión causal del juzgado no tiene respaldo científico verificable La afirmación de que Mauricio Hernández Acero, invadió el carril del taxi como causa exclusiva de su muerte, se apoya únicamente en las huellas 1 y 2, que carecen de fijación técnica adecuada, sin correspondencia material con la trayectoria de los vehículos y de continuidad dinámica con el resto de la escena. 1.

En pagina 7 de la sentencia impugnada, se puede leer “se observa con gran facilidad que el punto de impacto” como se ha señalado ampliamente, una conclusión de causalidad sobre la dinámica de un accidente, requiere medición de longitudes, ángulos, vectores de fuerza y proyección, en correlación con las demás evidencias, particularmente con la posición final del elemento generador de las huellas, no solo observar lo que el agente de tránsito dice. 2.

El Juzgado construyó su fallo, sobre un único pilar probatorio y son las huellas 1 y 2 del croquis A0049633, en el carril Subachoque–El Rosal, validadas sin contradicción y análisis técnico, porque según el despacho la parte actora no las refutó. Desde ese punto la juez como se mencionó anteriormente, solo baso su sentido del fallo en afirmar la invasión de carril, declarando por consiguiente la culpa exclusiva de la víctima, por lo que según ella pudo ver de manera sencilla, examinar la complejidad técnica de otras evidencias, que exigían un mayor rigor para establecer el punto el verdadero punto de impacto, descartando el señalado en el croquis y que al considerar, el ancho real de dos (2) metros del taxi sobre la calzada, en esa zona de la huella 1 del croquis (87 CM), estaría transitando fuera de la vía antes de impactar con la víctima.

Reparo No. 7, 8 Y 9. El resultado toxicológico excluye legalmente el estado de embriaguez 1. Exclusión jurídica de la embriaguez: El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1696 de 2013, establece con precisión normativa que el denominado "grado cero" de alcoholemia mínimo sancionable, se configura únicamente, cuando la concentración de etanol en sangre total supera los 20 mg/100 mL.

El dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicado a la víctima y obrante en el expediente, determinó una concentración de 15 mg/100 mL en sangre total, valor que se ubica inequívocamente por debajo de dicho umbral. 2. En consecuencia, conforme a la norma vigente al momento de los hechos, el señor Mauricio Hernández Acero no se encontraba en estado de alcoholemia, siendo este un hecho jurídicamente relevante.

Por lo que atribuirle responsabilidad por embriaguez, desconoce el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 constitucional, donde reza que nadie puede ser juzgado, sino conforme a normas preexistentes al acto que se le imputa. 3. La sentencia incurrió en un error axiológico de valoración, al privilegiar declaraciones testimoniales de referencia, relativas al consumo de cinco o seis cervezas horas antes del accidente, sobre el dictamen pericial del INMLCF, entidad oficial acreditada bajo estándares ISO/IEC 17025, cuya medición analítica cuantitativa, arrojó 15 mg/100 mL de etanol en sangre total.

Esas declaraciones describen un hecho anterior al accidente, pero no acreditan el estado fisiológico real del conductor, en el momento del impacto y fatal accidente. 4. Ninguna de esas entrevistas puede demostrar perturbación psíquica, retardo en el tiempo de reacción, ni compromiso sensorial o motriz en el instante exacto de la colisión. La sana crítica consagrada en el artículo 176 del CGP, impone al juzgador el deber de asignar mayor peso epistémico, a la prueba de mayor rigor científico y verificabilidad objetiva.

Invertir esa jerarquía, otorgando prevalencia a percepciones subjetivas de terceros, sobre una medición forense irrefutable, constituye un defecto fáctico por valoración indebida, que vicia estructuralmente la conclusión del fallo. 5. La nota de "aliento alcohólico", consignada en la epicrisis del centro de salud, constituye una observación clínica subjetiva, carente de valor cuantitativo y metodológicamente incompatible, con un diagnóstico de embriaguez.

El aliento alcohólico puede estar presente, con concentraciones de etanol muy inferiores al umbral legal, incluso por debajo de los 15 mg/100 mL que determinó el (INSTITUTO NACIONAL MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES- INMLCF), pues responde a la volatilización del etanol en el tracto respiratorio, fenómeno que no guarda correlación lineal, con el nivel de afectación funcional del individuo. 6.

El juzgado incurrió en un error de valoración probatoria, al utilizar ese registro clínico, como elemento corroborador del estado de alicoramiento, cuando la prueba pericial de mayor jerarquía técnica y jurídica, como el dictamen forense oficial, ya había descartado que la concentración de alcohol, alcanzara el umbral mínimo sancionable y cuestionable.

Corroborar con una observación subjetiva, lo que la ciencia objetiva descartó, no es sana crítica, es razonamiento circular, que desnaturaliza el sistema de valoración probatoria del artículo 176 del CGP. CONCLUSIONES Y ALEGATOS DE CIERRE En mérito de los argumentos probatorios, técnicos y jurídicos desarrollados a lo largo del presente recurso, esta representación formula las siguientes conclusiones de cierre, que demuestran con suficiencia que la decisión de primera instancia, incurrió en yerros facticos, probatorios y normativos que impiden su confirmación, siendo procedente la revocatoria del fallo absolutorio, para dictar sentencia condenatoria en contra de los demandados: 1.

El juzgado de primera instancia, incurrió en un grave error de valoración probatoria, al otorgar plena eficacia demostrativa al croquis del informe policial de accidente de tránsito IPAT, como si se tratara de una prueba tasada o de tarifa legal. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C429 de 2003, estableció con meridiana claridad que en el ordenamiento jurídico colombiano, no existe tarifa legal para este documento; su alcance probatorio depende exclusivamente, de la evaluación íntegra y conjunta del acervo obrante en el proceso. 2.

El fiscal o juez que lo analice tiene el deber ineludible, de hacerlo bajo las reglas de la sana crítica, valorándolo en conjunto con el resto de la prueba y no como evidencia autónoma o incontrovertible. Las huellas 1 y 2, cuya trazabilidad técnica, fue cuestionada en los argumentos 1, 2, 3 y 4 del presente recurso, fueron incorporadas al proceso sin escala métrica, sin tomas panorámicas de contexto y sin continuidad dinámica con las huellas 3 a 6 de la zona de impacto.

Ninguno de estos defectos fue advertido ni corregido por el despacho, que asumió el croquis como una reconstrucción científica verificada, cuando en realidad solo se trata de un registro inicial orientador de la investigación. Esa omisión determinó una premisa fáctica insustentable, que contaminó toda la cadena lógica del fallo y justifica plenamente la revocatoria del mismo. 3.

La Sentencia C-429 de 2003, es categórica al precisar que las exposiciones contenidas en el informe de accidentes, no tienen valor de testimonio ni de indicio por sí solas; funcionan como criterios orientadores para la investigación, sin que puedan servir de fundamento exclusivo o preponderante, para una decisión de fondo y más cuando el mismo nunca describió tácitamente el punto de impacto, dentro de un metro cuadrado como señala la norma (resolución 11268 de 2012 MinTransporte). 4.

El juzgado desconoció esta jerarquía probatoria constitucional, al construir su conclusión absolutoria, sobre la base casi exclusiva del croquis, sin ordenar tan siquiera de oficio conforme al artículo 169 CGP, el testimonio del agente o una reconstrucción del accidente, debido a que la complejidad técnica del caso hacía obligatorio. La confianza en una adecuada interpretación de la evidencia, llevo a que la parte actora no acudiera a la prueba de parte, pues se entendería que el punto de impacto fue el carril el Rosal – Subachoque, como quedo evidentemente expuesto en el presente recurso. 5.

Simultáneamente, esa misma lógica errada llevó al despacho a sobrevalorar el "aliento alcohólico", consignado en la epicrisis como una observación clínica subjetiva, con un valor cuantitativo por encima del dictamen pericial del INMLCF, producido bajo estándares ISO/IEC 17025, que arrojó 15 mg/100 mL, valor inferior al umbral legal del artículo 152 de la Ley 769 de 2002 y modificado por la Ley 1696 de 2013.

El fallo en consecuencia, invirtió la escala de credibilidad que la ley y la jurisprudencia constitucional merecen, imponiendo el privilegió de la percepción subjetiva de terceros, sobre un informe con certeza científica acreditada. Ese defecto fáctico es suficiente para revocar la decisión impugnada. 6. Aplicando el mandato de la Sentencia C-429 de 2003, que ordena valorar el IPAT en conjunto con el resto del acervo probatorio, nos ha permitido restar total valor atribuido a las huellas 1 y 2, que el juzgador de primera instancia les reconoció. Pues la falta de continuidad dinámica y vectorial, entre las huellas 1-2 y las huellas 3-6, destruye la narrativa de invasión de carril como causa exclusiva del siniestro.

Considerando que integrados estos elementos, conforme al deber constitucional de sana crítica, la única conclusión jurídicamente sostenible, es que el demandado actuó con culpa determinante, en la producción del resultado fatal, lo que impone la revocatoria del fallo absolutorio y la expedición de sentencia condenatoria. PETICIÓN DE REVOCATORIA Por las razones expuestas, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal que, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 328 del Código General del Proceso, REVOQUE la sentencia absolutoria de primera instancia y en su lugar, dicte fallo CONDENATORIO en contra de los demandados, con las consecuencias jurídicas y patrimoniales que correspondan conforme al ordenamiento jurídico colombiano. Atentamente, LAURA STELLA GONZALEZ GARCIA C.C. No 39´707.912 de Mosquera T.P. No 170.826 C. S. de la J. __________________________________________ CALLE 15 No. 11-20 FUNZA C/marca TEL.3133697331, lagoga78@yahoo.com