Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 17SentenciaFolio609-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 609-24 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00135 01 Acta No. 030 Montería, agosto catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSEFA MARÍA GONZÁLEZ FLÓREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, radicado bajo el No. 23 001 31 05 004 2024 00135 01; por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00135 01 Folio 609-24 PA GE 12 SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora JOSEFA MARÍA GONZALEZ FLÓREZ promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP con la finalidad de que se declare que le asiste el derecho a que COLPENSIONES le reconozca la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del finado Elimberto Antonio Doria Hernández (Q.E.P.D) con inclusión del tiempo laborado por éste al servicio de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS, que comprende los períodos desde el día 01 de enero de 1980 hasta el día 30 de diciembre 1994 de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la ley 100 de 1993.

Asimismo, que las sumas de dinero que resulten de la presente demanda COLPENSIONES sean debidamente actualizada, teniendo en cuenta el índice de Precios del Consumidor IPC; además, se falle atendiendo los principios extra y ultra pétita. Como pretensiones subsidiarias, solicita que se declare que le asiste el derecho a que la UGPP le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del finado Elimberto Antonio Doria Hernández (Q.E.P.D), con inclusión del tiempo laborado por éste al servicio de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS, que comprende los períodos antes anotados.

Igualmente, solicita la indexación de las condenas y se falle atendiendo a los principios extra y ultra petita. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente 2 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00135 01 Folio 609-24 sustrato fáctico: PA GE 12 - Aduce que el señor Elimberto Antonio Doria Hernández (Q.E.P.D.), falleció el día 30 de enero del año 2019, y que éste laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS). - Esboza que la anterior relación laboral fue ejecutada en el período comprendido desde el 1 de enero de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1994, y que este tiempo le fue cotizado a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Estado (UGPP). - Alude que el señor Elimberto Antonio Doria Hernández (Q.E.P.D.), se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones. - Expresa que el señor Elimberto Antonio Doria Hernández (Q.E.P.D.) realizó aportes y/o cotizó a Colpensiones 39,57 semanas a pensión, según el reporte expedido por la entidad pensionadora. - Asimismo, señala que el extinto ISS, mediante la Resolución N.º 105437 del 14 de octubre de 2010, le reconoce una indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor Doria Hernández (Q.E.P.D.). - Indica que, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al causante del derecho pensional, el ISS se basó en 39 semanas cotizadas. - Alega que el ISS no tuvo en cuenta, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida al causante del derecho pensional, el tiempo laborado al servicio de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), que comprende el período desde el 1 de enero de 1980 hasta el 30 de 3 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00135 01 Folio 609-24 PA GE 12 diciembre de 1994. - Aduce que es la cónyuge del finado señor Doria Hernández (Q.E.P.D.), y que convivió por más de 20 años con el finado Elimberto Antonio Doria Hernández (Q.E.P.D.), compartiendo lecho, techo, auxilio mutuo y relaciones sexuales hasta el día de su fallecimiento.

II. TRÁMITE PROCESAL. Admitida la demanda y notificada en legal forma a la accionada, Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales – UGPP, la contestó, manifestando ser ciertos unos hechos y no serlo los demás. Propuso como excepciones las de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR LA UGPP, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA.

Igualmente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la demanda, manifestando ser ciertos unos hechos y negando los demás. Asimismo, se opuso a las pretensiones invocadas en el libelo inicial, proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, BUENA FE DE COLPENSIONES, NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE ORDEN PÚBLICO Y LA INNOMINADA O GENÉRICA. 4 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00135 01 Folio 609-24 III.

FALLO APELADO PA GE 12 Mediante proveído de fecha 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia del derecho reclamado, propuesta por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, absolvió a las demandadas, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda.

Como fundamento de su decisión, inicialmente el juez de primera instancia indicó que, a folios 25 a 27 de la demanda, milita copia de la resolución número 105437 del 14 de octubre de 2014 a nombre del señor Edilberto Antonio emitida por Colpensiones, mediante la cual dicha entidad pensional le reconoció su derecho a indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $441.435,oo.

Asimismo, indicó que a folios 37 a 49 de la demanda milita la Resolución Sub224116 del 20 de agosto 2022, la cual negó a la demandante, señora Josefa María González Flores el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. Así las cosas, luego de traer la norma que regula el asunto y citar varias jurisprudencias sobre el tema, indicó que en el plenario se acreditó que la demandante estuvo casada con el causante del derecho, empero, no se acreditó la convivencia entre éstos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, esbozando que el fallo se sustenta únicamente en que no se logró demostrar la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del finado, lo cual es un 5 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00135 01 Folio 609-24 PA GE 12 requisito indispensable según la ley.

Así las cosas, una vez escuchado el interrogatorio, lo que se incurrió fue en un yerro en las fechas al momento de hacer la manifestación de la convivencia inicial, pues, si miramos las grabaciones anteriores, quedó claramente demostrado que la demandante fue clara al manifestar que el señor Doria Hernández murió en sus brazos; es decir, murió haciendo una vida mutua, una convivencia pública, pacífica e ininterrumpida.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en el caso de los testimonios, deben ser personas creíbles, más no personas de oídas. En este caso, se puede notar la credibilidad con la señora Josefa González, quien dio a conocer dónde se desarrolló dicha convivencia, en qué pueblo, por cuánto tiempo. Y si bien es cierto que es una persona que no es estudiada, es claro que es una señora que carece de conocimientos avanzados, y cada vez que se le hacían este tipo de preguntas existían confusiones para ella al dar su respuesta, pero fue muy clara en determinar que murió junto a ella, es decir, fue su compañera, quien estuvo con él en sus últimos momentos de vida.

Así, si bien es cierto que no hay otros testimonios que den fe de ello, tenemos la oportunidad en la segunda instancia para que puedan ser escuchados nuevos testigos, dado que se trata de un derecho de la seguridad social que no puede verse afectado por una confusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha enero 14 de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito con intervención de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00135 01 Folio 609-24 PA GE 12 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

Problema Jurídico Acorde con el recurso expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en este asunto, se analizarán los siguientes puntos de censura, veamos: Si erró el juez de primera instancia al negar la indemnización pretendida, en tanto, a voces del recurrente, no hubo una debida valoración del interrogatorio efectuado a la demandante. 5.2.

Aspectos que no son objeto de debate. En el plenario no es objeto de debate y se mantiene incólume de la sentencia de primera instancia i) que el señor Elimberto Antonio Doria Hernández falleció el día 30 de enero del año 2019., asimismo, ii) que en vida le fue reconocida una indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante Resolución No. 105437 del 14 de octubre de 2010 y que iii) estuvo casado con la hoy demandante, Josefa María González Flórez El problema que corresponde resolver a la Sala se centra en verificar si se acreditó en el plenario el requisito de convivencia entre el causante del derecho pensional y la demandante. 5.3.

De la probanza del requisito de convivencia. Pues bien, en el asunto el juez de primera instancia echo de menos la probanza del requisito de convivencia en este asunto. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00135 01 Folio 609-24 En ese orden de ideas, indistintamente de la confusión en la que PA GE 12 pudo incurrir la señora González Florez, lo cierto es que, el dicho de la actora no es suficiente para acreditar dicho supuesto, ello en atención a la máxima de que nadie puede crear su propia prueba, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL663 de febrero 26 de 2020, Radicación n.° 68763, en donde sobre el tema se expuso: “Sobre dicho tópico esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio»”.

En ese orden de ideas, no es factible dar por probada la convivencia, con soporte en lo dicho por la misma demandante. 5.4. Por colofón. Como conclusión a lo expuesto, se confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotados. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, por haber réplica del recurso.

El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00135 01 Folio 609-24 PA GE 12

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSEFA MARÍA ADMINISTRADORA GONZÁLEZ COLOMBIANA FLÓREZ DE contra PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, radicado bajo el No. 23 001 31 05 004 2024 00135 01 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.

El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500,oo).

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 9