Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2023-00019-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: ORDINARIO LABORAL propuesto por MARGARITA GONZÁLEZ CARVAJAL contra la E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE BARICHARA y como vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE SANTANDER – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. RAD: 68679-3105-001-2023-00019-01.

Apelación y Consulta de Sentencia PROCEDENCIA: Juzgado Laboral del Circuito de San Gil (Santander). M.S.: Javier González Serrano ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 2 San Gil, primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corporación en Sala de Decisión a resolver lo que en derecho corresponda dentro del trámite de apelación y grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia fechada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil (Santander).

Antecedentes 1°. La señora Margarita González Carvajal presentó demanda1 ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara y siendo vinculados como litisconsortes a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, el Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, el Departamento De Santander - Fondo Territorial De Pensiones De Santander y la Fiduciaria Popular S.A., mediante la cual se pretendió que se le reconozca (i) El mayor valor pensional de su mesada dejado de percibir, desde el mes de septiembre de 2022 en adelante, junto con la mesada 14;

(ii) los intereses 1 05Escrito que Subsana Demanda.pdf ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 3 moratorios a la tasa máxima de interés vigente en el momento en que se realice el pago, causados para cada una de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el mes de septiembre de 2022; y la (iii), las agencias y costas del proceso.

Los hechos que fundaron tales pedimentos se resumen así: Que la señora Margarita González Carvajal, fungió como auxiliar de servicios generales, desde el 14 de abril de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 2006 en la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara, siendo beneficiaria de la convención colectiva del 24 de mayo de 19912.

Que, mediante Resolución 140 de diciembre de 20063 expedida por la demandada le fue reconocida pensión de jubilación, otorgándole una mesada pensional de $1.119.529, la cual surtió efecto a partir de enero de 2007. Agregó que la ESE accionada continuó cotizando la pensión en Colpensiones y esta AFP le reconoció una pensión de vejez mediante resolución SUB 112029 del 27 de abril de 20224, la cual dejó en suspenso el pago de su beneficio pensional teniendo en cuenta que dentro del expediente administrativo no se aportó 2 02AnexosDeDemanda.pdf 02AnexosDeDemanda.pdf 4 02AnexosDeDemanda.pdf 3 ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 4 el acto de retiro del servicio de la señora Margarita González Carvajal.

Precisó que adelantó ante la E.S.E. la subsanación de la inconsistencia del acto administrativo de retiro definitivo, a fin de ingresar en nómina de pensionados de Colpensiones y a su turno, solicitó que, una vez solucionado su ingreso a nómina en la AFP, la demandada expidiera el acto administrativo estableciendo el mayor valor de la prestación el cual estaría a su cargo.

Mediante Resolución No. 064 de julio 26 de 20225, la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara, ordenó el retiro de la demandante de la entidad, y a partir de esa fecha quedaría incluida en nómina de pensionados en Colpensiones. Frente a la anterior decisión la señora González Carvajal solicitó su revocatoria, la cual no fue tramitada por improcedente, por tratarse de una decisión de única instancia. Colpensiones mediante Resolución SUB-226218 del 23 de agosto de 20226, resolvió reconocer el pago de la pensión de vejez de carácter compartida con la E.S.E. demandada y en favor de la actora; prestación por valor de $1.079.248, 5 6 02AnexosDeDemanda.pdf 02AnexosDeDemanda.pdf ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 5 ordenando el ingreso a nómina para el mes de septiembre de 2022.

Que, el 14 de septiembre de 20227 interpuso derecho de petición a la Entidad demandada con el fin de obtener acto administrativo que establezca el mayor valor pensional, el pago de la mesada catorce y los intereses moratorios a los que haya lugar. Este fue resulto el 21 de septiembre de 2022, informándole que, si bien era beneficiaria de la figura de la compartibilidad pensional, la misma solo operaba respecto a las mesadas anteriores a su ingreso en nómina de Colpensiones por lo que la E.S.E. no tenía la facultad legal para proferir actos administrativos por compartibilidad pensional.

Por último, señaló que la última mesada pensional pagada por la demandada fue la del mes de agosto de 2022 por el valor de “2.124.685.oo.”. 2º. El Ente público vinculado como demandado y las personas jurídicas como litisconsortes necesarios asumieron como conductas procesales siguientes: La E.S.E Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara: mediante auto del 16 de junio de 20238 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito dispuso tener por no 7 8 02AnexosDeDemanda.pdf 22AutoFijaFechaAudiencia.pdf ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 6 contestada la demanda en los términos de parágrafo 3° del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S..

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: contestó la demanda y se opuso totalmente a las pretensiones de esta; respecto de los hechos expuso en su mayoría no constatarle por cuanto son circunstancias fácticas y jurídicas ajenas, de las cuales se desconoce su veracidad, debiendo ser acreditadas por quien las aduce. Como mecanismo de defensa, propuso los medios exceptivos que denominó “buena fe” “falta de legitimación en la causa por pasiva” “prescripción sin aceptación de la obligación” “carencia del derecho e inexistencia de la obligación” “la innominada”. 9 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público: allegó contestación10 de la demanda oponiéndose totalmente a las pretensiones, en tanto respecto de esa entidad no existe ninguna función por imposición legal y reglamentaria que satisfaga lo pretendido por la demandante, por cuanto, no era competencia del Ministerio, ni de la Oficina de Bonos Pensionales, el establecer la prestación a la cual podría llegar acceder la actora, dado que, esa facultad recaía única y exclusivamente en la AFP en que se encuentre afiliada la demandante. 9 26ContestacionDeDemanda.pdf 57ContestacionDeDemanda.pdf, 58ContestacionDeDemanda.pdf, 59ContestacionDeDemanda.pdf y 71ContestacionDeDemanda.pdf 10 ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 7 Precisó que ese Ministerio no es un actor del sistema de seguridad social, razón por la cual no tiene a su cargo la gestión de derechos pensionales, tampoco la gestión de nómina o actividades asociadas a pagos de mesadas u otros derechos pensionales, siendo la E.S.E., demandada la responsable del pago del pasivo pensional de la actora por los periodos posteriores al 31 de diciembre de 1993, habida cuenta que, hasta esa fecha se financió a través del contrato de concurrencia No. 326 del 22 de noviembre de 1999.

Insistió en que, el empleador o quien haga sus veces, de conformidad con el art. 18 del Decreto 758 de 1990, en caso de existir mayor valor de pensión, es el responsable de asumir tal obligación, sin que por ello haya lugar a un cobro a la concurrencia de la Nación. En su defensa propuso diversas excepciones de mérito. El Departamento de Santander: mediante apoderado judicial contestó la demanda11, oponiéndose sobre la totalidad de las pretensiones.

Arguyó que, esa Entidad territorial no tiene ninguna obligación respecto de las mesadas pensionales de la actora. Frente a los hechos adujo no constarle ninguno y precisó como tesis de defensa que, la E.S.E. demandada es del orden municipal, por consiguiente, el departamento no tiene injerencia en las decisiones que tome la entidad frente a 11 93ContestacionDeDemanda.pdf ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 8 sus trabajadores, ni en lo referente al reconocimiento de pensiones convencionales de las cuales fueran beneficiarias los mismos.

Por lo anterior, la E.S.E hospital integrado San Juan de Dios de Barichara, era la responsable del pago del pasivo pensional de su extrabajador, por los periodos posteriores al 31 de diciembre de 1993, porque el pasivo causado al 31 de diciembre de 1993 ya fue financiado y pagado a través del Contrato de Concurrencia No. 326 del 22 de noviembre de 1999, sin existir responsabilidad del Departamento de Santander.

Así las cosas, la aludida ESE es la que debe asumir el pago de los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores y del reconocimiento de pensiones pactadas en convenciones colectivas suscritas con los sindicatos; obligaciones que no se pueden extender al Departamento de Santander, puesto que nunca ha sido garante de las mismas.

Y además, propuso las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “genérica”. La Fiduciaria Popular S.A.: contestó la demanda12, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, atendiendo que, si bien es cierto la Fiduciaria Popular S.A., suscribió con 12 96ContestacionDeDemanda.pdf ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 9 el Departamento de Santander el contrato 093 del 22 de noviembre de 2000, cuyo objeto es la administración y pago de los funcionarios y exfuncionarios de la Secretaría de Salud Departamental, beneficiarios del fondo pasivo prestacional del sector salud, de la deuda causada por acreencias laborales hasta el 31 de diciembre de 1993 de las 43 instituciones de Salud del Departamento de Santander relacionadas en el contrato de concurrencia No. 326 de 1999, la demandante no es beneficiaria del fideicomiso.

Aunado a que la entidad no tiene competencia legal ni contractual para emitir actos administrativos, ni para reconocer o negar prestaciones o derechos pensionales de los beneficiarios del convenio 326 de 1999, ni de los reclamados en la demanda. Y frente a la situación fáctica, refiere no constarle nada y propuso las excepciones de fondo: “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “genérica”.

Sentencia de Primera Instancia En los anteriores términos, se profirió la sentencia que le puso fin a la instancia13 y se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: 13 29ActaAudiencia.pdf ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 10 “PRIMERO: DECLARAR que la señora MARGARITA GONZALEZ CARVAJAL identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.988.440, tiene derecho al reconocimiento de la diferencia dejada de pagar por concepto del mayor valor de la mesada pensional que en su momento le reconociera la E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE BARICHARA, y que comparte con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, desde el mes de septiembre de 2022, hasta el mes de enero de 2025, incluida la totalidad de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, y las que en adelante se sigan causando, sin perjuicio de los descuentos legales por aportes en salud, de conformidad con lo consignado anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER-, denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación; TERCERO:… CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación por la E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE BARICHARA.

QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER a reconocer y pagar a la señora MARGARITA GONZALEZ CARVAJAL identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.988.440, la diferencia dejada de pagar por concepto del mayor valor de la mesada pensional que en su momento le reconociera la E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE BARICHARA y que comparte con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a partir del mes de septiembre de 2022, hasta el mes de enero de 2025, incluida la totalidad de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, y las que en adelante ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 11 se sigan causando, sin perjuicio de los descuentos legales por aportes en salud.

Suma que a la fecha de emisión de esta sentencia -26 de febrero de 2025-, corresponde a TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($38.535.997), que deberá ser indexada a partir del 27 de febrero de 2025, hasta que se efectúe su pago.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: CONDENAR en costas….

OCTAVO: Como quiera que fue adversa al DEPARTAMENTO DE SANTANDER se debe ENVIAR esta sentencia al H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, aún si fuere apelada la presente providencia.

NOVENO:. . Fueron argumentos de lo así resuelto los que en síntesis se resume a continuación: Luego de identificar el problema jurídico planteado y abordar el fundamento jurídico como lo son: el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5º, dispuso la compartibilidad de la pensión convencional o extralegal y la de vejez, así como la obligación del empleador de pagar el mayor valor que resultare entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ente de seguridad social, así como seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte.

ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 12 A su vez, refiere que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, señaló que los empleadores que paguen a sus trabajadores pensiones de jubilación causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de vejez, invalidez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, hasta cuando sus trabajadores cumplieren con los requisitos establecidos ante esta entidad y exigidos para otorgar la pensión de vejez, siendo a partir de ese momento obligación del patrono, cubrir el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Asimismo, se indicó que las pensiones serían compartidas a partir de la citada data, salvo que en el acto de origen (convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes), se estableciera expresamente lo contrario. Por lo anterior, el A quo llegó a la conclusión que conforme a las anteriores situaciones fácticas, sin lugar a dudas que le asiste razón a la demandante en reclamar el pago del mayor valor pensional, porque la prestación inicialmente reconocida por la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara, tuvo su origen en el cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula trigésima sexta inciso “E”, de la Convención Colectiva 1991, que reposa en el archivo PDF 02 folios 1 a 62 del expediente electrónico, de la cual la demandante es beneficiaria.

ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 13 Además, la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara, reconoció la pensión de jubilación a la señora Margarita González Carvajal en el año 2006, es decir, antes de que Colpensiones reconociera su pensión de vejez, existiendo en consecuencia, certeza de que la E.S.E., cancelaba los aportes a pensión al Fondo Público de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, evidenciándose entonces que Colpensiones reconoció a la accionante en el año 2022 una mesada por valor un millón setenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos m/cte.

($1.079.248), con ingreso a nómina en el mes de septiembre de ese mismo año, suma que resulta inferior al último soporte contable correspondiente al comprobante de egreso del mes de junio de 2022, efectuado por la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara, el cual fue de dos millones ciento veinticuatro mil seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($2.124.685) por lo que, resulta indiscutible afirmar que le asiste el derecho a la demandante de recibir la diferencia en su prestación, teniendo en cuenta la documental adosada al plenario con dicho valor, la cual no sufrió controversia alguna al interior del trámite procesal.

Que, una vez determinada la compartibilidad de la pensión de la demandante, corresponde al Juzgado analizar a quién de los que integran la pasiva corresponde su pago, por lo que, el ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 14 artículo 33 de la Ley 60 de 1993, creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para garantizar el pago del pasivo prestacional a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación de los funcionarios que prestaban sus servicios en entidades del sector salud y que reunían los requisitos para ser beneficiarios del Fondo.

Que, el Decreto 530 de 1994, definió los beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional para el sector salud indicando que eran aquellos servidores públicos o trabajadores privados que no tenían garantizado el pago de su pasivo prestacional causado o acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993 y que pertenecían a las instituciones en él relacionadas.

La Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial, del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), expidió el Certificado de Calidad de Beneficiarios el 27 de agosto de 1998, mediante el cual se estableció que la Secretaría Departamental de Salud de Santander y, otros Hospitales, entre ellos el Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara, reunían los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 en concordancia con el literal a) del artículo 8° del Decreto 530 de 1994, para acceder a los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional.

También se ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 15 estableció que las personas relacionadas en esa certificación, entre las cuales se encuentra la demandante Margarita González Carvajal, cumplían los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 530 de 1994, para ser reconocidas como beneficiarias del mismo Fondo.

Que, mediante la Resolución No. 02282 del 5 de agosto de 1999, del Ministerio de Salud (hoy de la protección social), se reconoció el carácter de beneficiarios del referido Fondo a los funcionarios y ex funcionarios relacionados con la Certificación del 27 de agosto de 1998, se fijó el monto de la deuda prestacional de 43 Instituciones de Salud del Departamento de Santander, reconocidas como beneficiarias del Fondo y se estableció la concurrencia para el pago del pasivo por parte de la Nación y del Departamento de Santander.

Que, con base en las disposiciones anteriores, el 23 de noviembre de 1999, se circunscribió el Contrato Interadministrativo de Concurrencia 326 entre el entonces Ministerio de Salud -hoy Ministerio de Protección Social)Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud- y el Departamento de Santander para la financiación del pasivo prestacional de los funcionarios y ex funcionarios del sector ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 16 salud del Departamento de Santander causada a 31 de diciembre de 1993.

En virtud del anterior Convenio, se sustituye por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Santander a la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara en el pago de las mesadas pensionales, cobro de cuotas partes pensionales, liquidación y pago de bonos pensionales, con los recursos que por concurrencia le giren la Nación y el Departamento de Santander.

Luego, el 22 de noviembre de 2000, el Departamento de Santander, suscribió el contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración y pago 93/2000 con la Fiduciaria Popular S.A. “para la administración y pago de los funcionarios y exfuncionarios de la Secretaría de Salud Departamental beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de la deuda causada o acumulada por concepto de cesantías, reservas para pensiones, pensiones de jubilación, bonos pensionales, causados o acumulados hasta el 31 de diciembre de 1993 de las 43 instituciones de salud del Departamento de Santander relacionadas en el contrato de concurrencia No. 326 de 1999.” Y por último, el Departamento de Santander – Secretaría de Salud-, las Empresas Sociales del Estado y los Hospitales del ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 17 Departamento de Santander celebraron el 8 de diciembre de 2000, un Convenio Interadministrativo cuyo objeto se contrajo a “sustituir a las Instituciones de Salud de Santander por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento en el pago de las mesadas pensionales, bonos pensionales, cobro de cuotas partes, liquidación y pago de bonos pensionales con los recursos que por concurrencia le giren la Nación y el Departamento de Santander, de los beneficiarios únicos y exclusivos del fondo del Pasivo Prestacional, relacionado en la certificación del 27 de agosto de 1998, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud”.

De otro lado, refiere el A Quo que resulta importante resaltar que en la Sentencia T-136 de 2006, la Corte Constitucional estudió un caso de similares contornos al que nos ocupa, destacando la responsabilidad del Estado a nivel Central a través del Departamento de Santander- Fondo Territorial de Pensiones de Santander-, la cual deviene de los Convenios Interadministrativos que se encuentran consolidados jurídicamente y a los que antecedentemente se hizo alusión, por tanto el pago de la diferencia reclamada en la mesada pensional de la demandante será exclusivamente de su cargo.

Sobre la mesada 14 el A Quo menciona que, el Acto legislativo 01 de 2005, introdujo cambios transcendentales en el ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 18 ordenamiento jurídico en material pensional como fueron: i) la eliminación de los regímenes especiales y exceptuados; ii) restricción del derecho de negociación colectiva en materia pensional y limitó la vigencia de los acuerdos sobre otorgamientos de pensiones; iii) se establecen modificaciones al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.

Al respecto, es importante resaltar, que pese a la relevancia de las modificaciones introducidas al sistema pensional el Acto legislativo 01 de 2005, eleva a rango constitucional el respeto por los derechos adquiridos en materia pensional al señalar que “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo” y más adelante, en el inciso cuarto recalcó: “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”, es decir, la interpretación y aplicación de esta reforma constitucional siempre debe considerar estos presupuestos por ella misma señalados.

A su turno, el inciso 8° del artículo 1° del precitado Acto Legislativo, señaló que “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

De ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 19 otro lado el parágrafo transitorio 6 estableció “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Frente al tema de las pensiones convencionales causadas con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala Laboral de la CSJ, en sentencia SL2067 de 2023, memorando las sentencias CSJ SL7980-2015 y la SL82962017, puntualizó lo siguiente: “Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional (…).

Que, desde esta perspectiva, queda en evidencia que el Acto Legislativo 01 de 2005, garantizó los derechos pensionales consolidados antes de su entrada en vigor, los que no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, al tratarse de derechos adquiridos, atendiendo los principios de progresividad y no regresividad de los derechos laborales y de la seguridad social, y en este caso, conforme a la prueba ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 20 legalmente recaudada en el plenario visible en el archivo PDF. 80, folios 13, 22, 34, 46 y 59, se advierte que la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara venía reconociendo el pago de la mesada catorce a la demandante hasta antes de que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez.

Luego encuentra que le asiste vocación de prosperidad a esta pretensión formando entonces la mesada 14 parte del mayor valor al cual está obligado asumir el Departamento de Santander-Fondo Territorial de Pensiones de Santander por la compartibilidad pensional. Y, por último, sobre los intereses moratorio menciona que esta pretensión no encuentra vocación de prosperidad, puesto que, tratándose de condenas como esta, y en un caso de similares características a las que hoy ocupa nuestra atención, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “…No proceden los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que no aplican para pensiones convencionales (CSJ SL28022020).

Sin embargo, el retroactivo deberá ser indexado, así no haya sido solicitado en las pretensiones del escrito introductorio. Al respecto, en la sentencia CSJ SL359-2021 la Corte explicó: Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.

ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 21 En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que ‘el pago efectivo es la prestación de lo que se debe’, esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.

De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.” 14 En conclusión, el A Quo resuelve que le corresponde al Departamento De Santander -Fondo Territorial De Pensiones De Santander, reconocer y pagar a la señora Margarita González Carvajal la diferencia dejada de pagar por concepto del mayor valor de la mesada pensional que en su momento le reconociera la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara, la cual corre a partir del mes de septiembre de 2022, incluida la totalidad de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, y las que en adelante se sigan causando, sin perjuicio de los descuentos legales por aportes en salud.

Suma que a la fecha de emisión de la sentencia el 26 de febrero de 2025, corresponde a treinta y ocho millones quinientos treinta 14 Criterio adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en providencia de segunda instancia proferida el 24 de marzo de 2022, rad. 68-755-3103-001-2018-00040-01. Proceso ordinario laboral propuesto por Luz Nelly Suárez Hernández, contra la E.S.E. HOSPITAL CAICEDO Y FLOREZ DE SUAITA y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

Vinculada FIDUCIARIA POPULAR S.A. ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 22 y cinco mil novecientos noventa y siete pesos m/cte. ($38.535.997), que debía ser indexada a partir del 27 de febrero de 2025, hasta que se efectúe su pago. Finalmente, sobre las excepciones refiere declarar no probadas las de mérito propuestas por el Departamento de Santander -Fondo Territorial de Pensiones de Santander-, denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación; y a su turno declarar probadas la de “falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación” formuladas por Colpensiones, NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria Popular S.A..

Impugnación De la demandante Margarita González Carvajal. Sus reclamos en síntesis se contraen a los siguientes aspectos: Manifiesta la recurrente que, interpone recurso de apelación frente a la sentencia proferida únicamente en lo que respecta a la negación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que si bien la señora Margarita González es beneficiaria de una pensión por jubilación de carácter convencional, también es beneficiaria de la compartibilidad pensional de que trata el ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 23 decreto 758 de 1990 que se encuentra en conexidad con la ley 100 de 1993, en la cual referencia que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de esta, son de carácter especial y no tenga justificación el retardo en dicha obligación. Consecuente con ello solicita reconocer los intereses moratorios de carácter especial que sería el resarcimiento de la pérdida adquisitiva de la moneda que ha tenido la señora Margarita por el no pago oportuno de su mesada pensional.

Por el Departamento de Santander: expone diversos reparos, orientados a que se revoque lo resuelto en primera instancia. Los cuales sustenta de la siguiente manera: Reitera la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander en cuanto a las pretensiones de la demanda del reconocimiento y pago del mayor valor de la mesada pensional de la señora Margarita González y, en consecuencia, igualmente de la Mesada 14.

Explica que existió un error de interpretación en el Convenio de Concurrencia No.326 de 1999, porque si bien es cierto, la demandante aparece certificada y reportada como beneficiaria del Convenio en calidad de activa al año 1993, como servidora pública de la ESE, Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara, según documento que se expide, por ser beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud del Departamento de Santander a 31/12/1993 y certificación de fecha 27/08/1998, ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 24 también lo era que, la única obligación, con cargo al Fondo de Pensiones Territorial como administrador de los recursos, es emitir y pagar un bono pensional a lo causado por el tiempo servido hasta el 31/12/1993, con cargo a los recursos de la concurrencia, a través de la fiduciaria.

Por lo anterior colige que no existiendo a favor de la señora Margarita González, ninguna otra obligación de orden prestacional, las obligaciones en virtud del Convenio de concurrencia solo corresponden al pago del bono pensional a la entidad que reconozca la pensión en el presente caso Colpensiones como administrador del régimen de prima media con prestación definida por tratarse de una funcionaria activa para el año 1993, no obrando dentro del Convenio de Concurrencia ninguna otra obligación de orden legal o prerrogativa al amparo de dichas.

Menos aún de orden convencional, por cuanto, a la fecha el Departamento de Santander no ha subrogado las obligaciones patronales a la ESE creada en virtud del acuerdo municipal, hecho este que en determinado momento y ante un eventual proceso liquidatario de ésta, que no ha ocurrido, o de incapacidad económica, conllevaría que sea relevada en sus obligaciones prestacionales y que asumiría el municipio con fundamento en dicho convenio de concurrencia. Sería entonces la ESE aquí demandada, la encargada de sufragar la diferencia pensional conforme lo señala la cláusula “Tercera” numerales “5” y “6”, continuar pagando las pensiones convencionales del personal que adquirió dicho derecho a partir del 01/01/94.

ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 25 De igual manera, refiere que se verifica según las cláusulas del Convenio, las pensiones convencionales como la otorgada por el centro asistencial debe seguir pagándola la ESE por ser la entidad patronal y por cuanto la razón de ser del Convenio de Concurrencia 326 del 1999, fue sustituir obligaciones pensionales de orden legal hasta el 31/12/93.

Y, las que con posterioridad se causen, deben ser asumidas por la ESE, más aún cuando se trata de obligaciones de carácter convencional y la única obligación del fondo de Pensiones de Santander a favor de la demandante con cargo a los recursos del Convenio de Concurrencia, en calidad de activa a 31/12/93, la misión y pago del bono pensional careciendo de sustento legal argumentar que le corresponde al fondo de pensiones territorial de la Gobernación de Santander asumir el pago de Mesadas pensionales convencionales con cargo a ese Convenio.

Alegaciones dentro del trámite de Apelación y Consulta En la oportunidad para presentar alegatos dentro del trámite en la Segunda Instancia se pronunciaron las partes de la siguiente manera: ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 26 Del recurrente la accionante Margarita González Carvajal: por intermedio de apoderado judicial la demandante, expone los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación: Que, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, se estableció con claridad el derecho de su representada a percibir el mayor valor de su mesada pensional, teniendo como fundamento la existencia de la compartibilidad pensional, así como los documentos que reflejan que corresponde al Departamento de Santander, a través del Fondo Territorial de Pensiones, sufragar la obligación reconocida de dicha diferencia pensional, desde el mes de septiembre del año 2022, así como las mesadas futuras.

Que, la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, es el resultado o producto de una valoración acertada, razonable y ajustada a derecho conforme las pruebas obrantes en el expediente. Y que, a partir de dicho acervo probatorio, la sentencia de primera instancia no solo acertó en determinar la cuantía debida por concepto del mayor valor de mesadas pensionales, sino también en establecer la legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander.

En punto a los intereses moratorios, bajo el entendimiento del artículo 141 Ley 100 de 1993, solicita a esta instancia modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 27 de adicionar la condena al pago de los intereses moratorios a que hace referencia la norma.

Y para estos fines alude que la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que la sola mora en el pago de la obligación pensional genera por sí sola el derecho a los intereses moratorios, sin que sea exigible acreditar la mala fe del deudor. Al respecto, menciona son relevantes las siguientes providencias: CSJ SL, sentencia del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, en la que se precisó que no se requiere sentencia judicial previa para que se causen los intereses moratorios;

CSJ SL, sentencia del 20 de julio de 2016, rad. 49018, donde se aclara que los intereses no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, por lo cual su causación es objetiva; CSJ SL5516-2020 (Rad. 72094), que subraya que “la mora en el pago de la pensión compartida obliga a cada responsable a pagar intereses por el retardo de su parte.” De los no recurrentes: Mediante escrito la apoderada judicial de Colpensiones, expuso que mediante Resolución 140 del 27 de diciembre de 2006 la ESE Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara reconoció una pensión de jubilación compartida, a la Señora Margarita González Carvajal; que, el Decreto 758 de 1990 establece que “los patronos registrados como tales en el ISS que otorguen a sus trabajadores afiliados pensionales de jubilación reconocidas en convención colectiva, ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 28 pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente causadas a partir del 17 de octubre de 1985 continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cancelando al pensionado”, que de acuerdo con lo anterior se estableció que la accionante es beneficiaria de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003 con fecha de status del 6 de noviembre de 2014, fecha de efectividad del 4 de noviembre de 2019 y con una tasa de reemplazo del 75% pensión que está a cargo del instituto de previsión social de Santander con 4997 días y Colpensiones con 4189 días.

Igualmente observó que, "la legitimación en la causa por pasiva, con relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso" (Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 de 2003) de forma tal, que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable o las pretensiones demandadas. Que, entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 29 en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones aducidos, pues querrá decir que quien las adujo o lo persona contra las que se adujeron no eran los titulares del derecho o de lo obligación correlativa alegada.

Que, de acuerdo con lo anterior se logró establecer que Colpensiones ya reconoció y está pagando una pensión de vejez a la accionante y las solicitudes de los reconocimientos van dirigidos a la ESE Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara y no a Colpensiones, puesto este está cumpliendo con el reconocimiento de pensión correspondiente, sin observar ningún reparo en contra de dicho reconocimiento en vía administrativa Consideraciones de Sala En principio ha de observarse que no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo que deba en derecho emitirse atendida la competencia funcional adquirida por esta Colegiatura de un lado, en el grado jurisdiccional de consulta concedida en favor del Departamento de Santander –Fondo Territorial de Pensiones de Santandery del otro, por virtud de la apelación que se interpusiera por el apoderado de la parte actora y del Departamento de Santander ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 30 – Fondo Territorial de Pensiones de Santander y también en Consulta que en lo que no fue objeto de apelación. En tal orden de ideas deviene en principio observar que de conformidad con los antecedentes reseñados deberá en consecuencia la Sala dilucidar, lo concerniente con dos aspectos: el primero, la sustitución o subrogación en el pago de mesadas pensionales en cabeza del Departamento de Santander; y ante su determinación, lo relacionado con la condena por la mesada catorce y si son procedentes los intereses moratorios por los montos causados con anterioridad la presente decisión. La sustitución o subrogación en el pago de las mesadas pensionales: En atención a la controversia que suscita el presente proceso, corresponde a la Sala determinar, si condena que se hiciera en contra del ente territorial aludido, el Departamento de Santander Fondo Territorial de Pensiones, se profirió de ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 31 conformidad con la normativa sustantiva vigente.

Ciertamente la tesis de afirmativa. En efecto, en principio precisa observar que la A Quo en su decisión, dispuso entre otros aspectos, lo siguiente: “… QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER a reconocer y pagar a la señora MARGARITA GONZALEZ CARVAJAL identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.988.440, la diferencia dejada de pagar por concepto del mayor valor de la mesada pensional que en su momento le reconociera la E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE BARICHARA y que comparte con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a partir del mes de septiembre de 2022, hasta el mes de enero de 2025, incluida la totalidad de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, y las que en adelante se sigan causando, sin perjuicio de los descuentos legales por aportes en salud.

Suma que a la fecha de emisión de esta sentencia -26 de febrero de 2025-, corresponde a TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($38.535.997), que deberá ser indexada a partir del 27 de febrero de 2025, hasta que se efectúe su pago.” Ahora, como también se denotó, el Despacho Judicial de Primera instancia para llegar a tal pronunciamiento, explicó que, mediante las decisiones administrativas respectivas, la demandante, en su condición de trabajadora oficial y beneficiaria de la Convención Colectiva de 1991, se le había ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 32 reconocido pensión de jubilación, la cual en parte debía ser asumida, en principio por el E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara.

Empero el Departamento de Santander – Secretaría de Salud, las Empresas Sociales del Estado y los Hospitales del Departamento de Santander celebraron el 8 de diciembre de 2000, un Convenio Interadministrativo cuyo objeto se contrajo a “sustituir a las Instituciones de Salud de Santander por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento en el pago de las mesadas pensionales, bonos pensionales, cobro de cuotas partes, liquidación y pago de bonos pensionales con los recursos que por concurrencia le giren la Nación y el Departamento de Santander, de los beneficiarios únicos y exclusivos del fondo del Pasivo Prestacional, relacionado en la certificación del 27 de agosto de 1998, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud”, por lo cual, resalta la responsabilidad del Estado a nivel Central a través del Departamento de Santander- Fondo Territorial de Pensiones de Santander, la cual deviene de los Convenios Interadministrativos que se encuentran consolidados jurídicamente.

Por tanto, el pago de la diferencia reclamada en la mesada pensional de la demandante sería exclusivamente de su cargo. Para colegir si tal pronunciamiento judicial, con el sustento motivacional sucintamente aludido se ajusta a derecho, deberá en principio determinarse cuál fue la vinculación jurídica que ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 33 mantuvo la demandante, habida cuenta la naturaleza de Entidad pública que tiene la hoy ESE Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara.

Igualmente, si el Departamento de Santander está obligado a asumir tal obligación; y ante el evento positivo, determinar cuál debe ser el monto de la condena, y si es procedente o no el pago de los intereses moratorios por las mesadas dejadas de percibir. En tal orden de ideas, en torno a la vinculación jurídica que mantuvo la demandante, habida cuenta la naturaleza de entidad pública que tiene la hoy ESE Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara, ciertamente se ha colegido que fue una trabajadora oficial, razón por cual es la Jurisdicción Laboral Ordinaria la que debe resolver el conflicto jurídico planteado y derivado de la pensión de jubilación. Veamos las razones: En principio y de conformidad con lo afirmado en el proceso y la diversa documentación obrante, no existe duda de que la ESE Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara, era un establecimiento público del orden municipal que fue transformado en Empresa Social del Estado.

Por esto, su naturaleza jurídica, así como régimen jurídico debe atenderse de conformidad con lo expuesto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1298 de 1994 y el Decreto 1876 del mismo año. ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 34 En tal sentido, de conformidad con los supuestos de hecho invocados en la demanda, los cuales además no fueron objeto de controversia, en total armonía con los documentos obrantes en el informativo la señora Margarita González Carvajal, prestaba los servicios de “auxiliar de servicios generales”, en el centro hospitalario conforme se visualiza a certificado visto a folio 67 del PDF 02AnexosDeDemanda, siendo reconocida como trabajadora oficial por tratarse la demandada una entidad del estado.

Al respecto el Art. 26 de la referida ley “Clasificación de empleos”, si bien regla que de manera general “ en la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera”, ya sean estos de carrera administrativa o libre nombramiento y promoción, también se previó a través del “Parágrafo” del mismo artículo lo siguiente: “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 35 Por consiguiente, para la Sala estando invocado como fundamento de hecho que la señora Margarita González Carvajal, estuvo vinculada al ESE Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara, desempeñándose en el cargo de “Auxiliar de servicios generales”, desde el 14 de abril de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2006, el momento en que se emitiera al acto administrativo mediante el cual se le reconoció la Pensión de Jubilación, correspondiente a la Resolución 140 del 27 diciembre de 2006, emanada de tal centro hospitalario, sin duda alguna ella fungió como trabajadora oficial de tal entidad.

Y por lo mismo, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para dilucidar las controversias como la que se suscitara con su demanda. Ahora, veamos el alcance jurídico de las convenciones colectivas y la normativa que allí establece en favor de los trabajadores beneficiarios, para cual trasciende resaltar lo que expuso en reciente jurisprudencia la CSJ Sala de Casación Laboral Rad.

SL1509-2025, en torno a la ponderación que debe hacer el juez laboral. Al respecto: “Inicialmente es oportuno destacar, que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 36 la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa –legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811-2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes.” De otra parte, analizado el fundamento jurídico respectivo, el Departamento de Santander Fondo de Pensiones de Santander, sí está obligado a asumir tal obligación del pago de la diferencia entre la pensión que fuera reconocida por el ESE Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara y la que con posterioridad se reconoció por Colpensiones.

Las razones que explica tal conclusión son las que a continuación se enuncian: En principio y para los fines anteriores, trasciende resaltar los lineamientos jurisprudenciales consignados en la Sentencia T136 de 2006, mediante la cual la H. Corte Constitucional abordó situación análoga a la que ahora se pretende dilucidar a través de la presente decisión. Allí se analizó la naturaleza ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 37 jurídica de un ente hospitalario del municipio de Charalá que, en condiciones similares al Hospital Integrado San Juan De Dios de Barichara, fue transformado en una E.S.E. del orden municipal y cuál fue la responsabilidad asumida por el Estado, pero por intermedio del Departamento de Santander, lo cual devino de un convenio interadministrativo debidamente consolidados jurídicamente.

Al respecto: “7.2 La responsabilidad del pago de las pensiones de los accionantes. Una de las controversias que se suscitaron en desarrollo de ambas acciones de tutela, se produjo en torno al ente responsable del pago de la pensión de jubilación. En ambas sentencias, el Juzgado Promiscuo del Circuito, decidió desvincular a la Gobernación de Santander puesto que no encontró vínculo sustancial alguno de dicho ente con el pago de las pensiones de los actores y, por el contrario, juzgó que es el Hospital San Roque de Charalá el ente responsable del pago de la pensión de jubilación de los accionantes.

En la segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil –Sala Civil- conoció de la impugnación de la acción de tutela de la señora … y resolvió confirmar la sentencia en cuanto a la desvinculación de la Gobernación de Santander en la acción. De otro lado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil –Sala Penal- al conocer de la impugnación hecha por el señor…, decidió vincular nuevamente a la Gobernación de Santander y le ordenó pagar las mesadas adeudadas decretadas por el A-quo en la parte resolutiva junto con el Hospital San Roque.

ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 38 Ante estas órdenes encontradas, corresponde a esta Sala entrar a esclarecer a quién corresponde el pago de las pensiones de jubilación de los accionantes. Con el fin de esclarecer el cuestionamiento anterior, en primer lugar, se entrará a examinar la calidad de entidad pública que tiene el Hospital Integrado San Roque de Charalá y en esa medida determinar cuáles son sus responsabilidades en materia de pensiones de jubilación. Acto seguido se entrará a estudiar los convenios interadministrativos que dicha institución ha suscrito con el Departamento de Santander y con la Nación, para, finalmente, concluir a quién corresponde el pago de las pensiones de jubilación de los accionantes.

A. Naturaleza Jurídica del Hospital Integrado San Roque de Charalá, Santander De conformidad con la prueba que obra a folio 61 del cuaderno de esta Corte, el Hospital Integrado San Roque de Charalá, Santander, era un establecimiento público del orden municipal que fue transformado en Empresa Social del Estado mediante el Decreto municipal 022 de mayo 5 de 1999, dentro de los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1298 de 1994 y el Decreto 1876 del mismo año. En desarrollo de sus funciones, el Hospital ha adquirido compromisos convencionales, entre ellos la Convención Colectiva de Trabajo que en su artículo 34 literal A, numerales 1a y 1b estableció que el Hospital reconocerá la pensión plena de jubilación a quienes cumplan 20 años de servicio, 55 años de edad si son hombres y 50 años de edad si son mujeres.

ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 39 En virtud de la anterior convención colectiva, el mismo Hospital expidió las resoluciones por medio de las cuales pensionó a los accionantes. B. Distribución de responsabilidades en materia pensional del Hospital San Roque con otros entes. Una vez transformado el Hospital Integrado San Roque en Empresa Social del Estado, y ante la situación del sector de la Salud del Departamento, este ente territorial suscribió el convenio interadministrativo de concurrencia No. 326 con el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social)-Fondo del Pasivo Prestacional del sector Salud- y el Departamento de Santander, el 23 de Noviembre de 1999, que en la cláusula primera contempla lo siguiente: “En virtud del presente contrato las partes concurren en los términos señalados en la Resolución No. 2282 del 5 de Agosto de 1999, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de la Secretaria Departamental de Salud de Santander y los hospitales: (…) Integrado San Roque (Charalá) (…) reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional” (Subrayas fuera del texto original.

Remitirse a la página 14 del cuaderno de la Corte Constitucional). Como consecuencia de lo anterior, el mismo año, el Departamento de Santander suscribió con las Empresas Sociales del Estado -E.S.E.-, Hospital San Roque, entre otras, el Contrato de Sustitución que tiene por objeto lo siguiente: “El objeto del presente convenio, es sustituir a las Instituciones de Salud de Santander por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento en el pago de las mesadas pensionales, cobro de cuotas partes, liquidación y pago de bonos pensionales, con los recursos que por concurrencia le giren la Nación y el Departamento de Santander, de los beneficiarios únicos ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 40 y exclusivos del Fondo Prestacional, relacionados en la Certificación del 27 de agosto de 1998, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud.” En este Convenio se establecieron, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Para las Empresas Sociales del Estado y los Hospitales del Departamento: ( …) “ 1 ) Autorizar al fondo territorial de pensiones del Departamento de Santander a través de las dos subcuentas que para esos fines fueron creados y como única destinación para financiar la deuda del SECTOR SALUD.

La administración y recaudo de los recursos establecidos en el monto de la deuda prestacional calculado por concepto de deuda prestacional de jubilados y reserva pensional de activos (bonos pensionales) para cada entidad conforme a la resolución 002282 del 05 de Agosto de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, el cruce de cuentas conforme al contrato interadministrativo de concurrencia celebrado por el Ministerio de Salud- Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de Santander.

(…) 4) Continuar cumpliendo con las obligaciones de liquidación y pago de las mesadas pensionales a que hace referencia el presente convenio, hasta tanto el Fondo Territorial del Pensiones los asuma”. (…) 7) Seguir pagando el aporte patronal para pensión de los pensionados convencionales hasta que estos cumplan la edad de ley par la pensión vejez”.

( Subrayas fuera del texto original) b) Para el Fondo territorial de Pensiones de Santander: “1) Sustituir en la liquidación y pago de los bonos pensionales, los pagos de reserva para pensiones del personal activo y mesadas pensionales de los funcionarios de las Empresas Sociales del Estado, ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 41 Hospitales del Departamento y de la Secretaría de Salud Departamental descritas en el presente convenio de que trata el artículo 123 de la ley 100 de 1993 y de conformidad con la resolución 002282 de Agosto 5 de 1999, una vez se haya constituido el encargo fiduciario. 2) Abrir dos (2) subcuentas especiales dentro de la cuenta del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional de Ministerio de Salud a través del Fondo Nacional de Pasivo Prestacional y el Departamento de Santander para responder por los pagos mencionados.

Así también, por estas subcuentas manejar todo lo relacionado con las cuotas partes por pagar y por cobrar y para el efecto, dicho fondo territorial de pensiones llevará la contabilidad de estas subcuentas manejar todo lo relacionado con las cuotas partes por pagar y por cobrar y para el efecto, dicho fondo territorial de pensiones llevará la contabilidad de estas subcuentas de manera independiente.

(…) 4) Administrar las pensiones de jubilación reconocidas después del 31 de diciembre de 1993, hasta tanto el ISS o cualquier otro fondo que esté legalmente constituido, las asuma por haber cumplido los requisitos, para lo cual el SECTOR SALUD hará las respectivas transferencias de dinero para cumplir con estas obligaciones.” (Subrayas fuera del texto original) Los extractos anteriormente citados dejan en claro que existe concurrencia del Departamento de Santander, el Hospital San Roque de Charalá y la Nación, en cuanto a los aportes para el pago de las mesadas pensionales en el Departamento de Santander.

En oficio que esta Sala libró al Ministerio de la Protección Social, con el fin de determinar la responsabilidad en el pago del pasivo pensional del Hospital San Roque de Charalá, el Ministerio manifestó que el Hospital es una Empresa Social del Estado, que constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y personería administrativa, lo que significa que la responsabilidad en ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 42 el pago de las pensiones de jubilación se encuentra radicada en ésta, en su condición de entidad empleadora (folio 90 del cuaderno de la Corte).

Sin embargo, el Ministerio de la Protección Social no hizo mención puntual del convenio interadministrativo existentes entre la ESE y el Departamento, según el cual el Fondo Territorial de Pensiones de Santander sustituye a las ESE en el pago de las pensiones que tienen a su cargo, y se limitó a explicar que la responsabilidad de la Nación en el pago del pasivo prestacional, derivada de la aplicación de la Ley 715 de 2001, que derogó la ley 60 de 1993, se encuentra limitada únicamente a lo establecido en los contratos de concurrencia que fueron celebrados entre la Nación, el ente territorial y la Institución de Salud.

Es de aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, la Ley 60 de 1993, que establecía el Fondo de Pasivo Prestacional para garantizar el pago del pasivo pensional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, fue derogada, razón por la cual, tal como lo anuncia el Ministerio de la Protección Social en su concepto, (folio 90 del cuaderno de la Corte): “…la Responsabilidad de la Nación en el pago de la deuda prestacional por dichos conceptos de las instituciones que fueron reconocidas como beneficiarias, se encuentra únicamente limitada a los establecido en los contratos de concurrencia que fueron celebrados entre la Nación, el ente territorial y la institución de salud (artículo 17 de Decreto 530 de 1994).” En adelante, a partir de la supresión a que dio lugar la ley 715 de 2001 de dicho fondo y para efectos de la responsabilidad financiera a cargo de la Nación por los conceptos referidos, el giro de recursos está a cargo del Ministerio de ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 43 Hacienda y Crédito Público, en los términos establecidos en el artículo 61 y siguientes…” ( Subrayado fuera del texto original) Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el concepto que por solicitud de esta Sala[22] emitió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de la responsabilidad en el pago de las pensiones de los accionantes, es la Ley 60 de 1993 la que estableció que tanto la Nación como las entidades territoriales le colaborarían a las instituciones hospitalarias en la financiación de sus pasivos causados con anterioridad a diciembre de 1993.

Agrega el Ministerio que esa Ley no ordenó el traslado a la Nación o a las entidades territoriales de los pasivos por pensiones y cesantías correspondientes a los hospitales como empleadores. Igualmente, el Ministerio de Hacienda deja en claro que en el caso del Departamento de Santander, quien maneja los recursos de las concurrencias de la Nación y del Departamento es el Fondo Territorial de Pensiones, a través de un encargo fiduciario constituido con la Fiduciaria Popular S.A. Lo anterior significa, que a pesar de la no existencia del Fondo de Pasivo Prestacional en la actualidad, este hecho no implica que los convenios interadministrativos de concurrencia pierdan vigencia y, por lo tanto, los responsables de la Administración y pago de las pensiones de jubilación deben continuar respondiendo por las obligaciones que por ese medio contrajeron.” ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 44 Y que, en la situación examen y de conformidad con los medios probatorios obrantes en el expediente se constata lo siguiente: Como fuera denotado atrás el centro hospitalario demandado que operaba bajo una determinada naturaleza jurídica como ente público, se transformó en una Empresa Social del Estado.

Esta condición se tuvo para el momento en que se reconoció la pensión de jubilación a la señora Margarita González Carvajal en el año 2006 e incluso se mantiene hasta la actualidad, atendida la condición jurídica en la que ha actuado desde el inicio del presente proceso. La demandante igualmente estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara en la condición de Trabajadora Oficial.

A su vez, dentro informativo se demostró la existencia y aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991 y que se prorrogó su vigencia hasta el momento en que se le reconociera la pensión de jubilación a la demandante por el Hospital (fol. 65 al 66 del PDF 02AnexosDeDemanda). Esta convención fue suscrita entre diversos hospitales de Santander, incluido el Hospital San Juan de Dios de Barichara y el Sindicato de Trabajadores ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 45 Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander (fol. 1 al 62 del PDF 02AnexosDemanda).

Ahora, mediante Resolución 140 de 2006 (fol. 65 al 66 del PDF 02AnexosDeDemanda), el Hospital San Juan De Dios De Barichara, reconoció en favor de la señora Margarita González Carvajal la pensión de jubilación en el monto de $1.119.529.oo.. No se evidencia que se haya modificado o invalidado. También obra la copia de Resolución del 27 de abril de 2022, mediante la cual Colpensiones, reconoció a la señora Margarita González Carvajal la Pensión de Vejez, por el monto de $1.079.248.oo. para el año 2022.

Empero, la misma quedó en suspenso hasta que no se emitiera acto administrativo del retiro definitivo del servicio de la demandante, a fin de ingresar a la nómina de pensionados de Colpensiones. Posterior a ello, la ESE Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara emite la Resolución No.064 de Julio 26 de 2022, mediante la cual retira del servicio a la señora Margarita González Carvajal, con el fin que pudiera ser ingresada a la nómina de pensionados de Colpensiones.

Y por ello, hasta el 23 de agosto de 2022 mediante Resolución SUB-226218 del 23 de agosto de 2022 emitida por Colpensiones, se resolvió ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 46 reconocer el pago de la pensión de vejez compartida junto con el retroactivo pendiente y la inclusión en nómina de pensionados de dicha entidad a partir de septiembre de 2022.

Que, como se puede evidenciar existe una diferencia entre la pensión recibida por la demandante por parte de la ESE Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara y la reconocida por Colpensiones, por lo cual, resulta indiscutible afirmar que le asiste el derecho a la demandante de recibir la diferencia en su prestación, teniendo en cuenta la documental adosada al plenario con dicho valor, la cual no sufrió controversia alguna al interior del trámite procesal ni fue tachada de falso en primera instancia. Ahora bien, ya teniendo claro los actos administrativos que reconocen la pensión compartida por los aquí demandados, se pasará a analizar los actos administrativos que reposa en el plenario respecto de los convenios interadministrativo adelantados entre el ministerio de salud – Fondo Nacional del Pasivo Prestaciones del sector salud y el departamento de Santander, por lo que, se tiene copia del contrato que reposa a folio 65 al 112 del PDF 80RespuestaARequerimiento que reza lo siguiente: “Contrato Interadministrativo de Concurrencia entre el Ministerio de Salud -Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud- y el Departamento de ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 47 Santander.

Convenio de Concurrencia No. 326”. Este, entre otros muy diversos aspectos, en la cláusula “Primera”, estableció lo siguiente: “… en virtud del presente contrato las partes concurren en los términos señalados en la Resolución 2282 del 5 de agosto de 1999, emanada del Ministerio de Salud para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de la Secretaría departamental de Salud de Santander y los Hospitales….

San Juan de Dios (Barichara)…”. Se denota igualmente que dicho convenio estableció como conceptos prestaciones los relacionados con las deudas referidas a pensiones bajo los ítems de “Reserva Pensional de Jubilados”, “Reserva Pensional de Vitalicios y Temporal”, determinándose un monto total para pensiones allí fijado. En todo caso, también se previeron “reajustes por actualización de costos y actualizaciones individuales”, tal como lo establece el “Parágrafo”, de la “Cláusula Segunda”.

A su vez, obra dentro del informativo copia del contrato de sustitución entre la ESE Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara y el Departamento de Santander. Este se nominó como “Convenio Interadministrativo entre el Departamento de Santander – La Secretaría Departamental de Salud Departamental – Empresas Sociales del Estado y Hospitales del Departamento de Santander” (fol.113 al 124 del PDF ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 48 080RespuestaARequerimiento), estando expresamente incluido el ESE Hospital Integrado San Juan De Dios De Barichara (fol.113 del PDF 080RespuestaARequerimiento).

El anterior, sustancialmente se orientó entre otros aspectos a establecer obligaciones expresas que adquiría el Departamento de Santander, como se consagró en el literal “B”, de la “Cláusula Tercera”: “Obligaciones de Fondo Territorial de Pensiones de Santander. 1) Sustituir en la liquidación y pago de los bonos pensionales, los pagos de reserva para pensiones del personal activo y mesadas pensionales de los funcionarios de las Empresas Sociales del Estado, Hospitales del Departamento y la Secretaría de Salud Departamental, descritas en el presente convenio y de que trata el Art. 123 de la Ley 100 de 1993…” (fol.120 del PDF 080).

También se allegó copia de la “Certificación de Calidad de Beneficiarios del 27 de agosto de 1998” (Fol.125 del PDF 080RespuestaARequerimiento), emitida por la “Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial”, del Ministerio de Salud. Dentro de los aspectos allí consignados a manera de certificación en el numeral “Segundo”, se prescribió “Que como consecuencia de lo anterior se reconoce el carácter de beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional de conformidad con lo establecido en el art. 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el Art. 10 del Decreto 530 de 1994”.

ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 49 Igualmente, la señora Margarita González Carvajal, está expresamente incluida como personal “ACTIVO” de la ESE Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara y ello es visible al folio 136 del PDF 080RespuestaARequerimiento. En virtud del anterior Convenio, se sustituye por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Santander a la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara en el pago de las mesadas pensionales, cobro de cuotas partes pensionales, liquidación y pago de bonos pensionales, con los recursos que por concurrencia le giren la Nación y el Departamento de Santander.

Por tanto, el 22 de noviembre de 2000, el Departamento de Santander, suscribió el contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración y pago 93/2000 con la Fiduciaria Popular S.A. “…para la administración y pago de los funcionarios y exfuncionarios de la Secretaría de Salud Departamental beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de la deuda causada o acumulada por concepto de cesantías, reservas para pensiones, pensiones de jubilación, bonos pensionales, causados o acumulados hasta el 31 de diciembre de 1993 de las 43 instituciones de salud del Departamento de Santander relacionadas en el contrato de concurrencia No. 326 de 1999.” (fol. 12 al 21 del PDF 96ContestacionDemanda).

ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 50 Y por último, el Departamento de Santander – Secretaría de Salud-, las Empresas Sociales del Estado y los Hospitales del Departamento de Santander celebraron el 8 de diciembre de 2000, un convenio interadministrativo cuyo objeto se contrajo a “sustituir a las Instituciones de Salud de Santander por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento en el pago de las mesadas pensionales, bonos pensionales, cobro de cuotas partes, liquidación y pago de bonos pensionales con los recursos que por concurrencia le giren la Nación y el Departamento de Santander, de los beneficiarios únicos y exclusivos del fondo del Pasivo Prestacional, relacionado en la certificación del 27 de agosto de 1998, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud”.

Finalmente, como se ha advertido y conforme a la línea jurisprudencia que se ha trazado por la Corte en Sentencia T136 de 2006 en similares circunstancias se destaca la responsabilidad del Estado a nivel Central a través del Departamento de Santander- Fondo Territorial de Pensiones de Santander-, la Interadministrativos cual deviene que se de encuentran los Convenios consolidados jurídicamente y a los que antecedentemente se hizo alusión, por tanto el pago de la diferencia reclamada en la mesada pensional de la demandante será exclusivamente de su cargo, como así correctamente lo dedujo el A Quo.

ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 51 Lo anterior hace necesario colegir que el Departamento sí debe asumir la responsabilidad prestacional en los términos denotados y como así se expuso en la primera instancia, será ello objeto de confirmación y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

La mesada 14: El juzgado de la primera instancia también dispuso que la responsabilidad patrimonial incluía lo concerniente con la mesada catorce. Esta para la Sala también resultaba procedente por las siguientes razones: Como fue observado, la juzgadora de la primera instancia aludió a los alcances del Acto Legislativo No. 1 de 2005, sus previsiones en torno a los derechos adquiridos.

Y en este sentido aludió al inciso 8° del artículo 1°, denotando que, “las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

De otro lado el parágrafo transitorio 6 estableció “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 52 vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

También referenció la doctrina jurisprudencial, en torno a las pensiones convencionales, antes de entrar el mencionado Acto Legislativo, haciendo referencia explícita a las emitidas por “Sala Laboral de la CSJ, en sentencia SL2067 de 2023, memorando las sentencias CSJ SL7980-2015 y la SL82962017”, que connota el ámbito de la “compartibilidad por el mayor valor”, de la mesada pensional que por virtud del reconocimiento de la pensión por la administradora de pensiones sufre el beneficiario, lo cual se constaba en la situación sub exámine con las probanzas allí referidas.

Esta Colegiatura, comparte plenamente los argumentos antes reseñados porque de un lado, expusieron el fundamento normativo y jurisprudencial enteramente aplicable a la situación en examen, al tiempo que, los medios de convicción arrimados al informativo, han permitido constatar que la señora Margarita González Carvajal, como pensionada de la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara, a quien se le reconoció su condición de pensionada teniendo derecho a la mesada catorce, por virtud de la prevalencia de los derechos adquiridos, no era factible aplicar la restricción al respecto que dispuso el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 53 En efecto, de conformidad con las previsiones del referido Acto Legislativo, es claro en su vigencia, salvo lo que concierne a los derechos adquiridos, no es procedente que el sistema pensional u el obligado le reconozca una mesada adicional, es decir, la mesada catorce.

Así claramente se deriva de lo previsto en la normativa citada con antelación. Empero, también es diáfano que la mesada catorce sí aplica porque en principio a la demandante, se le reconoció pensión convencional y en tal sentido, así se le había venido pagando la respectiva mesada. Al respecto sí precisa observarse que se le reconoció la pensión de jubilación en el año 2006, la cual no superaba los tres salarios mínimos legales vigentes, porque el monto fue de $1.119.529 y para entonces el salario mínimo legal mensual era de $408.000.oo..

Además, de conformidad con el pdf 02 fls. 65 y 66 del c.p.i., se constata que la señora Margarita González Carvajal, se le reconoció la pensión de tal ámbito, por parte de Hospital que era su empleador, mediante la Resolución 140 del 27 de diciembre de 2006 y le venía reconociendo la mesada catorce o también denominada “adicional”. Ello así se corrobora con los documentos obrantes al pdf 80 fls. 13, 22, 34, 46 y 59, como con acierto lo consideró la A Quo.

Y acotarse que de conformidad con el alcance del aludido acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión a la demandante, claramente se estableció que se reconocía no solo con base en los presupuestos establecidos en la ley, sino además de la “Convención Colectiva de Trabajo ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 54 que rige para los trabajadores del Hospital “San Juan de Dios” de Barichara Santander”.

Lo concerniente con los intereses moratorios: Al respecto en la sentencia recurrida se dispuso la negación del pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir. Se reclamó por la parte demandante que sí debía proceder tal clase de condena, empero para Sala no le asiste razón y por ello también este ámbito de fallo debe ser confirmado.

En efecto, en torno a esta clase de controversias, en el sentir de la Sala la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica y explica que no factible hacer el reconocimiento y condena impetrada. Al respecto15: “…No proceden los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que no aplican para pensiones convencionales (CSJ SL28022020).

Sin embargo, el retroactivo deberá ser indexado, así no haya sido solicitado en las pretensiones del escrito introductorio. Al respecto, en la sentencia CSJ SL359-2021 la Corte explicó: 15 SL4761/2021, providencia del 20 de octubre de 2021M.P. Jorge Prada Sánchez. ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 55 Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.

En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que ‘el pago efectivo es la prestación de lo que se debe’, esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.

De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.” De igual manera, incluso a jurisprudencia reciente del presente año mediante la sentencia SL1326-2025 del 14 de mayo de 2025 MS Jimena Isabel Godoy Fajardo, se reiteró que: “No se ordenará el pago de los intereses moratorios, porque el criterio jurisprudencial vigente de la Sala afirma su improcedencia por tratarse de un beneficio de origen convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020).

En su lugar, se accederá a la indexación de cada una de las mesadas adeudadas, de acuerdo con la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL2570-2021 y CSJ SL4248-2022: ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 56 VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado: cada mesada pensional adeudada VH = valor adeudado IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas.” Siguiendo las subreglas expuestas, no sería procedente el reparo elevado por el apoderado de la parte demandante, en sentido de indicar que debe concedérsele el pago de intereses como un “resarcimiento a lo dejado de percibir”, cuando para ello, conforme lo menciona la A Quo solo se debe indexar el monto hasta la fecha que se haga efectivo el pago.

Al tiempo que, el fin de los intereses moratorios no es indemnizar lo dejado de percibir por la accionante si no una sanción impuesta a quien debía realizar el pago y no lo hizo en el presente caso respecto de la pensión legal de vejez. Ambito sancionatorio que no aplica en lo que concierne con las pensiones otorgadas por convención colectiva.

En conclusión, deberá consignar esta Corporación que por vía de Apelación y en grado jurisdiccional de Consulta, se deberá confirmar las declaraciones y condenas impuestas en contra del Departamento de Santander – Fondo Territorial de pensiones-en lo que hace relación a la obligación patrimonial respecto del pago de la diferencia dejada de cancelar por la ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 57 E.S.E Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara respecto de la pensión que ésta misma institución le reconociera a la señora Margarita González Carvajal y que por convenios interadministrativos acogió el Departamento de Santander.

Al tiempo, como se observó tampoco prospera la apelación de la demandante. De otra parte, como quiera la sentencia debe ser íntegramente confirmada, en vía de Apelación no se impondrá condena en costas porque ninguno de los recursos de alzada salió avante. Decisión De conformidad con lo expuesto, en Sala Unitaria, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 58 Gil, dentro del Proceso Ordinario Laboral de la referencia y por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin costas procesales en vía de apelación. Tercero: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Despacho Judicial de origen para los efectos pertinentes. Cópiese y devuélvase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez ORDINARIO LABORAL – CONSULTA y APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2023-00019-01 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44a82eb2521b8da3a147252208338c54d44cb685780c8203a0df465484833544 Documento generado en 01/09/2025 03:51:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica