Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300420230044401 Clara Elizabeth Ruíz González y/o Aníbal José Garavito Ramos y/o Auto nro. 170 Según lo ha enseñado la jurisprudencia “el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia”.
En cuanto al numeral primero de dicho canon “lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido” (STC11191 de 2020 reiterada en STC11268 de 2023). Existiendo litisconsorcio facultativo por pasiva, el requerimiento con fines de desistimiento tácito con respecto de uno de esos litisconsortes no se extiende a los otros.
Confirma parcialmente Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, fechado el 24 de junio de 2024, notificado por estados el 25 de julio siguiente, y asignado por reparto a este Despacho el 5 de septiembre pasado.
ANTECEDENTES En auto proferido el 21 de noviembre de 2023 (Cuaderno01PDF06), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda con pretensión de responsabilidad civil extracontractual promovida por Clara Elizabeth Ruíz González y Johan Alexander Posada Ruíz, frente a Aníbal José Garavito Ramos, Petrol Services y Cía. S. en C., Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S. y Allianz Seguros S.A., y ordenó la notificación de la parte convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
En proveído de 28 de febrero de 2024 (Carpeta01PDF13), el juzgado incorporó la constancia de inscripción de la demanda en la matrícula mercantil del establecimiento “ALLIANZ SEGUROS SA”, y requirió a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días, siguientes a la notificación de tal proveído, cumpliera con la carga procesal de notificar a los demandados, so pena de tener por desistida la demanda.
En orden a lo anterior, los demandantes allegaron memorial con el que se adjuntó la prueba del envío de la notificación personal a las sociedades Allianz Seguros S.A. Petrol Services y Cía S. en C., y Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S., el 4 de marzo de 2024 (Carpeta01PDF14). Sin embargo, en auto de 6 de marzo siguiente el juzgado no la tuvo en cuenta, porque “no se aportó la constancia de haber sido acusado de recibido o en su defecto confirmación de entrega y lectura del correo contentivo de la notificación ”; y requirió nuevamente a la parte de conformidad con el artículo 317 del CGP, “so pena de tener por desistida la demanda”.
La parte actora allegó la notificación, esta vez de las sociedades codemandadas, no así de Aníbal José Garavito Ramos, enviadas el 7 de marzo de 2024 (Carpeta01PDF16-17), y de otro lado, solicitó que se remitiera oficio a la Nueva EPS para que informara el empleador y datos de notificación de dicho codemandado (Carpeta01PDF18). Con posterioridad presentó reforma de la demanda para solicitar la declaración de terceros como medio de prueba, siendo inadmitida mediante proveído de 4 de abril de 2024 (Carpeta 01PDF20) a fin de que se presentara debidamente integrada con las nuevas pruebas solicitadas y para que se enunciaran concretamente los hechos objeto de la prueba.
En auto 29 de abril siguiente (Carpeta01PDF33), mediando la correspondiente subsanación, se admitió la reforma y se accedió a oficiar a la Nueva EPS, para lo cual se expidió el correspondiente oficio que fue enviado a la entidad por el juzgado (Carpeta01PDF37-38), a lo que esta dio respuesta según comunicación que reposa en el archivo 40 de la carpeta 01 del expediente.
Radicado nro. 05001310300420230044401 Así las cosas, mediante proveído de 6 de junio de 2024 (Carpeta01PDF41), el juzgado requirió a la parte demandante so pena de desistimiento tácito, para que cumpliera con la carga de notificar al demandado Aníbal José Garavito Ramos, “en la dirección física o electrónica suministrada por la NUEVA EPS (C01, A40)”.
EL AUTO APELADO Mediante proveído de 24 de junio último, notificado por estados el 25 de julio siguiente (Carpeta01PDF42), el juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, encontrando vencido el término previsto en el artículo 317 del CGP para que la parte demandante notificara al demandado Garavito Ramos, por lo cual habría de “tenerse por desistida la demanda”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación para lo cual argumentó que en el oficio que el juzgado remitió a la Nueva EPS el 28 de mayo de la presente anualidad, “indicándoles que debían notificar la respuesta de conformidad con el artículo 8 numeral 11 de la ley 2213 de 2022.
En ninguna parte del oficio N°189 se le puso de presente a la NUEVA EPS el correo de la parte demandante voluntadabogados@hotmail.com”. Reseñó la respuesta dada el 4 de junio por dicha entidad en el que comunicó los datos de notificación del codemandado Aníbal José Garavito Ramos, para luego señalar que, no obstante, aquella solamente se envió al juzgado, razón por la cual la parte demandante permaneció desconocedora de la información. Argumentó que lo anterior “configura una trasgresión a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 2213 de 2022 – DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGIAS DEL A INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES- y el artículo #14 78 del C.G.P ”, de allí que era improcedente declarar el desistimiento porque no tenía conocimiento de la respuesta suministrada por la entidad de la seguridad social, y porque ya obran contestaciones a la demanda.
En el término de traslado se pronunció la sociedad Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S., y señaló que la parte demandante tenía forma de cumplir la aludida carga Radicado nro. 05001310300420230044401 procesal en la medida que como lo afirma, en el expediente ya obraba la respuesta dada por la Nueva EPS y, adicionalmente, si consideraba que no tenía forma de cumplir con tal obligación, debió manifestarlo dentro del término de ejecutoria del auto que la requirió para ello, y no lo hizo.
A su turno, la sociedad Petrol Services y Cía. S.A.S. consideró que lo manifestado por la parte recurrente no es de recibo como quiera que el juzgado, por medio de auto de 6 de junio de 2024, puso en conocimiento de las partes la respuesta dada por la Nueva EPS, y por eso concedió el término de 30 días para cumplir la carga, encontrándose un total desinterés de la parte demandante para ello, dando lugar a lo consagrado en el artículo 317 del CGP.
Para resolver se exponen las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia en cuestión es impugnable a través del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 317, numeral 2º, literal e) del CGP. El artículo en comento dispone en su numeral primero y para lo que al asunto interesa, lo siguiente: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. (Resalto del Tribunal). La antelada disposición determina los supuestos de hecho bajo los cuales es posible que el juez de conocimiento requiera a la parte so pena de disponer la terminación de la respectiva actuación por desistimiento tácito.
Ello permite colegir que solo en aquellos eventos donde se presente una verdadera inacción de alguno de los sujetos procesales y, por consiguiente, se torne indispensable el cumplimiento de una carga sin la cual no sería posible continuar con el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, el juzgador estaría habilitado para ordenar al interesado que la Radicado nro. 05001310300420230044401 cumpla en el término de treinta (30) días, salvo tratándose de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y estén pendientes actuaciones relativas a la consumación de medidas cautelares.
Si una vez cumplido dicho término, la parte no ha cumplido con la carga procesal o la actuación requerida, la consecuencia no es otra que tener “por desistida tácitamente la respectiva actuación”. Descendiendo al análisis de la situación particular, se advierte que, en proveído de 6 de junio de 2024, el juzgado requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga de notificar al demandado Aníbal José Garavito Ramos, “en la dirección física o electrónica suministrada por la NUEVA EPS (C01, A40)”.
Y ante la ausencia del cumplimiento de lo anterior, en el auto impugnado con fecha de 24 de junio de 2024, pero en todo caso notificado por estados el 25 de julio siguiente, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. Los “argumentos” que expone la parte demandante para recurrir la decisión consisten, en primer lugar, que en el oficio enviado a la Nueva EPS para que suministrara la información correspondiente al referido demandado se le dijo que debía “notificar” la respuesta conforme lo establecido en el numeral 11 del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y que en tal comunicación en modo alguno se indicó cuál era el correo de la parte actora.
En segundo lugar, a su juicio, como la respuesta que emitió la EPS solamente se envió al juzgado, permaneció sin conocer la información solicitada, con lo que se transgrede lo establecido en el artículo 3° ibídem, y en el numeral 14 del artículo 78 del CGP. Esas “razones”, en suma, no pueden dar lugar a la revocatoria del auto impugnado como quiera que no existe numeral 11 del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Dicho artículo no contiene numerales. Ese parece un error de redacción del juzgado a quo. Lo que debe entenderse entonces es que, ante la orden de oficiar a la Nueva EPS, la norma aplicable es el artículo 11 de la ley ibídem, según el cual, todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario se surtirán por el medio técnico disponible, como Io autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso, para lo cual los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada Radicado nro. 05001310300420230044401 o particulares.
Es decir, lo que dispuso el numeral 3° del auto de 29 de abril de 20241 fue que se comunicara la decisión de oficiar a la Nueva EPS en la forma establecida en la Ley 2213. Si de incumplimiento a la disposición se trata, como lo sugiere el recurrente, ello en modo alguno se advierte en este caso, como quiera que el juzgado remitió el correspondiente oficio a la Nueva EPS, sin que exista regla alguna que obligue a que en la comunicación dirigida a esta entidad se indicara el correo electrónico de la parte.
Además, si bien es cierto que la información se le solicitó a la Nueva EPS a instancia de los demandantes, ello en modo alguno conlleva que la respuesta ofrecida debiera remitírsele a aquellos, pues la información debía ser enviada al juzgado para que obrara en el proceso, como en efecto se hizo. Asimismo, tampoco se inobservó lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 ni lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, pues baste con decir que la Nueva EPS no es parte ni sujeto procesal en el presente asunto, de allí que no tuviera la obligación de enviar la respuesta brindada, a las “demás partes del proceso”.
Dejando de lado lo anterior, lo que más llama la atención es el “argumento” según el cual, como la información fue enviada “de forma exclusiva al juzgado”, la parte demandante permaneció desconocedora de la misma. Y ello resulta ser inadmisible por cuanto en el auto de 6 de junio de 2024 (Carpeta01PDF41), el juzgado requirió a dicha parte so pena de desistimiento tácito, para que cumpliera con la carga de notificar al demandado Garavito Ramos, “en la dirección física o electrónica suministrada por la NUEVA EPS (C01, A40)”.
Es decir, ya el juzgado estaba informando a la parte demandante que la EPS había allegado la información solicitada y referenció el archivo del expediente en el cual reposaba la misma. Esa decisión se notificó por estados de 7 de junio de 2024, por manera que la parte no puede ahora excusarse en un supuesto desconocimiento de los datos para notificar al codemandado, en tanto que, ante la notificación de la providencia que le imponía la carga en cuestión, lo propio debió hacer solicitando el acceso al expediente digital, si es que no lo tenía, o bien mediante solicitud de copia de la “TERCERO. SOLICITAR a la NUEVA EPS que proporcione información sobre los datos de notificación o ubicación del demandado ANIBAL JOSÉ GARAVITO RAMOS, identificado con CC 8.321.782, con el fin de poder notificarlo en el presente proceso.
Comuníquese en los términos del artículo 8 numeral 11 de la Ley 2213 de 2022”. 1 Radicado nro. 05001310300420230044401 comunicación proveniente de la EPS para obtener la información necesaria en orden a cumplir con la notificación echada de menos por el juzgado. Pasaron entonces más de 30 días entre la notificación del requerimiento y el auto impugnado, cumpliéndose el término otorgado a la parte sin que hubiera mediado actividad procesal alguna, inactividad que es precisamente la que propende remediar la disposición en comento.
Al respecto, téngase en cuenta que según lo ha enseñado la jurisprudencia “el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia”, y que, particularmente, en cuanto al numeral primero de dicho canon “lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido” (STC11191 de 2020 reiterada en STC11268 de 2023).
Los anteriores argumentos resultan suficientes para la confirmación de la providencia recurrida en punto a la terminación por desistimiento tácito de la demanda, pero bajo la claridad que solamente puede operar respecto del codemandado Aníbal José Garavito Ramos, no respecto de las sociedades Petrol Services y Cía. S. en C., Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S. y Allianz Seguros S.A., como bien atina a expresarlo el impugnante, toda vez que estas ya habían sido notificadas de la admisión de la demanda, mediando incluso contestaciones.
Son así las cosas porque la pretensión que aquí promueven Clara Elizabeth Ruíz González y Johan Alexander Posada Ruíz, es de responsabilidad civil extracontractual, frente a las referidas sociedades y Garavito Ramos, es decir, dos sujetos demandantes acumulan sus pretensiones frente a cuatro sujetos que integran la parte demandada (artículo 88 del CGP), de allí que deba tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 60 del CGP.
En este caso se presenta un litisconsorcio facultativo, por lo cual, según esta disposición, “los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados”. Dicho lo anterior, recuérdese que el desistimiento tácito es una sanción a la inactividad, la cual se presentó en el asunto bajo examen solamente respecto del codemandado Garavito Ramos, no así con relación a las personas jurídicas codemandadas.
El juzgado requirió a la parte actora para que cumpliera con la carga procesal de notificar a este codemandado, obligación que no se acreditó, de Radicado nro. 05001310300420230044401 allí que procediera, como lo establece el inciso segundo del numeral primero del artículo 317 del CGP: “el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación”, respecto de aquél, pero no así frente a las sociedades demandadas, habida cuenta que la relación procesal se traba de forma independiente con cada una de las personas que integran la parte pasiva, pues deben tenerse como litigantes separados; el incumplimiento de la carga so pena de desistimiento tácito no debe extenderse a todos y debe operar solamente respecto de quien o quienes se requirió para tal efecto (artículo 94 del CGP).
Por lo expuesto y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, la suscrita magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto de procedencia y fecha indicadas, en lo referente al codemandado Aníbal José Garavito Ramos, pues el proceso debe continuar en relación con los demás codemandados.
SEGUNDO: Sin condena en costas debido a su falta de causación.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín para que en lo sucesivo y en los demás procesos de su conocimiento, la gestión de los expedientes se haga en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSCJA2011567 de 2020, esto es, con observancia del “protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”, permitiendo la trazabilidad de la presentación de los memoriales.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Civil devuélvase el expediente al juzgado de instancia.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Radicado nro. 05001310300420230044401 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f8d9a56c7fcda29969e3ad23ecf8d9e1401786d0bad77831abdb43d5fbaaff8 Documento generado en 18/12/2024 09:22:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310300420230044401