REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA entre los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO, ambos civiles del circuito de esta ciudad.
Rad. 11001-2203000-2025-02288-00. I. ASUNTO A RESOLVER Se procede a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Estrados Segundo y Tercero, los dos Civiles del Circuito de esta capital. I.
ANTECEDENTES 1. Wellness Center Mdi Marino S.A.S. en reorganización demandó a Hacienda Sisga Ltda., principalmente, para que se declare nulo absolutamente el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 15 de noviembre de 2016, junto con su otro sí. En subsidio, reclamó la resolución de ese convenio1. 2. El 28 de enero de 2020, el asunto fue repartido al Estrado Segundo Civil del Circuito de esta urbe2, autoridad que lo admitió el 17 de febrero siguiente3; luego, el 8 de mayo de 20234 se tuvo notificado al convocado, conforme a los lineamientos del canon 8 del Decreto 806 de 2020, quien Folios 175 a 177.
Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” en la carpeta “ExpedienteRemitido” del cuaderno “ÚnicaInstancia”. 2 Folio 200. Ibídem. 3 Folio 202. Ibíd. 4 Archivo “004AutoPoneConocimiento” en la carpeta “ExpedienteRemitido” del cuaderno “ÚnicaInstancia”. 1 en defensa de sus intereses recurrió el auto admisorio y formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda5.
En proveído del 20 de noviembre de 2023, se dispuso a dar trámite a esa defensa6. 3. Encontrándose pendiente de resolución, mediante mensajes electrónicos del 3 de mayo de 20227 y del 29 del mismo mes, pero del año en curso8, la demandante solicitó la declaración de pérdida de competencia, por fenecimiento del plazo contemplado en artículo 121 del C.G.P.. 4.
El 9 de junio postrero, el Despacho Segundo Civil del Circuito acogió ese reclamo, ya que se superó la anualidad prevista en la aludida regla, contada a partir de la notificación del auto admisorio a la sociedad demandada. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al despacho que sigue en turno para que asuma su conocimiento9. 5. El 22 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencia, con fundamento en que su homólogo no advirtió lo dispuesto en la Sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional.
Aseveró que, aunque el lapso establecido en el precepto 121 del C.G.P. pudo haberse configurado, la irregularidad fue convalidada y saneada. En la medida en que la parte que podía alegarla actuó en el proceso, desde el 8 de mayo de 2023, sin proponerla oportunamente10. III. CONSIDERACIONES La colisión aquí suscitada involucra jueces de igual categoría de la jurisdicción ordinaria, de la misma especialidad y Distrito Judicial, de suerte que le corresponde a la Sala Civil de esta Corporación dirimir el Folios 256 a 257.
Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” en la carpeta “ExpedienteRemitido” del cuaderno “ÚnicaInstancia”. 6 Archivo “008AutoResuelveRecurso” en la carpeta “ExpedienteRemitido” del cuaderno “ÚnicaInstancia”. 7 Folio 270 a 274. Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” en la carpeta “ExpedienteRemitido” del cuaderno “ÚnicaInstancia”. 8 Archivo “015SolicitudPérdidaCompetencia.pdf”, ibídem. 9 Archivo “017AutoDeclaraPérdidaCompetencia.pdf”, ibíd. 10 Archivo “023AutoProponeConflictodeCompetencia.pdf”, ib. 5 Ref.
Conflicto de competencia entre los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO, ambos civiles del circuito de esta ciudad. Rad. 11001-2203-000-2025-02288-00. conflicto, como su superior funcional común, a tono con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso11. El precepto 121 ibídem impone el plazo de un año para concluir con sentencia la instancia inicial y de 6 meses la subsiguiente, contados el uno a partir de la notificación al extremo pasivo del auto admisorio o del mandamiento de pago y el otro desde la recepción del expediente en la secretaría del superior; igualmente, otorgó al juez o al magistrado, según el caso, la facultad de prorrogarlos por ese último lapso, justificando la necesidad.
Adicionalmente, previó que sería “nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, y en el inciso final que “[e]l vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales”.
Luego, en la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del memorado artículo 121 y la “(…) exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.
Así, en desarrollo del principio de convalidación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, explicó con respecto al tema bajo análisis lo siguiente: “Asimismo, de acuerdo con lo expresado hasta el momento y, teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso segundo del artículo 135 ejusdem, ‘[n]o podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’ y que según el numeral 1º del siguiente precepto la nulidad se considera saneada ‘[c]uando la parte que podía 11 “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso” (se resalta). Ref. Conflicto de competencia entre los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO, ambos civiles del circuito de esta ciudad.
Rad. 11001-2203-000-2025-02288-00. alegarla no lo hizo oportunamente’, resulta claro que vencido el término fijado en el canon 121 para dictar sentencia en las instancias, la parte interesada queda habilitada para poner de presente la pérdida automática de competencia, pero mientras no lo haga, convalida cada actuación que se vaya produciendo y si se dicta fallo no podrá alegar que está viciado por esta causal”12 (se resalta).
Volviendo la mirada al caso bajo análisis, se constata que la demanda del epígrafe fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, el 17 de febrero de 202013, esto es, dentro de los treinta días señalados en el inciso sexto del canon 90 del C.G.P., contados a partir de la radicación del proceso en su Despacho, efectuada el día 28 de enero de ese año14; circunstancia que conduce a que la anualidad para definir la instancia, se computara desde el enteramiento del proceso al extremo demandado -21 de octubre de 2020-15 y, se extendiera hasta ese mismo día y mes del 2021.
Al revisar el expediente, se evidencia que el alegato de la pérdida de competencia de la apoderada de la demandante presentó el 3 de mayo de 202216, reiterado el 29 de mayo de 202517; momento para el cual, ya se había continuado con el proceso, con actuaciones como las del 9 de diciembre de 202118 y 21 de febrero de 202219, a través de la cual la citada mandataria solicitó el impulso del proceso ante la supuesta mora del instructor.
Bajo ese contexto, no es de recibo que el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, se separara del conocimiento del asunto, en tanto que la parte actora no intervino oportunamente para esbozar el razonamiento que motiva esta decisión. En un asunto de similares contornos, la memorada Alta Corporación, explicó: 12 Corte Suprema de Justicia, SC3712-2021, Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01, 25 de agosto de 2021.
Folio 202. Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” en la carpeta “ExpedienteRemitido” del cuaderno “ÚnicaInstancia”. 14 Folio 200, ibídem. 15 Numeral 4, Archivo “004 Auto Pone Conocimiento” en la carpeta “ExpedienteRemitido” del cuaderno “ÚnicaInstancia”. 16 Folios 270 a 274, Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” en la carpeta “ExpedienteRemitido” del cuaderno “ÚnicaInstancia”. 17 Archivo “015SolicitudPerdidaCompetencia.pdf”, ibídem. 18 Folios 264 a 266.
Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” en la carpeta “ExpedienteRemitido” del cuaderno “ÚnicaInstancia”. 19 Folios 267 a 270, ídem 13 Ref. Conflicto de competencia entre los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO, ambos civiles del circuito de esta ciudad. Rad. 11001-2203-000-2025-02288-00. “( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).
Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales”20.
Por lo tanto, el juicio verbal de Wellness Center Mdi Marino S.A.S. en reorganización contra Hacienda Sisga Ltda., lo deberá seguir tramitando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, comunicándose lo decidido a su homólogo Tercero. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá es el competente para continuar conociendo del juicio verbal 0022020-00037-00.
Segundo. ORDENAR la remisión del expediente digital al mencionado despacho, a fin de que adelante el trámite que legalmente corresponda. Por la secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Tercero. Comunicar esta decisión al Estrado Tercero Civil del Circuito de esta capital. Líbrese la respectiva comunicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC845-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, citando la SC3377-2021. Ref. Conflicto de competencia entre los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO, ambos civiles del circuito de esta ciudad. Rad. 11001-2203-000-2025-02288-00. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17add5e639cfeb9570ba9f46e87996c12ffb40c4f538f7751f7402a543becd66 Documento generado en 19/12/2025 11:52:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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