R.I. 16643 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C. nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Radicado 110013103046201700319 03 Demandante Rushglanht Humberto Parada Ayala Demandado Natalia Ochica Trujillo Instancia Segunda Asunto Sentencia Procede el despacho a resolver sobre la viabilidad del recurso de casación1 interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia2 proferida el 21 de noviembre de 2025.
El artículo 338 del C.G. del P. establece que aquel procede respecto de las sentencias proferidas por los tribunales de distrito judicial cuya “resolución desfavorable” al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV); interés económico que, “se predica sólo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese interés”3 En ese orden, se tiene que lo desfavorable al recurrente consistió en la negativa de acceder a todas las pretensiones, en especial, las declarativas del líbelo, que fueron organizadas, en síntesis, de la siguiente manera4: Principales: 1.1.
Se declare resuelto, por falta total y absoluta del pago del precio, el contrato de compraventa de bien inmueble contenido en la escritura pública No. 3.791 del 31 de diciembre de 2013 otorgada en la Notaría 76 de Bogotá D.C. mediante la cual se transfirió el 1 Pdf. “015RecursoExtraordinarioDeCasación” Carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Pdf.
“013Fallo Resolución de compraventa. Sentencia.” Carpeta “02SegundaInstancia”. 3 CSJ SC – auto del 5 de noviembre de 2013. Exp. No. 2007-00737-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Págs. 16 a 20 del archivo “01CuadernoUnoDigitalizado” de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. 4 derecho real de dominio y plena posesión del inmueble “LOTE DE TERRENO DENOMINADO RUBIANO”, ubicado en la vereda El Merey, del municipio de San Martín, Meta, con folio de matrícula nro. 236-10655 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín. 1.2.
En virtud de lo anterior, se ordene i) la cancelación de la escritura pública referida, así como el consecuente levantamiento de las anotaciones, inscripciones o registros que se hubieren efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-10655 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, con ocasión de la escritura pública No. 3.791; y ii) la entrega del bien inmueble a favor del demandante.
Primer grupo de pretensiones subsidiarias: 1.3. Se declare rescindido el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3791 del 31 de diciembre de 2013 otorgada en la Notaría del Círculo de Bogotá, por ser nulo de nulidad relativa derivada del temor que vició el consentimiento del demandante. 1.4. En consecuencia, se ordene i) la cancelación de la escritura pública referida, así como el consecuente levantamiento de las anotaciones, inscripciones o registros que se hubieren efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-10655 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, con ocasión de la escritura pública No. 3.791; y ii) la entrega del bien inmueble a favor del demandante.
Segundo grupo de pretensiones subsidiarias: 1.5. Se declare que en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3791 del 31 de diciembre de 2013 otorgada en la Notaría 76 del Círculo de Bogotá existió lesión enorme que afectó al vendedor por haberse pactado el precio en proporción menor al 50% del justo precio al momento de haberse perfeccionado el contrato. 1.6.
Como resultado, i) se declare la rescisión del contrato en cuestión; ii) se ordene la cancelación de la escritura pública aludida, así como el consecuente levantamiento de las anotaciones, inscripciones o registros que se hubieren efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-10655 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, con ocasión de la escritura pública No. 3.791; y iii) se ordene la entrega del bien inmueble a favor del demandante.
En ninguna de las anteriores pretensiones, el extremo demandante precisó el valor de su interés económico. Y al acudir al acápite de “competencia, cuantía y trámite aplicable” de la demanda, sólo manifestó que la cuantía era superior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes: 5 En el relato fáctico del libelo introductor, manifestó que “en gracia de discusión, y si admitiéramos que el precio fijado en la escritura es real y hubiere sido pagado, que no lo fue, este es muy inferior al cincuenta por ciento del justiprecio que ostentaba el inmueble a la época de perfeccionarse el contrato”.
Agregó que “ello es así pues, en la ubicación geográfica del predio así como por sus condiciones topográficas, la calidad de la tierra, vías de acceso, entre otras, valor de la hectárea para diciembre de 2013 tenía una concreción de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000)”. Lo anterior, para concluir que “el precio total del inmueble era de MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.4709.000.000)”.
Sin embargo, en el plenario no obran pruebas de las que se pueda colegir que el valor del inmueble asciende a esa cifra, máxime cuando en Pág. 25 del archivo “01CuadernoUnoDigitalizado” de la carpeta “01CuadernoUnoPrincipal” del cuaderno de “01PrimeraInstancia”. 5 la audiencia del 9 de agosto de 2024, se dejó sin efecto el dictamen pericial de la parte demandante, por no haber comparecido el perito6.
Con base en lo expuesto aflora diáfano que no hay certeza de que lo pedido por el extremo demandante haya superado 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos por la ley, que para la época en que se dictó la sentencia de segunda instancia fue de $1.423.500.000. Con esta premisa, se advierte que resulta viable conceder el mentado mecanismo extraordinario.
DECISIÓN PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada por esta Corporación el 21 de noviembre de 2025, por lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b735d93f851b06a9a37f15852287044b57fa755b0a966a1daf093e188dbc2bac Documento generado en 09/12/2025 03:23:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Archivo “01ActaAudiencia” de la carpeta “34Audiencia09Agosto2024” del “01CuadernoUnoPrincipal”.