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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2026-0055 - Declara inadmisible queja

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Recurso de queja Rad. Primera Instancia: 15599-31-03-001-2022-00015-00 Rad. Segunda Instancia: 15599-31-03-001-2022-00015-01 Rad. Int.: 2026-0055. Demandantes: MAGDA MERCEDES PULIDO LANCHEROS, WILIAM JOSÉ PULIDO LANCHEROS, MYRIAM CECILIA PULIDO LANCHEROS, JEFFERSON GEOVANNY PULIDO LANCHEROS y RUBÉN DARÍO PULIDO LANCHEROS.

Demandados: MARÍA HELENA CAICEDO ARIAS, JOSÉ ALEJANDRO PULIDO CAICEDO, LEIDY VANESSA PULIDO CAICEDO Y DANNA GABRIELA PULIDO CAICEDO y vinculados ABDELO CASTRO VELAZCO y JOSÉ AQUILINO CEPEDA ÁVILA. Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde decidir sobre el recurso de queja planteado por los señores ABDELO CASTRO VELAZCO y JOSÉ AQUILINO CEPEDA, en contra del auto de fecha 20 de enero de 2026, proferido por el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, mediante el cual se negó la concesión de recurso de apelación contra el auto que negó la pérdida de competencia. II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Dentro del trámite del proceso de simulación instaurado por MAGDA MERCEDES PULIDO LANCHEROS y otros contra MARÍA ELENA CAICEDO ARIAS Y OTROS, los señores ABDELO CASTRO VELAZCO y JOSÉ AQUILINO CEPEDA ÁVILA, en audiencia del 20 de enero de 2026, a través del abogado JAIRO ÁVILA, presentaron solicitud de pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del C.G.P., alegando que había transcurrido más de un año desde la contestación de la demanda por parte de los vinculados, sin que se profiriera decisión de fondo. 1 La jueza señaló que el asunto ya había sido dilucidado y que el despacho, en auto del 12 de noviembre de 2025, dispuso prorrogar el término para decidir, por lo que no se configuraba la pérdida de competencia. Asimismo manifestó que ese auto no se impugnó. Contra esta decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. La jueza de instancia decidió no reponer la decisión y negó la concesión del recurso de apelación, al estimar que la decisión no se encontraba enlistada en los autos pasibles del remedio vertical conforme al artículo 321 del C.G.P. Inconforme con la negativa de la apelación, el apoderado interpuso recurso de recurso de queja.

Luego, la jueza de instancia recordó el trámite establecido en el artículo 353 del C.G.P. y exhortó al recurrente para que siguiera el procedimiento respectivo. Sin embargo, el apoderado recurrente procedió a sustentar el remedio vertical de queja, basado en el hecho de que de la prórroga de la competencia se suscitó cuando ya no había oportunidad para ello.

La jueza indicó que, pese a que el actor no interpuso recurso de reposición, concedería la queja para que se estudiará su admisibilidad, así como la procedencia de la apelación interpuesta. III. PROBLEMA JURÍDICO Del análisis de las piezas procesales que componen el cartapacio digital, esta Sala encuentra la necesidad de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte recurrente? En caso afirmativo ¿Es apelable el auto que niega la solicitud de pérdida de competencia conforme al artículo 121 y 321 del C.G.P.? IV.

ARGUMENTACIÓN De acuerdo con el problema jurídico previamente delimitado, se advierte desde ya que el recurso de queja formulado resulta improcedente. Al respecto, recuérdese que el artículo 353 del C.G.P. que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria».

Verificada la audiencia en la que se propuso el recurso, se puede apreciar que el apoderado de la parte recurrente limitó su intervención a presentar recurso de queja, sin presentar recurso de reposición. Significa lo anterior, que no se cumplieron con los 2 presupuestos necesarios para la concesión del remedio vertical de queja, pues no se presentó primero el recurso de reposición, siendo esta una exigencia legal imprescindible.

Sobre el particular, la doctrina1 ha expresado lo siguiente: «El recurso de queja, por regla general, es de naturaleza subsidiaria del recurso de reposición. Esto significa que en contra de la providencia mediante la cual se niega la concesión del recurso de apelación o de casación, según el caso, debe interponerse recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja.

El propósito es darle la oportunidad al mismo juez que denegó la concesión de tales recursos de estudiar dicha decisión, y solo en caso de que se mantenga en ella se ordene entonces tramitar el recurso de queja ante el superior». (Subrayado y negrilla fuera del texto original)2. Por su parte, la jurisprudencia patria reciente ha girado en el mismo sentido: «En efecto, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales de esta Corte (CSJ, AC, 6 sep. 2011, rad. 2011-01822;

AC584-2017; STC3567-2018; STC11752-2018; STC13893-2018; STC2316-2020), señaló que: Cuando el Juez de primera instancia niega el recurso de apelación, el recurrente, según el artículo 352 del C. G. P, “podrá interponer el de queja para que el Superior, lo conceda si fuere procedente”. Para ello, de acuerdo con el artículo 353 del mismo código, “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.

En el caso bajo examen la reposición y apelación resueltas en auto de julio 9 de 2025, fueron interpuestas por quien ahora interpone la queja, por lo que correspondía al quejoso interponer reposición contra el auto que negó la apelación, y en subsidio la queja, lo cual no hizo, pues interpuso directamente el recurso de queja. Para que proceda el recurso de queja, es requisito insustituible que se proponga y se resuelva el recurso de reposición contra el auto que negó la apelación, ya que solo en caso de que este fracase, se abriría paso aquel, a menos que quien lo interponga sea la parte contraria, producto, precisamente, de que se revoque la inicial decisión, en cuyo caso sí sería principal 1 El artículo 7 del Código General del Proceso señala que «Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.

Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina». 2 Sanabria Santos, Henry. (2021). Derecho procesal civil general. Universidad Externado de Colombia. P. 718. 3 Ahora, si bien dicho canon establece que el recurso de queja se puede interponer directamente dentro de la ejecutoria, ello es procedente sólo cuando la denegación de la apelación sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, que no es el caso, pues, como quedó visto, el recurrente incoó dicho recurso, ante la denegación de la reposición y, en subsidio, apelación, que él mismo presentó en contra del auto de 9 de junio de 2025, de ahí que, era un requisito insustituible, que el recurso de queja fuera precedido por la interposición de la reposición. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ, STC10532-2024, precisó que el recurso de queja «debe proponerse en subsidio del recurso de reposición, de manera que, por ser ese el camino idóneo para que el superior revise la legalidad del auto que negó la concesión de la apelación, no se autoriza que estos se tramiten de forma independiente o separada, sino que deben formularse de manera concomitante y dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega concesión de la apelación, según lo previsto en el artículo 302 de la codificación en cita»3.

De conformidad con lo anterior y sin que haya lugar a mayores consideraciones, dada la claridad del asunto, la Sala estima que ante el incumplimiento de los requisitos mínimos elementales y necesarios para la concesión del remedio vertical de queja, el mismo se torna improcedente. Por tanto, se declarará su inadmisibilidad. No se condenará en costas, por no haberse emitido resolución de fondo sobre el particular.

(Art. 365-1 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, este Despacho, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC17056-2025. M.P. Juan Carlos Sosa Londoño. 4 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb45bd78d9522fb4fdcb9871d3e49afadc52fcf89a471f81b6cc1b2d2ac5b729 Documento generado en 22/06/2026 04:53:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica