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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2024-00309-01 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Grand Global Commerce Colombia Cía Ltda. y D’Agri Colombia S.A.S. contra Haifa Chemicals Ltda. y Haifa Colombia S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 10 de septiembre de 2024, corregido el 24 de enero pasado, proferidos por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda por no haberse subsanado en los términos de la providencia que la inadmitió, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

El sólo hecho de inadmitir la demanda por 17 causales debe llamar la atención, si se repara en que el legislador, en el artículo 90 -inciso 3°- del CGP, únicamente autorizó esa providencia por puntuales y específicos motivos que los jueces no pueden expandir sin socavar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (C. Pol., art. 229).

Y en este caso, sin duda, el juzgador se extralimitó e inmiscuyó en temas que no son de su resorte, como exigirles a las demandantes que excluyeran pretensiones y ampliaran los hechos para referir, por ejemplo, el motivo “por el cual se demanda a Haifa Colombia S.A.S. (…) y si la demandada Haifa Chemicals Ltda suscribió un nuevo contrato con D’Agri Colombia S.A.S.”1, pues la demanda, como bien se sabe, es un acto de parte que responde al principio dispositivo, por manera que el juez, so capa de su control formal, no puede convertirse en un tutor del litigante para decirle como es que debe hacer las cosas relativas al derecho en litigio. 1 001PrimeraInstancia, pdf. 008.AutoInadmite.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Más aún, no procedían la inadmisión y el rechazo por el tema de la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad Haifa Chemicals Ltda., porque si las demandantes –desde el inicio– informaron el nombre de su representante legal2 y, frente a ese requerimiento, precisaron que no era viable traerlo dado que esta tiene “su domicilio social en P.O.B. 10809 Haifa Bay, Haifa 26120, Israel”3, lo adecuado era que el juez hubiera ordenado su incorporación en la forma prevista en el numeral 2° del artículo 85 del CGP4, pero no poner en cuerda floja la efectividad del derecho de acceso a la justicia (C. Pol., art. 229). 2.

Sin embargo, sí era necesario requerir que las pretensiones se ajustaran para darles claridad y precisión, como lo autoriza el numeral 1° del inciso 3° del artículo 90 del CGP, en consonancia con el numeral 4° del artículo 82 de la misma codificación, toda vez que se pidió declarar -y al tratar de subsanar se insistió en elloque es “absolutamente simulado el contrato de distribución” y, “en consecuencia, se declare que (…) existió en realidad un contrato de agencia comercial” 5, sin reparar en que esa primera figura parte de la “inexistencia del negocio jurídico aparente”6, o lo que es igual, que entre las partes no se ajustó ningún tipo de negocio jurídico, pese a lo cual, a renglón seguido y como secuela, se reclamó -como súplica consecuencialun pronunciamiento judicial de reconocimiento del que sería el verdadero contrato: uno de agencia comercial.

También era necesario ajustar los poderes especiales, dado que el artículo 74 del CGP, en su inciso 1°, expresamente prevé que en ellos “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”, exigencia sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha precisado que, 2 001PrimeraInstancia, pdf. 002.EscritoDemanda, p. 2. 001PrimeraInstancia, pdf. 008.009.Subsanacion, p. 17. 4 001PrimeraInstancia, pdf. 002.EscritoDemanda, p. 2. 5 001PrimeraInstancia, pdf. 009.Subsanacion, p. 4. 6 CSJ, exp. 11001-3103-032-2002-00083-01, 6 de mayo de 2009.

Exp.: 028202400309 01 3 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ahora, de la expresión empleada por el legislador en dicha norma, se colige que en el «poder» presentado ante la jurisdicción concierne especificar para cuál o cuáles juicios está habilitado el mandatario, cuestión que para este evento no se suplía con la sola afirmación de “proceso ordinario de mayor cuantía”, pues, como acertadamente lo advirtió la magistratura acusada, la denominación enunciada además de ser evidentemente genérica, y no existe en la codificación procesal actual, siendo este aspecto el cardinal motivo para convalidar el rechazo de la demanda sin que fuera necesario pronunciarse sobre otros puntos puestos en consideración de los recurrentes7.

También la Corte Constitucional, en asuntos de tutela, ha mencionado que: La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa8.

Se trata, pues, de un requisito que no es meramente formal o ritualista porque concierne al acto de apoderamiento, que es materia sustancial. La pregunta es: ¿cuál es el asunto específico para el cual se le conceden poderes al abogado? La finalidad es determinar, sin lugar a dudas, la cuestión o temática concreta que el cliente necesita que el profesional maneje en su nombre, lo que, además, asegura que sus facultades se encuentren definidas y delimitadas.

Desde luego que no se puede confundir “el asunto” para el cual se procura con el proceso que le corresponde: el primero concierne al derecho sustancial y al litigio propiamente dicho, mientras que el segundo apunta al mecanismo previsto en la ley para dirimir la disputa. No se trata de referir las pretensiones, pero sí la cuestión litigiosa; al fin y al cabo, el apoderado está facultado para formular todas las súplicas que estime conveniente para beneficio de su poderdante (CGP, art. 77, inc. 2) 7 STC8332-2019, 26 de junio de 2019 exp. 11001-02-03-000-2019-01808-00 Corte Constitucional, sentencia T-658, ago. 15/2002.

Exp.: 028202400309 01 8 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por último, también era procedente instar a las demandantes para que ajustaran el juramento estimatorio, “discriminando cada uno de sus conceptos”, puesto que el artículo 206 del CGP ordena que así se haga. Y aunque la norma fue cumplida en lo que concierne al daño emergente, no se atendió en lo que atañe al lucro cesante, como se desprende la simple lectura de los numerales 6.1 a 6.4. 3.

Por estas razones, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, porque la contraparte no se encuentra vinculada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 10 de septiembre de 2024, corregido el 24 de enero pasado, proferidos por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33b330cb734f8f57855bdf8a1b121fb9f867dd1a1f1f343980c5ea3b70dafd60 Documento generado en 26/02/2025 08:20:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 028202400309 01 4