TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso decidir el recurso de súplica interpuesto por el demandado Cesáreo Barón, contra el auto proferido el 2 de noviembre de 2024, por el homólogo Magistrado Dr. Germán Valenzuela Valbuena, mediante el cual, confirmó el proveído adiado 10 de noviembre de 2023, emanado del fallador de primera instancia, si no fuera porque se advierte que el mismo debe inadmitirse de plano por improcedente.
I.- ANTECEDENTES El Magistrado Ponente, mediante el auto recurrido, confirmó la decisión del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, en la que rechazó la nulidad impetrada por el demandado Cesáreo Barón, al carecer de legitimación para proponerla y “no encontrarse enlistada en las causales para ser propuesta”.
Contra esta decisión, el prenombrado demandado presentó recurso de súplica, reiterando, en lo medular el sustento aducido para sustentar el recurso vertical ya resuelto, esto es, que “el art. 375 Num. 5, indica que este tipo de acreedores tienen la posibilidad de postular en el Remate de bienes. El acreedor con hipoteca de primer grado podrá hacer Divisorio No.018-2014-00620-04 Ana Rosa Barón de Ospina contra Cesáreo Barón Improcedente postura con base en la liquidación de su crédito.
(…) tal citación es igualmente obligatoria en el proceso expropiación (sic), (…) de acuerdo con el Art. 339 num. 1., en el mismo sentido, el artículo 462 del C. G. del P., (…) Aducen las decisiones recurridas, que la parte que represento por ser proceso divisorio no le asiste interés procesal, pero es muy claro, tal como se ha indicado en los distintos memoriales, que de continuar el proceso, todas las partes del mismo, incluyendo a los demandantes, tendría grandes perjuicios de llegar a realizarse el remate”.
II.- CONSIDERACIONES El artículo 331 del Código General del Proceso contempla que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, que por su naturaleza serían apelables, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También, contra la providencia que resuelve la admisión de la apelación o la casación y los que se emitan en el trámite de los recursos extraordinarios (casación y revisión); sin embargo, no procede contra los autos mediante los cuales se desata la alzada o queja.
En ese orden, para verificar la procedencia del remedio se deben cumplir dos requisitos: i) que el auto frente al cual se interpone la censura sea de los que por su naturaleza resulten apelables y ii) que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, siempre y cuando no sea el que resolvió la alzada o la queja. 2.- En el caso objeto de estudio, es evidente la improcedencia de plano de la impugnación que ocupa la atención de la Sala, por cuanto la providencia censurada no se adecua a los requisitos normativos mencionados, dado que la censura se enfila contra el auto que resolvió el recurso vertical contra el proveído adiado 10 de noviembre de 2023, emanado del fallador de primera instancia, mientras que, el apartado final del inciso primero del artículo 331 del Código General Divisorio No.018-2014-00620-04 Ana Rosa Barón de Ospina contra Cesáreo Barón Improcedente del Proceso es claro en indicar que ”(…) no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)”. 3.- En ese orden de ideas, habrá de inadmitirse de plano por improcedente el recurso de súplica, en la medida que no se cumplen los requisitos que contempla la norma procesal para procedibilidad preliminar.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE ÚNICO: INADMITIR por improcedente el recurso de interpuesto por el apoderado de la parte incidentante contra el auto censurado, dentro del presente proceso, de conformidad a lo explicado en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4aef7ae149a45830669e1a4640c444578e43874019fc43325867921e149c564 Documento generado en 19/12/2024 04:29:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Divisorio No.018-2014-00620-04 Ana Rosa Barón de Ospina contra Cesáreo Barón Improcedente