TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo, promovido por Promotora Viviendum S.A., contra María Eugenia Rodríguez de Payan. Radicado. 1100131030 05 2023 00090 02. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandado contra el auto de 6 de junio de 2025, que emitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia recurrida1, la Juez de conocimiento decretó algunas de las pruebas solicitadas por las partes, pero negó tanto la exhibición de documentos como la prueba por informe pedidas por la demandada, al considerar que tales solicitudes no satisfacían los requisitos previstos en los artículos 266 y 173 del Código General del Proceso.
En particular, señaló que no se indicaron los hechos concretos que se pretendía demostrar y que tampoco se acreditó la presentación previa de un derecho de petición ante la Promotora Vivendum y Credicorp Capital S.A., por tratarse de información que podía obtenerse directamente por esa vía. 2. Inconforme, la parte solicitante interpuso recurso de apelación2.
Sostuvo que, dada su calidad de demandada, la exhibición documental no se dirigía a acreditar hechos concretos, sino a controvertir afirmaciones de la demandante, motivo por el cual -a su juicio-no resultaba exigible la referencia expresa a los hechos que se pretendía demostrar. 1 Archivo “070AutoFijaFechaAudiencia” en C01 Principal. 2 Archivo “072RecursoApelacion” en C01 Principal. 1 Expediente. 110013103005202300090 02 Añadió que el Código General del Proceso no establece requisitos específicos para solicitar esta prueba y que, en consecuencia, debe prevalecer el derecho sustancial.
Respecto de la prueba por informe, argumentó que la información requerida se encuentra sometida a reserva legal, al tratarse de negocios fiduciarios, razón por la cual no podía gestionarla mediante derecho de petición. CONSIDERACIONES 1. Para resolver, conviene recordar que la actividad probatoria en el proceso civil se encuentra estrechamente vinculada a los derechos de defensa y contradicción, los cuales operan en el marco de un procedimiento dispositivo en el que las partes deben actuar con diligencia, claridad y precisión para la debida estructuración del debate judicial.
El artículo 29 de la Constitución garantiza el derecho a presentar y controvertir pruebas, pero dicha garantía no habilita a las partes para prescindir de los requisitos legales previstos para la procedencia de cada medio probatorio. En materia de exhibición de documentos, el artículo 266 del estatuto adjetivo exige expresamente que la parte interesada señale los hechos que pretende demostrar, identifique la clase de documentos cuya exhibición pide, afirme que reposan en poder de la persona requerida y establezca su relación con los hechos materia de controversia.
Tales exigencias no son formalidades vacías, sino mecanismos indispensables para evitar que la exhibición se convierta en una indagación general o exploratoria, prohibida por la jurisprudencia y contraria a la eficiencia procesal. 2. Estudiada la solicitud elevada por la demandada, se advierte que, si bien se enlistaron algunos documentos -contratos de compraventa, promesas de compraventa, encargos fiduciarios y comunicaciones relacionadas con su terminación o resolución- la parte interesada no 2 Expediente. 110013103005202300090 02 cumplió con la carga mínima de indicar los hechos concretos que pretendía acreditar o desvirtuar mediante tales documentos, ni expuso la relación específica que guardan con el litigio.
La petición se limita a una mera enumeración, carente de la delimitación necesaria para establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de la diligencia. En estas condiciones, la afirmación de que, por su calidad de demandada, no le corresponde señalar hechos específicos no resulta compatible con el principio onus probandi, según el cual toda parte debe acreditar o desvirtuar los hechos que le conciernen y asumir las consecuencias de su inactividad probatoria.
Así las cosas, la negativa impartida por el a quo aparece jurídicamente fundada. En cuanto a la prueba por informe, el artículo 275 del Código General del Proceso permite solicitar a determinado sujeto información que repose en su poder; sin embargo, dicha facultad no exime a las partes del deber de procurar previamente, mediante los mecanismos directos que otorga el ordenamiento, la información que pueden obtener por sí mismas.
Esta carga, derivada de los artículos 78 y 173 del ibidem, responde a los principios de economía, pertinencia y colaboración procesal. La actuación del juez no puede suplir la gestión que corresponde a la parte interesada. En el expediente no obra evidencia de que la demandada hubiese presentado solicitud previa de información ante las entidades involucradas, ni se acreditó imposibilidad alguna para hacerlo.
La sola alegación de reserva legal, sin demostración concreta de su aplicabilidad, no basta para excusar la falta de esta gestión. Por lo demás, la prueba por informe solicitada -referida a informes de ventas, precios, anticipos e impuestos- tampoco fue vinculada de manera expresa con los hechos que se pretenden controvertir o con las excepciones de mérito propuestas, lo cual evidencia un déficit de pertinencia que impide su decreto. 3.
De esta manera, se confirma que la decisión del a quo se ajusta plenamente a los criterios normativos y jurisprudenciales que rigen la conducción de la actividad probatoria en el proceso civil, en tanto las 3 Expediente. 110013103005202300090 02 objeciones del apelante no desvirtúan las razones jurídicas ofrecidas por la Juez de primera instancia, ni demuestran error en la valoración de los requisitos de procedencia de los medios de prueba solicitados.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 6 de junio de 2025.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 110013103005202300090 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e66fef2a706c7e79cac7aca4d390a30270ab31db3035bf24b803d7454821b3c Documento generado en 27/11/2025 02:58:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Expediente. 110013103005202300090 02