Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 26 de noviembre de 2025 Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 IRIS CF COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. MORAS INGENIEROS S.A.S. y JORGE IVÁN MORA RESTREPO Sentencia La carga argumentativa y probatoria de la pasiva en los juicios ejecutivos no es poca, pues recuérdese que la ejecución parte de la existencia de un documento que soporta la orden de pago, por esto, si el deudor reconoce que debe y que otorgó instrucciones para el diligenciamiento del pagaré firmado con espacios en blanco, pero alega que no corresponde a la forma de diligenciamiento, no puede traer al proceso vaguedades y suspicacias, sino el argumento certero de las instrucciones impartidas, para encausar en esa senda el debate probatorio, menos aún, cuando hace parte de la relación causal que origina el título, por ello debe brindar una explicación fáctica contundente y respaldarla probatoriamente.
Confirma Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia, proferida el 11 de septiembre de 2024, por parte del Juzgado Quince Civil Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. La entidad financiera demandante pretende el cobro ejecutivo de $205’938.443 por concepto de capital incorporado en pagaré suscrito el 23 de julio de 2018 e intereses moratorios causados 1 Ver archivo 03Demanda Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 sobre el capital desde el 24 de octubre de 2021 y hasta el pago total liquidados adicionalmente a la tasa $2’189.057 por máxima legal concepto permitida, de intereses remuneratorios.
Dijo que la pasiva suscribió pagaré, obligándose a pagar incondicionalmente las sumas ejecutadas, sin embargo, incurrió en mora desde el 24 de octubre de 2021 por lo que se hizo uso de la cláusula aceleratoria consagrada en el instrumento para cobrar los valores adeudados en integridad. 1.2 CONTESTACIÓN2. Jorge Iván Mora Restrepo y Moras Ingenieros S.A.S., se opusieron a las pretensiones y formularon las defensas que denominaron: - “Inexistencia del título”, porque el título adosado se distingue como “F-003PJ” mientras que, la carta de instrucciones corresponde a la “PJ”, es decir, no coincide con las instrucciones otorgadas para el diligenciamiento del documento ejecutado, que por demás es complejo. - “Integración abusiva”, ya que el pagaré ejecutado se diligenció con fundamento en una carta de instrucciones que no le correspondía, además, el valor ejecutado por concepto de capital se pagaría a cuotas, por lo que, al consignar “sin autorización” como pagadera esa suma en un único momento se afectó la validez del documento por integrarse abusivamente. 2 Ver archivo 07PresentaExcepcionesdeMerito.
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 - “Nulidad del pagaré arrimado con la demanda”, cimentado en que el título valor no fue autorizado por el demandado, por las razones ya expuestas (ausencia de carta de instrucciones). - “Inoponibilidad”, tomando en consideración que algunos tratadistas han estimado que la integración abusiva degenera no en la nulidad, sino en la inoponibilidad del título. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN3.
La activa se pronunció frente a las excepciones solicitando desestimarlas, alegando en primer lugar que el ejecutado no corresponde a un título complejo, sino simple y que, con relación a la no coincidencia entre pagaré y carta de instrucciones “basta observar que en la esquina inferior derecha de todas las hojas del pagaré y de la carta de instrucciones se lee “GLC-F-OP-105 Versión 06” y en la segunda hoja del pagaré y en la carta de instrucciones se lee en la esquina superior izquierda “PJ”, lo cual no deja ninguna duda de que la carta de instrucciones se refiere a dicho pagaré (demás, se aclara que la primera hoja indica F003PJ”, lo cual permite inferior que se trata del mismo formato PJ con el que se identifican todas las hojas)” Por lo dicho, concluyó que el pagaré se diligenció con apego a las instrucciones brindadas. 1.4 PRIMERA INSTANCIA. Por auto del 4 de mayo de 20224 el a quo profirió la orden de apremio en la forma y cuantía solicitada en la demanda. 3 Ver archivo 09DescorreTrasladoExcepciones 4 Ver archivo 04LibraMandamientoDePago202200019 Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 Agotadas las etapas establecidas en los artículos 372 y 373 del CGP, en sentencia proferida el 11 de septiembre de 20245 el juzgado de origen desestimó íntegramente las defensas propuestas y ordenó continuar con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.
Para tal efecto, luego de efectuar un recuento de los hechos que fundamentan la demanda y las excepciones, dejó claro que pese a su rotulación todos los medios exceptivos se centran en debatir la integración abusiva del título en razón de la no correspondencia de la carta de instrucciones con el pagaré presentado para el cobro. Seguidamente, aludió a los lineamientos trazados en materia de títulos valores firmados con espacios en blanco, destacando que cuando el demandado alega que la integración fue abusiva le compete acreditar probatoriamente que el documento fue llenado en contravía de las instrucciones impartidas, para lo cual resulta insuficiente la mera afirmación o negación de la parte, pues al tenor del artículo 622 del Código de Comercio, la firma impuesta en el documento en blanco da al tenedor legítimo la facultad de llenarlo, entonces, si la pasiva firmó el título valor (hecho indubitado), ello solo puede obedecer a su firme convicción de que fuera diligenciado y puesto en circulación el instrumento cambiario que se ejecuta.
Enfatizó en la posibilidad de otorgar instrucciones de forma verbal y estimó que, pese a tal facultad, en el particular las instrucciones constan otorgadas por escrito como se puede apreciar entre folios 40 y 41 del PDF 3, resultando que la alegación frente a la no correspondencia entre la carta de instrucciones y el pagaré carece de soporte pues, los indicativos 5 Ver archivo 37ActaAudiencia202200019 Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 “PJ” y “F-003PJ” no son más que una codificación interna para individualizar el formato empleado y no el título valor.
A lo anterior sumó que el demandado en nombre propio y como representante legal desconoció haber suscrito títulos valores distintos del ejecutado, mientras que, la ejecutante reconoció que todos los abonos efectuados fueron imputados a dicho instrumento, resultando entonces que se trata de un solo documento el que vinculó cambiariamente a las partes en litigio, quedando por lo dicho improbado el diligenciamiento abusivo y, si en gracia de discusión se aceptará que las instrucciones no corresponden al pagaré, tampoco fueron demostradas las impartidas para el diligenciamiento, tornándose inverosímil que la pasiva hubiere suscrito el pagaré en blanco sin impartir instrucción alguna para su llenado.
Por último, estableció como un hecho pacífico que la obligación inicialmente ascendía a $500’000.000 y que lo ejecutado es el saldo insoluto de ese capital, asimismo que se hizo uso de la cláusula aceleratoria que se contempla dentro del pagaré y que no hay evidencia de capitalización de intereses. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada por estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandada quien presentó los repartos concretos frente a la decisión. La alzada fue admitida mediante auto del siete (7) de octubre de 20246 y, se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar y replicar el recurso, derecho del cual hicieron uso ambas partes. 6 Ver archivo 04AutoAdmiteApelacion Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas y se disponga cesar la ejecución, la parte demandada formuló sus motivos de inconformidad, con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Reparos concretos7. i) Tratándose de un crédito en el cual se hacían desembolsos “indiscriminadamente” y con tasas de interés variables, no existe respaldo para concluir que el valor por el cual se diligenció el instrumento está “ajustado a derecho”. 7 Ver archivo 07MemorialSustentacion Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 ii) El pagaré ejecutado fue diligenciado con espacios en blanco, por lo que se requería necesariamente contar con carta de instrucciones para el diligenciamiento, siendo que, la aportada con la demandada “PJ” no corresponde a las instrucciones del pagaré “F-003PJ”, desconociendo que el presentado corresponde a un título complejo. 3.2 Réplica a la apelación8.
Reiterando literalmente los argumentos esbozados al momento de descorrer el traslado de las excepciones la activa solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 3.3 Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida resultó acertada al declarar infundadas las excepciones y ordenar continuar la ejecución o, si en su lugar se encuentra probado algún medio exceptivo que dé al traste con la continuidad de la ejecución. En orden a ello, habrá de establecerse si el pagaré constituye título simple o complejo y, si se encuentra probado el diligenciamiento abusivo del mismo. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Requisitos formales del pagaré como título valor. El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que 8 Ver archivo 09MemorialPronunciamiento Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.
Conforme a la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.
Los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajenos a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos cuando cumplen las menciones y los requisitos establecidos en la Ley.
A modo general, los instrumentos cambiarios deben satisfacer los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del Estatuto Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”. Para el pagaré, la legislación mercantil estableció unos requisitos adicionales que se encuentran consignados en el artículo 709 del mismo estatuto, y que consisten en: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”. 4.2 Diligenciamiento del título valor.
El artículo 622 del Código de Comercio permite a cualquier tenedor legítimo de un título valor, llenar los espacios en blanco Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 que en el haya dejado su suscriptor, siempre que atienda las instrucciones que hubiere suministrado para diligenciarlo y luego presentarlo para su cobro: “ARTÍCULO 622.
Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello ” No constituye interpretación lógica de la norma que, cuando se diligencia un título valor con espacios en blanco del cual se dejaron instrucciones para su diligenciamiento, se crea un título ejecutivo complejo y que entre ambos documentos exista una relación simbiótica que impida ejercer el derecho literal del título si no se acompaña de dicha carta; tampoco se puede estructurar tal razonamiento a partir del simple contenido de las instrucciones, como por ejemplo cuando ellas indican que el espacio destinado al monto de capital se debe diligenciar con el valor de todas las obligaciones exigibles a favor del deudor y que, en consecuencia, ellas deben estar documentadas y aportarse junto con el título valor diligenciado para que preste mérito ejecutivo.
Por el contrario, una interpretación razonable y sistemática de dicha norma con otras como el artículo 619 del estatuto mercantil, que caracteriza a los títulos valores como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, permite deducir que: i) en virtud del principio de incorporación, un derecho inmaterial como sería el Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 pago de una suma de dinero que tiene origen en un determinado negocio jurídico, solamente toma cuerpo en el documento que constituye el título, de tal forma que el derecho que se puede reclamar coactivamente es el que se ha vertido en él y; ii) en virtud del principio de literalidad, las obligaciones susceptibles de la vía ejecutiva son aquellas expresamente plasmadas en el documento, en su “tenor literal” (art. 626), pues no pueden ser objeto de cobro obligaciones tácitas o no contempladas con exactitud en su interior.
De tal forma que, la autorización de librar títulos ejecutivos con espacios en blanco implica que su tenedor legítimo está habilitado para diligenciarlo según las instrucciones del suscriptor antes de ejercitar el derecho que contiene, pero una vez diligenciado, el derecho adquiere cuerpo en el título y se puede exigir lo allí plasmado, sin que haga falta complementarlo con la carta de instrucciones u otro documento que soporte el derecho que contiene pues, en virtud de las referidas cualidades, el derecho ha quedado consolidado en el título en su literalidad y el mismo es suficiente para respaldar el cobro de la obligación sin necesidad de apéndice que explique o lo soporte9.
Ciertamente, el desobedecimiento o desatención de las instrucciones dadas puede servir como defensa para controvertir la acción cambiaria, con el propósito de ajustar el cobro a lo instruido o incluso en procura de impedir y cesar el mismo, pero tal controversia no ataca los referidos principios, como tampoco el de necesidad, que se traduce en el carácter formalista de los títulos valores y que implica la exigencia misma del documento 9 VALENZUELA Valbuena Germán, Algunos Aspectos de los Títulos Valores, Programa de Formación Judicial Especializada en el Área Civil, Agrario y Comercial, Plan de Formación de la Rama Judicial.
Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Primera Edición 2011. Pgs. 24 y 25. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 que cumpla los requisitos generales y específicos que consagra la ley mercantil, esto es, que es imprescindible10. En este sentido, la fuerza cambiaria del documento valor deriva del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales, debiendo contener todas las menciones exigidas en general por el artículo 621 y las propias de cada título valor.
En suma, la exigibilidad del título valor con espacios en blanco no depende de la demostración de las instrucciones dejada por el deudor, sino de sus condiciones intrínsecas, bastando la acreditación de los requisitos generales establecidos en el artículo 621 y los propios de cada título valor para desatar el cobro forzoso del importe del título.
La posibilidad de suscribir títulos valores con espacios en blanco está consagrada legalmente y ha sido ampliamente aceptada por la jurisprudencia civil, a la par que se ha radicado en cabeza del deudor ejecutado la carga de la prueba de la contravención a las instrucciones para el diligenciamiento, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia11: “ que ese tribunal admite de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”. 10 Ibidem pg 26. 11 CSJ Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de diciembre de 2009 Expediente No. 05001-22-03000-2009-00629-01 M.P Jaime Alberto Arrubla Paucar.
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 Y, en consonancia con lo anterior precisó12: “A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales…” 5.
CASO CONCRETO. Adviértase que, en la primera instancia se encontraron improbados los medios exceptivos propuestos por los demandados quienes, en sede de apelación insisten en la falta de mérito ejecutivo del documento que soporta la demanda, por dos causas que pueden condensarse así: i) la calidad de título complejo del pagaré presentado, que no fue acompañado de las instrucciones que rigen su diligenciamiento y; ii) la integración abusiva del título, ante la falta de correspondencia entre las instrucciones arribadas y el instrumento diligenciado.
De otro lado, si bien alegó la activa que de conformidad con el artículo 430 de la ley procesal civil, los requisitos formales del título “solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”, sin que más adelante pueda volverse sobre aspectos que no hayan sido planteados por ese medio, lo cierto es que, la verificación del cumplimiento de los requisitos del título no fenece con el estudio de admisibilidad ya que, tal y como lo ha resaltado la jurisprudencia: “…la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con 12 CSJ Sala de Casación Civil.
Sentencia del 30 de junio de 2009 Ref: Exp. No. T 050012203000200900273-01. M. P. Edgardo Villamil Portilla. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa” 13, labor que se extiende al análisis del mérito ejecutivo en segunda instancia. En tal contexto, procede resolver los problemas jurídicos planteados. 5.1 ¿El pagaré aportado es título complejo? Frente al tópico, debe concluirse preliminarmente que resulta inatendible el reparo tendiente a estimar que el título que soporta las pretensiones tiene la connotación de complejo o compuesto, ya que, al tratarse de un título valor -pagaré-, se encuentra regido por los atributos de autonomía, literalidad e incorporación y, en tal medida no es viable, que se constituya en título complejo, como pasa a explicarse.
Recuérdese que, a diferencia de los procesos declarativos a través de los cuales se invoca de la jurisdicción la declaratoria de existencia de un derecho, los juicios ejecutivos parten de la premisa de la existencia de un derecho cierto pero insatisfecho, es decir, con la demanda el acreedor debe allegar prueba fehaciente de la existencia del derecho que pretende ejecutar14, de lo contrario, no podrá salir avante la ejecución. Esa veracidad del derecho exigido puede constar ya en un título ejecutivo común, esto es, un documento que contenga obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor, su causante o decisión judicial, siempre que constituya plena prueba contra aquel15, ora en un título valor que, a voces del artículo 619 de la Ley Comercial es un documento “necesarios para legitimar el ejercicio 13 Ver Sentencias CSJ SC: STC18432 de 2016;
STC4808 de 2018 y STC433 de 2018. 14 CGP “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” 15 Ver artículo 422 CGP. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, estos últimos regulados taxativamente por el legislador.
Entonces, se ha concluido pacíficamente que todo título valor es a su vez un título ejecutivo, pero no todos los títulos ejecutivos son títulos valores, pues itérese, estos últimos son taxativos y sus requisitos están contemplados principalmente en la Ley Comercial. Esta distinción no es fútil, pues atenido a la naturaleza del título, el juez deberá analizar en cada caso el cumplimiento de los requisitos necesarios para la ejecución con soporte en aquel, sin que le sea dable, por ejemplo, exigir de un contrato -título ejecutivo- el cumplimiento de los requisitos del pagaré -título valor-, para dar vía a la ejecución. Al efecto, tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia16: “… esta Corte ha reiterado la imposibilidad de confundir el “título ejecutivo con título valor”, pues cada uno responde a características jurídicas que los diferencian, aspecto sobre el cual esta Corte ha advertido: “(…) todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor.
A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales (…)”17. Además, conforme lo ha precisado la Corte, “(…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…)18.” 16 STC290 de 2021. 17 CSJ.
A.C. de 1º de abril de 2008, exp. 2008-00011-00 18 CSJ. AC1797 de 7 de mayo de 2018, exp. n.°11001-02-03-000-2018-00246-00 Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 Bajo este contexto, adentrados en la naturaleza del cartular que soporta el petitum, de conformidad con el artículo 709 del Código de Comercio para constituirse en título valor, el pagaré deberá contener, además de los requisitos contemplados en el artículo 62119 de la misma codificación: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero, ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, iv) la forma de vencimiento; en suma, por definición todos los títulos valores, están dotados de los atributos de literalidad, legitimación, autonomía e incorporación, particularmente, quiere decir este último presupuesto que el título incorpora: “en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden).
En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario.
Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente”20 (Se destaca) Continuó precisando la Corte: 19 “REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.” 20 Corte Constitucional, sentencia T310 de 2009. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 “Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.” (Se destaca) Desde luego, es posible que las obligaciones ejecutivas a favor de un acreedor y en contra de un deudor puedan desprenderse de un conjunto de documentos generados dentro de una relación jurídica, sin dejar de observar los mismos requisitos contemplados en el artículo 422 del CGP, siempre que de su análisis conjunto se desprenda con facilidad que conforman una unidad jurídica de la que se evidencie la prestación a cargo del deudor21, sin embargo, cuando del título valor pagaré se trata, como el derecho mismo está incorporado en el título, se proscribe de tajo la posibilidad de que aquel sea complejo o compuesto, pues el título valor es uno solo y uno mismo con el derecho que incorpora, ello sin perjuicio de que el título valor que no supere los requisitos para ser considerado como tal pueda analizarse bajo la lupa del título ejecutivo y así, eventualmente, servir de soporte a la ejecución como título ejecutivo, que no valor, simple o complejo22. 21 Corte Constitucional, sentencia T207 de 2021“ … nada impide que el título ejecutivo esté integrado por varios documentos que en su conjunto demuestren la existencia de la obligación con las características previstas en los artículos 488 del CPC y 422 del CGP, que permiten adelantar el proceso de ejecución, pues, tal como se señaló, lo importante es que del escrito o del conjunto de documentos complementarios, surja una obligación clara, expresa y exigible”.
Según la Corte “toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales de la norma presta mérito ejecutivo, razón por la cual, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez simplemente se limita a determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los requisitos contenidos en la norma referida” 22 Ibid. “Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, entendidos como documentos provenientes del deudor o de su causante en donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles, por supuesto se trasladan a los títulos valores, cuando los documentos base de la ejecución de la obligación cambiaria no satisfacen plenamente el formalismos cambiario.
En esta hipótesis, compete al juez, efectivizar el derecho de acceso a la justicia, de tal modo, que no puede predicar la inexistencia del título valor poreque no se cumpla un formalismo cartulario, sino que en su labor de hacer justicia, debe escrutar si, en subsidio o residualmente, existe un auténtico título ejecutivo para no truncar el derecho material demandado.
De modo que, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede sustraerse del análisis sustancial de la obligación y de la concurrencia o no de los requisitos del título ejecutivo para no esquilmar los derechos del acreedor en el cobro coercitivo, cuando da por agotado y sucumbe el examen del título valor.” Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 Empero, mientras el pagaré se analice bajo el tamiz del título valor no podrá ser complejo, porque el derecho debe estar incorporado en ese documento y no en otro, incluso cuando es diligenciado con espacios en blanco, así, en el particular, basta posar la vista sobre el documento ejecutado para constatar que aquel, cumple los presupuestos para ser tenido como pagaré, pues en su tenor se indicó: De lo visto se concluye sin asomo de dudas que, el presentado con la demanda se erige como un pagaré que contiene la promesa incondicional de Moras Ingenieros S.A.S., y Jorge Iván Mora Restrepo de pagar el 24 de octubre de 2021 a Financiera Dann Regional Compañía de Financiamiento S.A. (Hoy IRIS CF Compañía de Financiamiento S.A.) la suma determinada de $205’938.443 (capital) y $2’189.057 (intereses corrientes), es decir, constituye un verdadero título valor que no tiene la connotación de complejo, pues per se, incorpora los presupuestos necesarios para servir de soporte a la ejecución, sin que deba ser acompañado de otro documento para alcanzar mérito ejecutivo, resultando que la alegación relativa al diligenciamiento de los espacios en blanco no se relaciona con la calidad de simple o compleja del instrumento sino con los términos de la integración, de lo cual se ocupara a continuación la Sala.
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 5.2 ¿Está probada la integración abusiva del título? El hecho de no ser el ejecutado un título compuesto no es óbice para que los demandados cuestionen vía excepción aspectos como la disminución de la deuda por quitas o pagos parciales, la integración abusiva o circunstancias propias del negocio causal, ya que tal facultad se encuentra contemplada en los numerales 7 y 12 del artículo 784 del Código de Comercio23.
Así, se duele la pasiva de que la primera instancia haya desatendido sus alegaciones relativas a la existencia de múltiples acreencias y la no correspondencia entre las instrucciones arribadas y el pagaré ejecutado, sin embargo, debe reprocharse la actitud de los demandados de cara a su oposición, ya que, su tesis se soporta en su “desconocimiento”, más no en la certeza de la disparidad entre lo ejecutado y lo debido, adicionalmente no refieren en qué distan las instrucciones de la forma de diligenciamiento, mírese que, tanto en la réplica a la demanda como en la sustentación de la alzada, trasladaron a la demandante la carga de acreditar el surgimiento de las obligaciones reclamadas, sin negar la existencia de la relación crediticia o la suscripción del título, desconociendo que, bajo el prisma del artículo 167 del CGP, eran ellos quienes debían arribar al proceso las pruebas que soportaran los hechos en que afincan sus excepciones, pues no basta con afirmar un hecho para tenerlo por cierto.
Entonces, la carga argumentativa y probatoria de la pasiva en los juicios ejecutivos no es poca, pues recuérdese que la ejecución parte de la existencia de un documento que soporta la 23 “EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: … 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título … 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa…” Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 orden de pago, por esto, si el deudor reconoce que debe, pero alega que no corresponde a lo cobrado o que el instrumento firmado en blanco fue diligenciado sin atender las instrucciones impartidas, no puede traer al proceso vaguedades y suspicacias, sino el argumento certero del monto real de la acreencia y las instrucciones brindadas, para encausar en esa senda el debate probatorio, aún menos, cuando hace parte de la relación causal que origina el título, por ello debe brindar una explicación fáctica contundente y respaldarla probatoriamente, porque el numeral 2 del artículo 96 del CGP, determina que la contestación contendrá, entre otros: “Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.
En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho” (Se destaca) Luego, con relación a la correspondencia entre las instrucciones acompañadas y el pagaré, ha de resaltarse que Jorge Iván Mora Restrepo, obligado personalmente y como representante legal de Mora Ingenieros S.A.S., reconoció haber suscrito tanto el título valor como la carta de instrucciones, asimismo afirmó que no suscribía un nuevo documento cambiario a medida que “pagaba” y que “en sus archivos no reposa” otro pagaré otorgado a la ejecutante y, entonces sí no existe otro título valor a ¿a cuál otro cartular corresponden las instrucciones arribadas? Eran los demandados quienes debían acreditar que esas instrucciones se habían otorgado para otro instrumento y ello no se logra atacando el membrete de la compañía financiera, pues, se insiste la carga argumentativa y probatoria en los juicios ejecutivos reclama contundencia y es ajena a las conjeturas y elucubraciones, mismas que por demás del tenor literal de los Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 documentos queda sin respaldo pues mírese como tan solo la primera página del pagaré tiene en el costado superior izquierdo la indicación “F-003PJ”, mientras que, en lo sucesivo, tanto el pagaré como la carta de instrucciones en la misma posición contienen la nota “PJ” sin que pueda desprenderse que aquella es una indicación serial, distinción, seña o símbolo que identifique e individualicé el pagaré ejecutado, como si la proforma sobre la cual se elaboraron los documentos, incluso, perdió de vista la parte apelante que en el costado inferior derecho las cuatro (4) páginas que conforman el título y sus instrucciones contienen la indicación “GCL-F-OP-105.
Versión:06”, es decir, si se aceptara la tesis de la pasiva, la nota marginal enrostrada correlaciona sin lugar a dudas el pagaré con las instrucciones, en las cuales, a propósito, se consignó: No reposa en el plenario evidencia meritoria de la existencia de distintos cartulares o instrucciones que vinculen a demandante y demandados, para demostrar así la falta de correspondencia entre la carta y el pagaré presentado para el cobro y, en todo Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 caso, a quien correspondía demostrar que el pagaré se había diligenciado desatendiendo las instrucciones era a la pasiva, pues como acertadamente refirió la primera instancia, es postura inveterada, reiterada y vigente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con relación a la carga para desvirtuar el diligenciamiento adecuado de los títulos con espacios en blanco que: “…conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas…” (Exp. 1100102030002009 – 01044 – 00 del 30 de junio de 2009, MP César Julio Valencia Copete).
Y esto es así porque “…quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido (…)”24 Así las cosas, de cara a la calificada carga en cabeza de los demandados para restar eficacia al título que con su firma avalaron25, no podían limitarse a afirmar que “desconocían” de 24 CSJ sentencia del 20 de marzo de 2009, exp.
T. No. 00032. 25 Artículo 622 Código de Comercio. “…Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 dónde surgían los valores reclamados y que las instrucciones acompañadas no correspondían al pagaré ejecutado, es decir, aunque cuestionaron la forma en que se diligenció el título, dejaron de informar cuál era la real cuantía de la obligación o las instrucciones impartidas y, aún más, de demostrarlo.
El incumplimiento de la carga de la prueba, tiene como consecuencia que es la parte que deja de probar un determinado hecho del que pretendía beneficiarse la que deberá soportar las consecuencias de esa negligencia probatoria26, que en este caso puntual se subsume en la ausencia de demostración del otorgamiento de instrucciones distintas a las arribadas, de las cuales sin atisbo de duda se desprende pactada la forma en que se diligenciaría el pagaré en cuanto al capital, intereses, fecha de vencimiento y la habilitación para declarar extinguido el plazo en caso de incumplimiento.
Claro lo anterior, habrá de establecerse si el pagaré se diligenció desatendiendo las instrucciones otorgadas. Al efecto, la pasiva afirmó vagamente que fueron múltiples los desembolsos, pretendiendo hacer ver que existían diversas obligaciones entre las partes, sin embargo, de ello no arribó evidencia alguna, por el contrario, acompañó con la contestación un extracto financiero con corte 2022-01-04 que permite corroborar que, como quedó acreditado en primera instancia, el crédito primigenio (No. operación 00000000000303596) ascendía a $500’000.000 y frente al mismo se efectuaron sendos abonos una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.” 26 Teoría General de la Prueba Judicial, TOMO I, pág. 484 y ss.
“no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. (…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.
Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga.
En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte” Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 reduciendo el capital, prueba que no enrostra la existencia de diversos créditos.
Empero, es cierto que la demandante no acompañó con la demanda liquidación del crédito o brindó una explicación que aclarará el panorama frente al capital insoluto, no obstante, ello no resta claridad al título, pues aquel incorpora de forma diáfana los contornos de la obligación, además, en el tenor del pagaré se indicó: Luego, pretendió la pasiva afianzar el diligenciamiento abusivo en su desconocimiento de la aplicación de alivios financieros otorgados con ocasión de la pandemia Covid-19, aspecto frente al cual el representante legal de la ejecutante explicó en audiencia que los mismos no correspondieron a disminución de capital o intereses remuneratorios, sino a periodos de gracia para el pago de las obligaciones, que para el caso de los ejecutados se materializó en un total de ocho (8) meses de gracia, circunstancia que acreditó con la prueba documental obrante en archivo 2827, vencido el cual se presentó la mora, sin que tal aspecto fuera debatido por la pasiva.
Adicionalmente, sostuvieron los demandados desconocer de donde surge el capital incorporado en el instrumento, sin embargo, en contraposición a esa afirmación se arrimó extracto financiero de la obligación 303596, del cual se desprende: 27 Ver archivo 28RespuestaAliviosFinancieros Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 Por su parte, la activa allegó histórico de pagos, del cual es posible apreciar28: 28 Ver archivo 27SeguimientosMovimientosCredito Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 Puesta en conocimiento la mentada liquidación la pasiva no la refutó, tampoco alegó ni acreditó la existencia de pagos distintos a los detallados y su mutismo permite acreditar la correspondencia de ambas liquidaciones de la obligación 303596.
Adicionalmente la demandante aportó factura de servicios de “INVESTIGACIÓN DE BIENES A NIVEL NACIONAL” 29 siendo atribuible a los codemandados Moras Ingenieros S.A.S., y Jorge Iván Mora Restrepo, un valor total de $547.40030 por ese concepto y en el extracto financiero se incluyó gasto por $6.500 que según explicó el representante legal de la demandante corresponde a un certificado de tradición, conceptos que, de conformidad con las instrucciones impartidas, es viable incluir en el acápite del capital, entonces, una apreciación conjunta de las pruebas recaudadas31 permite evidenciar que el valor adeudado por capital es efectivamente $205’938.443: CONCEPTO Crédito No. 303596 Investigación de bienes Otros cargos fijos TOTAL VALOR $205’384.543 $547.400 $6.500 $205’938.443 29 Ver archivo 29FacturasMoraIngenieros 30 $1’368.500/5 = $273.700 X 2 =$547.400 31 CGP “ARTÍCULO 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 Así, reluce acreditado que el pagaré con espacios en blanco se diligenció de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio “estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”, en la cual, se contempló que dentro del capital se incluirían además del valor de las obligaciones, el generado por concepto de primas, avalúos, comisiones, cargos, sanciones, multas “o cualquier otra suma a mi (nuestro) cargo, originada en cualquier tipo de obligación con la Acreedora”, circunstancia que de suyo demarca el fracaso de los reparos planteados por los codemandados, quienes no lograron demostrar la existencia de instrucciones distintas de las presentadas por la entidad financiera ejecutante, ni el diligenciamiento abusivo con apego a las mismas, por lo habrá de confirmarse íntegramente la decisión. 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. En este evento, la pasiva no logró demostrar que el título aportado como fundamento de la ejecución tenga la calidad de complejo y bajo ese entendido, el pagaré adosado incorpora per se una promesa incondicional de pago a favor de la ejecutante y exigible de los codemandados, lo cual es suficiente para soportar la ejecución. De otro lado, de la prueba recaudada, especialmente de la liquidación, extracto del crédito y facturas por concepto de investigación de bienes, se pudo constatar que para la fecha de diligenciamiento del pagaré los demandados efectivamente adeudaban con cargo a la obligación No. 303596 la suma de $205’938.443 como se dejó constar en el título, lo cual marca el fracaso de la alegación de integración abusiva e impone confirmar íntegramente la sentencia. Se condenará en costas a la parte apelante (art. 365-1 CGP).
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2024 dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas por la segunda instancia a la parte apelante. Por concepto de agencias en derecho incluya la suma de un (1) SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301520220001901 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dc5d12070b36c82a1783547dfe020d4625056cd2f2d43ec7 3299120b27dc396 Documento generado en 27/11/2025 05:38:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica