Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520240026901 AutoDeclaraDesiertaApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Acción Popular Radicado: 05001310300520240026901 Demandante: Gerardo Herrera Demandada: Almacén Luma Providencia Auto Civil Nro. 2025 – 57 Temas: Deserción del recurso de apelación por falta de sustentación en la forma prevista en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 (STC9311-2024).

Modificación de precedentes jurisprudenciales sobre normas procesales para procesos en curso (STC154842024 y STC4833-2025). Decisión: Declara desierta apelación de sentencia. Sustanciador: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal1 a dar el impulso procesal respectivo a la apelación de sentencia formulada por Gerardo Herrera, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 17 de marzo de 2025.2 ANTECEDENTES 1.

En decisión del 5 de mayo de 20253 se admitió la apelación propuesta por Gerardo Herrera.4 Dicho auto fue notificado mediante estado electrónico nro. 71 del 1 El expediente digital se encuentra disponible en: 05001310300520240026901. 2 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta 01PrimeraInstancvia Carpeta C01Principal Archivo 052SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 3 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01SegundaInstancia Carpeta 03ApelacionSentencia Archivo 04AdmiteApelación.pdf. 4 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta 01PrimeraInstancvia Carpeta C01Principal Archivo 052SentenciaPrimeraInstancia.pdf.

Radicado Nro. 05001310300520240026901 6 de mayo de 20255 y no hubo petición de pruebas dentro del término de ejecutoria o sustentación del recurso en el período posterior. CONSIDERACIONES 2. Según lo dispuesto en los artículos 322 – 325 y 327 del C. G. del P. y 12 de la Ley 2213 de 2022, en la segunda instancia al tramitarse la apelación de sentencias deben seguirse estas cuatro etapas forzosas: a) Admisión del recurso […] b) Sustentación […]; c) Traslado al no recurrente; y d) Emisión de la sentencia. Además de una fase potestativa, que es la práctica de pruebas. 3.

Desde el 30 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia, en su labor de interpretación y unificación de la jurisprudencia, en sentencia STC9311-2024 determinó que los artículos 322 y 327 del C. G. del P. y 12 del artículo 2213 de 2022 imponen al apelante la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional. Esta postura también ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia T – 350 de 2024. 4.

En aquellos casos donde no se hace citación a audiencia de pruebas, quien apela cuenta con el plazo máximo de cinco días para exponer ante el superior los argumentos que desarrollan los reparos esbozados en la primera instancia. El anterior término se cuenta desde el momento de ejecutoria del auto que admite el recurso o el que niega pruebas en segunda instancia, so pena de declararse desierto el recurso, dejando de lado su entendimiento anterior de esas normas de procedimiento. 5.

La anterior postura ha sido consolidada en múltiples decisiones emitidas desde el 1 de agosto de 2024 y hasta la emisión de esta providencia, constituyendo el claro precedente del superior funcional de esta sede judicial en la materia. 6. Sin embargo, en sentencias STC15484-2024 y STC4833-2025 se delineó, con sustento en la decisión SC996-2024 y lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tal y como fuera modificado por el artículo 624 del C.G.P., que, para los cambios de precedente sobre normas procesales relativas a recursos, estos no 5 El documento se encuentra en: Expediente digital 03ApelacionSentencia Archivo 05IngresoAlDespacho.pdf.

Carpeta 01SegundaInstancia Carpeta Radicado Nro. 05001310300520240026901 pueden aplicarse de forma retroactiva o retrospectiva, sino ultractiva por lo cual para ejecutarlos deben seguirse las siguientes reglas: «(…) i). [El cambio] No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii).

No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.

(…)». 7. En sentencias STC15484-2024 y STC4833-2025 la Corte decidió 26 acciones de tutela acumuladas, tal y como permite el art. 2.2.3.1.2.3 del Decreto 1069 de 2015, y definió todas ellas con base en una regla uniforme de derecho, y se reseñó la necesidad de «(…) consolidar criterios jurisprudenciales claros con carácter vinculante general e inmediato que permitan garantizar los postulados de igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima (…)». 8.

Es decir, no hay duda de que las decisiones en mención constituyen la actual guía de conducta para todos los juzgados y tribunales del país, en los dos temas que asentó postura la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, trámite de apelación de sentencias y aplicación de cambios jurisprudenciales relativos al trámite de recursos. 9. Al aplicar esos preceptos al presente caso, se tiene que la sentencia que definió la instancia en este proceso fue proferida en audiencia de 8 de octubre de 2024, y en esa misma fecha se interpuso el recurso de apelación. Por ende, este medio de impugnación se vio afectado por el cambio del precedente jurisprudencial contenido en la providencia STC9311-2024. 10.

En este caso el auto que admitió la apelación quedo ejecutoriado el 9 de mayo de 2025, y los cinco días de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 vencieron el 16 de mayo de 2025, sin que Gerardo Herrera hubiera desarrollado ante este tribunal los puntos de reproche que anunció ante el juzgado de conocimiento. Radicado Nro. 05001310300520240026901 11.

Por lo dicho, ante la falta de sustentación del recurso de apelación incoado por el actor popular ante este tribunal no puede otra cosa sino darse aplicación a la tesis actual de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y declarar la deserción del medio de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: En firme el presente auto, REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia del expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b09e8c7f6e092989f8aaf32cbb2509fb75b2f2322811cbb0fcec1f961f7a13be Documento generado en 21/05/2025 11:50:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300520240026901