Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: SentenciaFamilia 15759318400120220002401

Ponente: Gloria Inés Linares Villalba

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931840012022-00024-01 CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: FLOR ALBA BALAGUERA SISA DEMANDADOS: HEREDEROS LUIS FERNANDO FIAGÁ GUARÍN Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA APROBADO: Acta No. 209 MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los once (11) días del mes de diciembre de 2025, los Sres.

Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1575931840012022-00024-01, adelantada por FLOR ALBA BALAGUERA SISA.

Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. Radicación No. 1575931840012022-00024-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931840012022-00024-01 CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: FLOR ALBA BALAGUERA SISA DEMANDADOS: HEREDEROS LUIS FERNANDO FIAGÁ GUARÍN Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA APROBADO: Acta No. 209 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, específicamente, respecto del extremo inicial de la unión marital de hecho allí declarada.

II.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora FLOR ALBA BALAGUERA SISA, promovió demanda declarativa, contra los herederos determinados e indeterminados de LUIS FERNANDO FIAGA GUARÍN (q.e.p.d), pretendiendo, se declare que entre la demandante y el causante en mención, existió una unión marital de hecho que tuvo vigencia desde el 05 de agosto de 2005 hasta el 14 de agosto de 2021, con ocasión a la cual, se conformó una sociedad patrimonial de bienes, frente a la cual, solicita se declare su existencia y estado de disolución, ordenándose su liquidación. Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos: Radicación No. 1575931840012022-00024-01 1.- LUIS FERNANDO FIAGÁ GUARÍN (q.e.p.d) contrajo matrimonio con GLORIA ESPERANZA MOLINA FONSECA, el 28 de noviembre de 1987, y producto de esta unión procrearon a sus hijos en común LAURA VIVIANA, JUAN DAVID y CARLOS FERNANDO FIAGÁ MOLINA (q.e.p.d.). 2.- La sociedad conyugal de bienes conformada por el hecho del precitado matrimonio, fue liquidada mediante la escritura pública No. 1341 del 3 de noviembre de 1994 de la Notaría Tercera de Sogamoso, efectuándose la anotación correspondiente en el registro civil de matrimonio que reposa en la Notaría Segunda del mismo municipio, con lo que igualmente se por terminada también “toda relación de pareja o social de hecho y lecho”. 3.- FLOR ALBA BALAGUERA SISA conoció a LUIS FERNANDO FIAGÁ GUARÍN (q.e.p.d) en 2002, el 13 de febrero de 2004 inició una relación de noviazgo con éste y posteriormente, conformaron una comunidad de vida permanente y singular como pareja, compartiendo techo y lecho, abriendo paso a la constitución de una unión marital de hecho que existió en forma continua, desde el 05 de agosto de 2005 hasta el hasta el 14 de junio de 2021, en que falleció el causante, en medio de la que, procrearon a su menor hijo J.N.F.B. quien nació el 09 de enero de 2009 y con ocasión a la cual se constituyó una sociedad patrimonial de hecho. 4.- Los referidos compañeros permanentes no pactaron capitulaciones. 5.- Los señores JOSÉ ANDRÉS FIAGÁ MACHACADO, ANDREA CAROLINA FIAGÁ VEGA y EDWIN FERNANDO FIAGÁ BUITRAGO, todos mayores de edad, también son hijos del causante. 6.- Se desconoce si ya se dio apertura al proceso de liquidación de la sucesión de LUIS FERNANDO FIAGÁ GUARÍN (q.e.p.d).

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La demanda fue admitida mediante auto del 21 de febrero de 2022, en el que, se dispuso notificar y correr traslado a los herederos determinados del causante, emplazar a los herederos indeterminados del mismo y enterar a GLORIA ESPERANZA MOLINA FONSECA. Radicación No. 1575931840012022-00024-01 2.- Surtido el trámite emplazatorio y habiendo aceptado la designación efectuada por el despacho para representar a los herederos indeterminados del causante, el Curador Ad Litem designado para representar a los herederos indeterminados contestó la demanda, manifestando no oponerse a las pretensiones, ya que, conforme a las pruebas que obran en el expediente en armonía con lo manifestado por la actora, se avizora procedente lo peticionado. 3.- Notificados los demandados LAURA VIVIANA FIAGÁ MOLINA, JUAN DAVID FIAGÁ MOLINA, JOSÉ ANDRÉS FIAGÁ MACHACADO, ANDREA CAROLINA FIAGÁ VEGA y EDWIN FERNANDO FIAGÁ BUITRAGO junto con GLORIA ESPERANZA MOLINA FONSECA, por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones.

En ese sentido, plantearon las excepciones de fondo que denominaron “incoherencia de la fecha de inicio de la relación marital de hecho”; “contradicción de la demandante en cuanto a la fecha de inicio de la unión marital, con la declaración extra juicio rendida el 31 de mayo de 2011, donde en manifestación conjunta con LUIS FERNANDO FIAGA GUARIN dijeron que vivían en unión libre y bajo el mismo techo desde hacía cinco años”;

“interrupción de la unión marital de hecho al manifestar la demandante que era soltera y sin unión marital de hecho en el numeral primero – objeto- de la escritura No. 1815 del 04 de agosto de 2014, otorgada en la Notaría Tercera de Sogamoso”; “inexistencia de la unión marital de hecho para el 04 de agosto de 2014, por manifestación de la demandante en la escritura No. 1815 del 04 de agosto de 2014, otorgada en la Notaría Tercera de Sogamoso, de que era soltera y sin unión marital de hecho”;

“incorrecta relación de bienes citados como de la sociedad patrimonial por no formar parte de la misma”; confesión de la demandante de que era soltera y sin unión libre, en la confección de la escritura No. 1815 del 04 de agosto de 2014, otorgada en la Notaría Tercera de Sogamoso, cuando compró un inmueble y el vendedor era LUIS FERNANDO FIAGA GUARIN”; y “las que en el curso del proceso se llegaren a probar”.

Sobre tales medios exceptivos, se pronunció oportunamente el extremo activo. 4.- Una vez posesionado, el Curador Ad. Litem designado para actuar en representación del niño J.N.F.B, se pronunció indicando no oponerse a las pretensiones de la demanda y aclarando que en su actuación propendería por el sustento económico y alimentario del menor en mención. Propuso la excepción “genérica del artículo 282 del C.G.P.” Radicación No. 1575931840012022-00024-01 5.- En las sesiones del 18 de abril de 2023, 11 de julio y 26 de septiembre de 2024 y 02 y 23 de abril de 2025, se adelantaron las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., evacuándose la etapa conciliatoria, los interrogatorios de las partes, fijación del litigio, práctica de pruebas, control de legalidad, alegatos y sentencia. IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 23 de abril de 2025, resolviendo: “PRIMERO. - DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado, denominadas incoherencia en la fecha de inicio de la relación marital, contradicción de la demandante en cuanto a la fecha de inicio de la relación, interrupción de la Unión Marital de hecho, al manifestar la demandante que era soltera en existencia de la Unión Marital de hecho para el 4 de agosto del 2014, incorrecta relación de bienes como la de la sociedad patrimonial y confesión de la demandante de que era soltera.

SEGUNDO. - DECLARAR la existencia de la Unión Marital de Hecho, formada entre la señora FLOR ALBA BALAGUERA SISA, identificada con C.C 23.324.777 y el señor LUIS FERNANDO FIAGÁ GUARÍN (QEPD), identificado con C.C. 13.459.168, por razón de su comunidad de vida, permanente y singular que perduró desde el 5 de agosto de 2005 hasta el 14 de junio de 2021.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE que, por razón de la referida Unión Marital de Hecho, surgió entre la demandante FLOR ALBA BALAGUERA SISA y el señor LUIS FERNANDO FIAGÁ GUARÍN (QEPD), una sociedad patrimonial de hecho, al amparo de los preceptos de la Ley 54 de 1990, que perduró desde el 5 de agosto de 2005 hasta el 14 de junio 2021, la cual cesó con ocasión del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO FIAGÁ GUARÍN (QEPD).

CUARTO. - INSCRÍBASE en el Registro Civil de Nacimiento en el libro de varios de cada uno de los ex-compañeros permanentes, la Unión Marital de Hecho aquí decretada.

QUINTO. - Fijar como gastos de curaduría para cada uno de los curadores, la suma de $400.000.

SEXTO. - CONDENAR en COSTAS a favor del extremo demandante, la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEPTIMO. - ORDÉNASE la expedición de copias de esta providencia a cargo de las partes que lo requieran y a su costa.” Radicación No. 1575931840012022-00024-01 Como fundamento de la decisión objeto de alzada, el Aquo, consideró demostrado que FLOR ALBA BALAGUERA SISA y LUIS FERNANDO FIAGÁ GUARÍN q.e.p.d., desde el 05 de agosto de 2005 y sin que se acreditara impedimento para ello, conformaron una unión marital de manera continua, compartiendo techo, lecho y mesa con la intención de formar una familia, pues, así se extrae del hecho de la procreación de su menor hijo, quien, fue debidamente reconocido por el causante, de los registros fotográficos de los viajes realizados por ellos y de lo manifestado por la actora al momento de absolver el interrogatorio de parte, en contraste con lo declarado por los demandados, quienes, aunque reconocieron la existencia de la unión, se enfilaron a reiterar que la misma había iniciado realmente en 2008 sin lograr desvirtuar el extremo inicial referido por la demandante.

Agregó que, frente a la manifestación hecha por la actora en la escritura del 2014 de la que se duelen los accionados, la señora FLOR ALBA de manera tranquila aclaró que no se declaró casada, porque no tenía ritos católicos ni civiles con el señor LUIS FERNANDO FIAGÁ GUARÍN y por lo tanto, considero que su estado civil era soltera, pero que jamás desconoció la convivencia con el causante, aunado a que en dicho documento el domicilio descrito tanto por el señor LUIS FERNANDO FIAGÁ GUARÍN como por la señora FLOR ALBA BALAGUERA correspondía al mismo lugar, lo que, ante la ausencia de elemento alguno que indicara lo contrario, no permitia establecer una separación entre los compañeros por algún lapso como lo pretendió hacer ver el extremo demandado.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los demandados los demandados LAURA VIVIANA FIAGÁ MOLINA, JUAN DAVID FIAGÁ MOLINA, JOSÉ ANDRÉS FIAGÁ MACHACADO, ANDREA CAROLINA FIAGÁ VEGA y EDWIN FERNANDO FIAGÁ BUITRAGO junto con GLORIA ESPERANZA MOLINA FONSECA, interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque el numeral primero de la sentencia y en su lugar, se declaren las excepciones planteadas por la pasiva.

Sus argumentos: Como reparos concretos a la decisión cuestionada, el recurrente adujo que, (i) no hay congruencia entre los hechos y lo manifestado en juicio para tomar la decisión censurada, ya que, no se estableció con exactitud la fecha de inicio de la unión marital; (ii) ninguno de los declarantes dijo haber probado o tener conocimiento de Radicación No. 1575931840012022-00024-01 que la relación haya comenzado en la fecha determinada;

(iii) los demandados en su interrogatorio de parte, atendieron a la cercanía propia de su calidad de hijos del causante, indicaron que la unión cuestionada realmente inició en 2008; (iv) es incongruente el Aquo en su valoración de lo declarado por NUBIA PATIÑO y GLORIA ESPERANZA MOLINA en el proceso de separación de bienes traído como prueba, por cuanto lo allí expuesto se remonta al 2008 sin que ninguna de las señoras en mención haya hecho referencia a la aquí demandante o a la unión que ésta aseguró tener ya consolidad para esa fecha con el causante; y (v) los testimonios traídos por la activa nada aportaron al proceso.

Para sustentar los referidos reparos, afirmó que las consideraciones de la juzgadora de primer grado son contradictorias e incongruentes con las pruebas recaudadas en el proceso, puesto que, los testigos JORGE FELIPE MAURICIO BARRETO ROJAS, RODRIGO ALFONSO RIVERO, JORGE HERNANDO DUEÑAS, GIOVANNI PATIÑO y LADY YOHANA ESTUPIÑAN, entre otros, no precisaron la fecha exacta de inicio de la unión declarada.

Asevera que la juez de instancia no realizó una valoración adecuada de los interrogatorios de ANDREA CAROLINA FIAGA VEGA y LAURA VIVIANA FIAGA MOLINA, quienes, señalaron que su padre inició vida marital de hecho con la demandante a “principios del año 2008”, circunstancia que conocían por la cercanía y familiaridad que tenían con el causante.

En el interrogatorio de parte rendido por GLORIA ESPERANZA MOLINA FONSECA el 19 de enero de 2008, al interior del proceso de separación de bienes No. 2008-192 que ésta adelantó contra LUIS FERNANDO FIAGA GUARIN ante el Juzgado Segundo de Familia de Sogamoso, la aquí demandada señaló que su entonces cónyuge mantenía relaciones extramatrimoniales con LUZ MARINA BUITRAGO, con quien, procreó a su hijo EDWIN FERNANDO, lo que, en sentir del apelante descarta la existencia de la unión marital declarada para esa fecha.

No se valoró la escritura No. 1915 del 04 de agosto de 2014 de la Notaria Tercera de Sogamoso, en la cual, la demandante compra un apartamento para su menor hijo, siendo vendedor el causante, quien, allí manifiesta ser casado y estar separado de hecho desde hace 8 años, al tiempo que la señora FLOR ALBA indica que su estado civil era soltera y sin unión marital de hecho.

Radicación No. 1575931840012022-00024-01 Tampoco se tuvo en cuenta la declaración extra proceso rendida de forma conjunta por la actora y el causante el 31 de mayo de 2011, en la que manifestaron que vivían en unión libre hacia 5 años, documental, que analizada en armonía con la referida escritura sitúa el inicio de la relación marital en el año 2006..- Replica Respecto de los reparos sustentados por el apoderado de los demandados recurrente, el apoderado del extremo demandante se pronunció solicitando mantener incólume la sentencia objeto de alzada, argumentando, en síntesis, que, El fallo de primera instancia cumple en toda su extensión frente al marco constitucional, ello es, al derecho de defensa, contradicción, valoración de la prueba bajo el debido proceso, que no logro la pasiva desvirtuar la parte fáctica y probatoria para la no prosperidad de las pretensiones.

Desde el libelo introductorio se indicaron claramente los extremos temporales de la unión marital de hecho, mismos, que reiteró la actora en su interrogatorio de parte y que se respaldan tanto con los testimonios de LADY YOHANA ESTUPIÑAN GARCÍA, LILIANA SANABRIA, y JORGE FELIPE MAURICIO BARRETO ROJAS como con la sentencia proferida el 7 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de separación de bienes No. 2008-192, decisión, que además permite inferir que las demandadas GLORIA ESPERANZA MOLINA y ANDREA y LAURA FIAGA faltaron a la verdad en cuanto a la fecha de inicio de la unión marital aquí estudiada.

Los testimonios censurados por el recurrente fueron útiles, pertinentes y conducentes para establecer la existencia de la unión marital de hecho, del mismo modo que la señora FLOR ALBA fue clara al indicar el motivo por el cual se efectuaron las manifestaciones que se consignan en la declaración extra proceso y en la escritura, documentales que, en todo caso, no resta ni invalida el hecho de la existencia de la convivencia entre los compañeros.

VI- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Presupuestos procesales Radicación No. 1575931840012022-00024-01 Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 2.- Problema Jurídico En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum»1 De acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de primer grado y la sustentación presentada ante esta instancia, corresponde a esta Corporación determinar si el Aquo incurrió en un error de valoración probatoria, a partir del cual, tuvo por demostrado el extremo inicial de la unión marital de hecho que existió entre LUIS FERNANDO FIAGÁ GUARÍN q.e.p.d. y FLOR ALBA BALAGUERA, y por consiguiente se impone la revocatoria de dicha decisión. 3.- De la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial.

El artículo 1º de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquella formada entre un hombre y una mujer2, que sin estar casados entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular; a la vez, su artículo 2º prevé que se presume la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla cuando esa unión se prolonga por un tiempo no inferior a dos años entre una pareja sin impedimento legal para contraer matrimonio, o que teniéndolo, su sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

En ese orden, debe quedar clara la diferencia que existe en cuanto a las declaraciones de existencia de unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial 1 2 Corte Constitucional sentencia C-583 de 1997. Al respecto debe tenerse en cuenta la sentencia C-075 de 2007, que la extiende a personas del mismo sexo Radicación No. 1575931840012022-00024-01 entre compañeros permanentes y la disolución y liquidación de la última; la primera, concierne a un estado civil de las personas, la segunda a un aspecto económico orientado a un reconocimiento de su certeza, se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando se cumplan los supuestos de ley, de modo que la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, está circunscrita a la ocurrencia de una causal legal de terminación de dicha sociedad, en los términos prescritos en los artículo 5 y 8 de la Ley 54 de 1990.

Hechas estas precisiones, tenemos que, en este asunto, nadie discute el vínculo afectivo que existió entre FLOR ALBA BALAGUERA y LUIS FERNANDO FIAGÁ GUARÍN q.e.p.d., el extremo final y la causa de disolución de la unión marital de hecho declarada por el despacho judicial de instancia, así como tampoco la existencia de la sociedad patrimonial conformada por el hecho de la unión marital, centrándose el objeto de inconformidad en la alzada, únicamente en el extremo inicial de la misma.

Con la declaración quedaron determinados los extremos temporales de la unión marital de hecho, del 05 de agosto de 2005 al 14 de junio de 2021. El recurrente se duele de una indebida valoración probatoria, que advierte en la presunta falta de congruencia entre lo manifestado por los declarantes, lo consignado en la declaración extra proceso rendida por los compañeros permanentes en 2011, el interrogatorio de parte absuelto por la excónyuge del causante al interior del proceso de separación de bienes promovido por ésta, la omisión de lo enunciado por el causante y la actora respecto a su estado civil en la escritura pública No. 1915 del 04 de agosto de 2014 de la Notaria Tercera de Sogamoso y lo declarado por la demandadas ANDREA CAROLINA FIAGA VEGA y LAURA VIVIANA FIAGA MOLINA en cuanto que la unión inició realmente a comienzos del 2008.

Frente al extremo inicial de la unión marital de hecho, FLOR ALBA BALAGUERA, manifestó haber conocido a LUIS FERNANDO FIAGÁ GUARÍN q.e.p.d. en 2002 cuando ella trabajaba en un almacén de zapatos, a donde luego de su primer contacto, el causante acudía con frecuencia a hacerle invitaciones y posteriormente empezaron a salir hasta que se hicieron novios en febrero de 2003, condición que mantuvieron por más o menos año y medio, para luego consolidar una relación más formal, a raíz de la cual, empezaron a convivir a inicios de agosto Radicación No. 1575931840012022-00024-01 de 2005 en la residencia donde habitaba la actora junto con sus hermanas MARTA PATRICIA y OLGA LEONOR BALAGUERA, donde se residieron hasta 2007 cuando adquirieron una casa en el barrio La Castellana de Sogamoso a la que se trasladaron con las señoras en mención aunque cada quien en su propio espacio.

Aclaró que al momento de rendir la declaración extra proceso del 31 de mayo de 2011 con el causante señalaron que vivían desde hacia cinco años porque para ese momento no habían completado los seis años de convivencia, ya que, apenas llevaban cinco años y nueve meses, por lo que, consideró que una afirmación diferente seria falsa, pues, es como con la edad, que ella no indica tener más años sino hasta que los cumple.

Refirió que bajo una lógica similar el causante dijo ser casado y separado de hecho y ella señaló ser soltera y sin unión marital de hecho en la escritura No. 1815 del 4 de agosto de 2014, toda vez, que, para esa época, aunque sí convivían no tenían declarada la unión marital de hecho y tales connotaciones atendían el estatus formal de cada uno, no obstante, resalta que la dirección anotada en dicho instrumento corresponde a su dirección de residencia como pareja en el barrio La Castellana.

También sostuvo que nunca se separaron Por su parte, la demandada y ex cónyuge del causante GLORIA ESPERANZA MOLINA dijo que convivió de forma continua con éste hasta finales del 2005 o inicios de 2006, que luego iba y volvía. Manifestó que aunque no conocía realmente a la señora FLOR ALBA creía que era la última compañera que tuvo LUIS FERNANDO, asimismo, señaló que el señor FIAGA tuvo más compañeras y que se separaron por la señora LUZ MARINA BUITRAGO con quien afirma convivió el causante hasta finales de 2006 o inicios de 2007 para luego irse a vivir solo.

Calificó la relación entre LUIS FERNANDO y FLOR ALBA de esporádica afirmando que si con alguien tuvo una relación más duradera su esposo fue con LUZ MARINA, pero a la vez sostuvo que LUIS FERNANDO era muy reservado en sus cosas. Aclaro que para 2006 ya no convivía con su ex cónyuge y que, aunque conoció al hijo de éste y FLOR ALBA no podía asegurar que estuvieran viviendo juntos para esa época o inclusive después. Por otra parte, puntualizó que el proceso de separación de bienes salió en favor del causante, por cuanto este se valió de una liquidación simulada de bienes que elevaron a escritura publica para no perder una casa que estaba por rematarse.

Radicación No. 1575931840012022-00024-01 De otro lado, ANDREA CAROLINA FIAGA precisó que conoció a FLOR ALBA mucho tiempo después de que nació el niño ( refiriendose a JNFB), mas o menos en 2008, aunque luego señala que realmente la conoció cuando estaba en estado de gestación, para después indicar que si fue cuando ya había nacido el niño quien “estaba muy pequeñito”.

Aseguró que cuando su padre compro la casa de La Castellana ella y su hermana VIVIANA se turnaban para ayudarle con algunas labores porque él “vivía solito” desde mediados del 2007 más o menos en agosto. Dijo que su papá vivió con ESPERANZA hasta 2005 y hasta ahí supo porque, aunque su relación con él era muy cordial no estaba muy enterada de “las novias, mozas, bueno, etcétera, todo eso”, aunque logró indicar que LUIS FERNANDO convivió unos tres años con “LUZ MARINA” no pudo precisar de que fecha a que fecha.

Finalmente, dijo que creía que su padre convivió con FLORA ALBA del 2008 al 2021 y negó que la unión entre éstos hubiera iniciado en 2005. También señaló que realmente no convivo con su padre bajo el mismo techo que solo en una oportunidad estuvo en la casa de él pero se la pasaba con su hermano EDWIN la mayor parte del tiempo. La también hija del causante LAURA VIVIANA FIAGA, aseguró que hasta hacia muy poco tiempo conocía a FLOR ALBA, que su padre convivió con GLORIA ESPERANZA aproximadamente hasta el 2005, mencionó que para 2003 LUIS FERNANDO tenía simultáneamente una relación con la señora GLORIA, con LUZ MARINA y con ELVA LUZ MACHACADO que se extendió más o menos hasta 2007 y luego estuvo solo mas o menos un año. Indica que conoció a su hermano JNFB cuando ya tenía unos tres años y fue en ese momento que supo que su padre vivía con la mamá del niño, aunque luego dice que no puede asegurar que convivían, pero que supone que quizás por el nacimiento del niño en 2008 iniciaron una convivencia, aunque su para solo les mostraba fotos con su menor hijo.

A su turno, EDWIN FERNANDO FIAGA BUITRAGO hijo del causante y de LUZ MARINA BUITRAGO, indicó que como su padre tenia tantas mujeres su residencia no en general no era fija, aunque si supo que vivió con FLOR ALBA con quien supone, sin dar certeza, que estuvo del 2008 al 2021. Luego dijo que en la casa de la castellana residieron LUIS FERNANDO, FLOR ALBA y su hermano JNFB pero no sabía desde cuándo.

Aclaro que se encontraban con su padre, pero de forma espontánea, sin ninguna frecuencia especifica y que convivio con el, pero por un corto tiempo cuando era muy pequeño y vivían todos con su madre LUZ MARINA. Radicación No. 1575931840012022-00024-01 JUAN DAVID FIAGA coincidió con sus hermanos en que su padre tenía muchas mujeres, era reservado y que iba y venía refiriéndose a él como “esporádico”.

Dijo que hacia el 2005 LUIS FERNANDO ya no vivía con ellos y que en su entorno familiar se implantó siempre la idea de que su madre GLORIA ESPERANZA era la esposa de su papa y las demás eran “las mozas” de manera que no tenían muy claro con quien más estaba su padre o como era la relación de éste con esas otras personas. También describió a la demandante como una persona distante, fría y cortante que aprecia tener algo en contra de ellos, que además era muy ausente del hogar de su papá, quien, incluso alguna vez le comento de su intención de irse a vivir a Canada pero dejando a FLOR ALBA.

Asimismo, refirió que tenía entendida que su papá había convivido con la demandante del 2018 al 2021, aunque aclaró que no estaba seguro de que viviera completamente con ella porque su padre era hombre de muchas mujeres, pero que tenia entendido que vivían en el mismo apartamento por el niño. JOSÉ ANDRÉS FIAGA MACHACADO, precisó que sus padres nunca vivieron juntos, que hasta sus cinco años vivió en Duitama y luego se trasladó a Barrancabermeja, no compartió mayores espacios con su padre o sus hermanos de quienes supo inicialmente por relato de su madre, contó que no asistió al funeral de LUIS FERNANDO y afirmó no conocer y nunca haber tratado a FLOR ALBA BALAGUERA.

El testigo JORGE HERNANDO DUEÑAS TOPIA, manifestó conocer a FLORA ALBA y su hijo porque se los presentó LUIS FERNANDO con quien eran amigos, identificó a la demandante como la esposa del causante, relató algunos eventos que compartieron a lo largo de los años, ubica a la pareja conviviendo en una casa de dos pisos pintada de vino tinto y en ladrillo antes de enero de 2008, más o menos para las fiestas municipales de julio de 2007 en Sogamoso, cuando la señora BALAGUERA estaba embarazada, también dijo que el causante le comentó en alguna oportunidad que convivia con la actora desde antes del embarazo aunque sin indicar la fecha exacta, también comentó que LUIS FERNANDO le contó que vivieron por un tiempo con una hermana de la actora y que luego le arrendó un piso de la casa.

De otro lado, indicó que el causante le dejo saber que había vendido la casa de La Castellana y había comprado otra casa en el barrio Divino Niño con FLOR. Señaló que le constaba un termino de convivencia entre los compañeros desde cuando los conoció en 2007 hasta el fallecimiento del señor FIAGA, así como el hecho de que su relación era pública y Radicación No. 1575931840012022-00024-01 que solo le había conocido esa compañera a su amigo e indico desconocer a los demás hijos del mismo.

JORGE FELIPE MAURICIO BARRETO ROJAS quien dijo haber sido compañero de trabajo y amigo cercano del causante, refirió que conoció a la señora FLOR BALAGUERA en 2002 porque salían con FERNANDO a departir, manifestó saber que ellos iniciaron una relación y tras un año y medio entre 2004 o 2005 le comentó que quería oficializar su relación con FLOR, a quien, según le contó, le propuso una relación más seria y para ese año se fue a vivir con ella y con las hermanas de ésta MARTA y OLGA, ya en 2007 con el dinero que le llegó al causante de las acciones de Acerías Paz del Rio los compañeros compraron una casa detrás del hospital donde igualmente departían todos, al punto que el testigo conoció a toda la familia de FLOR en Belén. De manera consistente reiteró que la convivencia entre los compañeros permanentes fue “de tiempo completo” desde el momento en que FERNANDO le dijo que se iba a vivir con FLOR hasta el deceso de aquel.

La testigo LADY JOHANA ESTUPIÑÁN GARCÍA quien afirmó ser amiga de toda la vida de la demandante y en calidad de “celestina” de los compañeros, saber, entre muchos otros detalles que narró, que en el 2004 aquellos iniciaron un noviazgo y en 2005 se fueron a vivir juntos prolongándose dicha convivencia hasta el momento en que falleció LUIS FERNANDO FIAGA.

Bajo este contexto, no se advierte desacreditado que la unión marital de hecho que existió entre FLOR ALBA BALAGUERA y LUIS FERNANDO FIAGA inició desde el 05 de agosto de 2005, pues, no es dable tomar como tal, la fecha en que los demandados afirman haber conocido a la demandante, ya que, aun dejando de lado la clara animadversión que expresan los hijos del causante y su ex cónyuge tanto por la actora como por las demás personas con las que sostuvo algún tipo de relación amorosa el señor FIAGA, se advierte, que la relación entre éste y sus hijos mayores eral más bien lejana, ambivalente de encuentros esporádicos con la mayoría y algunas actividades recreativas de vez en cuando pero con ninguna cercanía en especial, pues, como coincidieron todos ellos el causante a lo largo de su vida mantuvo diferentes relaciones sentimentales y no fue una presencia estable y continua en la vida de sus hijos, quienes, o no convivieron o convivieron un corto tiempo con él y lo tildaron de reservado tanto con las cosas económicas como respecto de su vida privada, de ahí que, los encuentros o suposiciones Radicación No. 1575931840012022-00024-01 elaboradas por los accionados no tenga la entidad de desvirtuar el extremo inicial de la unión marital de hecho.

Situación distinta se presenta respecto de los últimos testigos reseñados, quienes, además de narrar en extenso y de forma detallada las diferentes circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dio la relación entre los consortes y su posterior convivencia, coinciden en que la misma inició en 2005, tras el noviazgo de aproximadamente un año y medio que sostuvieron FLOR ALBA y LUIS FERNANDO.

Lo anterior, no deja de ser así por lo consignado en la escritura pública suscrita en 2014 o en la declaración rendida en mayo de 2011, ya que, más allá de lo explicado por la actora, - quien, valga resaltar, de ninguna forma confesó la inexistencia o suspensión de la convivencia con el causante-, debe recordarse que, si bien es cierto, las manifestaciones contenidas en una declaración extra proceso e incluso en una escritura pública, como aquí ocurre, constituyen, en principio, prueba de confesión, no es menos cierto que su valor probatorio puede ser desvirtuado a través de otros medios persuasivos, lo cual, sucede en este caso donde el acervo probatorio practicado, debatido y analizado da cuenta de la existencia de la unión marital de hecho y de la calidad de compañeros permanentes que ostentaban FLOR ALBA BALAGUERA y LUIS FERNANDO FIAGA al momento de suscribir tales documentos.

En compendio, no puede la Sala aterrizar en decisión distinta a la adoptada en primera instancia, de suerte que, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se confirmará la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso. 4.- Costas Se condena en costas en esta instancia a la parte apelante, ante la resolución desfavorable del recurso y atendiendo a que existió réplica.

Para tales efectos, se fija como agencias en derecho la suma de UN (1) S.M.L.M.V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE Radicación No. 1575931840012022-00024-01 VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante apelante y a favor del demandado. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) S.M.L.M.V.

TERCERO: En la oportunidad procesal pertinente, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE