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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: NO REPONE auto declara desierto 2021.00102

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad. 47.245.31.84.001.2021.00102.04 Santa Marta, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse respecto al recurso interpuesto por la parte demandada contra el auto del ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por esta Sala Unitaria, dentro del proceso de UNIÓN MARITAL DE HECHO, DECLARACIÓN Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LIZETH VIADERO ROSARIO, en contra de JOSÉ RAMÓN CHAJÍN FLÓREZ.

ANTECEDENTES En el proveído referenciado líneas arriba, se resolvió declarar desierto el recurso de apelación presentado por el demandado, respecto de la sentencia del 13 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magd., y devolver el proceso al juzgado se origen. Discorde con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio, de queja, esgrimiendo que «dentro del término legal», radicó ante la secretaría de la Sala, el escrito presentando reparos y ampliación del recurso, «que además viene sustentado desde la audiencia de tramite(sic) y juzgamiento».

Aseveró que el recurso de alzada se interpuso en la audiencia en la que se dictó la sentencia, y en la misma diligencia se sustentó, pero se declaró desierto el recurso, aun cuando, a su juicio, fue debidamente sustentado. En ese sentido, en consonancia con el parágrafo 318 del art. 318 del C. G. del P., y verificado que el Rad. 47.245.31.84.001.2021.00102.04 1 recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, se procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES El recurso de reposición se define como el medio de impugnación para obtener la revocatoria en la misma instancia en que se dictó una resolución, para que se subsanen los agravios que aquella pudo haber inferido.

Este recurso encuentra su fundamento en el concepto de que, si un órgano judicial goza de la facultad para emitir determinado pronunciamiento, también puede revocarlo o enmendarlo, dictando en su lugar una nuevo. El objeto que persigue este medio de impugnación, deriva su sustento en parámetros legales de vital importancia en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que las providencias judiciales se encuentran revestidas del principio de legalidad y acierto.

Es por ello que, con el recurso de reposición, el legislador le ha brindado al funcionario judicial la oportunidad de reconsiderar un punto ya decidido por el mismo y enmendar su desacierto, si a ello hay lugar. Descendiendo al particular, se tiene que la reclamación principal del recurrente es que el recurso de apelación fue sustentado ante el A Quo, en la misma fecha en que se formuló, y que, por ello, en su sentir, no puede afirmarse que no hubo sustentación. Además, esgrime que, “dentro del término legal”, allegó a la secretaría de esta Sala el escrito de ampliación de su impugnación. Sin embargo, tales argumentos no tienen vocación de prosperidad, tal como pasa a explicarse.

Llegado el expediente a esta Corporación, por auto del 23 de septiembre de 2024 se dispuso, entre otras, lo siguiente: Rad. 47.245.31.84.001.2021.00102.04 2 “PRIMERO: Admítase la apelación interpuesta por la parte demandada, respecto de la sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, dentro del proceso de unión marital de hecho, declaración y disolución de Sociedad Patrimonial promovido por Lizeth Viadero Rosario, en contra de José Ramón Chajín Flórez.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia sin solicitudes probatorias de las partes, CONCÉDASE el término de cinco (05) días al extremo alzante para que, so pena de deserción, y respetando los tópicos planteados en los reparos concretos, sustenten la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, dentro del proceso de unión marital de hecho, declaración y disolución de Sociedad Patrimonial promovido por Lizeth Viadero Rosario, en contra de José Ramón Chajín Flórez, cumplidos los cuales se correrá traslado por un lapso igual para que, el no recurrente, efectúe las manifestaciones que considere pertinentes.

(…)”. Cabe destacar que, tal determinación se profirió en acatamiento de lo instruido por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que estatuye: “Artículo 12. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro Rad. 47.245.31.84.001.2021.00102.04 3 de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Negrilla fuera de texto) Así pues, de la norma se extrae que luego de la ejecutoria del auto, empezaban a correr los cinco (5) días siguientes para presentar la sustentación y que, de ella, se corre traslado a la parte contraria por el mismo lapso.

Asimismo, que, vencido el término del traslado, se proferirá sentencia, y que, si no se sustenta oportunamente, se declarará desierto. Adviértase que, los términos están prestablecidos y, por ende, son perentorios, estando las partes y autoridades judiciales obligadas a cumplir de forma precisa y diligente los plazos consagrados en la ley para surtir las actuaciones procesales, razón por la que, en la providencia recurrida, se hizo alusión a la inobservancia del extremo suplicante al respecto, al declarar la deserción del recurso.

Por otro lado, y en cuanto al reproche formulado, véase que, de acuerdo a la norma en comento, el apelante debe exhibir la sustentación, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del proveído que admite la alzada, como un segundo momento procesal, cuya gestión es independiente de la desplegada ante el juzgado de primera instancia, esto es, de los reparos y la sustentación a la que se refiere el recurrente.

Véase que el censor alega que al momento de proferirse la sentencia de primer grado, se formuló el recurso de apelación, y que en ese mismo momento, fue sustentado. Empero, como se dijo, tal proceder Rad. 47.245.31.84.001.2021.00102.04 4 no puede admitirse como la sustentación a que se refiere el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 pues, insístase, la presentación de los reparos concretos y la sustentación de la apelación ocurren en dos momentos procesales diferentes.

Justamente, la diferencia entre esas dos actuaciones, es lo que delimita las funciones de cada instancia, y reconocer que las dos etapas puedan agotarse ante el A Quo, soslaya la competencia del superior, y es esa la postura que ha adoptado esta Sala con relación al trámite y sustentación de la apelación de sentencias. Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-350 de 2024, M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, citó que: “En la Sentencia SU-418 de 2019[48], la Corte Constitucional resolvió el problema jurídico relacionado con el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, conforme lo estipulan los artículos 322 y 327 del CGP.

(…) En la práctica, dijo la Corte, los artículos 322 y 327 del CGP suponen «un doble deber de fundamentación del recurso de alzada, pues, por un lado, es necesario expresar ante a quo [sic] al menos brevemente- las razones que respaldan la actuación del abogado y, por el otro, se debe asistir a la audiencia de sustentación y fallo para desarrollar ante el ad-quem, de manera más profunda, los argumentos que ya habían sido enunciados en un primer momento»[56].

De allí que, a su juicio, no se configuraba el exceso ritual manifiesto alegado por cuanto existe «una obligación clara y expresa en la ley, se está ante una carga razonable que atiende a objetivos valiosos y que no es disponible por las partes, como lo es la obligación de interponer oportunamente los recursos»[57]. En tal sentido, agregó, «no podría hablarse de una concepción procesal en extremo rigurosa al punto de leerse la sustentación del recurso de apelación como un obstáculo para la realización de los derechos Rad. 47.245.31.84.001.2021.00102.04 5 sustanciales de las partes y no en un medio para lograrlo»” A su turno la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Rural y Agraria con ponencia del Dr. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA en sentencia STC9849-2024 del seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) precisó: “Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta analizó los reparos de los demandantes, aquí actores, con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que los interesados, pese a que les fue notificado en debida forma el auto de 30 de noviembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formularon contra el fallo de primer grado y se les concedió el término de cinco(5) días para que la sustentaran, guardaron silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las Rad. 47.245.31.84.001.2021.00102.04 6 razones de su inconformidad providencia apelada. con la Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la Rad. 47.245.31.84.001.2021.00102.04 7 parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala).” Recálquese que, la Colegiatura acusada comunicó la decisión que admitió el remedio vertical en la forma prevista en el canon 295 del estatuto procedimental, en armonía con el precepto 9° de la Ley 2213 de 2022, esto es, a través de estado electrónico n° 176 del 1° de diciembre de 2023, enteramiento que no era obligado hacerlo de manera personal al buzón virtual de los interesados y su apoderado, como estos lo sugieren, criterio que viene exponiendo la Sala desde la expedición del Decreto 806 de 2020, tal y como bien lo ilustró el fallador secundario en la providencia criticada.

Así las cosas, como los promotores no cumplieron la carga procesal exigida por las aludidas normas, hizo bien el ad-quem en declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que no se evidencia yerro alguno en la determinación dictada por dicha autoridad, de ahí que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de los impulsores frente a los razonamientos expuestos por la Corporación reprochada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, Rad. 47.245.31.84.001.2021.00102.04 8 situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite2.” En ese sentido, no puede admitirse que las etapas de reparos concretos y sustentación coincidan en un mismo acto o ante el mismo juzgador, pues la primera concierne netamente al juez de primera instancia, y la segunda, a su superior, en la oportunidad otorgada por el legislador.

Ahora, si bien aduce el apoderado que remitió a la secretaría de esta Sala un escrito de ampliación de su reproche, no es menos cierto que, revisada la trazabilidad del mismo, se avista que fue recibido en la bandeja de entrada de aquel correo electrónico, el 9 de octubre de 2024 a las 3:52 PM, esto es, cuando el término otorgado en el auto admisorio, ya había fenecido.

Memórese que la apelación fue admitida por auto del 23 de septiembre de 2024, por lo que los cinco (05) días para sustentar la apelación, corrieron desde el 30 de septiembre hasta el 04 de octubre de 2024, es decir, después de su ejecutoria. No obstante, dentro de este interregno no se recibió epístola alguna. Colofón de lo anterior, y sin lugar a más elucubraciones, no es dable reponer el pronunciamiento atacado, pues, reitérese, el lapso concedido en virtud del art. 12 de la Ley 2213 De 2022 para sustentar la apelación, fue traspasado sin cumplir con la carga procesal.

En torno al recurso de queja presentado, se accederá al mismo por ser procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 352 y 353 del C. G. del P. En el caso particular, por encontrase totalmente digitalizado el proceso, no resulta necesaria la reproducción de los documentos que lo conforman, por lo que se dispondrá remitir el expediente digital a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que resuelva lo pertinente.

En mérito de lo brevemente expuesto, se Rad. 47.245.31.84.001.2021.00102.04 9 RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto calendado (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por esta Sala Unitaria, dentro del proceso de UNIÓN MARITAL DE HECHO, DECLARACIÓN Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por LIZETH VIADERO ROSARIO, en contra de JOSÉ RAMÓN CHAJÍN FLÓREZ., por lo bosquejado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCÉDASE el recurso de queja presentado por la parte demandada contra el auto del ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por esta Sala Unitaria, por medio del cual se declaró desierta la apelación formulada respecto de la sentencia del 13 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magd.

TERCERO: REMÍTASE el expediente digital a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que resuelva lo pertinente al recurso de queja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ead7accd4b56261c82c0956a353f725b0120313810786a625d12e6c7bacbee74 Documento generado en 23/10/2024 11:07:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 47.245.31.84.001.2021.00102.04 10