Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0195 - Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2025-01951 TIPO DE PROCESO SIMULACIÓN ---------------------------------------------Demandante: ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ VS Demandados: EUSEBIA MENDOZA ÁVILA NICOL CRISTINA MENDOZA SANDRA PAOLA PINILLA MENDOZA DIANA MENDOZA ÁVILA LUISA MARÍA NÚÑEZ MENDOZA ANDRÉS SANTIAGO RODRÍGUEZ MENDOZA ---------------------------------------------- Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 26 de noviembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. 1 Rad. 2ª Inst: 15001-31-53-001-2021-00164-01 Caso: 2025-0195 Tunja, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo del 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1. La demanda El señor DIONISIO MENDOZA (q. e. p. d) y su hija, la señora EUSEBIA MENDOZA, contrataron los servicios profesionales del doctor ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ, con el fin de que les brindara asesoría sobre el querer del señor DIONISIO MENDOZA (q. e. p. d.), de donarle a la señora EUSEBIA MENDOZA el predio con FMI No. 070-67119 de Villa de Leyva, pero tras la consulta el abogado les informó que el negocio no era plausible.

La señora EUSEBIA MENDOZA y su hija DIANA MENDOZA sostuvieron una conversación con don LIBARDO MOJICA, quien estaba interesado en comprar el inmueble, solo si era vendido por uno de los hijos del señor DIONISIO MENDOZA (q. e. p. d.). El señor DIONISIO MENDOZA (q. e. p. d.) y la señora EUSEBIA MENDOZA pactaron que se le transferiría el predio a ella, con el fin de realizar el negocio de compraventa con el señor LIBARDO MOJICA y le donaría a su hija parte de la venta.

Mediante escritura pública No. 317 del 04 de agosto del 2018 de la Notaría Única de Villa de Leyva, se transfirió la totalidad de derechos y acciones del predio a la señora EUSEBIA MENDOZA, pero ella se negó a celebrar la compraventa con el señor LIBARDO MOJICA. El doctor ÓSCAR GUERRERO, para ese momento, adelantaba las gestiones encaminadas al saneamiento de la propiedad al encontrarse en falsa tradición y refirió que las acciones adelantadas las realizó ante la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras y una vez proveída la decisión, contactó a la señora EUSEBIA MENDOZA para iniciar el proceso de pertenencia, pero ella evitó el proceso.

En noviembre del 2020 el abogado ÓSCAR GUERRERO fue contactado por la señora EUSEBIA MENDOZA, para que la asesorara respecto de la 2 Caso: 2025-0195 transferencia del inmueble a sus hijas y nietos, pero el abogado puso de presente implicaciones y terminó discutiendo con la señora EUSEBIA MENDOZA. Cuando ÓSCAR GUERRERO se enteró del deceso del señor DIONISIO MENDOZA (q. e. p. d.) en el mes de junio del 2021, intentó contactarse con la señora EUSEBIA MENDOZA y sus hijas, pero fue imposible.

Resolvió solicitar la expedición del Certificado de tradición y libertad del predio y evidenció que la señora EUSEBIA MENDOZA había transferido la totalidad del inmueble a sus hijas y nietos mediante escrituras públicas No. 438 del 27 de diciembre del 2020 y No. 161 del 07 de abril del 2021 de la Notaría Única de Tinjacá. El abogado ÓSCAR GUERRERO afirmó en su escrito que la señora EUSEBIA MENDOZA realizó la transferencia de derechos y acciones, con el fin de no pagarle el predio al señor DIONISIO MENDOZA (q. e. p. d) y los honorarios adeudados a ÓSCAR GUERRERO, dado que en el contrato de prestación de servicios se pactó que se transferiría el dominio de una fanegada de tierra como honorarios y argumentó que las hijas y nietos compradores no contaban con la solvencia económica para pagar el predio.

CAUSA PETENDI. Como fundamentos fácticos en que hacen consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: En primer lugar, solicitó que se declare la simulación relativa de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 438 del 27 de diciembre del 2020 y No. 161 del 07 de abril del 2021 de la Notaría Única de Tinjacá y se declare que hubo una donación pero que son nulos por falta de insinuación del predio objeto de litis.

En segundo lugar, solicitó que se ordenara la cancelación de las escrituras simuladas en las respectivas anotaciones del Registro de Instrumentos Públicos. En tercer lugar, solicitó que de manera oficiosa se decrete la nulidad en caso de encontrarse acreditados los fundamentos fácticos procesales del artículo 1742 del Código Civil. TRÁMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA: El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO TUNJA, mediante auto del 26 de agosto del 2021, admitió la demanda y dispuso la notificación de los 3 Caso: 2025-0195 demandados; pero se presentó reforma de la demanda que fue admitida mediante auto del 28 de octubre del 2021, ordenando que, previo al decreto de la inscripción de la demanda como medida cautelar, se prestara caución del 20% de las pretensiones y ordenó notificar a las demandadas. 2.

Contestación demanda.2 3 Surtido el trámite de rigor, por medio de apoderado judicial, los demandados concurren a contestar la demanda así: Propusieron como excepciones de mérito las siguientes: Falta de legitimación por activa: Afirman que el actor es una persona distinta a quien le correspondería formular las pretensiones, dado que las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se paguen los honorarios adeudados, pero no es el escenario idóneo porque cuenta con el proceso laboral bajo radicado No. 15001310500120210025000, donde se determinará el derecho y el monto.

Mala fe: Argumentan que el accionante incurre en mala fe, dado que el demandante, cuando recibió el memorial por parte de la señora EUSEBIA MENDOZA, solicitando la liquidación del contrato de prestación de servicios, impetró una demanda laboral y a continuación la acción civil de simulación, ambas con el mismo fin, el cobro de sus honorarios.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 La juez de instancia encontró probados los presupuestos procesales que le permitían proveer sentencia anticipada, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, al encontrarse probada la falta de legitimación en la causa. La a quo sostuvo que las pruebas faltantes por practicar, tenían como fin demostrar el negocio de compraventa sobre el bien objeto del proceso, al margen de lo que se relaciona con la legitimación por activa; y la prueba pericial está vinculada con el valor que se da al bien objeto de litigio. 2 Las señoras NICOL CRISTINA MENDOZA, SANDRA PAOLA PINILLA, EUSEBIA MENDOZA ÁVILA y el señor ANDRÉS SANTIAGO RODRÍGUEZ MENDOZA, por intermedio de la misma apoderada judicial, la doctora RUTH AMANDA ROJAS GÓMEZ, en ejercicio de su derecho de contradicción, presentaron mediante escritos separados los mismos hechos y excepciones frente al libelo demandatorio. 3 Las señoras LUISA MERÍA NUÑEZ MENDOZA y DIANA MENDOZA ÁVILA no ejercieron su derecho de contradicción. 4 Expediente digital.

Carpeta principal de primera instancia. Archivo 91. Sentencia de 1:27:00 a 2:27:00. 4 Caso: 2025-0195 Consideró que estaba probada la falta de legitimación de la causa por activa con las pruebas practicadas en el proceso y procedió a esbozar los argumentos de su decisión, así: Refirió que el señor ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ está demandando la simulación relativa, de los negocios jurídicos sobre dos escrituras públicas que versaron sobre el inmueble con FMI No. 070-67119 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, correspondiente al predio “El Aliso” de la vereda Sabanas del municipio de Villa De Leyva; el fin del proceso consistía en que se declarara que existió una donación, no una compraventa y, como consecuencia, se declaran nulos por falta de insinuación. Argumentó que el demandante adujo considerarse con derecho para incoar el proceso, porque prestó sus servicios profesionales al señor DIONISIO MENDOZA (q. e. p. d.) y a la señora EUSEBIA MENDOZA, con el fin de obtener la titularidad completa del inmueble, pero que tras realizar acciones administrativas para tal fin, la señora EUSEBIA MENDOZA realizó la transferencia del inmueble a sus familiares, con el ánimo de evadir el pago de los honorarios profesionales.

Las señoras NICOL CRISTINA MENDOZA, SANDRA PAOLA PINILLA, EUSEBIA MENDOZA ÁVILA y el señor ANDRÉS SANTIAGO RODRÍGUEZ MENDOZA, haciendo uso de su derecho a defensa, presentan como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por activa y la mala fe del demandante, argumentando que el demandante pretendió hacer valer sus honorarios en el proceso de simulación, pero que al unísono presentó demanda en la especialidad laboral para que le reconocieran sus derechos.

La juzgadora considera que se encuentra probada la falta de legitimación por activa, pero se tiene en cuenta la capacidad para hacer parte en cada uno de los extremos del proceso y se tiene claridad de la demanda. El marco normativo de la sentencia lo fundamentó en que la simulación se presenta, cuando hay una discordancia entre lo que pactan los contratantes y lo realmente revelado al público; en ese caso, afirmó, que dicha figura surgió por una interpretación de la Corte Suprema de Justicia al artículo 1766 del Código Civil, aunado al artículo 254 del CGP y en armonía con el artículo 1518 del Código Civil, son el hilo conductor a través del cual se desarrolla la acción de simulación. Precisó que se habla de una simulación absoluta cuando los implicados no quisieron celebrar ningún contrato, mientras que en la simulación relativa sí 5 Caso: 2025-0195 había un querer de las partes de celebrar un negocio, pero los contratantes ocultaron el acuerdo real sobre otro.

Con relación a la legitimación de la parte activa para demandar la simulación relativa, indicó que debía ser acreedor de una de las partes del contrato; y precisó que la legitimación en la causa es indispensable para la procedencia de la pretensión y que uno de los factores para la prosperidad de las pretensiones, es el de establecer que quien incoa el proceso cuenta con el derecho para reclamarlo, haciendo mención a las sentencias del 14 de agosto del 1995, reiterada en sentencia de casación del 26 de julio de 2013, las cuales a su vez son reiteradas en la sentencia de casación 10.669 del año 2014.

Manifestó que en la acción de simulación se le ha reconocido legitimación por activa a todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, a que prevalezca el acto oculto sobre el declarado por las partes, y precisó que el interés en el litigio puede existir en igual medida en las partes que en los terceros extraños al acto, donde se determine que cualquiera de estos está capacitado para el ejercicio de la acción. No puede decirse que en asuntos contractuales tenga legitimidad por el principio de relatividad de los contratos, porque en los alrededores del contrato hay terceros relativos a los que les puede interesar la celebración del contrato o que, en su defecto, los puede afectar.

Los terceros relativos tienen una vinculación jurídica con los contratantes por cuanto el pacto les irradia derechos y obligaciones, donde se encuentran los acreedores, dado que constituyen una prenda en la acción. Si bien es cierto que son terceros relativos y tienen legitimidad, estos son restringidos porque no todo aquel que conozca del negocio les asiste un derecho para demandar, como se menciona en sentencia del 5 de septiembre del 2001, en radicación 5868.

Explicó que el tercero debe ser titular de un derecho que se halle impedido o perturbado por el acto ostensible y que la causación de ese acto le cause algún perjuicio; como lo establece el artículo 1488 del Código Civil, tiene la facultad el acreedor de perseguir la obligación y los bienes de su deudor, como en el caso de la acción de la simulación, es decir que, si se encuentra acreditada la obligación, puede constituir o instaurar la acción de simulación. Indicó que los requisitos para la legitimación del acreedor para el ejercicio de la acción relativa, se encuentran en la sentencia de casación 11003 del 2014, dado que el acreedor debe demostrar la acreencia contraída a su favor y establecer que el acto acusado lo perjudica.

Se encuentra en la incapacidad para hacer efectivo su derecho, pero la acreencia debe ser anterior al acto que pretende demandar. 6 Caso: 2025-0195 Frente al caso concreto, la jueza de instancia consideró que la demandante debía probar que el demandado le generó un daño, que el deudor le generó esa negociación en fraude de su crédito y que la obligación de quien demanda es anterior a la enajenación que se dice es simulada.

Afirmó que si bien en los hechos menciona la existencia de un negocio, con la demanda no se aportó ningún documento que la demuestre, mientras que en la contestación de la demanda se aporta un documento suscrito entre la señora EUSEBIA MENDOZA y el señor ÓSCAR GUERRERO el 04 de agosto del 2020, donde se pacta como honorarios lo equivalente a una fanegada de tierra que hace parte del bien objeto de saneamiento.

Explicó que el abogado acude a la especialidad laboral para que se le dé certeza de su derecho, es decir, que el mismo actor ubicó su derecho de crédito en el escenario de la disputabilidad y que se dé certeza al derecho, se declare su existencia y el pago; el demandante no acude al documento mencionado, sino que solicita que se declare la existencia del derecho.

Manifestó que para la interposición de la demanda, el mismo actor no tenía certeza de la existencia del derecho que el mismo demandante en su interrogatorio refirió; y si se analiza el documento aportado por la parte demandada, se debe notar que el derecho de crédito está condicionado a que se hayan finalizado los procesos a los que se comprometió o que haya el reconocimiento del dominio pleno a través de una sentencia judicial en firme, en favor de EUSEBIA MENDOZA, pero que al observar el folio de matrícula no se publicita que exista un derecho pleno y real de dominio, sino un derecho real de herencia. La juez refirió que en ambos casos el derecho de crédito en cabeza del demandante no existe o en su defecto no se encuentra consolidado, así como el daño no se encuentra comprobado porque lo que se obligó la señora EUSEBIA MENDOZA, a transferirle al demandante, era la propiedad en una fanegada del derecho, pero ella nunca ha sido titular del predio y lo que transfirió fue unos derechos de herencia; arguyó que no demostró que esa negociación se hubiera realizado en fraude a su crédito y confesó que lo citaron a una reunión con las hijas de la señora EUSEBIA MENDOZA, con el fin de que les hiciera un descuento en los honorarios, que ellas sí querían pagarle, pero le manifestaron la urgencia de transferir el predio en favor de sus hijas y pagarle los honorarios, entonces de acuerdo con lo dicho por el mismo demandante, las demandadas le informaron su querer de transferir el bien, con el fin de proteger el bien de los hermanos de la señora EUSEBIA MENDOZA. 7 Caso: 2025-0195 Concluyó que al demandante no le asiste la legitimación para incoar el proceso de simulación, dado que no cumple con los elementos establecidos en la sentencia del 2014 y el crédito se encuentra en la incertidumbre.

Así, no reúne los requisitos sustanciales para instaurar el proceso y resolvió negar la totalidad de las pretensiones y se condenó al pago de costas y agencias en derecho por el valor de $4.500.000. 5. APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación de manera parcial de decisión proferida, demandando la revocatoria únicamente en aquello desfavorable y erigiendo su censura así: 5.1 REPAROS 1.

Inadecuada aplicación del precedente judicial como doctrina probable. 2. Legitimación en la causa y existencia bajo interés o perjuicio decantado. 3. Elementos de la acción traídos por la juez de la causa desactualizados. 4. Violación al debido proceso, por desatender lo establecido en el artículo 278, numeral 2 del CGP, sin evacuar pruebas pendientes, dándole prelación al numeral 3 de la misma codificación. 5.2 SUSTENTACIÓN Indicó que la jurisprudencia citada por la juez de instancia data de 20 años atrás y sostuvo que «no podía la Señora Juez aducir o motivar que no le asistía legitimación en la causa por activa a quien demanda, al no haberse demostrado un perjuicio actualizado» 5.

Reiteró que la contraprestación del contrato de prestación de servicios profesionales, consistía en transferir una parte del predio que es objeto de simulación, lo que probaría el interés de la parte para incoar el proceso de simulación; y argumentó «pues es o era claro que, si se le debía pagar con una parte de dicho predio y este es transferido o sale del dominio de la deudora, este quedaba facultado entonces para incoar la acción, por ende [SIC] esta defensa discrepa de los argumentos traídos por la primera instancia, ya que la Corte en su decantada Jurisprudencia sobre los requisitos básicos (…)»6[SIC].

Manifestó que lo que debe probarse en el proceso de simulación es el interés para demandar y no el perjuicio actual, ya que el fin de la acción es indagar sobre la realidad o no del negocio. El interés existe porque a la fecha de la venta del inmueble, ya existía un compromiso entre las partes, adquiriendo el interés para 5 Expediente digital.

Carpeta de segunda instancia. Archivo 10. Folio 2. 6 Expediente digital. Carpeta de segunda instancia. Archivo 10. Folio 2. 8 Caso: 2025-0195 actuar «(…) lo que de plano legitima al activo para demandar bajo el interés que le asistía sobre el predio “vendido”»7. Refirió que el despacho dejó de practicar dos pruebas de la parte activa, tendientes a vulnerar el debido proceso, pues afirmó que la juzgadora debió evacuar la totalidad de las pruebas decretadas por el Despacho.

6. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los reparos planteados por el extremo demandante, a la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA el 18 de marzo del 2025, corresponde a la Sala de decisión plantear los siguientes problemas jurídicos, con los que se pretende dar respuesta a los postulados del recurso de la alzada: ¿El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, debía practicar todas las pruebas antes de dictar sentencia por ausencia de legitimación en la causa por activa del señor OSCAR GUERRERO LÓPEZ? ¿El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA realizó una indebida aplicación de la jurisprudencia, por desactualizada, en cuanto determinó la exigencia de perjuicio actualizado para la prosperidad de la acción de simulación relativa incoada? 7.

CONSIDERACIONES

7.1. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo.

En tal sentido, la Sala los encuentra acreditados8, motivo por el cual se puede emitir pronunciamiento de fondo. En efecto, se encuentra que esta Sala especializada tiene jurisdicción para definir el asunto, conforme lo establecido en el en artículo 116 de la Constitución Política de 1991. Asimismo, tiene competencia conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso. 7 Expediente digital.

Carpeta de segunda instancia. Archivo 10. Folio 3. 8 Sobre estos requisitos ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC592-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 9 Caso: 2025-0195 El requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues de su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil.

De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte, en la medida que tanto el extremo activo, como pasivo se encuentra representado por personas naturales (Art. 53.1 del C.G.P.). Asimismo, la capacidad para comparecer al proceso está dada, pues las personas naturales concurrieron por sí mismas a la causa, sin que se aprecie la necesidad que deban presentarse o actuar a través de algún representante.

De otra parte, la Sala no encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo actuado en primera instancia y ante el juez colegiado, para lo cual se precisará, más adelante, que, en este caso, la emisión de sentencia anticipada sin la práctica probatoria no constituye causal de invalidación de la actuación.

7.2. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. Ahora bien, correspondería, en el orden normal de las cosas, a realizar el análisis de los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo. Sin embargo, como esta es una discusión jurídica que traslapa con uno de los motivos de apelación y, además, previo a ello se inmiscuye una censura que puede dar motivo a una eventual nulidad de la actuación, corresponde realizar el estudio de la crítica relacionada con la sentencia anticipada dictada por la sentenciadora de primera instancia. 7.3.

7.3.1. RESOLUCIÓN PROBLEMAS JURÍDICOS RESOLUCIÓN PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, debía practicar todas las pruebas antes de dictar sentencia por ausencia de legitimación en la causa por activa del señor OSCAR GUERRERO LÓPEZ? Se duele el recurrente de que la juzgadora de primera instancia no haya practicado dos pruebas de la parte demandante a saber: una prueba pericial y otra de carácter testimonial. 10 Caso: 2025-0195 En su criterio, el demandante considera que la actitud de la jueza es violatoria del debido proceso y que debió evacuar la totalidad de las pruebas, para luego sí tomar la decisión, para lo cual se cuestiona que «(…) que [sic] pasaría [sic] si la decisión del Tribunal es NO acoger la tesis de la primera instancia, donde [sic] quedaría la falta de inmediación o falta de valoración a dichas pruebas?, es otro problema jurídico que deberá resolver el honorable Tribunal».

Su análisis lo fundamenta en que la estructura del Código General del Proceso, establece que la causal para dictar sentencia anticipada por legitimación en la causa por activa, ubicada en la causal 3, cronológicamente se encuentra después de la causal de ausencia de pruebas por practicar que está ubicada en el numeral 3, lo que, al parecer, entiende esta Corporación, le da un criterio de primacía. En palabras del recurrente: «Lo cierto es que al numeral 3 le antecede el numeral 2».

Pues bien, temprano se cae la crítica del censor en el sentido advertido por él, cuando se realiza una lectura del inciso 3° del artículo 278 del Código General del Proceso que señala: «En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos». Cuando la norma adjetiva dispone las causales para dictar la sentencia anticipada, se resumen en unos eventos que — como bien sabe el recurrente, pues él mismo los mencionó en su escrito de sustentación —se concretan en tres, lo que se quiere dar a entender es que el operador tiene la facultad para operar en uno de esos tres eventos que se menciona la norma, sin que se tenga, necesariamente, que privilegiar uno u otro o seguirse un orden cronológico o numérico de las causales.

Lo anterior abriga sentido porque no guardaría coherencia que el juez encuentre probada la caducidad, que es de las últimas del listado y por demás es causal de rechazo de la demanda, pero previo a ello decrete las pruebas que no guarden coherencia con lo que se va a decidir, pues ningún favor le haría al proceso ni al principio de economía procesal, tramitar una causa en su totalidad, sabiendo que se tiene que acabar anticipadamente.

Igual sucede con la ausencia de legitimación en la causa: si el juez encuentra que, por las circunstancias particulares del caso, en el estado en que está el proceso puede proferir la sentencia, deberá acatar las disposiciones del artículo 278 del CGP y proceder con la emisión de la sentencia, de ahí que se haga innecesaria la práctica de otras pruebas porque, precisamente, si ellas fueran necesarias el juez no se hubiera auto habilitado para emitir el veredicto pertinente.

En otras 11 Caso: 2025-0195 palabras, planteémoslos bajo la siguiente lógica deductiva: el juez dictó sentencia anticipada, bajo lo que le permitía la ley, porque ya no le hacían falta más elementos de convicción. De haberlos necesitado, no hubiera dictado la sentencia anticipada. Ahora bien, ello no implica que para algunas causales para dictar sentencia anticipada se exija un deber de motivación, como sucede para cuando el juez considera que no hay más pruebas por practicar, caso en el cual «deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables»9, pero en este caso, al invocarse la causal de ausencia de legitimación, resultaba claro que la actividad desplegada no conlleva a ninguna conculcación, menos aun cuando no se explicó por qué esas probanzas dejadas de practicar podrían variar el criterio o la postura adoptada por la sentenciadora, pues mírese que las críticas frente a lo que decidió la sentenciadora giran, principalmente, frente a puntos de derecho y no a aspectos fácticos.

Ahora bien, no es menor la consideración y preocupación del abogado apelante, en cuanto al planteamiento que le hace a esta judicatura, frente a qué sucedería con las pruebas de las que se reclama su práctica, en caso de que se llegara a revocar la sentencia de primera instancia, pues ello podría lesionar la inmediación, dejando de lado la valoración probatoria.

Dicha prevención, cabe advertir, encontró solución en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en precedente que fue aplicado por esta Corporación, para decir que la revocatoria de una sentencia anticipada, que además se hace por auto interlocutorio por el magistrado sustanciador, tiene como consecuencia la continuación de la actuación. Al respecto, dijo este tribunal en Sala Unitaria: «Así pues, surge necesario precisar que en este asunto no se emite ningún juicio de valor acerca de si hay lugar a acceder o no a los ruegos del promotor del proceso, pues con la presente decisión lo único que se estará ordenando es la continuación del proceso, al encontrar que no se hallan acreditados los presupuestos para determinar la carencia de legitimación en la causa por activa y por esa vía emitir, al amparo del artículo 278 del C.G.P., una sentencia anticipada que fulmine el proceso ex ante del agotamiento de la totalidad del íter procesal.

En consonancia con lo expuesto, esta Corporación encuentra que en el presente asunto hay lugar a revocar la decisión anticipada emitida por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, para lo cual debe aclararse que la presente determinación se toma por el 9 El pasaje que se cita corresponde a la sentencia STC3333-2020, pero fue citado en Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC9264-2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 12 Caso: 2025-0195 ponente, teniendo en cuenta lo dispuesto la decantada línea de pensamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que se recordó en reciente decisión: «Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.

En tal sentido se ha señalado que: (…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-]son apeladas, los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación, si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque,si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del artículo 278 en cita, pues,en vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC29942018, reiterado en AC241-2021).

Así las cosas, como en el caso concreto el Tribunal accionado optó por revocar la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado, el ropaje de tal acto procesal no era otro que el de un auto de Magistrado sustanciador conforme al canon 35 del Código General del Proceso. Caso distinto sería si la magistratura hubiese resuelto de fondo la instancia, evento en el que el asunto debía ser de conocimiento de Sala conforme se dijo»10.

Así que, fluye de lo citado, que no habría ninguna lesión al derecho al debido proceso y mucho menos de la inmediación, pues en la situación hipotética planteada por el actor apelante, encuentra una solución anclada en la jurisprudencia, lo que, por vía indirecta, descarta, por ausencia de prosperidad, la crítica enarbolada por el alzadista. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sala Civil Familia. Auto del 12 de diciembre de 2022. Exp. 2021-0684. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. Aquí también se cita a Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC7462-2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 Caso: 2025-0195

7.3.2. RESOLUCIÓN SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: ¿El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA realizó una indebida aplicación de la jurisprudencia, por desactualizada, en cuanto determinó la exigencia de perjuicio actualizado para la prosperidad de la acción de simulación relativa incoada? La segunda crítica del actor frente a la sentencia de primer grado tiene que ver con que la parte demandante, apelante, estima, en suma, que «(…) lo que se debe probar, es el interés para demandar y no el perjuicio actual, pues ahondando en la acciòn [sic] prevalente, lo que se busca también es indagar sobre la realidad o no del negocio, en aras también del respeto por las normas de orden público y la buena fe contractual».

Por esta vía, señaló que la demandada contrató los servicios del abogado demandante y como contraprestación a su trabajo, ella se obligó a pagar en especie, transfiriendo una porción del predio objeto del proceso de simulación. Entonces, si la demandada tenía un compromiso y luego vendió el predio obviando lo pactado, ello «(…) no solo es concluyente como indicio, sino que por demás y en el punto del interés de la parte activa se prueba, pues es o era claro que, si se le debía pagar con una parte de dicho predio y este es transferido o sale del dominio de la deudora, este quedaba facultado entonces para incoar la acción».

Son dos aspectos para discutir los que despuntan de las críticas del demandante en simulación: de un lado la indebida aplicación de la jurisprudencia en cuanto a los requisitos de la simulación y del otro, el momento del nacimiento del interés del actor para demandar. Frente al primer punto, esto es, la indebida aplicación de la jurisprudencia habrá de decirse lo siguiente: El artículo 7 del Código General del Proceso establece que «Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.

Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina». Lo antelado es una expresión del papel de la jurisprudencia en el contexto jurídico colombiano, en la medida que el legislador decidió otorgarle un papel más protagónico a la jurisprudencia, señalando que además de la ley, el operador judicial no puede pasar por alto la jurisprudencia, al igual que la costumbre, la doctrina y la equidad.

Bajo esta tesitura, el motivo de apelación que ha surgido para el recurrente se entrona en una indebida aplicación de la jurisprudencia, lo cual, valga decir, 14 Caso: 2025-0195 también se ha establecido como una causal de tutela contra providencias judiciales, circunstancia que remarca la importancia del papel del sentenciador en la dinámica judicial.

Con esas premisas, se advierte que hasta antes de la sentencia SC5191-2020, la Corte Suprema de Justicia consideró que los créditos del demandante, así no estuvieran documentados o declarados judicialmente, necesariamente debían ser anteriores al acto o contrato simulado, puesto que «Sin el crédito, de nada sirve la preexistencia, inclusive potencial, de bienes en poder del deudor; por lo mismo, la vida de la prenda general del deudor, se supedita a la existencia de la obligación, al punto que ésta es la que, por lo general, conduce, en detrimento del acreedor, a la simulación»11.

De ahí que «[s]i el crédito no ha nacido ni existe al momento del acto fingido, es apenas lógico que no se puede hablar de un perjuicio serio, cierto y actual»12. La anterior postura fue modificada con la expedición de la sentencia SC51912020, en la que se indicó que «(…) con relación a la época del negocio jurídico simulado, ningún papel juega la anterioridad, concomitancia o posterioridad del derecho del actor.

A los terceros acreedores, simplemente, amén de la prueba de la simulación, les basta demostrar que el acto jurídico fingido les irrogó un perjuicio serio, cierto y actual»13. Sin embargo, debe decirse que ello, según lo que expresa el recurrente, no varió la necesidad de que «A los terceros acreedores, simplemente, amén de la prueba de la simulación, les basta demostrar que el acto jurídico fingido les irrogó un perjuicio serio, cierto y actual»14.

En este sentido, parece que el actor confunde y refunde el requisito de preexistencia del crédito con la de la existencia de un perjuicio serio, cierto y actual, el cual no necesariamente se vincula con la mera existencia de un crédito anterior, pues puede suceder, por ejemplo, que el deudor cuente con otros bienes para satisfacer el crédito y por tanto, el acto de fingimiento no le irrogue ningún perjuicio.

Bajo esa tesitura, decae el argumento del recurrente en cuanto a que lo que se debe probar «(…) es el interés para demandar y no el perjuicio actual», pues mírese que incluso en la doctrina jurisprudencial actual, este último presupuesto sigue siendo un requisito axiológico de la acción de simulación. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC11003-2014. M.P. Margarita Cabello Blanco. 12 Ibidem. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5191-2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 14 Ibidem. 15 Caso: 2025-0195 Aclárese que lo anotado en el párrafo anterior de ninguna manera excluye el deber de acreditar la existencia de un interés jurídico, serio, personal y actual, el cual fluye, no solo como presupuesto axiológico de la acción, sino como presupuesto de la sentencia estimatoria de fondo, como se dejó decantado por esta colegiatura en sentencia del 12 de mayo de 2021: «En este orden de ideas, esbozada la naturaleza de la simulación y la acción que consagra el ordenamiento para este caso, pasa a decirse que sobre la legitimación en causa la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó: “La naturaleza de la simulación, (…) ha determinado que tanto la doctrina como la jurisprudencia, se hayan preocupado de elucidar quiénes tienen interés para el ejercicio de tal acción, pues lo cierto es que el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad.

Concretamente la jurisprudencia de la Corporación ha exigido para ese efecto que el demandante exhiba un interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVI 196, 2º semestre, p. 23)”.

De esta manera la Sala Civil del órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, se ha encargado de decantar, de forma progresiva, en cabeza de quiénes se encuentra la posibilidad de entablar legítimamente la acción de simulación de un contrato, delimitando específicamente la titularidad de dicho mecanismo a las partes que lo celebraron, y en su caso sus herederos, y ciertos terceros en unas condiciones especiales.

En cuanto a las partes, es ya doctrina reiterada, el interés que les asiste para incoar la acción de simulación de los actos propios, en búsqueda de desenmascarar la falsedad por ellos construida. Respecto de los terceros, es decir a los no vinculados al negocio simulado, la Corte Suprema de Justicia adoctrina que “la personería para incoar como tercero la acción de prevalencia de la declaración privada, le asiste a aquel a quien la disposición aparente puede lesionar en un interés legítimo propio.

Tales como los acreedores, los asignatarios forzosos en defensa de su asignación, y el cónyuge del enajenante que vuelve por el haber de la comunidad de ganancias”»15. Y aunque en dicha decisión pareciese hablarse indistintamente entre legitimación e interés, allí se dejó en claro que: «En el plano jurisprudencial, esta diferenciación entre la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar, se ha divulgado en la sentencia SC3598-2020 al preceptuarse que “aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sala Civil Familia. Sentencia del 12 de mayo de 2021. Exp. 2020-0085. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 16 Caso: 2025-0195 material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia».

En otros términos, podría decirse, entonces, que la legitimación en la causa por activa se revela en el vínculo jurídico que ata a los obligados mientras que el interés jurídico para obrar se enmarca en el campo de la afectación material que se puede presentar para el tercero reclamante»16. Lo dicho se reiteró en anterior oportunidad en sentencia del 20 de noviembre de 2024 en la que se mencionó: «A este respecto debe decirse que quien inicia un proceso debe no solo encontrarse legitimado para iniciar el asunto, sino que además debe exhibir un interés subjetivo, concreto, sustancial, serio, legítimo y actual, pues de lo contrario la pretensión se encuentra llamada al fracaso.

La doctrina especializada ha precisado que “(…) el interés sustancial para obrar en el proceso con derecho a pedir la sentencia de fondo, es diferente de la legitimación en la causa, aunque también este se requiere para que pueda pronunciarse esa clase de sentencia”»17. Sentada la anterior premisa y dejado en claro que el perjuicio actual o actualizado es necesario para la promoción de la acción, se hace necesario estudiar el último de los argumentos esgrimidos por el apelante, esto es, lo relacionado con que sí se presentó un interés, porque a la fecha de la venta del inmueble ya existía un compromiso entre las partes.

A este respecto, la Sala anticipa que se despachará de manera desfavorable la crítica del censor por los siguientes motivos: En el hecho cuarto de la demanda y quinto de su reforma, el accionante mencionó que el señor DIONISIO MENDOZA (q.e.p.d.) y la señora EUSEBIA MENDOZA lo contrataron, a efectos de que los asesorara con la transferencia de un bien inmueble; agregó en el hecho décimo quinto que «(…) en el entendido que los honorarios pactados por la Señora EUSEBIA MENDOZA por mi labor prestada, era la transferencia de dominio de una fanegada de tierra, con el fin de sustraerse de sus obligaciones, la Señora EUSEBIA MENDOZA decide transferir el 16 Ibidem. 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sala Civil Familia. Sentencia del 20 de noviembre de 2024. Exp. 2023-0075. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 17 Caso: 2025-0195 inmueble a sus hijas y nietos con el único propósito de insolentarse y así no estar obligada a pagar mis honorarios como el pago pactado con el Señor DIONISIO MENDOZA RODRÍGUEZ (q.e.p.d)»18. Una vez revisados los anexos de la demanda y su respectiva reforma, se echa de menos el contrato suscrito por el demandante con el señor DIONISIO MENDOZA (q.e.d.p.) y, a su vez, el contrato celebrado con la señora EUSEBIA MENDOZA.

En los escritos de contestación de la demanda presentados por las señoras NICOL CRISTINA MENDOZA, SANDRA PAOLA PINILLA MENDOZA, EUSEBIA MENDOZA ÁVILA y el señor ANDRÉS SANTIAGO RODRÍGUEZ MENDOZA19 se anexó un contrato titulado «contrato de prestación de servicios profesionales en derecho»20 con fecha del 04 de agosto del 2020, del cual se procede a detallar su estructura, así. En la primera cláusula se tiene que el objeto del contrato consistía en que el señor ÓSCAR GUERRERO prestaría asesoría jurídica a la señora EUSEBIA MENDOZA y la representaría frente a lo pertinente para el saneamiento del bien inmueble con FMI.

No. 070-67119, ubicado en Villa de Leyva. La cláusula segunda determina los honorarios a pagar por los procesos encaminados al saneamiento de la propiedad y los establece de la siguiente manera «(…) La parte contratante pagara [sic] al abogado contratista el equivalente a una fanegada de tierra que obedece al bien objeto de saneamiento, y que será transferido una vez el proceso quede ejecutoriado es decir con sentencia en firme.»21 y adiciona, «PARAGRAFO [sic] 1.- Las partes acuerdan que dicha fanegada será transferida una vez finalicen los procesos encaminados a sanear la propiedad del bien inmueble identificado con matrícula No. 070-67119, es decir una vez la señora contratante EUSEBIA MENDOZA le sea reconocido [sic] propiedad plena sobre el predio anteriormente mencionado, de este mismo transferirá el predio pactado como honorarios»22.

La cláusula tercera, establece las obligaciones del abogado, consistentes en obrar con diligencia en los asuntos encomendados, resolver las consultas generadas, realizar un informe general cada que el cliente lo requiera y atender a la contratante en su despacho para las orientaciones indispensables; la cláusula cuarta establece las obligaciones de la contratante, como cubrir el monto de los honorarios pactados, suministrar la información requerida para el proceso y pagar los gastos generados por el proceso. 18 Expediente digital.

Cuaderno de primera instancia. Archivo 11. Folios 4 y 5. 19 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia. Archivos 28, 31, 32 y 34. 20 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia. Archivos 28, 31, 31 y 34. Folios del 12 al 13. 21 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia. Archivos 28, 31, 31 y 34. Folio 12. 22 Expediente digital.

Cuaderno de primera instancia. Archivos 28, 31, 31 y 34. Folio 12. 18 Caso: 2025-0195 La cláusula quinta determina en cuanto a la duración del contrato lo siguiente: «El presente contrato se celebra de manera indefinida o hasta cuando haya sentencia definitiva y ejecutoriada o conciliación. Empero, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado dando aviso escrito a la otra con un mes de anticipación, previo a liquidar las sumas q [sic] hubiere lugar a favor del abogado o del contratante»23.

Se sabe, igualmente, que el demandante impetró demanda ordinaria laboral en contra la señora EUSEBIA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales consistente en el saneamiento de propiedad rural, sobre el bien inmueble identificado con el FMI No. 07067119, el cual cumplió el demandante.

Como pretensión de condena se reclamó la transferencia del dominio, en equivalencia a 6400 metros del bien materia del litigio que dio origen a la prestación de servicios. Así las cosas, es el demandante quien se pretende autohabilitar en su interés para incoar la demanda de simulación, presentada el 21 de julio de 2021, a través de estas negociaciones surtidas con la señora EUSEBIA.

No obstante, este colegiado observa que dichas negociaciones no tienen la virtualidad, ni facultad para determinar la existencia de un perjuicio o interés actual y serio, para el momento de la interposición de la demanda. Al respecto, esta Colegiatura considera, en primer lugar, que ninguna prueba acerca de la presencia de un contrato de prestación de servicios se arrimó por el demandante, pues este se limitó a realizar una serie de afirmaciones acerca de la existencia de un contrato de prestación de servicios que, al menos desde el libelo introductor, no alcanzó ningún mérito probatorio.

En segundo lugar, se estima que la eficacia probatoria se alcanzó de mano de las probanzas arrimadas por la parte demandada, las cuales, por virtud del principio de comunidad de la prueba, pasaron a ser del proceso. Aclarado este baremo probatorio, debe indicarse que con independencia de cual fuera el contrato de prestación de servicios exhibido, esto es, el que se estaba alegando ante la jurisdicción ordinaria laboral o el aportado con la contestación de la demanda, ninguno de ellos le permitiría invocar un interés y perjuicio serio y actual en cabeza de la parte actora.

En primera medida parece que el demandante quisiera facultarse en su derecho a través del contrato de prestación de servicios que, en su criterio, se constituyó 23 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia. Archivos 28, 31, 31 y 34. Folio 14. 19 Caso: 2025-0195 desde el año 2018 hasta el 2021, conforme lo esbozó en su demanda de orden laboral que reposa como prueba trasladada dentro de este expediente.

Ahora bien, con independencia de la discusión acerca de que el crédito debe ser anterior o posterior al supuesto acto simulatorio, una cuestión es clara: el crédito debe existir o cuando menos, en criterio de esta Corporación, ser jurídicamente cierto. A este respecto, mírese que este fue un requisito que se mantuvo invariable por la Corte Suprema de Justicia, tanto en la sentencia SC11003 de 2014 como en la sentencia SC5191 de 2020, pues en la primera de las mencionadas se dijo que «Sin el crédito, de nada sirve la preexistencia, inclusive potencial, de bienes en poder del deudor; por lo mismo, la vida de la prenda general del deudor, se supedita a la existencia de la obligación, al punto que ésta es la que, por lo general, conduce, en detrimento del acreedor, a la simulación. Si el crédito no ha nacido ni existe al momento del acto fingido, es apenas lógico que no se puede hablar de un perjuicio serio, cierto y actual»24.

Y luego, en la sentencia SC5191 de 2020, se refirió que «(…) en materia de simulación la doctrina y la jurisprudencia reconocen que su ejercicio corresponde a quien tuviere un interés jurídico tutelable frente al desconocimiento o violación de un derecho suyo, en forma consumada o potencial»25. Así pues, si en este caso el develamiento de la realidad, que se quiere hacer pesar sobre los contratos de venta de la posesión, sigue el único fin de reconstituir la garantía para el acreedor que, en este caso, pasaría a ser el aquí demandante, ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ, el interés jurídico para obrar y la legitimación del demandante se habilitaría, principalmente, por su acreencia. Sin embargo, dado que el origen de la acción simulatoria no recayó respecto de una obligación jurídicamente cierta, para el momento de la interposición de la demanda civil, pues para esa fecha aún se germinaba un debate sobre si se estaba en presencia o no de un contrato de prestación de servicios ante la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral.

Mírese, a manera de ejemplo, que para el caso de herederos tiene sentado la Corte que su interés se consolida «en el momento en que adquiere el advertido título, se reitera, el de heredero»26, de manera pues que «(…) puede ocurrir que con posterioridad al deceso del de cujus el interesado sea declarado judicialmente su hijo extramatrimonial, en cuyo evento, sin duda, el mojón del que habrá de partirse, será el día en que cobró firmeza dicho pronunciamiento, pues, itérase, sólo desde entonces se radica en cabeza del sucesor la condición 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC11003-2014. M.P. Margarita Cabello Blanco. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5191-2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1589-2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 20 Caso: 2025-0195 de heredero y, por ende, sólo desde entonces sobreviene la afectación de su derecho de heredar al causante».

Entonces, si el derecho del heredero extramatrimonial, según el caso, nace por el reconocimiento o acreditación de su condición a través del respectivo pronunciamiento judicial, resulta plausible y coherente que la misma lógica se aplique para efectos de acreditar el interés, de quien se pretende habilitar por cuenta de su crédito, pues en ambos casos se está ante la exigencia de un interés serio y actual, lo cual no se evidencia en el sub examine, dado el derecho litigioso que se estaba discutiendo ante la especialidad laboral.

Bajo tal tesitura, resulta diáfano que la expectativa que se guardaba sobre el contrato de honorarios, no podía fungir como un verdadero factor habilitante para la promoción de la acción simulatoria pues, precisamente, para el momento de la presentación de la demanda simulatoria, no se tenía ninguna certeza acerca del derecho habilitante alegado.

En este punto, no puede olvidarse que: «(…) los fundamentos de la sentencia deben existir, por regla general, al tiempo de la interposición de la demanda, porque aquella decide una situación anterior a esta, por lo cual no puede resolver sobre hechos posteriores. Con todo, este principio se flexibiliza con la posibilidad que tienen las partes de reformar la demanda y de que el juez tenga en cuenta «cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia en cualquiera de las instancias o que la ley permita considerarlo de oficio» (Art. 305) Así las cosas, es claro que el fundamento de la sentencia es la totalidad de las piezas procesales.

En tal virtud, la providencia decisoria no puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, pues s e incurriría en su orden en decisión «ultrapetita o extrapetita» y debe configurarse sobre los hechos fundamentales de la misma. Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima petita o citra petita»27.

Y no se diga que en este caso encuentra venero la aplicación del artículo 281, que señala que «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC775-2021.

M.P. Francisco Ternera Barrios. 21 Caso: 2025-0195 demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio». Lo anterior porque el precepto normativo hace referencia a cuando se modifica o extingue el derecho, más no cuando nace —que es lo que sucede en este caso— y, además, ello debió ser alegado en los alegatos de conclusión y como lo demuestra el expediente, el hecho generador del derecho sustancial —en caso de que se tuviera como tal—, se presentó después de estas etapas, por lo que es evidente que no tenía cabida tal normativa procesal.

Por tanto, surge claro que, por la vía de la discusión de orden judicial en materia laboral, el actor no acreditó la existencia de un perjuicio e interés actual. Ahora, si se le mirara desde otra perspectiva, esto es, desde el contrato que se trajo por la parte demandante, a la misma conclusión se arribaría por parte de la colegiatura. En relación en la cláusula segunda del contrato denominado «DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES EN DERECHO» se observa que allí se estableció una obligación de resultado, en cuanto al cobro de los honorarios, en tanto se estipuló que el pago del abogado estaría sometido a que a la señora EUSEBIA le fuera otorgada, vía judicial, la propiedad del inmueble.

Al respecto se dijo: La anterior obligación, recuérdese, no se hallaba en contravención de las normas procesales, en tanto ha dicho la Sala de Casación Laboral que «Resulta oportuno recordar que la profesión de abogado ostenta un grado de liberalidad que permite a quienes la ejercen pactar autónomamente el valor de su gestión a realizar, potestad en la cual se incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado favorable. 22 Caso: 2025-0195 Precisamente, desde la decisión CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 39171, la Corte puntualizó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita, conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía con lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibidem, al punto que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo rige para las partes y se torna inmodificable.

En la aludida jurisprudencia se explicó que esa expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato puede manifestarse de varias maneras, ya sea de manera fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial, también de una cuota litis o bajo una forma de aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario en el cual, se ha precisado por esta Corporación, que si el mandatario no consigue «[…] ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional».

Así se estableció en la decisión CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 39171, reiterada en la CSJ SL2803-2020 y más recientemente en la CSJ SL020-2023, al señalar: (…) El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.

También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante. Por lo dicho, es forzoso concluir que la forma en que se pactaron los honorarios para ejercer los mandatos conferidos y el objeto del contrato de prestación de servicios, corresponde a una gestión de resultado y no de medio, sujeta al recaudo de lo cobrado, lo cual está permitido y hace parte de las modalidades a través de las cuales se puede retribuir el ejercicio de la actividad profesional de los abogados»28. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sala de Descongestión No. 4. Sentencia SL1697-2023. M.P. Ana María Muñoz Segura. 23 Caso: 2025-0195 En este estado de la cuestión, huelga advertir que de acuerdo con las connotaciones particulares del caso, era evidente que la obligación estipulada en el contrato de prestación de servicios profesionales que se arrimó por la demandada no permitía, de ninguna manera, que se cumpliera con el objetivo estipulado, esto es, con el pago que se pretendía realizar en especie, con una porción del terreno pretendido, pues verificado el folio de matrícula inmobiliaria era evidente la imposibilidad de pretender la obtención del predio vía demanda de pertenencia, cuando se alega la existencia de derechos y acciones o un derecho real de herencia, por cuanto con la sentencia de unificación SU-288 de 2022, se determinaron las pautas generales que se deben seguir para la adquisición por prescripción de predios rurales.

Para tal efecto, se advierte que en el numeral 7.3.2 del referido proveído, se sentaron las reglas de unificación jurisprudencial, para señalar en la consideración 485 lo que sigue: «485. En consecuencia, se unifica la jurisprudencia con el fin de establecer que la propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley.

De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (Regla 4). Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello (Regla 5).

En todo caso en los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6).

Las razones de esta unificación quedaron consignadas en el capítulo 6.2.2.5. de esta providencia»29 (Negrilla y resaltado propio). Obsérvese que la Corte se refiere a derecho de dominio, más no al de herencia, de tal suerte que, siendo esta una exigencia legal para el adelantamiento del proceso de pertenencia, caía al vacío la legitimación del actor al menos para lo que respecta a este puntual proceso —con independencia de lo que pudiera acreditar probatoriamente después, en el proceso de pertenencia —, pues como 29 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU288-2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Caso: 2025-0195 se planteó la cuestión fáctica al momento de interposición de esta demanda, su acción estaba condenada al fracaso. Es que mírese que esto fue lo que certificó el Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, en la Resolución No. 08665 del 19 de octubre de 2020: En otras palabras, de las probanzas arrimadas al expediente, no se evidencia que existiera un perjuicio potencial en cabeza del actor, pues si el pago de sus honorarios estaba supeditado al éxito de la gestión en un proceso de pertenencia y el predio únicamente estaba con derechos y acciones, como así se desprende del folio de matrícula No. 070-67119 aportado, refulge evidente que el pago esperado difícilmente se hubiera llegado a producir, en tanto la acción judicial subyacente no tendría prima facie vocación de prosperidad, pues como se ha decantado por la jurisprudencia, dicha figura no sirve para acreditar posesión: «Es así que, en primer lugar, determinó el juzgador que el bien era susceptible de prescripción, porque existía folio de matrícula en el que se registraron la constitución de mejoras y la compraventa de derechos herenciales, a partir de lo cual se reputa dueños a quienes se les transfirió éstos, así como la Agencia Nacional de Tierras certificó que no estaba incluido en una lista de bienes baldíos, para fundamentar ello, señaló: ‘«un folio de matrícula inmobiliaria que se aporta; el hecho de que la agencia nacional de tierras ha dicho y certificado no tenerlo como baldío por sí mismo y en su inventario; este mismo inmueble ha sido objeto de múltiples negociaciones entre particulares, es decir, está en el comercio humano; tiene exagerados antecedentes registrales con folio de matrícula inmobiliaria abiertos haces más de cuarenta (40) años; contiene anotaciones en su folio de matrícula inmobiliaria que dan fe, además de la inscripción de ventas del derecho real de herencia, siendo que del certificado especial que dio el Registrador de 25 Caso: 2025-0195 Instrumentos Públicos, se desprende de allí que las personas requeridas en el mismo, se reputan ‘dueños’, en falsa tradición y por compra de derechos reales de herencia; importante que este mismo inmueble fue objeto de medida cautelar en un proceso ejecutivo llevado en este mismo Despacho Judicial; el mismo estado Colombiano a través del ente territorial Distrito de Buenaventura, cobra impuesto predial a quienes ha poseído (Si el Estado cobra este impuesto predial es porque éste no ha sido reconocido como baldío)». [Folio 117, c.1]’ Argumentación que denota que el despacho accionado dio por cierto que los señores demandantes se reputaban dueños por haber adquirido derechos herenciales, lo que en realidad no se extrae de tal documento, por el contrario, de éste se deducía circunstancia diferente, esto es, que no existían titulares reales de dominio y que por ende, se podía concluir que el predio era uno de aquellos considerado como baldío. Lo anterior, porque es palmar que si el título preexistente tiene que ser traslaticio de la propiedad, ya sea oneroso de compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad u otros, que determine la cosa misma poseída, la venta de derechos hereditarios que pueda tenerse sobre algún bien en concreto que hace parte de los relictos que a su vez figuran en el patrimonio del causante, no son cosas determinadas de esa herencia, sino equivalentes a una venta singular de «derechos hereditarios», que pueda corresponderle en ese bien.

En este evento no se dispone de una cosa determinada de esa herencia sino de un derecho abstracto, que previamente debe ser adjudicada en juicio de sucesión, para que el cesionario pueda reputarse dueño. De ahí que entre tanto ese dominio no haya sido materia de adjudicación, pertenece a la universalidad hereditaria y no a los herederos en particular”30.

Ahora, si se hubiera pensado en que de todos modos se encontraba pendiente el pago de unos honorarios debido a la revocatoria del poder efectuada por la señora EUSEBIA, pues lo cierto es que en el proceso no existe prueba de a cuánto asciende dicho monto y, en todo caso, de haber lugar a su pago, este era un debate todavía pendiente de resolver por otro operador judicial, por ejemplo, a través de las respectivas acciones judiciales compulsivas, lo cual, de todas formas, no lo habilita para proseguir con el estudio de fondo de este caso.

Ello sin dejar de mencionar que, incluso obviando lo anterior, la pretensión principal ante la especialidad laboral seguía el mismo fin inocuo del contrato de prestación 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC10174-2018. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 26 Caso: 2025-0195 de servicios al que ya se hizo mención: que se le pagara al profesional del derecho con la fanegada de terreno que supuestamente se había acordado con doña EUSEBIA: Bajo esta égida, si el demandante reclamaba un pago que no podía producirse, —al menos con lo probado hasta la fecha de radicación de la demanda de simulación—, su interés era, para la data de radicación de la demanda, claramente tenue al punto de incierto, lo que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales sobre la materia, impedía continuar con el trámite de la presente acción y obligaba, tal y como lo hizo la sentenciadora de primer nivel, a dictar sentencia anticipada, al no ser el señor ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ titular de ningún interés y perjuicio cierto para el momento de radicación de la demanda.

Ahora bien, en lo que respecta a la documental que remitió la parte demandante, en la que se da cuenta de una sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, debe decirse que, en principio, la misma no tiene la posibilidad de ser estudiada, por no haberse aportado dentro de las oportunidades probatorias señalada en la norma procesal, para lo cual debe aclararse que la misma ni siquiera hubiera podido ser aportada por las causales del artículo 327 del C.G.P., pues no solo se allegó mucho después de admitido el recurso de apelación, sino que, por demás, no se encuadra en ninguna de las causales señaladas en el estatuto adjetivo, ni siquiera la del numeral 3 que sería la que más se le aproxima, en tanto la norma se refiere a hechos ocurridos en el curso después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, más no en segunda, pues lo que se quiere hacer ver es que sabiéndose de la existencia de ese hecho, el fallo de primer grado pudo haber sido diferente, caso contrario de lo anterior, en tanto, lo que se presentaría es una alteración considerable de la plataforma fáctica sobre la que se cimentó el fallo de primer grado y que hoy recibe aval por parte de la colegiatura. 8.

CONCLUSIÓN Conforme a todo lo mencionado en precedencia, queda claro que el señor ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ, no cuenta con legitimación en la causa para demandar la simulación relativa de los actos jurídicos, contenidos en las escrituras públicas No. 438 del 27 de diciembre del 2020 y No. 161 del 07 de abril del 2021 Al ser el mentado presupuesto elemento necesario para la sentencia estimatoria de fondo, que puede y debe ser estudiado oficiosamente, incluso en sede de segundo grado, y al no encontrarse acreditada su existencia, imponen la 27 Caso: 2025-0195 denegación de las pretensiones de la demanda.

Esta consecuencia jurídica también se predica por la ausencia de cumplimiento de la misma legitimación en la causa, pero mirada como presupuesto axiológico de la acción de simulación. Por demás, se encontró que no existió ninguna lesión al derecho al debido proceso, por la emisión de sentencia anticipada, al ser esta una potestad legal, ejercida en el presente caso, por los contornos fácticos y jurídicos del caso, menos todavía cuando una eventual revocatoria de la decisión confutada, no alteraría el principio de inmediación, pues lo que se haría es devolver el expediente al fallador de primer grado para continuar con el desarrollo de la actuación. En atención a las consideraciones expuestas por esta Sala colegiada, se confirmará la decisión tomada por la juzgadora de primer grado al denegar las pretensiones de la demanda, imponiendo las respectivas costas de segunda instancia a la parte demandante e impulsor de la alzada.

Las agencias de segunda instancia se fijarán por el magistrado sustanciador en auto separado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 18 de marzo del 2025 por el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de simulación incoada por el señor ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho se fijarán por auto del magistrado sustanciador.

TERCERO: Surtido el trámite correspondiente, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 28 Caso: 2025-0195 BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b10bb2bd0d53340eab91c712508c47fb7e91f473b192914e06e7723e21de582 Documento generado en 16/12/2025 02:17:18 PM 29 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica