TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA Santiago de Cali, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Dr. CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Radicación No. 012-2023-00304-02. Las normas procesales consagran los supuestos a observar al momento de conceder el recurso de queja, pues exige que debe interponerse en subsidio al recurso de reposición dirigido contra el auto que negó la apelación, -salvo cuando la negativa sea consecuencia de la reposición presentada por la parte contraria-.
Denegada la reposición, el juez deberá remitir el expediente al superior en la forma prevista para el trámite de la apelación. (art.353 del C.G.P). En ese orden, la labor del Juez que concede la queja exige el cumplimiento de estas etapas procesales que, de resultar insuficientes y así advertirlo la Sala Civil de Decisión al realizar el examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para que el A-quo cumpla con el escrutinio de las normas pertinentes y proceda a su cumplimiento en debida forma, garantizando así el debido proceso a los intervinientes en el litigio.
Revisada la actuación surtida en primera instancia, según la documentación digital remitida, se aprecia que la Juez a quo, concedió el recurso de queja (núm.3, auto de 11 de junio de 2025) sin haber decidido previamente el recurso de reposición interpuesto contra el numeral segundo de la providencia del 18 de febrero de 2025 (dto.064). En consecuencia, la concesión del recurso de queja se hizo en forma prematura, al no haberse cumplido el presupuesto que lo habilitara para dicho pronunciamiento.
Por lo anterior, así se declarará en esta providencia, ordenando remitir las diligencias al a quo para que ajuste la concesión del recurso a la normatividad vigente. En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil de decisión unitaria del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar prematuro el pronunciamiento de la Juez Doce Civil del Circuito de Cali que concedió el recurso de queja contra el auto del 18 de febrero de 2025 formulado por la parte demandada.
SEGUNDO. Devuélvase la actuación digital al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado